Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000 2018 02417 03

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: F.J.S.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000000 2018 02417 03 [NI P 057-23] Procesados: Francisco José Sales Puccini y otros Delito: Falsedad en documento privado y fraude procesal Asunto: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revocar Aprobada en acta No. 143 de 2023 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el Delegado de la Fiscalía, la Agente del Ministerio Público y el apoderado de víctimas en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 28 de abril de 2023, a través de la cual absolvió a Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza, Jorge Nempeque Domínguez de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS Ya esta Sala en decisión emitida en el mes de enero de 2021, los había sintetizado así: En el escrito de acusación se consigna que los hechos ocurrieron entre marzo y noviembre de 2014 en la ciudad de Bogotá, cuando los médicos Óscar Javier Sandoval Estupiñán, José Francisco Sales Puccini; Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez;

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 2 Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez radicaron ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de convalidación de un curso de posgrado lato sensu en medicina y cirugía plástica y estética otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil, presentando soportes de equivalencia, contenido y existencia formal del curso presuntamente falsificados, lo que conllevó a que se emitieran resoluciones reconociendo la convalidación pedida por los nombrados.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de octubre de 2017 ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó cargos a Óscar Javier Sandoval Estupiñán, José Francisco Sales Puccini; Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez; Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, tipificados en los artículos 289 y 453 del Código Penal.

Los imputados no aceptaron los cargos. En la misma diligencia la Fiscalía peticionó como medida cautelar la suspensión provisional de las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional para convalidar títulos a favor de los imputados, petición a la que accedió la juez de garantías y contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad judicial que confirmó la decisión. 2.

El 2 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación el cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 6 de abril de 2018 diligencia en la que se enrostraron a los acusados los mismos cargos de la imputación. 3.

En sesiones del 5 de septiembre de 2018, 7 y 27 de marzo, 2 y 4 de abril; 7 de mayo; 28 de junio; 28 de noviembre y 12 de diciembre de Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 3 2019, se adelantó la audiencia preparatoria, en la que el juez negó la preclusión deprecada por la defensa y resolvió la práctica probatoria, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue desatado por esta Sala el 6 de febrero de 2020, cuando revocó parcialmente el auto de decreto de pruebas. 4.

El 15 de septiembre de 2020 inició el juicio oral con la teoría del caso y la declaración del primer testigo de la Fiscalía, diligencia que continuó el 21 de enero, 9 de febrero, 24 de septiembre, 22 de octubre, 6 de diciembre, 16 de diciembre de 2021, 18 y 20 de enero, 22 y 28 de febrero, 13 de junio, 11 y 30 de agosto, 13 de septiembre, 27 de octubre, 132 de diciembre de 2022, 12 de enero, 7, 17 y 20 de febrero de 2023, sesión última en la que las partes alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

Se precisa que a lo largo de la audiencia de juicio oral se escucharon los testimonios de Julio César Barrientos, Nancy Consuelo Chacón, Jaime Carrizosa, Álvaro Mauricio Flórez Escobar, Felipe Hernández, Lina Valero Camacho, Felipe Hernández, Luis Carlos Ortiz, Jorge Fernando Aragón Ospina, Fernando Alanzo Téllez, Julio Mauricio Sandoval, Kelly Johana Betancourt Castillo, Ana María Arango Murcia, Carlos Esteban Álvarez, Diana Urrego, Luis Fernando Gaviria, Álvaro Enrique Romero, John Jairo Pinzón García y Óscar Javier Sandoval Estupiñán (acusado), 5.

Finalmente, el 28 de abril de 2023 se emitió sentencia absolutoria, la cual fue apelada, por la fiscalía, ministerio público y apoderado de la víctima. SENTENCIA APELADA El juzgado a quo mediante decisión del 28 de abril de 2023 consideró que en el sub examine no se reunieron los requisitos del artículo 381 de la norma procesal penal para emitir sentencia de condena.

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 4 Como los abogados defensores solicitaron al unísono que se decretara la extinción de la acción penal al haberse configurado prescripción respecto al tipo penal de falsedad en documento privado, consideró el juez a quo que en este caso no ha cesado la facultad punitiva del estado pues tal y como lo afirmó la representante del Ministerio Público los documentos presuntamente falsos “pudieron haber tenido su inicio en el Brasil” por lo cual el fenómeno de la prescripción deberá ser analizado desde la arista normativa del inciso 7 del artículo 83 del Código Penal según el cual, tal término se aumentará en la mitad cuando la conducta punible se haya iniciado o se hubiera consumado en el exterior.

En esas condiciones el máximo de la pena para el delito de falsedad en documento privado incrementado en la mitad corresponde a 162 meses quantum que divido en dos da 81 meses o lo que es lo mismo 6 años y 9 meses que será el término que deberá ser tenido en cuenta para contabilizar el término de prescripción; así como tal lapso de tiempo no ha trascurrido desde la audiencia de imputación verificada el 12 de octubre de 2017, negó la solicitud de decreto de prescripción impetrada por los abogados defensores.

Para determinar lo que tiene que ver con la materialidad y responsabilidad de las conductas endilgadas por la Fiscalía, el juez de primera instancia indicó que los hechos se concretan en que entre marzo y noviembre de 2014, los acusados radicaron ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación de un curso de posgrado lato sensu en medicina y cirugía plástica estética, otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil.

Para ese fin, remitieron información y soportes al Ministerio de Educación Nacional en los que se acreditaba que el curso fue desarrollado por el periodo de cuatro años. La Ley 1164 de 2007 en su artículo 18 numeral 1, literal a dispuso como requisitos profesionales y ocupaciones del área de la salud el de acreditar el título otorgado por institución educativa superior legalmente constituida con formación en educación superior en especialización-, Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 5 agregando en el parágrafo segundo que, quienes a la vigencia de la ley estén ejerciendo las competencias propias de las especialidades sin el título o certificado correspondiente, contarán con el término de tres años para acreditar la norma de competencia académica oportuna exigida por una institución legalmente constituida por el Estado.

El plazo referido por dicha norma venció en el año 2010; así que desde entonces, los profesionales que venían ejerciendo la especialidad en cirugía plástica y estética, entre otras, debían contar con el respectivo título. Esa interpretación fue ratificada mediante conceptos del 5 de febrero de 2010 y 6 de junio de 2017 emitidos por el Ministerio de Protección Social, en los que se especificó que solo pueden ejercer como especialistas en cirugía plástica reconstructiva y estética los galenos que cuenten con el título de tal especialidad con duración de cuatro años y dedicación exclusiva (residencia médica).

Se abe, por información ofrecida por el ente acusador que algunos médicos que venían ejerciendo la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva sin el respectivo título optaron por no cumplir la carga académica exigida y en cambio acceder a cursos flexibles de naturaleza distinta a la especialidad en cirugía plástica, reconstructiva y estética, que fue la opción por la que optaron los acusados en una universidad del exterior.

Se constató que los acusados al momento de diligenciar el formato oficial de solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional anotaron que el curso adelantado era una especialización de cuatro años en lugar de registrar que se trataba de un curso flexible a pesar de que el formato brindaba tal opción y para sustentar su solicitud los solicitantes (acusados) presentaron varios documentos en criterio de la fiscalía espurios que conllevaron a que el Ministerio de Educación expidiera la resolución de convalidación. Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 6 Ahora bien, se tiene que en desarrollo de la sesión de audiencia de juicio oral verificada el 9 de febrero de 2022, la Fiscalía intentó introducir al juicio, a través de la declaración de su investigador Julio César Barrientos, varios documentos que se encontraban escrito en idioma portugués lo cuales por decisión de ese juez, con confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no pudieron ser aducidos al juicio porque la Fiscalía obvió cumplir con lo dispuesto en el artículo 482 de la norma procesal, esto es agotar los mecanismos ante el juez para lograr la traducción de los documentos.

Tales documentos corresponden a las certificaciones expedidas por la Universidad de Veiga de Almeida que según dijo la fiscalía son las certificaciones que prueban el medio engañoso desplegado por los profesionales de salud para logar su convalidación en el territorio nacional, pero como no fue dado a conocer al juez el contenido exacto de tales, su valoración no pudo efectuarse.

Y aunque se cuenta con la traducción que de esos documentos hizo el traductor oficial del Ministerio de Educación Nacional ello no es objeto del debate, lo que sí constituía litis era el contenido de las certificaciones en idioma portugués que se pretendían incorporar en el juicio sin la respetiva traducción oficial. Entonces, el debate debió haberse dado en el desarrollo de juicio oral y no en otro escenario, pues el objeto de prueba en este caso era corroborar si el contenido de las certificaciones en idioma Portugués coincidía los que se allegaron y que fueron expedidos por los traductores oficiales del Ministerio de Educación Nacional.

Pues frente a esos documentos, los traducidos por el Ministerio de Educación Nacional, no hubo controversia por tanto tenerlos en cuenta desconocería los derechos al debido proceso y defensa de los acusados, pues tal es una prueba traslada que está proscrita en el sistema acusatorio Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 7 Aseveró el juez que la falla presentada en lo que respecta a la traducción de los documentos escritos en Portugués no puede ser atribuida al señor Fiscal Delegado pues para nadie es un secreto el cúmulo de trabajo con el que los despachos fiscales cuentan y por ende, no se le reprocha esta conducta a título personal, pero existió una omisión que vulnera y trasciende al campo constitucional, porque viola el debido proceso y el derecho de defensa.

Quizá, la traducción que realizó el personal del Ministerio de Educación Nacional sea apropiada y adecuada y corresponda a las técnicas legales, pero se hizo al margen del proceso penal y no cumplió la ritualidad que la ley exige, es decir el sometimiento a la contradicción. El juez, luego de analizar las prueba que obran en el expediente llega a la conclusión que la teoría presentada por la fiscalía pudo ser real si es que la resoluciones vigentes para el año 2018 acogieran a los médicos acusados y aseveró que ese juez “no dudaría también, en el evento en que se hubiese incorporado esos documentos en el idioma portugués (Brasil), con su correspondiente traducción impartir un fallo condenatorio, porque en efecto esas prácticas exigen una dedicación y tiempo completo”.

Así, si las prácticas se adelantaron o no en Brasil es un aspecto sin relevancia pues acogiendo la explicación brindada por el doctor Sandoval respecto a que independientemente de que la Universidad Veiga de Almeida esté residenciada en Brasil puede tener sede en Pereira, era a la Sala de Convalidación del Ministerio de Educación Nacional a la que le correspondía verificar si ello era así y si el programa estaba registrado o no, si contaba con el aval, la seriedad y el reconocimiento académico y científico requerido por la confederación de cirugía plástica del Brasil o de la asociación médica del Brasil.

Entonces, como ello no fue un tema de prueba en este asunto, mal puede hacerse alguna valoración al respecto, lo cual impone al juez compartir las juiciosas apreciaciones del doctor Varela y el doctor Silva Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 8 (defensores) en sus alegatos de cierre.

En ese orden de ideas, consideró el a quo, se presenta desequilibrio procesal por lo cual “no se puede dar fe con esa realidad procesal y probatoria a la pretensión de la fiscalía, ni tampoco a la defensa y ello conlleva a una duda procesal” que claramente debe ser resuelta en favor de los acusados, por lo cual es imperativo emitir sentencia absolutoria.

LAS APELACIONES Y ALEGATOS DE NO RECURRENTES 1. Las Apelaciones 1.1. Apelación presentada por el delegado de la Fiscalía. El señor fiscal, sustentó el recurso en la audiencia de lectura de sentencia y para el efecto aseveró que en este caso no existen dudas que deban ser resueltas en favor de los acusados como lo aseveró el juez de primera instancia en la sentencia en tanto que las pruebas aducidas al juicio demostraron más allá de toda duda la responsabilidad de los acusados en los cargos que les fueros enrostrados.

Aseveró que la exclusión de los documentos que se encontraban en idioma portugués y traducidos al español fue desacertada en tanto que la motivación ofrecida por el juez para ello corresponde a una exigencia enmarcada en la tarifa legal de la prueba que está proscrita en el procedimiento penal pues no era necesario que el profesional que realizó la traducción compareciera al juicio, pues tales documentos corresponden a los aportados al Ministerio de Educación Nacional conocidos por los acusados y sus defensas Y es que en contra de la decisión de exclusión procedían los recursos de ley, pero el juez lo obvió y siguió el trámite sin dar oportunidad a la parte afectada con esa decisión a controvertirla, aunque es cierto que ese tema había sido ya resuelto por el tribunal cuando se presentó una polémica de esa naturaleza, lo cierto es que la Fiscalía Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 9 respetó la regla trazada por el juez desde la audiencia preparatoria, esto es que los documentos escritos en idioma diferente al español fuera incorporados con la correspondiente traducción, previo descubrimiento a las partes.

Precisó que esas mismas certificaciones fueron allegadas al juicio por los mismos acusados y de hecho el señor Óscar Sandoval en su declaración tomó documento por documento con la respectiva traducción introducida por la fiscalía y socializó certificación por certificación. Entonces esos documentos fueron presentado por los mismos acusados ante el Ministerio de Educación Nacional, luego las mismas personas las aportaron a la Fiscalía General de la Nación, luego esas mismas traducciones fueron incorporadas por la Fiscalía General de la Nación y luego acreditadas por el médico acusado Óscar Sandoval lo cual es suficiente para acreditar y entender que esas traducciones fueron incorporadas al juico con todas las garantías, destacó que cuando el acusado Sandoval decidido concurrir al juico y renunció a su derecho a guardar silencio se vuelve testigo y asume todas las cargas que corresponde a tal rol.

Y el documento que ese delegado fiscal pretendió introducir sin traducción, frente al cual el Tribunal Superior de Bogotá emitió pronunciamiento correspondía únicamente al certificado de prácticas del Hospital de Clínica de Facultad de Medicina de Ribeirao Preto da Universidad Sao Paulo en relación con Francisco Sales Puccini, o sea ese delegado fiscal cometió el error de no haber descubierto la traducción de ese documento pero solo fue ese, ningún otro.

En el curso de la audiencia un defensor nuevo que asumió la defensa de uno de los acusados propuso ante el despacho una nueva discusión frente a que no se habían descubierto las traducciones de documentos, pero la realidad es que los demás documentos fueron descubiertos con su respectiva traducción tema que ya se había superado desde la audiencia preparatoria, no de otra manera el juez Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 10 hubiera decretado tales pruebas y fue así como, luego de ser aducidas en el juicio el funcionario aceptó su incorporación y la introdujo como pruebas y fue un tema superado, al punto que ni siquiera se propuso tal en los alegatos de conclusión. Entonces, el señor juez en la decisión de primera instancia erró al excluir las pruebas relacionadas con los documentos escritos en portugués y traducidos al español y procedió a hacer una exclusión ya no pedida por las partes, pero además indicando que echa de menos unas traducciones que sí se introdujeron al juicio en decisiones adoptadas por él mismo en su momento.

Se dice por el juez que las traducciones introducidas por la Fiscalía no garantizan los derechos de los acusados en tanto que fueron realizadas por el Ministerio de Educación Nacional víctima en este caso, pero desconoció el señor juez que esas traducciones no fueron hechas por el Ministerio de Educación Nacional sino por los mismos acusados, pues fueron ello que con sus solicitudes de convalidación de títulos presentaron esos documentos escritos en portugués con su respectiva traducción que se obtuvieron a través de inspección judicial y que corresponde a las mismas que ellos mismos entregaron a la Fiscalía General de la Nación en el momento de la indagación. Esa mala apreciación de la prueba llevó a una conclusión errónea que condujo a una sentencia absolutoria.

Aseveró que esos documentos, con su respectiva traducción, fueron incorporados al juicio a través de la declaración del investigador judicial que adelantó actividades de investigación entonces fue el quien recopiló la pruebas por lo cual pretender que concurriera al juico el traductor es imponer una tarifa legal contraria a la normatividad del proceso penal.

Con la claridad precedente, afirmó la fiscalía que debe emitirse sentencia de condena porque quedó acreditado en el juicio que ninguno de los médicos acusados estuvo en Brasil en las fechas en que Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 11 instituciones médica de ese país certificaron que ellos hicieron sus prácticas médicas en tal lugar y es que en el histórico académico figuran tales certificaciones en donde se certifican 1560 horas de práctica realizadas en hospitales de Brasil sin que ninguno de los médicos estuviera en dicho lugar y es que en certificación de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil se aseveró que los acusados cumplieron curriculum académico y prácticas académicas en Brasil cuando está probado que ello no fue así, pues los acusados solo estuvieron 7 días en ese país, cumpliendo tan solo 70 horas que fueron certificadas por el Ministerio de Educación Cultura de Brasil.

En las certificaciones apócrifas se certificó que los acusados cumplieron en el hospital ambulatorio de Brasil 480 horas, solo Francisco Sales Puccini estuvo tres días en ese periodo de tiempo, el resto de los acusados 0 días y aún así certificaron prácticas presenciales de 480 horas. En su testimonio el acusado Óscar Sandoval afirmó que es cierto que ellos no estuvieron en Brasil, que eso fue un diplomado que recibieron en Pereira y otra ciudad de Bogotá, o sea de entrada se descarta que los acusados no cumplieron esas obras.

Y en ese curso de perfeccionamiento no se acreditó ningún componente fáctico y es que con ello la defensa pretendió probar su teoría alternativa que es contrario a la de la fiscalía, pero o probó otra teoría desconocido que la carga de la prueba es de la defensa cuando su teoría tiene como propósito derribar la de la fiscalía. Aseveró el fiscal que el reproche penal no es si los cursos efectuados servía o no para convalidar los títulos obtenidos en Brasil, sino que ante el Ministerio de Educación Nacional se presentaron documentos que acreditaban que se cumplieron una cantidad de horas de carga académica presenciales y otras de prácticas en una universidad y centros hospitalarios de Brasil cuando ello no corresponde a la realidad por lo que se configura la falsedad atribuida y como ese medio fraudulento fue el que sirvió al Ministerio de Educación de Colombia Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 12 para emitir las resoluciones de convalidación, pues motivó su decisión también en el cumplimiento de requisitos de presencialidad en Brasil.

Agregó el señor fiscal que los testimonios de los funcionarios del Ministerio de Educación, Nancy Consuelo Beltrán y Jaime Carrizosa no son contradictorios entre sí pues cada testigo hizo análisis de la reglamentación anterior y vigente que rigen la convalidación del título de cirugía plástica obtenida en el exterior y el análisis de confrontación que se hace en la sentencia de esos testimonios corresponde a lo que los testigos afirmaron frente a reglamentos con vigencia para fechas diferentes, entonces ese análisis resulta descontextualizado.

En conclusión, el análisis a realizar no corresponde a si los médicos acusados cumplieron o no los requisitos para convalidar su título de cirujanos plásticos si no a verificar si los nombrados cumplieron las horas de práctica presenciales en Brasil como lo acreditaron ante el Ministerio de Educación Nacional, lo cual se acreditó plenamente el juicio por lo cual pidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a los acusados por los cargos endilgados. 1.2.

La apelación presentada por la Agente del Ministerio Público Pidió la representante de Ministerio Público que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar sentenciar a los acusados por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal y para tal efecto aseveró que los documentos: certificado del curso adelantado en el claustro universitario extranjero referido; el histórico escolar que acredita haberse cursado 2616 horas del 24de abril de 2012 al 18 de septiembre de 2013; el pensum académico; el certificado de práctica de los hospitales de la facultad de medicina de Riveria Prieto, la Beneficencia Portuguesa de Sao Pablo, las Sociedades Brasileras de Medicina, Cirugía Plástica Ambulatoria de Río de Janeiro y clínica Eduardo Considera de Rio de Janeiro, fueron legal y debidamente Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 13 introducidos al juicio y deben ser valoradas, pues es errada la apreciación del juez del primera instancia en cuanto a que los referidos documentos no pudieron ser valorados porque no concurrió el traductor para dar a conocer el contenido de tales que están escrito en Portugués en tanto que esos instrumentos fueron introducidos durante el juicio oral por el investigador Julio César Barrientos los cuales fueron obtenidos mediante un acto de investigación, cual es la inspección que realizó este policía judicial en el Ministerio de Educación Nacional, lo cual no significa que tales traducciones hayan sido efectuadas por esa entidad sino que reposaban en las carpetas de solicitud de convalidación presentadas por los acusados, es decir esas traducciones fueron las aportadas por ellos con lo que lograron la expedición de las Resoluciones de convalidación de título de cirujanos plásticos y estéticos, documentos que como, se dijo, fueron aducido en la audiencia de juicio oral por lo que los acusados y sus defensores los conocieron y tuvieron la oportunidad de controvertirlos.

Consideró relevante indicar que la convalidación de títulos pedida por los acusados estaba reglamentada en la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005 que en su artículo 2 indicaba que para adelantar el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, se deberán presentar los siguientes documentos: 1. Solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio. 2.

Fotocopia autenticada del diploma del título que se pretende convalidar. El diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 3. Original o copia autenticada del certificado de calificaciones o del plan de estudios del programa del título que se somete a convalidación, expedidos por la institución donde se cursaron los estudios.

El certificado de calificaciones original o el plan de estudios deberán estar debidamente legalizados, por vía diplomática o con sello de apostilla.4. Fotocopia del documento de identidad (cedula de ciudadanía, de extranjería, pasaporte). 5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente. Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 14 Además, los parágrafos primero y segundo de esas norma refieren que en el evento de no contar con el certificado de calificaciones o el plan de estudios o no haberlos legalizado, podrán ser remitidos directamente por la institución de educación superior otorgante del título al Ministerio de Educación Nacional y que los documentos señalados en los numerales 2 y 3 extendidos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o interprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

Así no hay duda que las traducciones corresponden a las presentadas por los acusados al momento de presentar su petición de convalidación. Entonces esos documentos escritos en idioma portugués junto con su traducción debieron ser valorados positivamente por el a quo con la claridad de que la exigencia contenida en el artículo 251 del Código General del Proceso acerca de la traducción debe darse en el proceso aplica únicamente cuando hay controversia frente a la traducción que se presenta por alguna parte, lo cual no es el caso.

Esos documentos confrontados con los registros migratorios de los acusados develan que las certificaciones de prácticas e histórico escolar del curso de cirugía plástica y estética adelantado por los acusados son falsas, pues quedó en evidencia que los nombrados no estuvieron en Brasil durante el periodo de tiempo que dicen las certificaciones realizaron estudios presenciales y prácticas médicas.

Reconoció la Agente del Ministerio Público que la Universidad Veiga de Almeida evaluó experiencia previa y capacitación de los procesados, alguna de ella con nivel de especialización en otras áreas de los aquí procesados, que bien puede dársele el alcance de homologación parcial por la Universidad Vega de Almeida reconoció en favor de todos los procesados, incluso frente al soporte académico, complementos académicos, cursos virtuales y otros, aunque ello no se probó plenamente por la defensa en relación con los períodos certificados en la intensidad horaria de modalidad frecuentada que se conoció en el juicio oral, equivale a presencial; pero ello, no explica porque aparece certificada la realización Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 15 de prácticas médicas en períodos de tiempo precisos y delimitados en el calendario.

Llamó la atención la recurrente en cuanto a que tampoco se acreditó por otros medios probatorios la presencialidad de los procesados en Brasil en los períodos de tiempo que fueron certificados para esas prácticas médicas, lo que implica que lo probado en el juicio fue la de presencialidad de acusados en los citados centros hospitalarios- Beneficencia Portuguesa de Sao Pablo, Riberao Prieto de la universidad de Sao Pablo; clínica Considera de Rio de Janeiro, ubicados en distintas ciudades de Brasil, como son las ciudades de Rio de Janeiro y Sao ¨Pablo, centros médicos y/o hospitalarios en los que a no dudarlo los médicos aquí procesado no tuvieron la permanencia, o presencialidad demandada para tal clase de prácticas y sin embargo falsamente las certificaciones por ellos aportadas, acreditan que en dichos centros hospitalarios o médicos los acusados hicieron practicas presenciales.

Entonces está acreditada la materialidad y responsabilidad en el delito de falsedad en documento privado en tanto que el contenido de las certificaciones de horas presenciales cumplidas en Brasil en el ámbito académico y prácticas en centro hospitalarios no corresponde a la verdad pues lo acusados no estuvieron en Brasil durante los periodos certificados, medio fraudulento que conllevó a que el Ministerio de Educación Nacional emitiera sendas resoluciones convalidando los títulos que los médicos solicitantes obtuvieron en Brasil cuando en realidad no estaban cumplidos los requisitos para ello pero que las certificaciones falsas hicieron creer el cumplimiento de tales. 1.3.

La apelación presentada por el apoderado de víctimas Pidió el apoderado de víctimas revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a los acusados por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en razón a que en este Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 16 caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar, Refirió que a partir del testimonio del doctor Luis Carlos Ortiz Monzalve, Ex Director Territorial de Talento Humano del Ministerio de Protección Social quedó claro que era necesario adoptar políticas respecto a los profesionales que ejercían con títulos express obtenidos en el exterior en tanto que se presentaban muchas quejas por el ejercicio de mala praxis que se generaba en el ejercicio de la especialidad médica de cirugía plástica, estética y reconstructiva, así se expidió la Ley 1164 de 2007 que impuso los requisitos para convalidar los títulos obtenidos en el exterior para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones en el área de la salud, en tal norma se regló que quienes a la vigencia de esa ley se encontraran ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado.

Con la expedición de dicha norma quedó claro que quienes ejercían practica de cirugía estética debían tener título de post grado en esa especialidad sin que pudieran, como en el pasado, ejercer solamente porque tenían experiencia en el campo. La nueva disposición normativa provocó una “estampida de médicos”, entre los que se encuentran los acusados, que presentaron solicitud de convalidación de títulos obtenidos en la Universidad Veiga de Almeida, aspecto que es de vital importancia, porque de allí nace la idea criminosa frente a los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal y que fue pasada por alto por el juez de primera instancia. Y es que en los acusados si hubo presencia de dolo al momento de ejecutar los actos falseados y engañosos para provocar que el Ministerio de Educación Nacional incurriera en error, pues era menester que bajo los lineamientos de la Resolución 5547 de 2005 se analizara si las Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 17 peticiones de los solicitantes de convalidación cumplían los siguientes requisitos: 1.

Solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio. 2. Fotocopia autenticada del diploma del título que se pretende convalidar. El diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 3. Original o copia autenticada del certificado de calificaciones o del plan de estudios del programa del título que se somete a convalidación, expedidos por la institución donde se cursaron los estudios.

El certificado de calificaciones original o el plan de estudios deberán estar debidamente legalizados, por vía diplomática o con sello de apostilla. 4. Fotocopia del documento de identidad (cédula de ciudadanía, de extranjería, pasaporte). 5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente. Y los documentos presentados en idioma diferentes al Castellano debía contar con la respectiva traducción oficial.

Entonces es claro que quienes presentaron la traducción de los documentos incorporados en el juico fueron los mismos usuarios, ahora acusados, y no el Ministerio de Educación Nacional, así con ese breve análisis el primer cimiento de la sentencia absolutoria queda derruido, pues resulta claro que no era la concurrencia del traductor para incorporar los documentos en idioma español pues no fue el Ministerio de Educación el que tradujo los documentos.

Entonces, con las pruebas allegadas al juicio se pudo establecer que en los tramites de convalidación de las Resoluciones No. 14760 del 11 de septiembre de 2014, a nombre de Oscar Javier Sandoval Estupiñán, No. 18781 de 5 de noviembre de 2014, a nombre de Francisco José Sales Puccini, No. 19995 de 25 de noviembre de 2014, a nombre de Carlos Sales Puccini, No. 18770 de 5 de noviembre de 2014, a nombre de Juan Pablo Robles Álvarez, No. 22943 de 31 de diciembre de 2014 a nombre de Ronald Ricardo Ramos Daza y No. 18807 de 5 noviembre de 2014, a nombre de Jorge Nempeque Domínguez nunca tuvieron su origen en el Ministerio de Educación Nacional y las mismas fueron aportadas directamente por los procesados, las cuales se ajustaban al contenido de los documentos presentados en idioma Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 18 portugués y propio de su interés y no el ministerio repetir.

Por ello su contenido no puede ser objeto de cuestionamiento o tacha alguna. El yerro del juez a quo referente a que los documentos escritos en idioma portugués no contaron con traducción lo llevaron a cometer otro error que corresponde a omisión de la valoración de las pruebas que llevan a determinar tanto la existencia de la conducta punible como la responsabilidad de los acusados.

Entonces los documentos que certificaban actividad académica y practicas presenciales en Brasil son falsas porque se probó que los médicos acusados no estuvieron en dicho país durante el periodo de tiempo indicado en las certificaciones, así aparte de la evidente falsedad también se encuentra acreditada la configuración del fraude procesal en la medida en que esas certificaciones espurias fueron el fundamento para que el Ministerio de Educación Nacional emitiera la resoluciones de convalidación en favor de los acusados pues para ello se tuvo como cierto la presencialidad en las prácticas médicas y actividades en la academia.

En el presente caso, nunca la fiscalía y el Ministerio de Educación Nacional desconocieron la existencia del claustro universitario, ni mucho menos el curso. Lo que sí se debe decir, es que según las mismas autoridades Brasileñas, dicho curso lato sensu, no era una especialización médica. Pero además se estableció que la homologación no aplica a los prerrequisitos para acceder al curso, pues para considerar la homologación, se requiere como lo dijeron los testigos expertos de descargo (médicos), que existiera un acto de la Universidad, la cual de manera expresa debía señalar qué aspectos acreditados por el aspirante, en punto a saberes eran homologables y por tanto no debía cursar, aspecto ultimo que correspondía probar a la defensa.

En ese orden de ideas, insistió en que en este caso los médicos acusados deben ser condenados por los delitos endilgados. Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 19 2. Alegatos de los no recurrentes 2.1. El presentado por el defensor de Óscar Javier Sandoval Estupiñán Señaló el defensor mencionado que debe mantenerse incólume la sentencia absolutoria emitida en primera instancia porque no se acreditó la presencia de los elementos previstos en la norma procedimental penal para condenar.

Señaló que no puede perderse de vista que a su defendido Óscar Javier Sandoval Estupiñán, la Universidad de Aranas DR. Edmundo UIzon le otorgó el título de perfeccionamiento en medicina y cirugía plástica por haber cursado estudios del 5 de enero de 2010 al 20 de diciembre de 2011 y que a través de prueba documental se acreditó que esos estudios fueron realizados entre las ciudades de Pereira y Bogotá. No porque esa institución educativa tuviera sedes en esas dos ciudades de Colombia sino porque los docentes de tales se desplazaron a este país para agotar el pensum académico de ese programa de perfeccionamiento Por su parte, la Universidad Veiga de Alameida de Brasil le otorgó a su defendido dos títulos el primero de curso de posgrado “lato sensu” en medicina y cirugía plástica y estética porque cursó estudios del 14 de abril de 2012 al 28 de septiembre de 2013 y la misma universidad ya le había otorgado título de pos grado “lato sensu” en cirugía general por haber adelantado estudios del 21 de abril de 2012 al 21 de marzo de 2014.

Con ocasión a esos títulos el Ministerio de Educación de Colombia expidió la Resolución No. 14760 del 11 de septiembre de 2014, por cuyo medio se convalidaron esos estudios al título de cirugía plástica y reconstructiva y estética que otorgan las instituciones educativas en Colombia al encontrar reunidos los requisitos para ello. Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 20 No obstante lo anterior, ahora la Fiscalía alega que su representado no cumplió con los requisitos para la respectiva homologación a pesar de que los estudios se adelantaron en universidad legalmente reconocida por el Gobierno de Brasil.

Ahora bien, la Universidad Veiga de Alameida de Brasil diseñó programas para que los médicos extranjeros entre ellos los colombianos pudieran adelantar estudios en sus programas latu sensu de manera asequible eso sí con la mismas calidad, por tanto a algunos médicos les valieron como horas de componente teórico y de prácticas las cumplidas en otros escenarios, tal fue el caso del médico Óscar Javier Sandoval Estupiñán a quien le homologaron 2.200 horas del componente teórico al contar con especialidad quirúrgica previa, así solo le exigió 176 horas presenciales Brasil y 240 horas en actividades complementarias fuera de Brasil y al tener más de 5 años de experiencia en medicina y cirugía estética la universidad reconoció dicha experiencia. Además, dada la metodología trazada para un grupo especial de estudiantes la Universidad de Veiga de Almeida de Brasil dispuso que las rotaciones o prácticas obligatorias, requisitos para obtener títulos, podrían ser realizadas en el lugar de trabajo o en el lugar de domicilio del estudiante, pero la Fiscalía General de la Nación no probó si dicha práctica existió o no. Consideró importante referir que no es acertado afirmar quye la hora cátedra en Brasil corresponde a 60 minutos reloj, ni tampoco que la jornada académica en Brasil es de ocho horas pues esas reflexiones son supuestos sin pruebas de la fiscalía. Agregó que en el marco del desarrollo de la especialización, el coordinador académico tenía la posibilidad de reprogramar actividades y quirúrgicas, lo que ocurrió, y es lo que explica que algunas certificaciones no corresponden a la regulación académica normal, lo cual resta relevancia al caso porque su defendido cumplió al 100% con al exigencia académica, lo que lo habilitó para presentar su solicitud de convalidación la que fue concedida previa Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 21 verificación de los requisitos por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Y es que las metodologías implementadas por la universidad que otorgó el título pudieron corresponder a la autonomía universitaria por lo que el Ministerio de Educación Nacional no podía imponer sus reglas para el otorgamiento de títulos, siendo del caso mencionar que los miembros de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que se desplazó a Brasil, confirmó que la universidad que otorgó el título existía, era reconocida por el Gobierno de Brasil y corroboró que en efecto los documentos presentados correspondían a los que obraban en el historial académico, por lo cual ratificaron el cumplimiento de los requisitos para la convalidación. En esas condiciones es claro que no se configuró el delito de falsedad en documento privada y consecuentemente tampoco el de fraude procesal pues el médico Óscar Javier Sandoval Estupiñán cumplía a cabalidad con los requisitos para la convalidación de título reconocido. 2.2.

El presentado por los defensores de Francisco Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini y Jorge Nempeque Domínguez. Frente al recurso de apelación presentado por la fiscalía el profesional del derecho Luis Miguel Guaqueta Cuadros advirtió que la sustentación no atacó la sentencia sino que expuso disparidad de criterios frente a lo expuesto por el a quo.

Además, consideró que en virtud del principio de inmediación las traducciones de los documentos escritos en portugués debieron incorporarse en el juico por traductor oficial y sobre el dicho del fiscal que la defensa convalidó el ingreso de los documentos tal es un tema que no puede ser valorado en contra de los acusados porque el silencio frente a ese proceder fue un tema de estrategia de defensa.

Advirtió que el fiscal tuvo la oportunidad en tres oportunidades de sanear el proceso en lo que Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 22 respecta a la forma de incorporar los documentos escritos en idioma extranjero y no lo hizo y es que el juez no excluyó ninguna prueba como erradamente lo interpreta el fiscal sino que dentro de la facultad de valoración probatoria consideró que el valor suasorio de los referidos documentos no eran suficientes para fincar sentencia de condena.

Aseveró que es cierto que por regla general no se admite en el sistema penal colombiano la tarifa legal de prueba, pero existen algunas excepciones como por ejemplo la prueba de referencia y el artículo 428 de la norma procesal en lo que respecta a como debe introducirse un documento que no esté escrito en idioma castellano. Indicó que la prueba presentada por el fiscal corresponde al trámite administrativo que se adelantó ante el Ministerio de Educación Nacional pero obvió que en el sistema penal Colombiano la prueba se practica en el juicio entonces el juez no omitió a hacer valoración probatorio como lo afirmó el fiscal.

Aseveró que las certificaciones presentadas por sus defendidos no son falsas por lo cual no se configuró ningún delito de falsedad ni tampoco el de fraude procesal pues en ningún error se indujo al Ministerio de Educación recurrente. En lo atinente a los recursos presentados por el apoderado de víctimas y la Agente del Ministerio Público, consideró que el Ministerio de Educación Nacional, no tiene la calidad de víctima en este caso porque para adquirir dicho estatus no basta simplemente con que se interponga una denuncia sino que además debe demostrar la causación de un daño directo o indirecto, presupuestos no presentes en este caso.

Por lo expuesto pidieron los abogados defensores declarar improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de dicha entidad, pues no tiene legitimidad para ello. Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 23 Refirieron los no recurrentes que no puede afirmarse, que el juez no hizo correcta valoración probatoria y es que el testigo Luis Carlos Ortíz Monsalve explicó en detalle la diferencia entre dos aspectos que se relacionan, indicando que la homologación es un trámite propio de las universidades en ejercicio de su postulado superior de autonomía y que incluye conocimientos y experiencias para establecer si una persona tiene competencias exigidas en número de créditos o materias y que depende de cada entidad y que la convalidación está a cargo del gobierno nacional, particularmente el Ministerio de Educación quien debe velar porque el proceso sea riguroso y se ofrezcan garantías de que los títulos extranjeros tengan las equivalencias con los títulos colombianos. De otra parte, el testigo Germán Rojas, quien fuera jefe de cirugía plástica de la Universidad San Martín, adujo que no existe en Colombia ley marco para la cirugía plástica, y que en ese orden de ideas cualquier persona, cualquier médico general puede ejercer hasta el momento actividades que no están reglamentadas Entonces es errado el argumento en cuanto concluye que el problema no radicaba en la obtención o no del título sino el curso de la práctica, momento en el que se cuestionaría la acreditación o práctica de los profesionales, que fue dilucidado desde el momento mismo de la formulación de imputación cuando se estableció ante el Juzgado 76 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías que los efectos de las prácticas médicas contaban con unos trámites y autoridades diferentes como el Tribunal de Ética Médica o en sede de demandas por responsabilidad médica en razón de presuntas malas praxis o con injerencia penal en asuntos de lesiones o fatalidades y que no correspondían con el objeto de este trámite en los términos planteados por el delegado fiscal en su construcción del caso, guía y límite del proceso y su prueba.

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 24 Además, el a quo si estaba legitimado para exigir una traducción oficial durante el juicio pues las que fueron incorporadas corresponden a trámite administrativo, esto es correspondían a pruebas de esa actuación. En todo caso lo cierto es que sus defendidos cumplieron a cabalidad con los requisitos para obtener títulos de post- grado en la universidad brasilera y en consecuencia tenían derecho al reconocimiento de la convalidación del título y es que el médico Oscar Sandoval hizo una explicación sobre la forma como se desarrollaron las actividades académicas del curso lato sensu con la asistencia a actividades teóricas en Colombia pese a que la Universidad Veiga de Almeida se encuentra en Brasil.

Llamó la atención que la fiscalía no hizo valer como prueba todos los documentos que conforman el expediente administrativo, lo que impidió explorar las explicaciones sobre las certificaciones de prácticas académicas y quirúrgicas del exterior, por tanto, se presenta duda alrededor de la forma como se cumplieron las prácticas, las cuales atendiendo el principio de in dubio pro reo deben ser absueltas en favor de los incriminados 2.3.

El abogado defensor de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez presentó su alegato de no recurrente fuera del plazo establecido en la ley pues dicho traslado feneció el 15 de mayo de 2023 y el escrito fue radicado el 16 de mayo. 2.3. Finalmente, las intervenciones presentadas por el delegado de la Fiscalía, el Delegado del Ministerio Público y el apoderado de víctimas, en su calidad de sujetos procesales no recurrentes, no serán analizadas pues el juez a quo incurrió un error de técnica al considerar a tales partes como no recurrentes y permitir su doble intervención el trámite de apelación de la sentencia, cuando es claro que los nombrados fungen es como recurrentes.

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 25 CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados. 2.

Problema jurídico. La sala deberá determinar si durante el proceso de convalidación de los títulos de curso de posgrado lato sensu en medicina y cirugía plástica y estética otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil otorgados a los médicos Óscar Javier Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza, Jorge Nempeque Domínguez ante el Ministerio de Educación de Colombia, los nombrados incurrieron en las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal. 3.

Precisiones preliminares. Por ser temas propuestos en el trámite del recurso de apelación, por los no recurrentes, en primer lugar precisa la sala que la finalidad de la impugnación no es efectuar nuevos alegatos o consideraciones, sino expresar los motivos de inconformidad existentes con respecto a la decisión que tomó el juzgador. Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2017, radicado 50560, cuando explicó que “el Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 26 recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en el que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia”.

En estas condiciones la Sala encuentra que el recurso de alzada presentado por el señor fiscal fue sustentado en debida forma pues sí expresó las inconformidades con respecto a la sentencia proferida por el a quo. De otra parte, en cuanto a la calidad de víctima del Ministerio de Educación Nacional precisa la sala que tal y como se reconoció desde la audiencia de formulación acusación la referida entidad tiene esa calidad.

Se recuerda que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que por víctima se entiende “a las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, cualquiera que sea la naturaleza de este y al respecto, la sentencia C-516 de 2007 señaló: “[s]iguiendo esa tendencia del derecho internacional, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima precisando que son titulares de los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación”, en la medida que sufrieron “un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional” Asimismo ha precisado la Corte Constitucional que la existencia del dicho daño y, a partir de él, la claridad de quién concurre en calidad de víctima se hace esencial, pues la participación de este interviniente es relevante para establecer las circunstancias fácticas en las que se presentó el hecho ilícito, especialmente durante la etapa de investigación pues una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada.”.

Así en este caso es claro que el Ministerio de Educación Nacional sufrió daño pues los documentos presuntamente falsos condujeron a que dicha entidad cometiera un error convalidando títulos universitarios cuyo Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 27 pensum no reúnen las exigencias de Colombia para ser ratificado.

Entonces, claramente la cartera ministerial se vio afectada con el actuar presuntamente ilícito de los acusados pues fue engañado, lo que provocó que su función como autoridad de la educación en este país se viera afectada. 4. Solución al problema jurídico. 4.1. Falsedad en documento privado. Con el propósito de resolver la litis propuesta, en primer lugar se agotará el estudio correspondiente a la conducta punible de falsedad en documento privado la cual se encuentra tipificada en el artículo 289 del Código Penal en los siguientes términos: “Falsedad en documento privado.

El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”. Se aclara que como el juez de primera instancia declaró que la conducta no ha prescrito porque fue cometida en el exterior y ello no fue objeto de ataque por ninguna parte, será ese el criterio que se mantiene en esta oportunidad.

En este caso, se aludió que los acusados Óscar Javier Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza, Jorge Nempeque Domínguez presentaron ante el Ministerio de Educación Nacional sendas solicitudes con el propósito de obtener la convalidación del título que les otorgó la Universidad Veiga de Almeida de Brasil por haber aprobado el curso de posgrado “Lato Sensu” en Medicina y Cirugía Plástica y Estética y se aduce con que algunos de los documentos por ellos presentados ante la autoridad nacional son falsos.

Como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la falsedad Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 28 en documento privado no es más que alterar alguno de los elementos o requisitos esenciales de un documento que puede servir de prueba, entre otros, crear por simulación un documento -total o en parte - induciendo a error sobre su autenticidad u originalidad; atribuir la intervención de personas naturales o jurídicas en un acto documentado del que no han hecho parte, o bien, atribuirle a otro u otros que si han intervenido en él acto, declaraciones o manifestaciones diferentes o mendaces a las que realmente realizaron con la finalidad de probar con el documento el supuesto acto o hecho que se pretende dar por probado.

Como punto de partida para el análisis que corresponde en lo que toca a las pruebas presentadas por el delegado fiscal para probar la materialidad y responsabilidad de los acusados con relación al delito contra la fe pública, se aclara que varios de tales se encuentran en idioma Portugués; así, en este caso conforme las previsiones del artículo 428 de la norma procedimental el señor juez a quo definió que como los documentos ya contaban con traducción al castellano, según lo informado por la fiscalía, y que los documentos en idioma portugués junto con su respectiva traducción fueron descubiertos a la defensa, no era necesaria la concurrencia de traductor oficial sin perjuicio de que los defensores puedan presentar las respectivas oposiciones y controvertirlos en el juicio en cuanto al contenido y veracidad de tales y condicionó el ingreso de tales elementos de prueba a que tales hayan sido descubiertos de manera efectiva (rec. 39:05 sesión audiencia preparatoria verificada el 28 de noviembre de 2019.Archico 015 subcarpeta multimedia, carpeta actuaciones primera instancia).

Así, tal y como lo manda el artículo 428 de la norma procedimental el juez de primera instancia trazó dos reglas claras para la introducción de los documentos escritos en portugués, la primera es que tales contaran con la respectiva traducción al español y la segunda es que tanto el documento oficial como la traducción hayan sido efectivamente descubiertos por la fiscalía, por ello considera el tribunal que las alegaciones de los recurrentes e incluso el argumento del Juez a quo respecto a que se hacía necesaria la comparecencia al juicio de traductor oficial no es de recibo, pues el mismo Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 29 Juez, con la anuencia de las partes, definió desde la audiencia preparatoria la dinámica previa para la introducción de dichos documentos, regla que se definió por este mismo tribunal en decisión del 28 de mayo de 2021 cuando se suscitó polémica de introducción de documento no descubierto.

Además, según lo informó el Investigador Julio César Barrientos, a través de quien se introdujeron los documentos escritos en idioma portugués traducidos al Castellano (ver sesiones de audiencia de juicio oral verificadas el 21 de enero, 9 de febrero, 24 de septiembre, 22 de octubre, 6 y 12 de diciembre de 2021 y 18 y 20 de enero de 2022), que corresponden a los títulos de especialista en cirugía plástica otorgados a los acusados por una universidad de Brasil, así como las certificaciones de horas cátedra y de práctica cumplidas en ese país como parte de la especialización adelantada, entre otros, hacen parte de los procesos administrativos abiertos por el Ministerio de Educación Nacional cuando los acusados presentaron sus solicitudes de convalidación pues tales fueron presentados por los mismos solicitantes con la traducción que allí figura.

En esas condiciones, es claro que esos documentos podían y debían ser estudiados como prueba, pues justamente tales fueron los presentados por los mismos acusados para que se convalidaran los títulos de especialistas obtenidos en el exterior; es decir el tema de prueba apunta a determinar si el contenido de esos documentos escritos en portugués con la respectiva traducción a castellano que aportaran los mismos procesados, se reitera, son falsos y si con la presentación de tales, los acusados indujeron en error a la autoridad encargada de reconocer la convalidación de estudios en el exterior por ellos pedida.

En el sub examine, se observa que esas pruebas fueron legalmente obtenidas pues como lo explicó el investigador Julio César Barrientos los documentos se obtuvieron en cumplimiento de orden de trabajo emitida por el fiscal jefe de la investigación y consistió en obtener los expedientes conformados en el Ministerio de Educación Nacional con ocasión a las solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en Brasil presentadas por los procesados.

Se precisa en este punto que los documentos aducidos por Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 30 el fiscal, los que se relacionaran más adelante, no pueden ser considerados como prueba traslada pues además de ser obtenidos mediante actividades de investigación, esos documentos fueron aducidos al ministerio en su momento por los propios procesados y controvertidos en la audiencia de juicio oral.

Así, como la fiscalía introdujo los documentos a través del investigador que los recolectó quien explicó cual fue el procedimiento empleado y a su vez todos los defensores ejercieron su derecho de contradicción, por lo tanto esos documentos tienen plena vocación probatoria, pues fueron acompañados con su traducción (de los que ingresaron en el juicio) desde el descubrimiento probatorio.

Clara la validez de los documentos escritos en portugués y traducidos al castellano que cumplieron la condición de correcto descubrimiento por parte de la fiscalía procede la Sala a analizar lo que se probó: 4.1.1. Óscar Javier Sandoval Estupiñán radicó su solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional el 18 de marzo de 2014 oportunidad en la que presentó los siguientes documentos: (i) solicitud de convalidación formulario;

(ii) fotocopia auténtica del diploma o título (legalizado por vía diplomática) con traducción; (iii) certificado de calificaciones original o fotocopia auténtica (debidamente legalizado), con traducción; (iv) fotocopia del documento de identidad; (v) recibo de consignación; (vi) pénsum académico de los programas cursados en la áreas clínicas, con traducción: (vii) certificación de actividades prácticas de especialización, con traducción;

(viii) record quirúrgico o de consulta expedido por la autoridad competente, con traducción; (ix) documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales, con traducción; (x) título de posgrado en medicina y cirugía. (evidencia 2 de la fiscalía). Dentro de tales documentos se presentó un anexo en el que el solicitante especificó en concreto cuáles eran los certificados que allegaba (evidencia 11 de la fiscalía - El certificado de calificaciones [Histórico Escolar] expedido por la Universidad Veiga de Almeida se indicó que el curso de medicina y Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 31 cirugía plástica estética fue adelantado por Óscar Javier Sandoval Estupiñán durante el periodo de tiempo comprendido entre 14 de abril de 2012 al 28 de septiembre de 2013, además se dio a conocer que el nombrado obtuvo la aprobación de su Trabajo de Conclusión de Curso - TCC intitulado “[mentoplastia e suas implicacoes na estética]” [menoplastia y sus implicaciones en la estética], con la calificación de 9,0 (nueve cero).

Se certificaron 2616 horas / Clase frecuentada / clase de curso (evidencia 3 de la fiscalía). - La certificación expedida el 6 de diciembre de 2013 por el Hospital de Clínicas de la Facultad de Medicina de Ribeirao Preto de la Universidad de Sao Pablo en la que se hace constar que Óscar Javier Sandoval Estupiñán realizó excelente rendimiento en sus Rotaciones Prácticas en: Cirugía de Cabeza y Cuello y Cirugía Cráneo-Maxilofacial.

Se indició además que también realizó revisión de casos clínicos- quirúrgicos de pacientes. Carga horaria total 120 horas práctica extramural durante el periodo comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2013 En el mismo documento se relaciona prácticas en servicio de la Cirugía de Cabeza y Cuello y Cirugía Cráneo-Maxilofacial, carga horaria total 60 horas, durante el periodo comprendido entre el 4 al 10 de noviembre de 2013 en el que desarrolló las siguientes actividades: consultas (caso nuevo) pacientes admitidos por primera vez, diagnóstico, plan quirúrgico y revisión de casos operados con la participación del docentes, asistencia a varios procedimientos quirúrgicos con discusión de los pasos operatorios y justificativa resultados, visitas a los pacientes internados en el periodo posquirúrgico para el control y tratamiento necesarios, como para el tratamiento de complicaciones y de urgencias acompañado por el docente y otros estudiantes de posgrado presentación de los casos-problema discutidos por el grupo, finalizando con la explicación dada por el docente Fueron relacionados además los procedimientos quirúrgicos en los que participó el doctor Óscar Javier Sandoval Estupiñán para un total de Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 32 66 (evidencia 6 de la Fiscalía). - El certificado de estudios de las rotaciones prácticas opcionales expedido el 13 de diciembre de 2013 por “SBMCPE-Sociedad Brasileira de Medicina e Cirugía Plástica Estética” a través de la que se indica que Óscar Javier Sandoval Estupiñán realizó las referidas prácticas con excelente rendimiento en las rotaciones prácticas opcionales en cirugía de la cabeza y cuello y cirugía cráneo maxilofacial entre el 1 de octubre a 10 de noviembre de 2013 adelantadas en el Universidad de Sao Paulo cuya intensidad horaria correspondió a 180 horas.

Cirugía de la mano y microcirugía durante el periodo comprendido entre abril de 2013 a 17 de noviembre de 2013 en el Hospital Beneficencia Portuguesa de Sao Paulo con intensidad total de 360 horas prácticas. Quemados durante el periodo de 10 de diciembre de 2012 hasta 22 de marzo de 2013 en la Fundación Universitaria Juna N. Corpas de Bogotá Colombia con intensidad total de 360 horas prácticas (evidencia 10 de la Fiscalía). - Se cuenta además con el certificado de movimientos migratorios expedido el 16 de agosto de 2016 por Migración Colombia en el que se relacionan, entre otros, los ingresos y salidas del médico Óscar Javier Sandoval Estupiñán a Brasil durante el periodo de tiempo que duró su formación de especialización en la Universidad Veiga de Almeida hasta la obtención de su título, 9 de diciembre de 2013 (evidencia 86.1 de la fiscalía).

Los siguientes son los registros de ingreso y salida de Brasil 24 de abril de 2012 a 30 de abril de 2012 25 de mayo de 2012 a 28 de mayo de 2012 26 de junio de 2012 a 02 de julio de 2012 27 de julio de 2012 a 01 de agosto de 2012 14 de septiembre de 2012 a 20 de septiembre de 2012 06 de diciembre de 2012 a 10 de diciembre de 2012 Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 33 09 de enero de 2013 a 14 de enero de 2013 20 de febrero de 2013 a 25 de febrero de 2013 13 marzo de 2013 a 18 marzo de 2013 4 junio de 2013 a 8 junio de 2013 21 de agosto de 2013 a 25 de agosto de 2013 28 de septiembre de 2013 a 5 de octubre de 2013 22 de octubre de 2013 a 27 de octubre de 2013 02 de noviembre de 2013 a 17 de noviembre de 2013 30 de noviembre de 2013 a 15 de diciembre de 2013 Para un total de: 80 días, de permanencia en Brasil. 4.1.2.

Francisco José Sales Puccini presentó solicitud de convalidación del título de especialista en medicina y cirugía plástica y estética otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil (evidencia No. 16 de la fiscalía). - Certificación expedida por el Rector de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil en el que hizo constar que Francisco José Sales Puccini concluyó el curso de pos grado “Lato sensu” en medicina y cirugía plástica y estética y por ello le otorgó el título el 17 de enero de 2014 (evidencia 15 de la fiscalía). - Registro oficial de notas comparado expedido por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil (evidencia 17 -17.1- de la fiscalía) - Declaración obtenida por la analista de posgrado de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 28 de enero de 2014, a través del cual declara que Francisco José Sales Puccini cursó pos grado “Lato sensu” en medicina y cirugía plástica y estética en el periodo 14 de abril de 2012 a 28 de septiembre de 2013 obteniendo la aprobación de su trabajo de conclusión de curso TCC intitulada “[Experiencia Pessoal Na Blefaroplastia Inferior por Abordagem Tranconjuntival Com Laser de CO” Contínuo e Fracionado]” con calificación 9.0” (evidencia 17 -17.2.- de la Fiscalía).

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 34 - Histórico Escolar expedido por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 28 de enero de 2014 en el que certifica asistencia a Francisco José Sales Puccini por total de 2.616 horas / aulas asistidas / clases de curso (evidencia 17 -17.3.- de la fiscalía) - Certificado expedido por el Servicio de Cirugía de Mano y Microcirugía del Hospital “Beneficencia Portuguesa” de Sao Paulo Brasil el 11 de febrero de 2014 en el que se hace constar que Francisco José Sales Puccini realizó con excelente rendimiento sus rotaciones prácticas en cirugía de mano y microcirugía durante 360horas en el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de abril de 2013 al 17 de noviembre de 2013 y se relacionan los procedimientos en los que participó el nombrado durante sus prácticas (evidencia 19 de la fiscalía). - Certificación expedida por el Servicio de Cirugía Plástica Estética de la Clínica Eduardo Considera, clínica acreditada por la Sociedad Brasileña de Medicina y Cirugía Plástica y por la Universidad “Veiga de Almeida -UVA” para el cumplimiento de sus créditos prácticos certificó que Francisco José Sales Puccini realizó con excelencia sus rotaciones prácticas obligatorias en cirugía plástica estética corporal, por 180 horas, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2013, en actividades de consulta externa, quirúrgicas, ronda de servicio, presentación de casos problema, discutidos por el grupo concluyéndose con una explicación por parte del docente, revisión de historias clínicas y videos de pacientes (evidencia 20 de la fsicalía) - El certificado expedido el 13 de diciembre de 2013 por “SBMCPE-Sociedad Brasileira de Medicina e Cirugía Plástica Estética” a través de la que, según se lee en la traducción, Francisco José Sales Puccini realizó las referidas prácticas opcionales en cirugía de la cabeza y cuello y cirugía cráneo maxilofacial entre el 1 de octubre a 10 de noviembre de 2013 adelantadas en el Universidad de Sao Paulo cuya intensidad horaria correspondió a 180 horas.

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 35 Cirugía de la mano y microcirugía durante el periodo comprendido entre 13 abril de 2013 a 17 de noviembre de 2013 en el Hospital Beneficencia Portuguesa de Sao Paulo con intensidad total de 360 horas prácticas.

Quemados durante el periodo de 10 de diciembre de 2012 hasta 22 de marzo de 2013 en la Fundación Universitaria Juan N. Corpas de Bogotá Colombia con intensidad total de 360 horas prácticas (evidencia 22 de la Fiscalía). - Certificado expedido por la Asociación Educacional de Araras Centro Universitario de Araras “Dr. Edmundo Ulson.UNAR- el 22 de diciembre de 2011 a través del cual certificó que Francisco José Sales Puccini adelantó hasta su conclusión el curso Perfeccionamiento en Medicina y Cirugía Plástica Estética por lo que le otorgó el títulos para que pueda disfrutar todos los derechos y prerrogativas legales, en el mismo se acreditó una carga horaria total de 2880 horas y que el curso fue realizado entre el 5 de enero de 2010 a 20 de diciembre de 2011 (evidencia 23 de la fiscalía). - Se cuenta además con el certificado de movimientos migratorios expedido el 16 de agosto de 2016 por Migración Colombia en el que se relacionan, entre otros, los ingresos y salidas del médico Francisco José Sales Puccini a Brasil durante el periodo de tiempo que duró su formación de especialización en la Universidad Veiga de Almeida hasta la obtención de su título 17 de enero de 2014 (evidencia 86.2 de la fiscalía).

Los siguientes son los registros de ingreso y salida de Brasil 08 de mayo de 2012 a 12 de mayo de 2012 14 de agosto de 2012 a 18 de agosto de 2012 27 de julio de 2012 a 01 de agosto de 2012 13 de marzo a 16 marzo de 2013 03 de abril a 05 abril de 2013 15 de septiembre de 2013 a 18 septiembre de 2013 Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 36 2 de noviembre de 2013 a 17 noviembre de 2013 Para un total de: 29 días, de permanencia en Brasil. 4.1.3.

Carlos Elías Sales Puccini presentó solicitud de convalidación del título de especialista en medicina y cirugía plástica y estética otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 31 de octubre de 2014 (evidencia No. 27 de la fiscalía). - Certificación expedida por la Rectora de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil en el que hizo constar que Carlos Elías Sales Puccini concluyó el curso de pos grado “Lato sensu” en medicina y cirugía plástica y estética y por ello le otorgó el título el 24 de marzo de 2014 (evidencia 26 de la fiscalía). - Declaración obtenida por la analista de posgrado de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 28 de enero de 2014, a través del cual declara que Carlos Elías Sales Puccini cursó pos grado “Lato sensu” en medicina y cirugía plástica y estética en el periodo 14 de abril de 2012 a 28 de septiembre de 2013 obteniendo la aprobación de su trabajo de conclusión de curso TCC intitulada “[Abordaje del Brazo Después de Perder Peso]” con calificación 9.0” (evidencia 29 de la Fiscalía). - Histórico Escolar expedido por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 28 de abril de 2014 en el que certifica asistencia a Carlos Elías Sales Puccini por total de 2.616 horas / aula cursada / aula de curso (evidencia 28 de la fiscalía) - Certificación expedida por el Servicio de Cirugía Plástica Estética de la Clínica Eduardo Considera, clínica acreditada por la Sociedad Brasileña de Medicina y Cirugía Plástica y por la Universidad “Veiga de Almeida -UVA” para el cumplimiento de sus créditos prácticos certificó que Carlos Elías Sales Puccini realizó con excelencia sus rotaciones prácticas obligatorias en cirugía plástica estética facial, por Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 37 180 horas prácticas, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 a 30 de marzo de 2013, en actividades de consulta externa, quirúrgicas, rosas del servicio pata el control y tratamiento posquirúrgico,, presentación de casos problema, discutidos por el grupo concluyéndose con una explicación por parte del docente, revisión de historias clínicas y videos de pacientes (evidencia 31 de la fiscalía) - El certificado expedido el 13 de diciembre de 2013 por “SBMCPE-Sociedad Brasileira de Medicina y Cirugía Plástica Estética” a través de la que, según se lee en la traducción, Carlos Elías Sales Puccini realizó con excelencia sus rotaciones prácticas obligatorias en medicina estética, por 480 horas prácticas, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 al 26 de septiembre de 2013, en actividades de consulta externa, médico estéticas, presentación de casos problema, discutidos por el grupo concluyéndose con una explicación por parte del docente, revisión de historias clínicas y videos de pacientes (evidencia 30 de la fiscalía) -Certificado expedido por SBMCPE-Sociedad Brasileira de Medicina y Cirugía Plástica Estética a través del cual certifica que Carlos Elías Sales Puccini realizó con excelente rendimiento sus rotaciones prácticas opcionales en: Quemados y Cirugía Plástica y Reconstructiva Del Hospital San Vicente de Paul de Palmira Valle del Cauca Colombia, con una intensidad de 280 horas de práctica (evidencia 33 de la fiscalía). - Certificados expedidos por la Rectora y Secretaria del Centro Universitario de Araras “Dr. Edmundo Ulson.UNAR- el 22 de diciembre de 2011 a través del cual certificó que Carlos Elías Sales Puccini adelantó hasta su conclusión el curso Perfeccionamiento en Medicina y Cirugía Plástica Estética por lo que le otorgó el títulos para que pueda disfrutas todos los derechos y prerrogativas legales, en el mismo se acreditó una carga horaria total de 2880 horas y que el curso fue realizado entre el 5 de enero de 2010 a 20 de diciembre de 2011 (evidencia 34 de la fiscalía).

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 38 - Se cuenta además con el certificado de movimientos migratorios expedido el 16 de agosto de 2016 por Migración Colombia en el que se relacionan, entre otros, los ingresos y salidas del médico Carlos Elías Sales Puccini a Brasil durante el periodo de tiempo que duró su formación de especialización en la Universidad Veiga de Almeida hasta la obtención de su título 24 de marzo de 2014 (evidencia 86.3 de la fiscalía).

Los siguientes son los registros de ingreso y salida de Brasil: 8 de mayo de 2012 a 12 de mayo 2012 12 de agosto de 2012 a 18 de agosto de 2012 12 de febrero de 2013 con ingreso a Colombia desde Lima 4 de marzo de 2013. Para un total de 27 días en Brasil. 4.1.4. Jorge Nempeque Domínguez presentó solicitud de convalidación del título de especialista en medicina y cirugía plástica y estética otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 23 de octubre de 2014 (evidencia No. 38 de la fiscalía). - Certificado por el Rector de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil en el que hizo constar que Jorge Nempeque Domínguez concluyó el curso de pos grado “Lato sensu” en medicina y cirugía plástica estética y por ello le otorgó el título el 24 de febrero de 2014 (evidencia 37 de la fiscalía). - Histórico Escolar expedido por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 2 de abril de 2014 en el que certifica asistencia de Jorge Nempeque Domínguez por total de 2.616 horas / aula cursada / aula de curso (evidencia 39 de la fiscalía) - Declaración de la analista de posgrado de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 28 de marzo de 2014, a través del cual declara que Jorge Nempeque Domínguez cursó pos grado “Lato sensu” Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 39 en medicina y cirugía plástica y estética en el periodo 14 de abril de 2012 a 28 de septiembre de 2013 obteniendo la aprobación de su trabajo de conclusión de curso TCC intitulada “[cirugía da ptose palpebral no paciente velho]” con calificación 9.0” (evidencia 39 de la Fiscalía) - Se cuenta además con el certificado de movimientos migratorios expedido el 16 de agosto de 2016 por Migración Colombia en el que se relacionan, entre otros, los ingresos y salidas del médico Jorge Nempeque Domínguez a Brasil durante el periodo de tiempo que duró su formación de especialización en la Universidad Veiga de Almeida hasta la obtención de su título 24 de febrero de 2014 (evidencia 86.6 de la fiscalía).

Los siguientes son los registros de ingreso y salida de Brasil: 26 de junio de 2012 a 01 de julio de 2012 02 de abril de 2013 a 05 de abril de 2013 13 octubre de 2013 a 16 octubre de 2013 2 de noviembre de 2013 a 17 de noviembre de 2013 Para un total de 22 días en Brasil. 4.1.5. Juan Pablo Robles Álvarez presentó solicitud de convalidación del título de especialista en medicina y cirugía plástica y estética otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 24 de octubre de 2014 (evidencia No. 43 de la fiscalía). - Certificado expedido por el Rector de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil en el que hizo constar que Juan Pablo Robles Álvarez concluyó el curso de pos grado “Lato sensu” en medicina y cirugía plástica estética y por ello le otorgó el título el 16 de julio de 2014 (evidencia 42 de la fiscalía) - Declaración de la analista de posgrado de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil del 28 de mayo de 2014, a través del cual declara que Juan Pablo Robles Álvarez cursó pos grado “Lato sensu” en Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 40 medicina y cirugía plástica y estética en el periodo 14 de abril de 2012 a 28 de septiembre de 2013 obteniendo la aprobación de su trabajo de conclusión de curso TCC intitulada “[fios russos, busca oela belleza]” con calificación 9.0” (evidencia 44 de la Fiscalía). - Histórico Escolar expedido por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 2 de abril de 2014 en el que certifica asistencia de Juan Pablo Robles Álvarez por total de 2.616 horas / aula cursada / aula de curso (evidencia 44 de la fiscalía) - Certificación expedida por el servicio de Cirugía Plástica Estética de la Clínica Considera, Clínica acreditada Sociedad Brasileña de Medicina y Cirugía Plástica Estética y por la Universidad “Veiga de Almeida-UVA en la que consta para el cumplimiento de sus créditos prácticos Juan Pablo Robles Álvarez realizó con excelente desempeño sus rotaciones prácticas obligatorias en cirugía plástica, por 180 horas estética corporal durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 a 30 de marzo de 2013, prácticas que comprendieron las siguientes actividades: consultar externa, quirúrgicas, rondas de servicio para control y tratamiento, presentación de los casos problemas discutidos por el grupo, concluyéndose con una explicación por parte del docente, revisión de historia clínicas y videos de pacientes, tratados médica y/o quirúrgicamente, en la misma certificación se relacionaron los procedimientos en los que participó el dr. Juan Pablo Robles Álvarez (evidencia 45 de la fiscalía). -Certificado expedido por SBMCPE-Sociedad Brasileira de Medicina y Cirugía Plástica Estética a través del cual certifica que Juan Pablo Robles Álvarez realizó con excelente rendimiento sus rotaciones prácticas opcionales en: Medicina Estética, con una intensidad de 480 horas durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2013 al 16 de septiembre de 2013 y se relacionaron los procedimientos en los que participó (evidencia 45 de la fiscalía).

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 41 - Certificación del servicio de cirugía de cabeza y cuello y cirugía cráneo máxilo- facial del Hospital de Clínica de Facultade de Medicina de Ribeirao Preto da Universidad Sao Paulo en la que se hizo constar que Juan Pablo Robles Álvarez realizó con excelencia y rendimiento en las siguientes actividades: (i) revisión de casos clínicos, quirúrgicos de pacientes del servicio, cargar horaria 120 horas en el 1 al 31 de octubre de 2013 y (ii) prácticas en servicio de cirugía de cabeza cuello y cirugía cráneo máxilo durante el periodo comprendido entre el 18 a 24 de noviembre de 2013 con carga horaria total de 60 horas, se relacionaron los procedimientos en los que participó (evidencia 48 de la fiscalía). - Certificado expedido por el Servicio de Cirugía de Mano y Microcirugía del Hospital “Beneficencia Portuguesa” de Sao Paulo Brasil en el que se hace constar que Juan Pablo Robles Álvarez realizó con excelente rendimiento sus rotaciones prácticas en cirugía de mano y microcirugía durante 360 horas en el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de abril de 2013 al 1 de diciembre de 2013 y se relacionan los procedimientos en los que participó el nombrado durante sus prácticas (evidencia 49 de la fiscalía). - Certificado expedido por la Analista de posgrado de la Universidad Veiga de Almeida en la que se hacer constar que Juan Pablo Robles Álvarez concluyó con buen aprovechamiento el curso posgrado lato sensu en cirugía general que cursó en el periodo 21 de abril de 2012 a 30 de marzo de 2014.

(evidencia 51 de la fiscalía). - Se cuenta además con el certificado de movimientos migratorios expedido el 16 de agosto de 2016 por Migración Colombia en el que se relacionan, entre otros, los ingresos y salidas del médico Juan Pablo Robles Álvarez a Brasil durante el periodo de tiempo que duró su formación de especialización en la Universidad Veiga de Almeida hasta la obtención de su título 16 de julio de 2014 (evidencia 86.4 de la fiscalía).

Los siguientes son los registros de ingreso y salida de Brasil: Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 42 13 de marzo de 2012 a 16 de marzo de 2012 regreso registrado por Lima 26 de abril de 2012 salida a Lima, regreso desde Rio de Janeiro el 30 de abril de 2012 24 de mayo a 28 de mayo de 2012 26 de junio de 2012 a 02 de julio de 2012 17 de agosto de 2012 a 20 de agosto de 2012 09 de enero de 2013 a 15 de enero de 2013 20 de febrero de 2013 a 25 de febrero de 2013 12 de marzo de 2013 a 18 de marzo de 2013 20 de junio de 2013 a 24 de junio de 2013 16 de noviembre de 2013 a 1 de diciembre de 2013 Para un total de 46 días en Brasil. 4.1.6.

Ronald Ricardo Ramos Daza presentó solicitud de convalidación del título de especialista en medicina y cirugía plástica y estética otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil el 14 de noviembre de 2014 (evidencia No. 56 de la fiscalía). - Certificado expedido por el Rector de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil en el que hizo constar que Ronald Ricardo Ramos Daza concluyó el curso de pos grado “Lato sensu” en medicina y cirugía plástica estética y por ello le otorgó el título el 17 de julio de 2014 (evidencia 55 de la fiscalía) - Histórico Escolar expedido por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil en el que certifica asistencia Ronald Ricardo Ramos Daza por total de 2.616 horas / aula cursada / aula de curso (evidencia 57 de la fiscalía) - Declaración de la analista de posgrado de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil del 28 de marzo de 2014, a través del cual declara que Ronald Ricardo Ramos Daza cursó pos grado “Lato sensu” en medicina y cirugía plástica y estética en el periodo 14 de abril de 2012 Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 43 a 28 de septiembre de 2013 obteniendo la aprobación de su trabajo de conclusión de curso TCC intitulada “[carboxiterapia: aplicación en la fibrodema geloide]” con calificación 9.0” (evidencia 58 de la Fiscalía). - Certificación del servicio de cirugía de cabeza y cuello y cirugía cráneo máxilo- facial del Hospital de Clínica de Facultad de Medicina de Ribeirao Preto da Universidad Sao Paulo en la que se hizo constar que Ronald Ricardo Ramos Daza realizó con excelencia y rendimiento en las siguientes actividades: (i) revisión de casos clínicos, quirúrgicos de pacientes del servicio, cargar horaria 120 horas en el 1 al 31 de octubre de 2013 y (ii) prácticas en servicio de cirugía de cabeza cuello y cirugía cráneo máxilo durante el periodo comprendido entre el 18 a 24 de noviembre de 2013 con carga horaria total de 60 horas, se relacionaron los procedimientos en los que participó (evidencia 60 de la fiscalía). - Certificado expedido por el Servicio de Cirugía de Mano y Microcirugía del Hospital “Beneficencia Portuguesa” de Sao Paulo Brasil en el que se hace constar que Ronald Ricardo Ramos Daza realizó con excelente rendimiento sus rotaciones prácticas en cirugía de mano y microcirugía durante 360 horas en el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de abril de 2013 al 1 de diciembre de 2013 y se relacionan los procedimientos en los que participó el nombrado durante sus prácticas (evidencia 61 de la fiscalía). - Certificación expedida por el servicio de Cirugía Plástica Estética de la Clínica Considera, Clínica acreditada Sociedad Brasileña de Medicina y Cirugía Plástica Estética y por la Universidad “Veiga de Almeida-UVA en la que consta para el cumplimiento de sus créditos prácticos Ronald Ricardo Ramos Daza realizó con excelente desempeño sus rotaciones prácticas obligatorias en cirugía plástica, por 180 horas estética corporal durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 a 30 de marzo de 2013, prácticas que comprendieron las siguientes actividades: consultar externa, quirúrgicas, rondas de servicio para control y tratamiento, presentación de los casos problemas Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 44 discutidos por el grupo, concluyéndose con una explicación por parte del docente, revisión de historia clínicas y videos de pacientes, tratados médica y/o quirúrgicamente, en la misma certificación se relacionaron los procedimientos en los que participó el dr. Ronald Ricardo Ramos Daza (evidencia 62 de la fiscalía). -Certificado expedido por SBMCPE-Sociedad Brasileira de Medicina y Cirugía Plástica Estética a través del cual certifica que Ronald Ricardo Ramos Daza realizó con excelente rendimiento sus rotaciones prácticas opcionales en: Medicina Estética, con una intensidad de 480 horas durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2013 al 26 de septiembre de 2013 y se relacionaron los procedimientos en los que participó (evidencia 63 de la fiscalía). - El certificado de estudios de las rotaciones prácticas opcionales expedido por “SBMCPE-Sociedad Brasileira de Medicina e Cirugía Plástica Estética” a través de la que, según se lee en la traducción, se indica que Ronald Ricardo Ramos Daza realizó las referidas prácticas con excelente rendimiento en las rotaciones prácticas opcionales en cirugía de la cabeza y cuello y cirugía cráneo maxilofacial entre el 1 de octubre a 24 de noviembre de 2013 adelantadas en el Universidad de Sao Paulo cuya intensidad horaria correspondió a 180 horas.

Cirugía de la mano y microcirugía durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2013 a 17 de noviembre de 2013 en el Hospital Beneficencia Portuguesa de Sao Paulo con intensidad total de 360 horas prácticas. Quemados durante el periodo de 10 de diciembre de 2012 hasta 22 de marzo de 2013 en la Fundación Universitaria Juan N. Corpas de Bogotá Colombia con intensidad total de 360 horas prácticas (evidencia 64 de la Fiscalía). - Certificado expedido por la Analista de pos grado de la Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 45 Universidad Veiga de Almeida en la que se hacer constar que Ronald Ricardo Ramos Daza concluyó con buen aprovechamiento el curso posgrado lato sensu en cirugía general que cursó en el periodo 21 de abril de 2012 a 22 de marzo de 2014.

(evidencia 65 de la fiscalía). - Certificados expedidos por la Rectora y Secretaria del Centro Universitario de Araras “Dr. Edmundo Ulson.UNAR- el 22 de diciembre de 2011 a través del cual certificó que Ronald Ricardo Ramos Daza adelantó hasta su conclusión el curso Perfeccionamiento en Medicina y Cirugía Plástica Estética por lo que le otorgó el títulos para que pueda disfrutas todos los derechos y prerrogativas legales, en el mismo se acreditó una carga horaria total de 2880 horas y que el curso fue realizado entre el 5 de enero de 2010 a 20 de diciembre de 2011 (evidencia 66 de la fiscalía). - Se cuenta además con el certificado de movimientos migratorios expedido el 16 de agosto de 2016 por Migración Colombia en el que se relacionan, entre otros, los ingresos y salidas del médico Ronald Ricardo Ramos Daza a Brasil durante el periodo de tiempo que duró su formación de especialización en la Universidad Veiga de Almeida hasta la obtención de su título 17 de julio de 2014 (evidencia 86.5 de la fiscalía).

Los siguientes son los registros de ingreso y salida de Brasil: 24 de abril de 2012 a 30 de abril de 2012 22 de mayo de 2012 a 28 de mayo de 2012 16 de agosto de 2012 a 19 de agosto de 2012 11 de enero de 2013 a 14 de enero de 2013 19 de febrero de 2013 se registró salida a Lima y regresó desde Rio de Janeiro el 25 de febrero de 2013 16 de noviembre de 2013 a 03 de diciembre de 2013 Para un total de 38días de permanencia en Brasil Se concluye así que fue probado por el acusador que a todos los acusados a saber: Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 46 Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez, la Universidad Veiga de Almeida de Brasil le otorgó un título por haber concluido el curso de pos grado “Lato sensu” que fue el título que todos, en sendas fechas, pidieron al Ministerio de Educación Nacional convalidarlo al título que se otorga en Colombia como especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética.

A todos los acusados, se les certificó en un documento denominado Histórico Escolar expedido por la referida universidad que el curso tuvo una duración de 2616 horas en el aula lo cual significa, según ese certificado, que los acusados concurrieron presencialmente a clases durante ese número de horas, manifestación que sin duda no corresponde a la verdad pues según se pudo observar en los registros migratorios los acusados estuvieron en Brasil, país en donde se encuentra la sede de la universidad certificadora, pero durante un tiempo en el que no pudieron cumplir con esa carga académica, ni tampoco con las horas de práctica certificadas.

Previo a efectuar el análisis enunciado, es preciso indicar que es un hecho notorio que el traslado aéreo desde Colombia hasta Brasil tiene una duración aproximada de 6 horas; teniendo en cuenta ese razonamiento y todo lo que implica tomar un vuelo (traslado al aeropuerto, llegada al terminal aéreo varias horas antes de embarcar) la Sala considera de manera fundada que durante los días de salida y regreso a Colombia los médicos acusados no pudieron atender ni clases ni prácticas médicas.

Claro lo anterior se pasa a explicar las razones por las que la Sala considera que el contenido de las certificaciones que hacen constar las horas académicas cursadas por los procesados y las prácticas médicas adelantas en Brasil son contrarias a la verdad, veamos: Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 47 Óscar Javier Sandoval Estupiñán permaneció en Brasil solo 43 días durante el periodo en el que duró el curso 14 de abril de 2012 al 28 de septiembre de 2013.

Además, se tiene que, según certificación expedida por la clínica Hospital de Clínicas de la Facultad de Medicina de Ribeirao Preto de la Universidad de Sao Pablo, el nombrado cumplió las siguientes horas de practica: 120 horas del 1 al 31 de octubre de 2013, periodo durante el cual permaneció 8 días. 60 horas del 4 al 10 de noviembre de 2013, periodo durante el cual permaneció 7 días.

El Hospital Benedicencia Portuguesa de Sao Paulo certificó 360 horas del 13 de abril al 17 de noviembre de 2013, periodo de tiempo durante el cual permaneció en Brasil 32 días Francisco José Sales Puccini permaneció en Brasil solo 14 días durante el periodo en el que duró el curso 14 de abril de 2012 al 28 de septiembre de 2013. Además, se tiene que, según certificación expedida por Hospital “Beneficencia Portuguesa” de Sao Paulo Brasil el nombrado cumplió 360 horas de práctica durante el periodo comprendido entre el 13 de abril al 17 de noviembre de 2013, periodo de tiempo durante el cual permaneció en Brasil solo 16 días.

También, la Sociedad Brasileira de Medicina y Cirugía Plástica Estética certificó que el nombrado cumplió 180 horas de práctica entre el 1 de octubre al 10 de noviembre de 2013, periodo de tiempo durante el cual estuvo en Brasil 14 días. Carlos Elías Sales Puccini permaneció en Brasil solo 27 días durante el periodo en el que duró el curso 14 de abril de 2012 al 28 de Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 48 septiembre de 2013 con la claridad de que hay un registro migratorio que corresponde a que estuvo fuera del país durante 19 días con salida a Brasil pero regresó por Lima; no obstante como la fiscalía no demostró que el señor Sales Puccini hubiera abandonado Brasil días antes del regreso del ciudadano a Colombia se tomaron los 19 días de esa salida.

Además se tiene que la Clínica Eduardo Considera, clínica acreditada por la Sociedad Brasileña de Medicina y Cirugía Plástica y por la Universidad “Veiga de Almeida -UVA” certificó que el nombrado cumplió 180 horas de práctica durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2013 periodo de tiempo durante el cual permaneció en Brasil 0 días.

También, la Sociedad Brasileira de Medicina y Cirugía Plástica Estética certificó que el médico en referencia cumplió 480 horas de práctica entre el 1 de abril de 2013 al 26 de septiembre de 2013 periodo de tiempo durante el cual permaneció en Brasil 0 días. Jorge Nempeque Domínguez permaneció en Brasil solo 6 días durante el periodo en el que duró el curso 14 de abril de 2012 al 28 de septiembre de 2013.

Es imposible que en 6 días haya cumplido 2616 horas de clases. Juan Pablo Robles Álvarez permaneció en Brasil solo 30 días durante el periodo en el que duró el curso 14 de abril de 2012 al 28 de septiembre de 2013, con la claridad de que hay dos registros migratorios que corresponden a que regresó por Lima; no obstante, como la fiscalía no demostró que el señor Robles Álvarez hubiera abandonado Brasil días antes del regreso del ciudadano a Colombia se tomaron la totalidad de días de esas salidas.

Además, se tiene que según certificación expedida por la Clínica Eduardo Considera, clínica acreditada por la Sociedad Brasileña de Medicina y Cirugía Plástica y por la Universidad “Veiga de Almeida -UVA” el nombrado médico cumplió 180 horas de práctica entre el 1 de octubre Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 49 de 2012 al 30 de marzo de 2013, periodo de tiempo durante el cual permaneció en Brasil 14 días.

También la Sociedad Brasileira de Medicina y Cirugía Plástica Estética acreditó que el nombrado cumplió 480 horas de práctica durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2013 al 16 de septiembre de 2013 periodo de tiempo durante el cual permaneció en Brasil 0 días. El Hospital de Clínicas de la Facultad de Medicina de Ribeirao Preto de la Universidad de Sao Pablo certificó que el nombrado cumplió prácticas durante 120 horas del 1 al 31 de octubre de 2013 tiempo durante el cual estuvo en Brasil 0 días.

La institución certificó práctica durante 60 horas cumplidas del 18 al 24 de noviembre de 2013 tiempo durante el cual estuvo en Brasil 7 días. El Hospital “Beneficencia Portuguesa” de Sao Paulo Brasil certificó que el médico en referencia cumplió 360 horas de práctica durante el periodo de tiempo comprendido entre 13 de abril de 2013 a 1 de diciembre de 2013, periodo de tiempo durante el cual estuvo en Brasil 17 días.

Ronald Ricardo Ramos Daza permaneció en Brasil solo 18 días durante el periodo en el que duró el curso 14 de abril de 2012 al 20 de septiembre de 2013. Con la claridad de que hay un registro migratorio que corresponden a que regresó por Lima; no obstante, como la fiscalía no demostró que el señor Ramos Daza hubiera abandonado Brasil días antes del regreso del ciudadano a Colombia se tomaron la totalidad de días de esa salida.

Además, se tiene que según certificación expedida por el Hospital de Clínicas de la Facultad de Medicina de Ribeirao Preto de la Universidad de Sao Pablo, el nombrado médico cumplió 120 horas de práctica durante el periodo de tiempo comprendido entre 1 al 31 de octubre de 2013 periodo durante el cual el nombrado estuvo en Brasil cero (0.0) días.

La misma Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 50 institución certificó que el nombrado cumplió 60 horas de práctica durante el tiempo comprendido entre el 18 al 24 de noviembre de 2013 periodo en el que estuvo en Brasil 7 días.

También, el Hospital “Beneficencia Portuguesa” de Sao Paulo Brasil certificó que Ronald Ricardo Ramos Daza cumplió 360 horas de práctica en el periodo de tiempo comprendido entre 13 de abril a 1 de diciembre de 2013 periodo durante el cual el nombrado estuvo en Brasil 16 días. La Clínica Eduardo Considera, clínica acreditada por la Sociedad Brasileña de Medicina y Cirugía Plástica y por la Universidad “Veiga de Almeida -UVA” certificó para el nombrado 180 horas de práctica durante el periodo de tiempo comprendido ente el 1 de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2013, durante este periodo estuvo en Brasil 6 días.

Además, la Sociedad Brasileira de Medicina y Cirugía Plástica Estética certificó que el señor Ramos Daza cumplió 480 horas de practica del 1 de abril de 2013 al 26 de septiembre de 2013 tiempo durante el cual el nombrado permaneció en Brasil cero (0.0) días. También certificó cumplidas 180 horas durante el periodo de tiempo comprendido entre 1 de octubre al 24 de noviembre de 2013 periodo durante el que el nombrado estuvo 9 días Significa lo anterior que ni siquiera dedicando 24 horas al día, ninguno de los acusados hubiera cumplido la carga académica, pues según lo informado por la Rectoría de la Universidad Veiga de Almeida mediante oficio 201600/10 del 18 de mayo de 2016 dirigido a la Secretaría de Educación de Colombia (evidencia 82 de la Fiscalía), el programa cursado por los médicos acusados, Curso Postgrado Lato Sensu en medicina y cirugía plástica y estética, tenía una duración de tres años,tiempo durante el cual se requería la presencia de los alumnos durante todo el tiempo dada su modalidad presencial.

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 51 Como se ve las prácticas certificadas tampoco eran posibles cumplirlas en los cortos periodos de tiempo en que concurrieron los médicos a Brasil, de hecho, como se anotó en algunos casos, varios de los acusados ni siquiera estuvieron en el país cuando se supone hacían las prácticas que se les certificó. Sumado a lo anterior ha de tenerse en cuenta que son hechos indiscutidos que no requieren de prueba por ser de conocimiento de todos y por corresponder a condiciones homogéneas ante situaciones homogéneas los siguientes: (i) todos los acusados son seres humanos y (ii) todos los seres humanos requerimos tiempo diario para descansar; de modo que no es posible aceptar la exculpación que los acusados hacían práctica durante todo el tiempo (24 horas del día) durante todos los días en que permanecían en Brasil, por lo que el contenido de las certificaciones no es verídico.

Pero además, conforme se acreditó a través de la Nota verbal 183 del 17 de julio de 2017 que la Embajada de Brasil remitió al Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia (evidencia 72 de la fiscalía) la carga horaria prevista en Brasil para práctica médica es de 60 horas a la semana, así pues el pedimento de condena de los apelantes respecto a que los médicos acusados no cumplieron con las prácticas médicas como fueron certificadas sí cuenta con sustento probatorio y no como lo refirieron los no recurrentes, que el cálculo que en ese sentido presentaron la fiscalía y la agente del ministerio público, correspondían a meras suposiciones.

Entonces es claro que como el término máximo diario para prácticas médicas corresponde a 8.5 horas diarias ninguno de los acusados cumplió con la carga horaria de prácticas que le certificaron. Ahora bien, es preciso indicar frente a las manifestaciones de los no recurrentes que lo cuestionado por el ente acusador no es la falsedad material del documento sino las mentiras contenidas en tales.

Así, la propuesta de la defensa es que el curso adelantado por los médicos Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 52 acusados fue un programa especial creado para los colombianos, que fueron muchas horas de práctica adelantadas por los procesados quienes cumplieron con lo certificado por las instituciones Brasileñas y otros aspectos alrededor de la especial modalidad de especialización cursada por los acusados que en su sentir desvirtúa la teoría del caso de la fiscalía respecto a que los certificados de prácticas y de horas cursadas son mendaces, al respecto, indica la sala que esas cuestiones son las que los abogados defensores debieron acreditar con suficiencia en la audiencia de juicio oral y no reclamar de la fiscalía actividad para demostrar ello, si es que las constancias que respaldaban ese dicho se encontraban en los expedientes administrativos de convalidación adelantados en el Ministerio de Educación Nacional, como lo aseveró uno de los defensores, era su obligación poner de presente tales pruebas porque la fiscalía como lo reconoció esa parte descubrió los documentos en cumplimiento del principio de lealtad, pero no estaba obligada a pedir el decreto de las que no sustentaran su teoría del caso, pues se recuerda el sistema procesal penal Colombiano es de partes.

Dicho esto, se tiene que en desarrollo del principio de la carga de la prueba y en cumplimiento a lo reglado en el artículo 125 del Código Penal de Procedimiento Penal, estaba en cabeza de la defensa buscar y recolectar las pruebas que sustentaran su afirmación, al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia consideró1: “Se dice que la carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad.

Empero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor. En principio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede por ejemplo en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad (…) La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un 1 Sentencia emitida el 11 de septiembre de 2013, radicación en la que se ratificó el criterio expuesto en la sentencia proferida por esa misma sala el 25 de mayo de 2011, expediente 33660 Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 53 hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.

La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de la prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.

De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. Por ello y a pesar de la presunción de inocencia, no puede negarse la existencia de un interés del acusado (presupuesto básico para hablar de carga de la prueba formal) en acreditar los hechos que se opongan a la pretensión acusatoria.

Por supuesto dicho interés surge una vez que la acusación haya aportado pruebas de cargo, en cuyo caso su pasividad, será causa suficiente de una sentencia condenatoria” (Énfasis fuera del texto).. Sumado a lo anterior se tiene que las entrevistas y declaraciones extra juicio aportadas, a través de investigador por la defensa, rendidas por Gustavo Mantoveni Russiero, Eduardo Costa Texeria y Tiago Tavares de aiva Martins Dos Santos con el propósito de probar cuáles eran las condiciones y metodología para las pasantías del curso adelanto por los médicos en Brasil, no pueden ser valoradas pues tales son documentos de contenido declarativo, es decir sus autores relatan lo que les consta de ciertos hechos; no obstante la concurrencia de esas personas al juicio oral a rendir testimonio era la única forma admisible, según las reglas del sistema penal acusatorio para que ingrese una declaración excepto cuando se presenta, frente al testigo, alguna de las hipótesis previstas en Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 54 el artículo 437 del Código Procedimental Penal a saber: (i) manifieste bajo la gravedad del juramento que ha pedido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente;

(ii) es víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; (iii) padece grave enfermedad que el impide declarar; (iv) ha fallecido y (v) es menor de 18 años y víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que sea casual la residencia fuera de Colombia. En el caso presente, la defensa no acreditó que esas personas estuvieran incursas en alguna de esas causales para permitir que sus dichos ingresaran a través del testimonio de referencia. Entonces para que opere tal figura es menester de la parte que solicita el testimonio argumentar ante el director de la audiencia y acreditar las circunstancias que impiden a su testigo concurrir de manera correcta al juicio, pero como en este caso ello no ocurrió tales declaraciones no podían ingresar al juicio y por ende, ser valoradas.

En tales condiciones es claro que las certificaciones sobre asistencia académica y cumplimiento de prácticas médicas presentadas por los acusados son falsas en su contenido y tales fueron presentadas ante el Ministerio de Educación Nacional por los acusados para obtener la convalidación de los títulos obtenidos, no hay duda de que la conducta desplegada por Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza, Jorge Nempeque Domínguez, es típica del punible de falsedad en documento privado.

La conducta fue desplegada por los acusados de manera dolosa pues ellos conocían que el contenido de los documentos presentados era mendaz, porque esa información que contraría a la verdad se relaciona directamente con actos sobre los que solo ellos tenían control como son sus desplazamientos a Brasil y las horas ciertas que dedicaron a las cátedras y a las prácticas médicas, de modo que con solo leer el contenido de los documentos advertían que lo allí indicado no era verdad, pero aún Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 55 así decidieron usar los instrumentos para que hicieran parte, como cumplimiento de requisitos, en el proceso de convalidación que por su solicitud inició el Ministerio de Educación Nacional.

Siendo ello así, se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 381 de la norma procesal penal para emitir sentencia de condena en contra de Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez, como autores del delito de falsedad en documento privado. 4.2.

Fraude procesal. Artículo 453 C.P.: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

La conducta típica descrita por el legislador exige inducir dolosamente en error al servidor público, realizando y/o mediante maniobras fraudulentas, para doblegar la voluntad y lograr con éxito que en la mente del servidor público surja un concepto tergiversado de un asunto sometido a su consideración, constituyendo el error un estado mental de aparente conformidad con la legalidad en el que se encuentra el servidor público como consecuencia del medio fraudulento utilizado y sometido a su consideración. La configuración del fraude procesal exige la confluencia de: - El uso de un medio fraudulento; - por el que se induzca en error a un servidor público; - con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, en beneficio propio o de un tercero. Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 56 En lo que tiene que ver con la conducta punible de fraude procesal encuentra la sala que tal sí se cometió y que de ello también son responsables Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza, Jorge Nempeque Domínguez pues según las previsiones del artículo 453 del Código Penal, incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

La Sala Penal ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo2.

En el caso presente se tiene que Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez indujeron en error al Ministerio de Educación Nacional para obtener las resoluciones por cuyo medio se les convalidaron y les reconocieron para todos los efectos académicos y legales en Colombia los títulos curso de posgrado lato sensu en medicina y cirugía plástica estética, otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil, como equivalentes al título de ESPECIALISTAS EN CIRUGÍA PLÁSTICA: RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA que otorgan las instituciones de educación superior en Colombia de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

Se tiene que a Óscar Javier Sandoval Estupiñán le convalidaron su título mediante resolución 14760 del 11 de septiembre de 2014 (evidencia 14 de la fiscalía), a Francisco José Sales Puccini mediante Resolución 1871 de 5 de noviembre de 2015 (evidencia 25 de la Fiscalía), a Carlos Elías Sales Piccini por Resolución No. 19995 del 25 de 2 Ver sentencia CSJ SP1677 del 8 de mayo de 2019, rad. 49.312) Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 57 noviembre de 2014 (evidencia 36 de la Fiscalía), a Jorge Nempeque Domínguez mediante Resolución No. 18807 del 5 de noviembre de 2014 (evidencia 41 de la fiscalía), a Juan Pablo Roblés Álvarez por Resolución 18770 del 5 de noviembre de 2014 (evidencia 54 de la fiscalía), a Ronald Ricardo Ramos Daza por Resolución 22943 del 31 de diciembre de 2014 (evidencia 68 de la Fiscalía) Tomando como punto de partida lo argumentado en el acápite anterior – 4.1.- demostrada la falsedad de documentos privados que podían servir de prueba para obtener la convalidación de títulos académicos, es indiscutible la existencia del medio fraudulento idóneo al que se refiere la norma del artículo 453 del código penal, medios estos utilizados por los procesados para consumar la acción obteniendo acto administrativo contrario a la ley, en beneficio propio, estructurando el delito de fraude procesal enrostrado.

Previa expedición de las resoluciones mencionadas, la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES rindió concepto favorable al considerar reunidos los requisitos para ello teniendo en cuenta, entre otros documentos, las certificaciones de carga académica y de prácticas médicas que en el capítulo precedente fueron definidas como falsas, se reitera.

En esas condiciones, siendo el acto de convalidación de título expedido por el Ministerio de Educación Nacional, un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y que surte efectos frente a terceros, nada más ni nada menos que a usuarios del servicio de salud, no hay duda que se tipificó la conducta ya referida, así es pertinente indicar lo que sobre el delito de fraude procesal ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 cuando la decisión expedida, fraudulentamente, es un acto administrativo expedido por funcionario diferente a un juez, veamos: 3 Sentencia CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184 Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 58 5.

“Así las cosas, aunque el fraude procesal descrito en el artículo 453, tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia también protege de manera amplia el de la administración pública, esto es, que se trata de un tipo penal pluriofensivo cuya determinación se deriva del hecho de recaer la acción en un servidor público, acepción que debe ser entendida en los términos del artículo 20 del Código Penal. […] Por eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor público en general, de ningún modo puede inferirse de la función delimitadora que cumple el bien jurídico, que aquel concepto se vincula estrictamente con los funcionarios públicos que administran justicia, con las autoridades administrativas a las que excepcionalmente la ley les atribuya funciones jurisdiccionales o con los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del comportamiento y el sentido de la descripción típica permiten señalar que la protección penal abarca la resolución o el acto administrativo emanado de cualquiera de ellos De modo que el tipo penal, al prever que la acción punible puede recaer sobre cualquier servidor público con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, no excluye a ninguno de los relacionados en el citado artículo ni tampoco se refiere exclusivamente a quienes ejercen función jurisdiccional en los términos del artículo 116 de la Carta Política, como lo expresa el casacionista. […] En tales términos, la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley” En esas condiciones comete el delito de fraude procesal quien obtiene una declaración judicial o administrativa contraria a realidad, ilícita, para lo cual el sujeto activo debe desplegar una conducta que induzca en error al funcionario y en este caso Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez se valieron de certificaciones falsas en su contenido, situación conocida por los nombrados, para que se les convalidara un curso de posgrado Lato Sensu en medicina y cirugía plástica estética, esos certificados llevaron al Ministerio de Educación Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 59 Nacional a declarar que los nombrados reunían los requisitos legales para convalidar los títulos otorgados sin ser eso así. En términos simples, el fraude procesal consiste en una actuación del sujeto activo por fuera de la Ley, para obtener de un servidor público un reconocimiento judicial o administrativo de un derecho que no le corresponde, para el que se vale de medios fraudulentos o maniobras engañosas, que fue lo ocurrido en este caso, resultado que los acusados buscaron, pues fueron ellos mismos, conociendo y queriendo- Dolo - quienes allegaron las certificaciones mendaces por su voluntad al momento de solicitar y deprecar su convalidación para obtener un pronunciamiento administrativo sin el cumplimiento de los requisitos de ley; medios fraudulentos idóneos para inducir en error - al Mineducación – y obtener beneficio de su utilización. Entonces, se revocará la sentencia apelada para en su lugar emitir sentencia de condena por fraude procesal. 5.Dosificación punitiva Ahora bien, como en el presente caso, en sede de segunda instancia Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez fueron declarados penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, procede el tribunal a dosificar la pena a imponer.

El tipo penal de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 del Código Penal contempla una pena de prisión de 16 a 108 meses de prisión. Por su parte el artículo 453 del Código Penal regla que el declarado penalmente responsable por el delito de fraude procesal se somete a una pena de 72 a 144 meses de prisión, multa de 200 a 1.000 SMMLV e interdicción de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 60 Ahora bien, en los términos del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la pena para cada uno de los delitos, se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo, veamos: Falsedad en documento privado Fraude procesal Pena de prisión Pena de multa Máximo: 1.000 salarios - Mínimo: 200 salarios = 800 salarios/ 4 = 200 salarios ¼ mínimo 1 ¼ medio 2 ¼ medio ¼ máximo 200 a 400 Salarios 400.1 a 600 salarios 600.1 a 800 salarios 800.1 a 1000 Salarios Ámbito Punitivo 23 meses 108 meses – 16 = 92 meses 92 meses / 4 = 23 meses ¼ Mínimo 1 ¼ Medio 2 ¼ Medio ¼ Máximo 16 meses a 39 meses 39 meses, 1 día a 62 meses 62 meses, 1 día a 85 meses 85 meses, 1 día a 108 meses Ámbito Punitivo 18 meses 144 meses – 72 = 72 meses 72 meses / 4 = 18 meses ¼ Mínimo 1 ¼ Medio 2 ¼ Medio ¼ Máximo 72 meses a 90 meses 90 meses, 1 día a 108 meses 108 meses, 1 día a 126 meses 126 meses, 1 día a 144 meses Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 61 Ahora bien, como se trata de un concurso de conductas punibles, para individualizar la pena, conforme las previsiones del artículo 30 de la ley sustantiva, el sentenciado quedará sometido a la pena más grave aumentada esta hasta en otro tanto En esas condiciones para individualizar la pena habrá de observarse el delito de fraude procesal.

Ahora bien, al no concurrir circunstancias genéricas de agravación punitiva, la dosificación correspondiente se hará en el primer cuarto del ámbito respectivo (Código Penal artículos 58 y 61), la que será de 72 meses de prisión, multa de 200 SMMLV e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, teniendo en cuenta las circunstancias modales del delito por el que se emite sentencia de condena, aumentada en 12 meses con ocasión al concurso con el delito de obtención de documento falso, para un total de pena a imponer de 84 meses de prisión multa de 200 SMMLV e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años 6.

Mecanismos sustitutivos de la pena Consagra el artículo 63 del C.P., vigente para la época de comisión de la conducta punible, que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá, por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, siempre que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro (4) años. Además, se exige que “2.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.” Siendo ello así, no se cumple con el requisito objetivo en el asunto sub judice, habida cuenta que la pena de prisión irrogada a la sentenciada Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 62 supera el guarismo que acaba de mencionarse, negándose por contera la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En lo que atañe con la prisión domiciliaria, se tiene que la norma autoriza el reconocimiento del sustituto siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.

Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En el caso de la especie, la pena mínima de prisión prevista para los delitos cometidos es de 84 meses, esto es, menor de 8 años. De otra parte, las conductas no se encuentran inscritas entre las señaladas en el artículo 68A del Código Penal. Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 63 Ahora, frente al arraigo, que se relaciona con la existencia de un vínculo objetivo del sentenciado con el lugar donde reside, lo cual puede acreditarse con distintos medios cognoscitivos, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades, la sala encuentra que por el momento no se satisfacen dichas exigencias pues no se cuenta con informes de arraigo u otros elementos que acrediten los requisitos referidos.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que, de aportar elementos suficientes ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dicha autoridad realice un nuevo estudio de la situación de los sentenciados. 7. De la orden de captura. De acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, por regla general resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y con mayor razón en la sentencia. No obstante lo anterior, analizando que los acusados no fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva y aun así han atendido todos y cada uno de los requerimientos de la judicatura, se dispondrá librar por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, la correspondiente orden de captura una vez ejecutoriada la presente decisión. 8.

De la impugnación especial. Advertir a Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 64 Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez que, al ser condenados por primera vez en segunda instancia, tienen derecho a la impugnación especial, ya sea directamente o por conducto de apoderado, indicándoles en los términos de la decisión constitucional que “la sustentación no requiere de ningún requisito técnico especial y se asemeja a la de una apelación”.

Informar a las demás partes e intervinientes que únicamente tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Señalar a los sujetos procesales que los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal - ley 906 de 2004-, para el recurso de casación. Informar a la secretaria de la Sala Penal que si los procesados condenados por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, se deberá correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. En firme el fallo, comuníquese a las autoridades referidas en los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia objeto de alzada y en su lugar condenar a Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 65 Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez a 84 meses de prisión multa de 200 SMMLV e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al hallarlos penalmente responsables a título de autores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

2. NO CONCEDER a Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. 3. LIBRAR orden de captura en contra de Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, una vez ejecutoriada esta decisión. 4.

Advertir a Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez que, al ser condenados por primera vez en segunda instancia, tienen derecho a la impugnación especial, ya sea directamente o por conducto de apoderado, indicándole en los términos de la decisión constitucional que “la sustentación no requiere de ningún requisito técnico especial y se asemeja a la de una apelación”. 5.

Informar a las demás partes e intervinientes que únicamente tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. 6. Señalar a los sujetos procesales que los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que Segunda instancia 2018 02417 03 [NI P 057-23] Francisco José Sales Puccini y otros Falsedad en documento privado y fraude procesal 66 prevé el Código de Procedimiento Penal - ley 906 de 2004-, para el recurso de casación. 7.

Informar a la secretaria de la Sala Penal que si los procesados condenados por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, se deberá correr el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 8. En firme el fallo, comuníquese a las autoridades referidas en los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. [NI P 057-23 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado [NI P 057-23] ALEXANDRA OSSA SANCHEZ Magistrada [NI P 057-23 FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado