TEMA: PENSION MINIMA PARA DESMOVILIZADOS - Esta pensión se creó como un beneficio para las personas que dejan las armas, abrazan el camino de la legalidad y tienen un deseo explícito de vivir en paz, garantías que no pueden ser desconocidas por las autoridades una vez alguien se reincorpora en la vida civil. / HECHOS: El asunto a dirimir consiste en analizar si la prestación económica denominada garantía de pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, se encuentra vigente, o si, por el contrario, la misma se encuentra derogada a la luz de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
TESIS: La connotación jurídica que ostenta la garantía de pensión mínima para desmovilizados, no es la de pensión especial, pues se trata de una prestación económica creada dentro del sistema de Seguridad Social en pensiones implementado en la Ley 100 de 1993, la cual si bien contempla requisitos diferentes a la regla general forma parte integral y permanente de dicho sistema general de pensiones y por tanto su vigencia no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Este problema jurídico ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3106 de 2022 en la cual se expresó: “…En síntesis, a juicio de la Sala, la pensión especial de desmovilizados regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 hace parte del sistema general de pensiones y no de un régimen especial, y si bien contiene una serie de exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común u ordinaria, ello no la convierte en uno de los esquemas pensionales derogados tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la distinción normativa respecto a una densidad inferior de semanas cotizadas solo corresponde al compromiso del Estado colombiano por lograr una sociedad en paz, así como del propósito por reincorporar en el marco de la legalidad y el tejido social a aquellos ciudadanos que alzados en armas deciden renunciar a la confrontación armada y optar por una vida en paz.”(…) Así las cosas, queda claro que la interpretación realizada a la norma, en la sentencia objeto de recurso se encuentra errada, debiéndose advertir que conforme al análisis legal y jurisprudencial que frente al particular se ha realizado, la garantía de pensión mínima para desmovilizados se encuentra plenamente vigente y es aplicable a quien acredite plenamente los requisitos para acceder a ella.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 017 2019 00391 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 017 2019 00391 00, promovido por el señor LUIS MARIA CARTAGENA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 338, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05 001 31 05 017 2019 00391 00 ANTECEDENTES El señor Luis María Cartagena presentó demanda en proceso ordinario laboral de doble instancia, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso que nació el 8 de noviembre de 1953, contando para la fecha de la presentación de la demanda con más de 62 años de edad. Se indica además que el actor fue miembro activo del Ejército de Liberación Popular (EPL), organización armada al margen de la Ley según el Decreto 213 de 1991, la cual se acogió a los Acuerdos de Paz con el Gobierno Nacional según consta en el acta N° 4 del 01 de marzo de 1991.
Manifiesta el actor que se encuentra afiliado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 1 de febrero de 1983, con una densidad de semanas cotizadas de 711.57 durante toda su vida laboral, acreditando con ello los requisitos establecidos para acceder a esta prestación económica. Finalmente señala el demandante que el día 16 de abril de 2019 presentó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la prestación económica pretendida, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
DE LA OPOSICIÓN Mediante respuesta emitida por la demandada, acepta lo relativo a la fecha de nacimiento del causante, su nacionalidad, su condición de afiliado y su calidad de desmovilizado conforme a la certificación emitida por el Ministerio de Justicia, 05 001 31 05 017 2019 00391 00 sin embargo. Se opuso a todas las prensiones.
Y formuló dentro de las excepciones la de “Inexistencia de la obligación por derogatoria de fundamento jurídico” aduciendo que la misma: “…se sustenta en el hecho de que si bien el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 en efecto consagró la posibilidad para que los desmovilizados que acreditaran las edades mínimas y 500 semanas cotizadas podrían acceder a una pensión mínima.
En esa medida se tiene que el actor en efecto, cumplió los 57 años de edad el 8 de noviembre de 2010 y actualmente cuenta con más de 500 semanas cotizadas. Sin embargo, el acto legislativo 01 de 2005, consagró en el inciso 6 del artículo 1: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes espaciales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo” Teniendo en cuenta que el artículo 147 consagra unos requisitos especiales por fuera de los requisitos mínimos del sistema general de pensiones para acceder a una pensión mínima, es por lo que debe considerarse un régimen especial, tal y como además lo ha conceptuado el Consejo de Estado y, por lo tanto, debe entenderse que tal disposición perdió vigencia a partir del acto legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, no es procedente acceder al reconocimiento de la prestación que se pretende por el demandante…”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia, absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada, indicando en sus argumentos, que la garantía de pensión mínima para desmovilizados contemplada en el artículo 147 ley 100 de 1993, fue derogada de manera implícita por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, al tenor de este precepto constitucional, al 05 001 31 05 017 2019 00391 00 contemplar unos requisitos especiales para acceder a la prestación económica, la misma perdió su vigencia. Señaló además que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció claramente las excepciones frente a las cuales no se daba aplicación a los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones, sin que entre ellas se encuentre la garantía de pensión mínima para desmovilizados, por lo tanto, la prestación que contiene el artículo 147 de la ley 100 de 1993 no se encuentra vigente al contemplar una prestación especial.
Arguye, además, que conformidad con el concepto con radicado 2121 del 18 de octubre de 2012, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resulta claro que la prestación económica contemplada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, constituye un régimen especial al reconocer una pensión que exige un número inferior de semanas a las exigidas en el sistema general de pensiones.
Por lo tanto, se enmarca dentro de las derogadas por el Acto Legislativo 01 de 2005. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandante presentó y sustento el recurso de apelación, indicando que la Ley 100 de 1993 buscó terminar la multiplicidad de régimen pensionales que existían antes de su vigencia, pero a su vez dio creación a nuevas disposiciones y prestaciones económicas, por lo tanto, la garantía de pensión mínima para desmovilizados hace parte de manera permanente del sistema general de pensiones.
Así las cosas, considera que el demandante cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma en cita, por lo que es procedente reconocer la prestación solicitada. 05 001 31 05 017 2019 00391 00 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones a través de apoderada judicial presentó alegatos de conclusión, en el cual solicita acoger el concepto con radicado 2121 del 18 de octubre de 2012, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y, por tanto, se tenga como una prestación económica no vigente la consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo. PROBLEMA JURÍDICO El asunto a dirimir consiste en analizar si la prestación económica denominada garantía de pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, se encuentra vigente, o si, por el contrario, la misma se encuentra derogada a la luz de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: La Ley 100 de 1993 en su artículo 147 señalo lo siguiente:
ARTÍCULO 147. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.
De la norma en cita, puede observarse que la intención del legislador era prever una prestación económica en beneficio de aquellos colombianos que, habiendo formado parte de grupos armados al margen de la ley, optaran por reincorporarse 05 001 31 05 017 2019 00391 00 a la vida civil permitiendo con ello, generar una mayor cobertura del Sistema General de Seguridad Social y a su vez, darle viabilidad a los diferentes procesos de paz en aras de alcanzar un bien mayor, como lo es la paz en todo el territorio nacional.
Ahora bien, en torno a la discusión relativa a la vigencia de la citada norma, a la luz de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo el Acto Legislativo de 01 de 2005, puede observase que, le asiste razón a la a quo cuando indica que, a partir de su expedición, perdieron vigencia los regímenes especiales y exceptuados, salvo las excepciones que el mismo mandato constitucional contempla.
Sin embargo, la connotación jurídica que ostenta la garantía de pensión mínima para desmovilizados, no es la de pensión especial, pues se trata de una prestación económica creada dentro del sistema de Seguridad Social en pensiones implementado en la Ley 100 de 1993, la cual si bien contempla requisitos diferentes a la regla general forma parte integral y permanente de dicho sistema general de pensiones y por tanto su vigencia no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Este problema jurídico ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3106 de 2022 en la cual se expresó: “…Entonces, las pensiones consagradas por el sistema general de pensiones a las que se ha hecho alusión en precedencia, en particular la pensión para los desmovilizados, no ha perdido vigencia en virtud de la reforma constitucional, por así desprenderse claramente del mismo acto legislativo, al indicar que los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquiera otro, “distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones”, expirará el 31 de julio de 2010.
Esta Sala ha explicado que la pensión para los desmovilizados corresponde a una prestación distinta a las pensiones contempladas por los regímenes especiales o exceptuados, respecto de los 05 001 31 05 017 2019 00391 00 cuales el Acto Legislativo sí limitó su vigencia al 31 de julio de 2010, tal cual lo asentó en la sentencia SL3692-2021, al sostener lo siguiente: En síntesis, a juicio de la Sala, la pensión especial de desmovilizados regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 hace parte del sistema general de pensiones y no de un régimen especial, y si bien contiene una serie de exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común u ordinaria, ello no la convierte en uno de los esquemas pensionales derogados tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la distinción normativa respecto a una densidad inferior de semanas cotizadas solo corresponde al compromiso del Estado colombiano por lograr una sociedad en paz, así como del propósito por reincorporar en el marco de la legalidad y el tejido social a aquellos ciudadanos que alzados en armas deciden renunciar a la confrontación armada y optar por una vida en paz.
Y el constituyente derivado señaló en el parágrafo transitorio segundo de la reforma constitucional antes aludida que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010».
De modo que la garantía de pensión mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 tiene una connotación de permanencia en la medida que ampara a aquellos colombianos «que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro». Y en todo caso, así se entendiera que es un régimen especial, no quedó derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, se reitera, esa garantía se consagró en el sistema general de pensiones y goza de vocación de permanencia. Por ello, de manera reiterada, como lo recuerda el recurrente, esta Corporación ha insistido en que la garantía de pensión mínima para desmovilizados es una prestación especial que se encuentra vigente, al margen de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dada la vocación de permanencia que le imprimió el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, al incluirla como una prestación del sistema general de pensiones, cuya vigencia perdurará mientras no sea objeto de modificación o derogatoria por parte del legislador, como hasta ahora no lo ha sido, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL4298-2021.
Al respecto, dijo la Sala: Debe señalarse que la pensión para desmovilizados no es una prestación contenida en compendios 05 001 31 05 017 2019 00391 00 diferentes a la ley de seguridad social, pues fue precisamente implementada1 por la Ley 100 de 1993, la que en su artículo 147 establece los requisitos y beneficios de la misma. De manera tal que, atendiendo las voces del acto legislativo en comento, la prestación bajo estudio: i) se estableció por la ley de seguridad social y, por ende, ii) para acceder a ella será necesario el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, conforme lo señala, de manera literal la norma, que a continuación se trascribe: Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido En ese horizonte, en los términos de la adenda constitucional, la pensión para desmovilizados no se encuentra regulada dentro del parágrafo segundo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y no quedó afectada por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional a los regímenes especiales y exceptuado.
Así las cosas, esta se mantendrá vigente, mientras el legislador, dentro del amplio margen de configuración normativa, no la derogue o modifique. Entonces, comparten la misma naturaleza de pensión especial de que gozan las prestaciones del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a decir, la de vejez por hijo inválido o deficiencia física, síquica o sensorial.
Inclusive comparte su esencia con las otorgadas por alto riesgo, por ende, itérese, estamos ante una pensión de vejez especial regulada por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con requisitos diferentes a los fijados en la regla general, como quiera que permite a las edades establecidas en el régimen general, acceder a la prestación con el cumplimiento de un número inferior de semanas de cotización. Ahora, dada la orden constitucional de 1991 relativa a que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, el Estado la otorga en sede de garantía de pensión mínima, esto es, que ante la insuficiencia de recursos para su financiación, la Nación asume el costo de dicha prestación. El debate que hoy se surte en esta Corporación no fue ajeno al Tribunal constitucional que, en Sentencia CC C651-2015, reiterada en la Sentencia CC C093-2017, al analizar la naturaleza de la pensión del denominado régimen de alto riesgo y si ella se encontraba afectada por el término de vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, de los regímenes especiales y exceptuados, acudió a la exposición de motivos para dejar por sentado que: 1) la reforma dejó 05 001 31 05 017 2019 00391 00 claro que se querían «eliminar los regímenes pensionales especiales y exceptuados, pero no las reglas sobre pensiones de alto riesgo, por cuanto estas formaban parte en sentido estricto del sistema general de pensiones» 2) este sistema para tal momento «estaba conformado por las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y por el Decreto ley 2090 de 2003», en consecuencia, las pensiones con venero en tales preceptivas no fueron afectadas por el acto tantas veces referido. […] Conforme a ello, y sin hesitación alguna, es palmario que al ser la garantía estatal para desmovilizados una pensión creada y regulada en su integridad por la ley 100 de 1993, hace parte del Sistema General de Pensiones, y, por ende, puede producir efectos hasta tanto el legislador considere su pertinencia…”.
Así las cosas, queda claro que la interpretación realizada a la norma, en la sentencia objeto de recurso se encuentra errada, debiéndose advertir que conforme al análisis legal y jurisprudencial que frente al particular se ha realizado, la garantía de pensión mínima para desmovilizados se encuentra plenamente vigente y es aplicable a quien acredite plenamente los requisitos para acceder a ella.
CASO CONCRETO: Dilucidada la vigencia de la prestación económica que se discute, es procedente analizar, si para el caso objeto de estudio el demandante acredita los requisitos para acceder a la misma, indicando que para la acusación del derecho se exige acreditar los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano. 2. Ser desmovilizado en virtud de un proceso de paz. en virtud de un proceso de paz. 3.
Cumplir con la edad establecida para la pensión de vejez establecida en el sistema General de Pensiones. 4. Tener por lo menos 500 semanas de cotización en el régimen de prima media. Analizados los anteriores requisitos con respecto al señor LUIS MARÍA CARTAGENA, se tiene: 05 001 31 05 017 2019 00391 00 1. Ser colombiano; se acredita esta exigencia con la cédula de ciudadanía del señor Luis María Cartagena, donde consta que nació el 08 de noviembre de 1953 en Uramagrande Dabeiba –Antioquia. 2.
Ser desmovilizado en virtud de un proceso de paz, se acredita con la certificación obrante a folio 14 del expediente físico, emitida por la directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, donde se indica: se estableció que el señor Luis María Cartagena identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.496.232, ostenta la condición de desmovilizado del Ejército Popular de Liberación “EPL” en el marco de los Acuerdos de Paz que suscribió el Gobierno Nacional, mediante Acta N° 4 del 01 de marzo de 1991, bajo el marco del Decreto 213 de 1991. 3.
Cumplir con la edad establecida para la pensión de vejez establecida en el sistema General de Pensiones, se observa que, de acuerdo con la cédula de ciudadanía allegada al expediente, el demandante nació el 08 de noviembre de 1953, por lo tanto, arribó a los 62 años el mismo día y mes del año 2015, encontrándose satisfecho este requisito. 4.Tener por lo menos 500 semanas de cotización en el régimen de prima media, de acuerdo con la historia laboral allegada al proceso, el demandante acredita una densidad de 711.17 semanas cotizadas desde el 01 de 02 de 1983 a 30 de noviembre de 2018, al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones.
De acuerdo con lo analizado en precedencia, se concluye por esta Sala que el señor Luis María Cartagena acreditó todos los requisitos exigidos por la normatividad para tener derecho a la garantía de pensión mínima para desmovilizados, siendo procedente por lo tanto REVOCAR la decisión que se revisa, y en su lugar, conceder la prestación económica solicitada a cargo de la entidad demandada Colpensiones. 05 001 31 05 017 2019 00391 00 Ahora bien, para determinar la fecha a partir de la cual el demandante reunió la totalidad de requisitos para acceder a la prestación económica, se tiene que 08 de noviembre de 2015, fecha en la cual cumplió el requisito de edad (62 años), contaba con 551.14 semanas cotizadas, causándose por lo tanto en esta fecha la prestación solicitada.
Sin embargo, revisada la historia laboral allegada al proceso, se observa que el demandante cotizó hasta el 30 de noviembre de 2018, y pese a que no se observa novedad de retiro, se configuran los postulados para determinar el retiro tácito al sistema, pues cesaron las cotizaciones al sistema y manifestó su voluntad de acceder a la prestación económica, de acuerdo con la reclamación administrativa radicada el 16 de abril de 2019.
Frente al retiro tácito se ha pronunciado en diversas oportunidades la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ha explicado que la acusación y el disfrute de la pensión por vejez son dos figuras jurídicas distintas porque tienen identidad y efectos propios, pues la primera se da desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de semanas cotizadas, y la segunda, o sea, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, están supeditados a la desafiliación del régimen.
También ha dicho la Corporación en mención, que de manera excepcional, cuando en un proceso no exista la prueba de la desafiliación al sistema, ésta puede inferirse de hechos tales como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones, el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, así como la solicitud de la prestación, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Sentencias de 1° de febrero de 2011, Radicado 38.776;
SL 15091 de 2015; SL 5603 de 2016 y SL 5564 de 4 de diciembre de 2019, Radicado 72.652). Por lo anterior, el disfrute de la garantía de pensión mínima reconocida será a partir del 01 de diciembre de 2018 día siguiente a la última cotización efectuada al sistema. 05 001 31 05 017 2019 00391 00 Frente a la cuantía de la prestación que se reconoce en favor del demandante, es importante resaltar que versa sobre la garantía de pensión mínima del régimen de prima media con prestación definida contenida en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual trae un imperativo al disponer que el monto de la pensión mínima de vejez no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
En consonancia con lo antes expuesto, la prestación económica se liquidará en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 01 de diciembre de 2018, en razón de 13 mesadas al año. Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada se observa que se formuló la excepción de prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS, sin embargo, se tiene que si bien la prestación se causó el 08 de noviembre de 2015, el disfrute de la prestación se reconocerá a partir del 01 de diciembre de 2018 día siguiente a la última cotización efectuada al sistema, se advierte además que la reclamación administrativa se efectuó el 16 de abril de 2019, y la demanda fue radicada el 27 de mayo de 2019, por lo tanto no existen mesadas pensionales que resulten afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente declarándose no probadas.
Conforme a lo anterior, el retroactivo pensional generado entre el 01 de diciembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2023, calculado en razón de 13 mesadas anuales, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, asciende la suma de $58.990.269, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen causando a partir del 01 de octubre de 2023, de acuerdo a la siguiente liquidación: Desde Hasta Valor Mesada N° mesadas total 01/12/2018 31/12/2018 2 $781.242 $1.562.484 01/01/2019 31/12/2019 13 $828.116 $10.765.508 01/01/2020 31/12/2020 13 $877.803 $11.411.439 01/01/2021 31/12/2021 13 $908.526 $11.810.838 01/01/2022 31/12/2022 13 $1.000.000 $13.000.000 05 001 31 05 017 2019 00391 00 01/01/2023 30/09/2023 09 $1.160.000 $10.440.000 De acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inc. 3º del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor correspondiente a las cotizaciones en salud las cuales deberán ser pagadas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el demandante.
DE LOS INTERESES MORATORIOS. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emerge del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para poder acceder a la pensión reclamada. Sin embargo, en sentencias de 29 de mayo de 2003, Radicado 18.789, 13 de junio de 2012, Radicado 42.783, y 6 de noviembre de 2013, Radicado 43.602, el alto Tribunal precisó que no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios en aquellos eventos en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a tales administradoras no les compete y les es imposible predecir.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en muchos casos la interpretación de la norma a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social no coincide con el texto literal del precepto que 05 001 31 05 017 2019 00391 00 las administradoras deben aplicar al momento de definir la procedencia de la prestación reclamada. En el asunto de autos se tiene que el actor presentó reclamación administrativa el 16 de abril de 2019 a través del “Formato Solicitud de Prestaciones Económicas”, y Colpensiones mediante comunicado BZ2019_5103401-1129837 de la misma calenda le informó que “…En atención al trámite iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo de presentarse alguna inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitarle la corrección de la misma.
Así mismo, le comunicamos que, a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud. Es importante señalar que Colpensiones durante el análisis prestacional en caso de considerarlo necesario, podrá remitir los documentos aportados en la radicación al consorcio Cosinte- RM con el objeto de realizar investigación administrativa para corroborar la información allí entregada, razón por la cual este consorcio los podrá contactar con este fin…”;
Y si bien en la solicitud de 16 de abril de 2019, se marcan las casillas referentes a: “Pensión de vejez – Tiempos privados”; lo cierto es que se desconoce si la prestación económica solicitada por el asegurado aludía a la garantía de pensión mínima de desmovilizado, prestación con fuente jurídica que difiere de la del régimen general puesto que, esta fue regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.
La demanda se presentó el 27 de mayo de 2019, y Colpensiones en el escrito de réplica aseveró que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que consagró la posibilidad para que los desmovilizados que acreditaran las edades mínimas y 500 semanas cotizadas podrían acceder a una pensión mínima., por lo que, en criterio de la entidad, dicho precepto normativo consagra unos requisitos especiales por fuera de los requisitos mínimos del sistema general de pensiones para acceder a una pensión mínima, constituyendo un régimen especial, tal y como además lo ha conceptuado el Consejo de Estado y, por lo tanto, debe entenderse que tal disposición perdió vigencia a partir del acto legislativo 01 de 2005. 05 001 31 05 017 2019 00391 00 Posición que fue reiterada por la administradora de pensiones el 22 de julio de 2019, en la certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial en la cual se resolvió no proponer formula conciliatoria.
Tesis que también trajo a colación la Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión absolutoria. En criterio de la Sala, la Administradora de Pensiones convocada a juicio, predica que no hay lugar al derecho pensional, aduciendo que la garantía de pensión mínima de desmovilizado consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 perdió vigencia a partir del acto legislativo 01 de 2005, esto es, realizó una aplicación literal de la ley, decisión que, en este momento, aunque no es compartida por la Sala, fue justificada por la entidad demandada, máxime que citó lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto a que la prestación económica contemplada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, constituye un régimen especial al reconocer una pensión que exige un número inferior de semanas a las exigidas en el sistema general de pensiones, y por ende, se enmarca dentro de las derogadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo cual permite absolver de los respectivos intereses moratorios en comento. DE LA INDEXACIÓN La indexación del retroactivo pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico.
Por lo tanto, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar al actor las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas. En consideración a que la indexación se concede en favor de la accionante, se precisa que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está 05 001 31 05 017 2019 00391 00 sujeta a tal actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede la actora beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.
Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que se revisa en apelación, por las razones expuestas. DE LAS COSTAS Dada la prosperidad del recurso de apelación, sin costas en esta instancia. Las costas en primera instancia corren en favor del señor Luis María Cartagena y a cargo de Colpensiones, las cuales tasará el a quo.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor Luis María Cartagena, identificado con CC. 3.496.232 pensión de vejez consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de diciembre de 2018 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor Luis María Cartagena, identificado con CC. 3.496.232, el retroactivo pensional causado desde el 01 de diciembre de 2018 al 30 de septiembre de 2023 por la 05 001 31 05 017 2019 00391 00 suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($58’990.269), sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen pagando.
CUARTO; CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor Luis María Cartagena, identificado con CC. 3.496.232 el retroactivo pensional reconocido en el numeral anterior, debidamente indexado.
QUINTO: Se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo pensional reconocido el valor correspondiente a las cotizaciones en salud las cuales deberán ser pagadas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el demandante, con la aclaración que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación.
SEXTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia corren en favor del señor Luis María Cartagena y a cargo de Colpensiones, las cuales tasará el a quo. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61bbffc50ad58244899dbcea1e3471614942889b0dadffa601628a88952b6ddb Documento generado en 20/10/2023 03:35:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica