Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230053600

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-10-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO MUÑOZ ORTIZ (C.C. 15´264.663). ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO.

TEMA: TUTELA SOBRE LA MANERA DE RESOLVER - no es viable proferir órdenes a la autoridad accionada sobre la manera de resolver un asunto, ya que, si se procediera de tal manera, se iría contra la autonomía salvaguardada en los artículos 228 y 230 constitucionales. / TUTELA PARA RECONOCER PENSIONES - no es el mecanismo idóneo para verificar si se cumple o no con los requisitos establecidos para la conceder una pensión, mucho menos, su especie. / PROCEDENCIA DE LA TUTELA - siendo que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario y residual, exige que: (i) se adelanten las acciones judiciales pertinentes; y, (ii) ello se haga oportunamente.

HECHOS: el demandado inició proceso de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades. En el trámite de insolvencia se aceptó el acuerdo presentado por el deudor, donde se incluyó la acreencia en favor del accionante y se empezará a pagar a partir del año 2026, de ahí la afectación al demandante, ya que según su decir carece de entrada económica.

Por lo expuesto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y mínimo vital, pretendiendo le sean tutelados, reconociéndosele la pensión a la que tiene derecho; y dejando sin efecto la resolución dimanada de la Superintendencia mediante la cual se confirmó el acuerdo. TESIS: La acción de tutela tiene cabida para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los asociados, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no esté contemplado otro medio para su protección. El debido proceso está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetarse en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, de manera que el análisis debe ceñirse a la existencia o no de un error de hecho o condición de procedencia de la acción, advirtiendo que el Juez de tutela no está para remplazar al del concurso, dejando en claro que en este caso la accionada ejerce funciones jurisdiccionales, (…).

(…) no es viable proferir órdenes a la autoridad accionada sobre la manera de resolver un asunto, ya que, si se procediera de tal manera, se iría contra la autonomía salvaguardada en los artículos 228 y 230 constitucionales (…). (…) la acción de tutela contra providencias de la SUPERSOCIEDADES en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (…) es viable y procede cuando se reúnen los requisitos generales y específicos (de la acción de tutela contra providencias), los cuales se abordan desde las pretensiones del accionante.

(…) el mecanismo que nos ocupa no es el idóneo para verificar si se cumple o no con los requisitos establecidos para la conceder una pensión, mucho menos, su especie. De todas formas, un reconocimiento pensional requiere del debate probatorio que contradice las características residuales de la tutela, de ahí que este pedido escapa de la órbita del Juez constitucional.

En cuanto a la pretensión de que se deje sin efecto la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, no se supera la inmediatez y la subsidiariedad. En cuanto a la primera, se están cuestionando actuaciones del año 2022, por lo que no se supera el examen de razonabilidad respecto al tiempo transcurrido entre el momento de la presunta vulneración y el ejercicio de esta acción, la cual la doctrina ha fijado en seis (6) meses, considerando que la presente se radicó el 5 de octubre hogaño. Sobre la subsidiariedad, el actor dejó pasar la oportunidad para cuestionar el acuerdo de reorganización, siendo que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario y residual, exige que: (i) se adelanten las acciones judiciales pertinentes; y, (ii) ello se haga oportunamente.

No convergen las exigencias ineludibles para la procedencia de la acción, y ante su ausencia la acción en estudio se torne en improcedente. M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 12/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001-22-03-000-2023-00536-00 Accionante: JORGE HUMBERTO MUÑOZ ORTIZ (C.C. 15´264.663).

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y otro. Extracto: Por regla general la tutela es improcedente conceder beneficios pensionales; y, de cara a la crítica frente a lo decidido por la Superintendencia accionada, no se cumple con la inmediatez ni la subsidiariedad. Declara improcedente. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE HUMBERTO MUÑOZ ORTIZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - INTENDENCIA REGIONAL MEDELLÍN y el ciudadano BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO; trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de Ciudad Bolívar;

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR (CREARCOOP); BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; ALCALDÍA DE CIUDAD BOLIVAR; y las COOPERATIVAS DE CAFICULTORES de ANDES y del SUROESTE DE ANTIOQUIA. También se vinculó al trámite a las siguientes personas naturales: ANDRÉS MAURICIO BOLÍVAR OSPINA; LUZ ALBA AGUDELO DE LÓPEZ; OSCAR IVÁN CORREA GONZÁLEZ;

LUIS FELIPE LONDOÑO; CLARA ALVAREZ; GUSTAVO MONSALVE; ELBA 05001-22-03-000-2023-00536-00 2 GLADYS, BLANCA ROCIO y VILMA ELENA, estas tres últimas de apellidos LONDOÑO LONDOÑO.

ANTECEDENTES Según la acción y sus anexos, debido al accidente laboral el actor perdió el 63.95% de su capacidad laboral; suceso inhabilitante que sufrió estando trabajando en una finca de BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO; y aunque ellos conciliaron sobre el particular, el primero demandó ejecutivamente al segundo, asunto que conocía el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de Ciudad Bolívar bajo el radicado 2021 00003, acumulado al pleito 2019 00090.

No obstante, el demandado LONDOÑO LONDOÑO inició proceso de insolvencia ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con lo que según el accionante evade sus responsabilidades, específicamente la de orden laboral que con él tiene. Que en el trámite de insolvencia se aceptó el acuerdo presentado por el deudor, donde se incluyó la acreencia en favor del accionante; no obstante, le empezarán a pagar a partir del año 2.026, de ahí la afectación a MUÑOZ ORTIZ, ya que según su decir carece de entrada económica, e incluso se ha visto obligado a vender boletas para poder sobrevivir.

Por lo expuesto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y mínimo vital, pretendiendo le sean tutelados, reconociéndosele la pensión a la tiene derecho; ídem, dejar sin efecto la Resolución 2022-01-664045-00 dimanada de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 05001-22-03-000-2023-00536-00 3 TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: Mediante auto del 6 de octubre de 2.023 se admitió el trámite de la actuación, ordenándose surtir los traslados del caso, lo que en efecto se cumplió. En tal auto se dispuso la vinculación de quienes se aludió en la exposición del punto, y se ordenó a la SUPERINTENDENCIA accionada realizar anotación en su portal web, dando a conocer la existencia de la presente acción de tutela a fin que los interesados se pronunciaran.

Dicha publicación se realizó el 9 de octubre hogaño1. Dentro del traslado BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO, expuso que no actuó de mala fe, sino hizo uso de una disposición legal ante su difícil situación económica, siendo su propósito tener solvencia económica y cumplir con sus obligaciones, entre ellas la del hoy actor, a quien desde el 2 de junio de 2.022 se le enteró del trámite de insolvencia, así como también se informó al Juzgado Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar.

De tal manera, se opuso a lo pretendido diciendo que no ha vulnerado derechos, y que el actor debe comparecer al proceso de reorganización. La INTENDENTE REGIONAL MEDELLÍN de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, oponiéndose a la prosperidad de la acción, señaló que el 17 de mayo de 2.022 y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, admitió el proceso de reorganización empresarial de BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO, asunto en el que se incorporaron 1 Ver vínculo que al respecto aparece en la réplica de la Superintendencia accionada. 05001-22-03-000-2023-00536-00 4 los procesos aludidos por el accionante y que se adelantaban ante el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de Ciudad Bolívar, cuyos radicados son 2019-00090-00 y 2021-00003.

Destacó que MUÑOZ ORTIZ conoció del trámite de insolvencia, donde el 6 de septiembre de 2.022 se aportó el acuerdo de reorganización, el cual fue confirmado en la audiencia del 23 de noviembre de ese año (acta 2022-02-022775 del 24 de noviembre de 2.022), resaltando que el hoy accionante aparece con un crédito reconocido por valor de $25´000.000.oo, y si no estaba conforme con la forma en que se le reconoció y/o el valor, debió presentar inconformidad en los términos de los incisos 2º y 3º del artículo 8 del Decreto 560 de 2.020, siendo esa la oportunidad, y como no lo hizo en tiempo, no se cumple con la subsidiariedad, tampoco la inmediatez.

Sin más intervenciones se profiere sentencia, previas: CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene cabida para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los asociados, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no esté contemplado otro medio para su protección. El debido proceso está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetarse en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, de manera que el análisis debe ceñirse a la existencia o no de un error de hecho o condición de procedencia de la acción, advirtiendo que el Juez de tutela no está para remplazar al del 05001-22-03-000-2023-00536-00 5 concurso, dejando en claro que en este caso la accionada ejerce funciones jurisdiccionales, atribución sobre la cual la doctrina ha dicho: “El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. En esa medida, se justifica constitucionalmente la administración de justicia por autoridades diferentes a los jueces, aun cuando se restringe la posibilidad de juzgar causas criminales. “Sobre el particular, la Corte explicó en la sentencia C-415 de 2000, el alcance que tiene la excepción consagrada en el artículo 116 Superior.

Al respecto indicó que: ““en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas”. “2.3.2. En efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, de manera general, en la ley 222 de 1995, la cual fue derogada en algunos de sus apartes por la Ley 1116 de 2006; no obstante, la facultad jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta conocerá del proceso de liquidación judicial, como juez del concurso, en el caso de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras.” Corte Constitucional, Sentencia SU773/14 En desarrollo de lo anterior, se tiene que no es viable proferir órdenes a la autoridad accionada sobre la manera de resolver un asunto, ya que si se procediera de tal manera, se iría contra la autonomía salvaguardada en los artículos 228 y 230 constitucionales2. 2 “Ciertamente, la Corte ha explicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, que se acaba de transcribir parcialmente, “supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la (sic) utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevarían al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del no bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica” (Corte Constitucional, Sentencia T- 324 de 2007). 05001-22-03-000-2023-00536-00 6 Por su parte la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la SUPERSOCIEDADES en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ha decantado el asunto, advirtiendo que: “Los actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado previamente estas acciones.

Sin embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso expuesto hablamos de procesos concursales”.

(Subrayado intencional, Sentencia T 760 de 2013, reiterado en la sentencia T 387 de 2019). En esa medida, es viable y procede tutela cuando se reúnen los requisitos generales3 y específicos4, los cuales se abordan desde las pretensiones del accionante. En esos términos, según el texto de tutela, el actor pretende: (i) el reconocimiento de la pensión a la que dijo tiene derecho; y, (ii) dejar sin efecto la Resolución 2022-01-664045-00 dimanada de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a una prestación económica, así lo ha indicado la Corte Constitucional, veamos: 3 Se trata de la relevancia constitucional, la subsidiariedad y la inmediatez. 4 Son aquellos que configuran el concepto de vía de hecho, presentándose así: defecto procedimental absoluto (se actúa completamente al margen del procedimiento establecido); defecto fáctico (se carece del apoyo probatorio para la decisión); defecto material o sustantivo (se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o contradictoria entre los fundamentos y lo resuelto); error inducido (el juez fue engañado para la toma de la decisión); decisión sin motivación; desconocerse precedente; y, violación directa de la Constitución. 05001-22-03-000-2023-00536-00 7 “De igual manera la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha señalado que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios…”.

Sentencia T 341 de 2.015. Ver también la sentencia STC13278-2022, dimanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esos términos, no es que se desconozca lo aducido por activa en cuanto al accidente laboral soporte de la acción, lo que pasa es que el mecanismo que nos ocupa no es el idóneo para verificar si se cumple o no con los requisitos establecidos para la conceder una pensión, mucho menos, su especie.

De todas formas, un reconocimiento pensional requiere del debate probatorio que contradice las características residuales de la tutela, de ahí que este pedido escapa de la órbita del Juez constitucional. En cuanto a la segunda pretensión de tutela, esto es, el que se deje sin efecto la Resolución 2022-01-664045-00 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, no se supera la inmediatez y la subsidiariedad.

En primer lugar, la referida numeración corresponde es al acuerdo de reorganización en el trámite iniciado por LONDOÑO LONDOÑO, quien el 19 de agosto de 2.022 lo realizó ante dicha SUPERINTENDENCIA. En tal acuerdo, en la categoría “E”, la de “demás acreedores”, aparece el accionante con un crédito por valor $25´000.000.oo5. El 24 de noviembre de 2.022 se llevó a cabo la audiencia de “RESOLUCIÓN DE INCONFORMIDADES Y CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO”6, día en que, entre otras: se rechazó por extemporánea la inconformidad que presentó el actor, referente a considerar su crédito 5 Ver archivo 2022-01-408568-AAD.PDF de la carpeta “actuaciones” en el expediente arrimado por la SUPERINTENDENCIA accionada, que corresponde al trámite que inició LONDOÑO, de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización. 6 Ver Archivo 2022-02-022775-000.PDF de igual expediente. 05001-22-03-000-2023-00536-00 8 como pasivo pensional7; y, se confirmó el acuerdo de reorganización de la persona natural comerciante.

Esas decisiones se notificaron es estrados, y aunque procedía el recurso de reposición, no se presentó. Lo anterior quedó plasmado en el acta 2022-02-022775 del 24 de noviembre de 2.022, así: “La presente decisión es notificada en estrados, contra ella procede recurso de reposición. “No se presentaron recursos. “No habiéndose presentado ningún recurso, la providencia queda en firme y ejecutoriada en la presente audiencia.” En lo anterior se evidencia lo referido sobre la inmediatez y la subsidiariedad.

En cuanto a la primera, se están cuestionando actuaciones del año 2.022, por lo que no se supera el examen de razonabilidad respecto al tiempo transcurrido entre el momento de la presunta vulneración y el ejercicio de esta acción, la cual la doctrina ha fijado en seis (6) meses, considerando que la presente se radicó el 5 de octubre hogaño. Sobre la subsidiariedad, el actor dejó pasar la oportunidad para cuestionar el acuerdo de reorganización, siendo que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario y residual, exige que: (i) se adelanten las acciones judiciales pertinentes; y, (ii) ello se haga oportunamente.

En tales términos, no convergen las exigencias ineludibles para la procedencia de la acción, y ante su ausencia la acción en estudio se torne en improcedente. 7 Archivo 2022-01-712554-AAA.PDF ídem. 05001-22-03-000-2023-00536-00 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JORGE HUMBERTO MUÑOZ ORTIZ (C.C. 15´264.663), conforme lo motivado.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio expedito (artículo 30 Decreto 2591 de 1.991), y si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SALVANDO EL VOTO JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO 1 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, trece de octubre de dos mil veintitrés Exp.

Rad. 05001 22 03 000 2023 00536 00 M.P.: José Omar Bohórquez Vidueñas Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto, en tanto considero que la Sala no es competente para conocer la presente tutela contra la Superintendencia de Sociedades por las razones que paso a exponer: Las únicas normas que establecen criterios de competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, el Decreto 1983 de 2017, es un acto administrativo que define la forma como debe hacerse el reparto entre los jueces o tribunales del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la solicitud de amparo, que en razón de los artículos 86 y 37 arriba citados, son competentes para conocer de tales pretensiones.

Para la Corte Constitucional, de acuerdo a los mencionados preceptos solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela,1 (i) el factor territorial relacionado con lugar donde ocurre la amenaza a los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos; (ii) el factor subjetivo, vinculado con las solicitudes de amparo dirigidas en contra de medios de comunicación y autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz y, (iii) el factor funcional, concerniente al análisis que debe abordar el juez que conoce de la impugnación de las sentencias de tutela, para efectos de corroborar que tenga la condición de superior de la autoridad decisora en primera instancia. 1 Cfr. Auto 418 de 2018 Corte Constitucional. 2 2 No obstante, el Alto Tribunal ha explicado que de presentarse un reparto “caprichoso de la acción de tutela… el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria”.2 Como representación de dicha arbitrariedad, la Corte ha identificado aquellos eventos en que se “reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.3 La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto”.4 Bajo esa excepcional circunstancia, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia o a invalidar las actuaciones que se hayan cursado en las instancias precedentes.5 Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la pretensión de la tutela es que se deje sin efectos una resolución proferida por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de insolvencia promovido a instancia de Benjamín Londoño Londoño. La Superintendencia de Sociedades se trata de una autoridad administrativa que se encuentra domiciliada en Bogotá (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020) y sobre la cual, cuando ejerce su función jurisdiccional, siempre es la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la que funge como superior funcional.

Es la Superintendencia de Sociedades la facultada por el artículo 116 de la Constitución Política para ejercer funciones jurisdiccionales en trámites de insolvencia; y por ministerio del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 es la competente para los mencionados procedimientos. Las Intendencias 2 Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros.

Véase también: Auto 525 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 3 Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. Véase también: Auto 525 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 4 Auto 192 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Resaltado por fuera del texto original. 5 Cfr. Auto 107 de 2015. 3 3 Regionales, de conformidad con el artículo 36 de la Resolución Interna 510- 002797 del 25 de mayo de 2012, son delegadas de la entidad que funge como equivalente jurisdiccional que es la Superintendencia de Sociedades.

De conformidad con lo anterior, fijada la calidad de superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sobre la Superintendencia de Sociedades, no podía el Tribunal Superior de Medellín conocer de este asunto. Respetuosamente; Martín Agudelo Ramírez Magistrado