Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220210034001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Leon Carvajal Martinez

Fecha: 2023-10-10

Sujetos procesales: NÉSTOR JAIRO MUÑOZ CIRO Y OTROS \ DEMANDADO: SUJ. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA Y OTROS

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas. / CARGA DE LA PRUEBA – En los casos de actividad peligrosa, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - También llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. / HECHOS: Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al declarar el a quo la responsabilidad civil extracontractual del demandado, en consecuencia, reconoció el pago de la respectiva indemnización de perjuicios.

Corresponde a la corporación determinar si se realizó una debida valoración probatorio y su vez, si se rompe el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima. TESIS: Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.

Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. (…) Tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.

La Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta. (…) Tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.

(…) El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando.

(…) Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado. MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ FECHA: 10/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez de octubre de dos mil veintitrés De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal adelantado por MARÍA VICTORIA RUEDA AGUDELO, LUISA FERNANDA MUÑOZ RUEDA, SARA YULIANA MUÑOZ RUEDA, última actuando en nombre propio y en representación de su hija menor VALERIA HERNÁNDEZ MUÑOZ; y NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO -quien falleció con posterioridad a la presentación de la demanda- contra MISAEL AGUDELO GIL, SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS, BANCO DE BOGOTÁ SA y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA que a su vez es llamada en garantía. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 17 de agosto de 2018 en la calle 44 con carrera 44 de Medellín, ocurrió accidente de tránsito por colisión entre dos vehículos, uno taxi de placas WMR078 -que se encontraba circulando por la calle 44- conducido por su propietario NELSON JAIRO MUÑOZ CIRO; y otro, bus de placas WMP650 - la carrera 44- conducido por MISAEL AGUDELO GIL, afiliado a la transportadora SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS y propiedad del BANCO DE 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 2 BOGOTÁ SA; ambos conductores refirieron como causa del accidente, la violación de la señal semafórica del otro. 1.2.

Al momento del accidente se encontraba vigente póliza de responsabilidad civil extracontractual con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA que amparaba los daños ocasionados por el vehículo de placas WMP650.

1.3. MARÍA VICTORIA RUEDA AGUDELO –quien afirma haber sido compañera permanente del finado- LUISA FERNANDA y SARA YULIANA MUÑOZ RUEDA –hijas- y VALERIA HERNÁNDEZ MUÑOZ –nieta que obra a través de su representante legal- pretenden el reconocimiento de perjuicios patrimoniales –daño emergente y lucro cesante- y extrapatrimoniales –daño moral y a la vida en relación- con ocasión de los daños ocasionados en el accidente. 1.4.

Los demandados MISAEL AGUDELO GIL, SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS llamaron en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, demanda que fue admitida. 1.5. La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en Resolución No. 201950040398 del 12 de abril de 2019 se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional al carecer de los medios probatorios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, así como los llamamientos en garantía2; se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones: 1 Providencia del 24 de septiembre de 2021 respecto de MISAEL AGUDELO GIL y SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS –Archivo 18 del expediente electrónico- y 18 de mayo de 2022 respecto de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA–Archivo 92 del expediente electrónico- 2 Cuadernos 2 y 3 de primera instancia. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 3 2.1 SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS formuló, AUSENCIA DE PLENA PRUEBA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON EL ACCIDENTE, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA;

CONCURRENCIA DE CAUSAS, AUSENCIA DE PRUEBA EN LAS PRETENSIONES SOLICITADAS Y EXCESO EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN e INDEBIDA TASACION DEL LUCRO CESANTE; objetó el juramento estimatorio. 2.2 MISAEL AGUDELO GIL excepcionó CAUSA EXTRAÑA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; COMPENSACION DE CULPAS, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS; objetó el juramento estimatorio. 2.3 SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA “respecto de la acción directa” propuso PREVIO DECLARARSE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DEBERÁ DECLARARSE LA DEL ASEGURADO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y COBERTURA DE LA PÓLIZA, COEXISTENCIA DE SEGUROS CON LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE ACTUALIZAR LAS SUMAS PRETENDIDAS; respecto del llamamiento en garantía, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, CONCURRENCIA DE CAUSAS- REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, INEXISTENCIA Y ESTIMACIÓN EXAGERADA DEL DAÑO EMERGENTE E INDEBIDA DEL LUCRO CESANTE, INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Y MORAL y AGRAVACIÓN DEL DAÑO POR CAUSAS QUE NO SON ATRIBUIBLES A LOS DEMANDADOS. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 4 3 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 13 de abril de 2023 el Juzgado de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del BANCO DE BOGOTÁ SA, civilmente responsable a MISAEL AGUDELO GIL de los daños causados a los demandantes; condenó a los demandados directos al pago de los perjuicios patrimoniales -daño emergente ($1.705.000), lucro cesante consolidado y futuro ($14.165.917) y extrapatrimoniales - en favor de NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO sucedido procesalmente por sus hijas, el equivalente a 60 SMLMV entre daño moral y a la vida de relación, en favor de MARÍA VICTORIA RUEDA AGUDELO el equivalente a 20 SMLMV por daño moral; y en favor de LUISA FERNANDA y SARA YULIANA MUÑOZ RUEDA y la menor VALERIA HERNÁNDEZ MUÑOZ, el equivalente a 15 SMLMV para cada una; acogió el llamamiento en garantía ordenando a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA reembolsar a los llamantes - en los términos de la póliza - el valor a que han sido condenados.

Desestimó las excepciones de los demandados y llamada en garantía, advirtió probada la ocurrencia del hecho, acreditado el daño y respecto de la causa del accidente de tránsito, se dio relevancia probatoria al dictamen pericial aportado por la parte actora, concluyendo que el demandado MISAEL AGUDELO GIL aportó la causa eficiente del accidente de tránsito pasándose la luz semafórica en rojo; no impuso sanción del artículo 206 CGP y se condenó en costas a la parte demandada. 4 APELACIÓN Los demandados MISAEL AGUDELO GIL, SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS, BANCO DE BOGOTÁ SA y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA impugnaron la decisión de primera instancia: 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 5 4.1 SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS Ataca el valor probatorio que se le dio al dictamen pericial; no se aplicaron métodos técnicos científicos que soportaran las conclusiones inferidas sólo a partir de las reglas de la experiencia y con base en declaraciones de testigos contradictorios; el dictamen de pérdida de la capacidad laboral incorporado al expediente no tiene validez en los términos del artículo 2 Decreto 1072 de 2015 y aludió indebida tasación del lucro cesante consolidado. 4.2 MISAEL AGUDELO GIL, indebida valoración probatoria, enuncia asuntos que fueron omitidos por las demandantes y testigo ESTELLA DE JESÚS MARTÍNEZ SUÁREZ; analiza la conducta procesal tanto de las actoras como de los testigos en sus declaraciones; alude la indebida apreciación del perito que declaró acerca de la causa del accidente de tránsito –donde no se tuvo en cuenta factores como el sobrecupo del vehículo tipo taxi y las contradicciones en las declaraciones conforme el trámite contravencional; menciona la indebida tasación de perjuicios aludiendo a (i) la falta de valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral;

(ii) la excesiva tasación de los extrapatrimoniales teniendo en cuenta la fecha de deceso de la víctima directa. Señaló falta de legitimación en la causa por activa de MARÍA VICTORIA RUEDA AGUDELO quien no probó ser compañera permanente de NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO. 4.3 La demandada directa y llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, Fundamentó su disenso en una indebida valoración probatoria respecto del video y el dictamen pericial, supuso información que no fue obtenida -estado de las luces 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 6 semafóricas antes del accidente, trayectorias previas de los vehículos y los comportamientos de los conductores al llegar a la intersección; el perito se basó en testimonios a los que no se les dio valor probatorio y en reglas de la experiencia inexistentes.

Transgredió el artículo 262 del CGP al apreciar el dictamen de pérdida de capacidad laboral pese a no ser ratificado su contenido para reconocer un lucro cesante; se desconoció la agravación del daño por un accidente posterior sufrido por la víctima directa y la cobertura de la póliza – que sólo opera en exceso de los pagos derivados del SOAT.

Insistió en la tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales atendiendo a las pruebas del proceso y a los criterios jurisprudenciales y solicitó revocar la sentencia.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se rompió el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima? 6. CONSIDERACIONES El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1.

El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 7 2.

El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.

Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 8 a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.3 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.4 En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.

Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.

Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 9 Este fenómeno, al igual que los demás que han sido considerados por la jurisprudencia y la doctrina, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño. Frente al particular, la doctrina ha indicado: “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio.

A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando…” Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado.

Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total…”5 5 TAMAYO Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Legis 2007. Páginas: 60- 61. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 10 Conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP) deberán analizarse en conjunto los medios de convicción que obran en el proceso (artículos 164 y 167 del CGP) para proceder a calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho.

Del informe policial de accidentes de tránsito que obra en archivo 123 del expediente digital, se advierte que el accidente acaeció en la calle 44 con carrera 44 de Medellín, zona de área urbana, sector comercial y con intersección entre dos vías (i) la calle 44 vía recta, pendiente, en un sentido, una calzada, tres o más carriles y (ii) la carrera 44 vía recta, plana, un sentido, una calzada, dos carriles; ambas vías en buen estado, secas, con semáforos intermitentes.

El reporte indica (i) lugar de impacto del vehículo tipo taxi de placas WMR078, señalándose “lateral” y refiriendo como “descripción de daños materiales del vehículo ”Bomper delantero, guarda barro delantero izquierdo, puertas costado izquierdo, suspensión delantera izquierda, capot, parabrisas delantero capota; (ii) lugar de impacto del vehículo tipo bus de placas WMP650, señalándose “frontal derecha” y refiriendo como “descripción de daños materiales del vehículo ”Parachoques delantero, persiana, faldón delantero derecho, vidrio de la puerta delantera, radiador.

(iii) no se presentaron testigos en el lugar del accidente, pero quedó registrado en la cámara 034 de la policía nacional; (iv) refiere 4 personas lesionadas pasajeros del vehículo tipo taxi. Por tanto, para dilucidar el problema jurídico planteado, es fundamental la revisión del video correspondiente a la cámara de vigilancia -aportado con los anexos de la demanda y obrante en carpeta 004 del expediente electrónico- por medio del cual se advierte y con cronómetro en mano, se verifica la operación y periodicidad del semáforo de la calle 44 San Juan con los 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 11 intervalos: en rojo -señal de detención- período 36 segundos; en amarillo – señal de alerta de frenado- período 3 segundos; y apagado –sin luz- por 59 segundos.

En este orden, el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito Terrestre define la simbología de las señales luminosas para ordenar la circulación, así: “Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo.

El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo. Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo.

No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso. No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce. Verde: Significa vía libre.

PARÁGRAFO 1 o. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 12 para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas.

La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.” La funcionalidad del semáforo ubicado en la vía derecha de la calle 44 –que se pudo visualizar a partir de los minutos 116:327:188:3109 hasta 11:32:57:310 y 11:34:37 hasta 11:35:41- es intermitente, lo que supone que el vehículo tipo taxi de placas WMR078 que se desplazaba por esa vía, debía detenerse en la señal “rojo” asimilándose a una señal PARE.

Para verificar el intervalo en el cambio de luces, se constató que siendo las 11:32:18:210 el semáforo se encontraba con luz apagada. Punto de partida: Luego, a las 11:32:18:310 –pasada una centésima de segundo- estaba con luz amarilla. 6 Da cuenta de la hora: 11 de la noche 7 Da cuenta del minuto: 32 minutos 8 Da cuenta del segundo: 18 segundos 9 Da cuenta de las centésimas de segundo: 310 milésimas de segundo. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 13 El cambio a luz amarilla lo fue a las 11:32:18:310.

Luego, para verificar el período de luz amarilla, se contó desde 11:32:18:310 hasta el momento en que la luz cambió a roja, así: Siendo las 11:32:21:110 la luz permanecía en amarillo: 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 14 Pero a las 11:32:21:310–pasada una centésima de segundo- estaba con luz roja.

Entonces, el cambio a luz roja lo fue a las 11:32:21:310, pasados 3 segundos desde la luz amarilla. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 15 Ahora, para verificar el período de luz roja, se contó desde 11:32:21:310 hasta el momento en que la luz se apagó, así: Siendo las 11:32:57:107 la luz permanecía en rojo: Pero a las 11:32:57:207–pasada una centésima de segundo- estaba con luz apagada. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 16 Entonces el cambio a luz apagada lo fue a las 11:32:57:207, pasados 36 segundos desde la luz roja.

Luego se revisa otro intervalo entre las horas -11:34:01:310, 11:34:37:310, 11:35:38:310 y 11:35:41:310- encontrándose: Siendo las 11:34:01:217 la luz permanecía apagada: Pero a las 11:34:01:317–pasada una centésima de segundo- pasó a luz roja. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 17 Luego, pasados 36 segundos, siguiendo el delineamiento de intervalos, pasó a luz apagada, mírese que a las 11:34:37:107 estaba en rojo: Y a las 11:34:37:207 estaba apagada. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 18 Ahora, estando a partir de las 11:34:37:207 apagada, contamos 59 segundos para que pase a amarillo así: Véase que a las 11:35:38:107 estaba apagada: 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 19 Y a las 11:35:38:207 se puso en amarillo: A efectos de constatar que efectivamente el paso de amarillo a rojo dura 3 segundos contamos desde las 11:35:38:207 que se puso en amarillo, así: Véase que a las 11:35:41:117 estaba amarillo: 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 20 Y a las 11:35:41:317 se puso en rojo: Conforme con el análisis, se encuentra soporte la conclusión referida de la temporalidad de 36 segundos para el paso de rojo a apagado; 59 segundos de apagado a amarillo; y 3 segundos de amarillo a rojo.

Ahora, para responder ¿en qué color estaba el semáforo de la calle 44 para el momento del accidente? es preciso referir que el impacto lo fue instantes antes de las 11:24:33:400 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 21 Y teniendo esta hora, nos devolvemos desde la primera señal semafórica captada a las 11:32:18:310 en los lapsos para cambio de luces verificados, encontrando lo siguiente: 11:32:18 el semáforo estaba amarillo, nos devolvemos 59 segundos y a las 11:31:19 el semáforo estaba apagado, nos devolvemos 36 segundos y a las 11:30:43 el semáforo estaba en rojo, nos devolvemos 03 segundos y a las 11:30:40 el semáforo estaba en amarillo, nos devolvemos 59 segundos y a las 11:29:41 el semáforo estaba apagado, nos devolvemos 36 segundos y a las 11:29:05 el semáforo estaba en rojo, nos devolvemos 03 segundos y a las 11:29:02 el semáforo estaba en amarillo, nos devolvemos 59 segundos y a las 11:28:03 el semáforo estaba apagado, nos devolvemos 36 segundos y a las 11:27:27 el semáforo estaba en rojo, nos devolvemos 03 segundos y a las 11:27:24 el semáforo estaba en amarillo, nos devolvemos 59 segundos y a las 11:26:25 el semáforo estaba apagado, nos devolvemos 36 segundos y a las 11:25:49 el semáforo estaba en rojo, nos devolvemos 03 segundos y a las 11:25:46 el semáforo estaba en amarillo, nos devolvemos 59 segundos y a las 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 22 11:24:47 el semáforo estaba apagado, nos devolvemos 36 segundos y a las 11:24:11 el semáforo estaba en rojo, nos devolvemos 03 segundos y a las 11:24:08 el semáforo estaba en amarillo y nos devolvemos 59 segundos y a las 11:23:09 el semáforo estaba apagado.

Entre las 11:24:11 y las 11:24:47 el semáforo de la calle 44 estuvo en luz roja. Al momento de ocurrencia del accidente, a las 11:24:33:400, el semáforo de la calle 44 por donde transitaba el vehículo tipo taxi de placas WMR078 conducido por su propietario NELSON JAIRO MUÑOZ se encontraba en luz roja. El semáforo de la calle 44 nunca tuvo luz verde como lo indicó el demandante NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO en el trámite contravencional y la testigo ESTELA MARTÍNEZ al interior del proceso –teniendo en cuenta que los otros testigos lo fueron de “oídas”, así lo indica el “informe policial de accidente de tránsito” y se avizora en la prueba documental de videograbación del accidente “cámara del 123”, estaba en modo intermitente con luces roja y amarilla.

Sumando a que el dictamen pericial que dio cuenta de los argumentos que soportaron la sentencia de primera instancia, no apreció dato tan relevante que se evidenciaba en el video –intermitencia de la señal semafórica y sus períodos- parte de conjeturas acerca de las declaraciones de los testigos que refieren “la luz verde para el taxista” sin que ello tenga sustento probatorio; no resultando relevante el análisis de la velocidad de los vehículos, toda vez que –de respetarse la señal de tránsito por parte de NESTOR JAIRO MUÑOZ- la velocidad del vehículo bus conducido por MISAEL AGUDELO GIL, no incidiría en el rompimiento del nexo causal. 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 23 Las conclusiones inferidas por el perito en el dictamen y en la contradicción dan cuenta del (i) análisis de las velocidades de los vehículos teniendo en cuenta su posición final, la (ii) apreciación del lugar de impacto, simulación del recorrido de los vehículos y valoración del comportamiento de los conductores y pasajeros; pero para el efecto en vez de utilizar métodos científicos, aplicó “reglas de la experiencia” y “fórmulas de la física que se encuentran al alcance de todos”; fue en la audiencia en la que se realizó el cálculo de las velocidades; los datos que sirvieron de base para su experticia partieron de la afirmación de los testigos que indicaron el vehículo tipo taxi estaba detenido en el semáforo de la calle 44 hasta que cambió a rojo y se inició la marcha; así concluye, la velocidad máxima del taxi 15 km/h y la velocidad promedio del bus en 70 km/h, teniendo en cuenta su desplazamiento y la posición final del taxi.

Su apreciación no da cuenta de elementos objetivos que conduzcan con grado de certeza a la determinación de la causalidad del accidente, como quiera que no examinaron huellas de arrastre –para inferir la velocidad- ni la temporalidad y periodicidad del cambio de las luces semafóricas; careciendo la experticia de soporte técnico y metodológico para llegar a las determinaciones esperadas.

Ante autoridad administrativa el conductor del taxi NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO indicó, “yo subía por san juan que es la calle 44, y el cruce con la carrera 44…yo llevaba el semáforo en verde y cuando a dos o tres o cinco meteos vi que me impactó un bus que venía de norte a sur”; ¿cuál era la velocidad que desplegaba su rodante, momentos previos al choque? “por hay 30 km/h iba subiendo”;

¿en qué color observó su semáforo por primera vez y a qué distancia? “lo vi en verde yo iba subiendo lo vi cerca pasando”; ¿qué posición ocupaba su vehículo con respecto al semáforo? “estaba de primero”; ¿sobre la vía por donde usted se desplazaba le acompañaban más vehículos?: 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 24 “no, yo iba subiendo”;¿a qué atribuye la causa del accidente? “por el semáforo que se pasó el otro conductor en rojo, el alimentador, yo lo único que dije fue Dios se comió el semáforo en rojo y nos mató.” La versión del conductor del vehículo taxi da cuenta que su carro iba en marcha desplazándose a unos 30 km/h por la calle 44, sin vehículos adelante, durante ese tránsito fue colisionado por el vehículo bus.

El conductor del bus MISAEL AGUDELO GIL en su declaración dijo, “yo me dirigía por la carrera 44 hacia la bomba de la oriental con los huesos, cuando colisionamos los dos en el semáforo, al pasarlo estaba en verde”; ¿cuál era la velocidad que desplegaba su rodante en momentos previos? “31km/h –manifiesta aportar ante la autoridad de tránsito constancia de ello;” ¿describa la secuencia de los impactos recibidos en los vehículos? “el taxi impactó al alimentador con la parte izquierda parte delantera en la punta derecha”;

¿a qué atribuye usted la causa del choque? “semáforo del caballero.” Los testigos fueron contradictorios en la declaración judicial respecto de sus dichos en el trámite contravencional; ESTELA DE JESÚS MARTÍNEZ SUAREZ –pasajera del taxi y testigo- en el trámite contravencional dijo, “nosotros veníamos en un taxi, subiendo san juan cuando nosotros veníamos pasando, venía el alimentador volado se pasó el semáforo en rojo y ahí fue donde nosotros, el alimentador golpeó el taxi y nos dio otro golpe y nos atravesó”; en qué color observó el semáforo de la vía por donde usted se desplazaban por primera vez? “estaba en verde”;

¿en algún momento ustedes tuvieron que detener la marcha para esperar el cambio del semáforo a verde? “no porque nosotros traíamos la vía”; ¿qué posición ocupaba el vehículo donde usted se encontraba con respecto al semáforo? “íbamos de primero”; ¿se enteró si por la vía por donde se desplazaba el otro vehículo a este la acompañaban más carros en el momento? “no venían más carros, porque era 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 25 muy tarde, eran las once y media de la noche”;

¿de acuerdo a lo que usted observó a qué atribuye la causa del choque? “por irrespeto del metro se pasó en el momento en que nosotros pasábamos, se pasó el semáforo.” En la declaración judicial la testigo indicó, “nosotros veníamos de Envigado…veníamos por todo san juan, antecitos de llegar al semáforo cambió el semáforo a rojo, cuando ya pasó a verde nosotros pasamos y venía el carro del metro volado, ahí fue donde nos atropelló, cuando dijimos nosotros: ¡ay nos mataron! fue cuando ya nos dio el golpe y nos volteó”; luego, al minuto 6:26 de grabación aclaró, “nosotros íbamos subiendo cuando el semáforo cambió a rojo, paramos ahí, hicimos la parada, cuando cambió a verde, nosotros fuimos a pasar…”; al minuto 8:41 le pregunta la apoderada demandante ¿al momento mismo del impacto el semáforo de san juan en qué color estaba? “estaba en rojo, esperamos que cambiara a verde y cuando cambió a verde seguimos el camino”; en minuto 11:02 el apoderado de la parte demandada le pregunta ¿por qué dio una respuesta diferente en el trámite contravencional? “porque fue una niña muy grosera que nos atendió y en ese momento yo estaba muy mal, yo no podía ni caminar…era una persona sumamente grosera”;

¿el hecho que fuera grosera la hizo a usted cambiar su versión de los hechos? “no a cambiar, sino que en ese momento de ver una persona así uno se apresura todo”; le puso de presente su declaración contravencional, “ella no me entendió, pero yo si le dije por dónde veníamos”; luego le pregunta el apoderado judicial del demandado conductor del bus, cuando se detuvieron, recuerda ¿cuánto tiempo se demoró en cambiar la señal semafórica? “un segundo.” El testigo presencial JHON JAIRO FERNÁNDEZ CEBALLOS manifestó que, “salía de la casa 44-32, iba por la cera del lado izquierdo hacia el semáforo de la calle san juan que estaba en verde…no podía cruzar san juan porque estaban cruzando los carros…en el momento que estaban pasando los 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 26 carros, un señor de un taxi pasó completamente, venía otro taxi…apareció el carro del metro por la carrera 44 y envistió el taxista…” La declaración contravencional y judicial del conductor del bus MISAEL AGUDELO GIL, son coherentes con el examen del cambio semafórico que indica que a las 11:24:33.400 el semáforo de la calle 44 estaba en rojo.

Tal como se sostiene, en las conclusiones que se desprenden del análisis realizado, el conductor del vehículo de placas WMR078 tipo taxi, se encontraba compelido al acatamiento de una conducta adecuada al transitar por la vía, cumpliendo con las señales de tránsito y respetando las normas que rigen la materia, dentro de las que se encuentra el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que a su tenor literal reza: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Asimismo, el artículo 118 define la simbología de las señales luminosas de los semáforos junto con las órdenes que representa cada una de ellas; el artículo 57 del mismo estatuto, dispone la sanción administrativa para quienes no se detengan ante una luz roja o amarilla de semáforo o un semáforo intermitente en rojo, significando ello que la contravención de tránsito dispone imperativamente la orden de “respetar un semáforo en luz roja, amarilla o intermitente en rojo” lo que no realizó NELSON JAIRO MUÑOZ.

La conducta desplegada por el finado MUÑOZ da cuenta de la infracción de la normativa de tránsito, no respetó la señal para el paso de vía vehicular, no 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 27 tuvo en cuenta la señal de pare contenida en el semáforo en rojo y ello determinó el accidente de tránsito.

Atribuyéndose el accidente de tránsito a una situación imprevista, irresistible y externa del conductor del vehículo taxi, causa extraña, siendo el causante determinante y unívoco de su propio daño; su actuar fue imprevisto, irresistible y externo para el conductor del bus que llevaba prelación vial por la carrera 44. Por ende, se advierte un factor que dio al traste con el nexo de causalidad, “culpa exclusiva de la víctima”; su conducta resultó imprevisible, irresistible y exterior al actuar de quien detentaba la guarda material sobre el vehículo bus; por lo que se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, sin necesidad de estudiar la procedibilidad de declaratoria de las otras excepciones cuestionadas ni de aclaratoria de la sentencia en cuanto a los reconocimientos pecuniarios realizados en primera instancia. 6.

COSTAS Como la sentencia se revocará y no se accederá a lo pedido por la parte demandante, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, en ambas instancias se condena en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.

7. AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido por el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia se fijan 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 28 como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia de la referencia, en su lugar se declara la prosperidad de la excepción “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.”

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias, a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

TERCERO: AGENCIAS EN DERECHO equivalentes a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 29 LUIS ENRIQURE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA