República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-6000-028-2019-00372-02 Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004 Procesado: Marcela Jazmín Caicedo Castillo Delito: Homicidio preterintencional Decisión: Modifica Aprobado Acta N° 141 del 25 de septiembre de 2023.
ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Marcela Jazmín Caicedo Castillo, como autora del delito de homicidio preterintencional.
HECHOS Según fue consignado en el escrito de acusación, el 10 de febrero de 2019 aproximadamente a las 03:30 horas, Luis Gonzalo Benítez Sarmiento se encontraba en compañía de Marcela Jazmín Caicedo Castillo, con quien al parecer discutía al interior del vehículo de placas BEG 181, que estaba parqueado en la carrera 73 D con calle 37 39 sur en vía pública de esta ciudad, lo que desencadenó en agresiones con “arma blanca” de la aquí Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo implicada contra Luis Benítez, las cuales le produjeron la muerte.
La Fiscalía indicó que testigos en el lugar dieron cuenta a las autoridades policiales que acudieron allí, de la discusión que escucharon entre la víctima y la procesada, además, que ella misma les manifestó que le propinó al afectado la herida abierta que tenía en su humanidad, la cual le produjo la muerte, por lo que fue capturada en flagrancia. ACTUACIÓN El 10 de febrero de 2019, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación a Marcela Jazmín Caicedo Castillo en calidad de autora del delito de homicidio1, cuyo cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
El 04 de abril del 2019 la titular de la acción penal radicó el escrito de acusación, la audiencia correspondiente fue practicada el 03 de julio del mismo año ante el juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le endilgó el mismo reato imputado. El 15 de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 8 y 14 de junio de 2019, 4 de febrero y 10 de noviembre de 2020, 9 de febrero, 16 de abril, 30 de junio, 7 de septiembre y 10 de noviembre de 2021 fue desarrollado el juicio oral, en el cual se practicaron las siguientes pruebas: 1.- Por la Fiscalía, los testimonios de: 1 Consagrado en el artículo 103 del Código Penal.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo 1.1.- Byron Alfonso Vargas Gómez, primer respondiente. 1.2.- Giovanny Hinestroza Moreno, Policía captor. 1.3.- Ana Jazmín Duarte, técnico en criminalística. 1.4.- Iván René Sánchez Guzmán, testigo presencial. 1.5.- Luisa Fernanda Benítez Pacheco, hija de la víctima. 1.6.- Ximena Guerrero Pacheco, hijastra del afectado. 1.7.- Róger Efrén Beltrán Zambrano, Perito forense. 1.8.- Grace Alexandra Terreros Linares, perito en genética forense. 2.- Por la defensa, los testimonios de: 2.1.- Ana Elvia Castillo, progenitora de la procesada. 2.2.- Óscar Maldonado, empleador de la implicada. 2.3.- Marcela Jazmín Caicedo Castillo, acusada.
Los alegatos de conclusión fueron escuchados el 13 de diciembre de 2021, fecha en la cual se emitió sentido del fallo condenatorio por homicidio preterintencional y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la norma procedimental penal. El 21 de enero de 2022 el juzgado puso en conocimiento de las partes la sentencia, contra la cual la fiscalía y la defensa interpusieron recursos de apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado luego de sintetizar los hechos, identificar a la acusada, realizar un recuento de la actuación procesal y consignar las alegaciones de las partes, concluyó que si bien, el reato imputado y por el que se acusó corresponde al de homicidio simple, teniendo en cuenta que el principio de congruencia no es absoluto, ya que se le permite al juez modificar la Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo calificación jurídica y condenar por una conducta diferente, al hallar probado un delito del mismo género de menor entidad, sin afectar el núcleo fáctico del proceso, en aplicación a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia2 y teniendo en cuenta que se demostró más allá de toda duda la responsabilidad de Caicedo Castillo como autora del ilícito de homicidio preterintencional, la condenó por esa conducta.
Destacó la intervención de Iván René Sánchez, quien presenció los hechos, los cuales consistieron en una riña entre la acusada y la víctima, por lo cual vio cuando la procesada le asestó una lesión con arma corto punzante a Luis Gonzalo, que produjo su muerte a causa de un choque hipovolémico. Advirtió coherente, circunstanciado y sin ánimo de perjudicar injustamente a la acusada.
Este declarante dejó sin piso la tesis de descargo que se centró en una legítima defensa, ya que desechó las manifestaciones de la procesada de haber sido atacada, lo cual no ocurrió. Por su parte, los policiales que acudieron a atender al caso respaldaron el relato del testigo presencial, tras señalar que la propia implicada reconoció en su presencia haber causado la herida mortal al afectado.
Les decía: “si me toca pagarlo lo pago” además, informaron que hallaron el cuchillo con el cual se causó la lesión debajo de la silla del copiloto del vehículo en el que encontraron el cadáver, justamente el mismo lugar en el que René Sánchez dijo haber visto a Marcela Caicedo cuando le hizo tres lances al hoy occiso con un objeto brillante.
También tuvo en cuenta lo dicho por Ximena Guerrero Pacheco y Luisa Fernanda Benítez, quienes informaron que en la fecha de lo ocurrido vieron a la víctima en compañía de la procesada, esta última llevaba una botella de cerveza en la mano y discutía con el padre de aquellas, lo amenazaba con romperle los vidrios y le profería palabras soeces, misma 2 Entre otros en los radicados 42.720 de 2016 y 47.235 de 2017.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo actitud que el testigo presencial percibió frente al comportamiento de la acusada. Con sus relatos se afincó la tesis enunciada por Iván René, respecto a que el agredido no portaba ningún cuchillo y que este era de la agresora, quien no sufrió ninguna lesión ni afectación como las que en juicio dijo haber recibido de su acompañante.
El despacho se apartó de las tesis defensivas, dirigidas inicialmente a demostrar que se trató de una legítima defensa, luego, que hubo una autolesión de parte de Benítez Sarmiento y posteriormente, que la implicada desconoció lo sucedido, todas enunciadas, pero no respaldadas con algún elemento suasorio, por el contrario, rebatidas con los arrimados por la fiscalía. Así las cosas, halló responsable a la procesada por el reato de homicidio preterintencional consagrado en el artículo 105 del C.P. Para dosificar la sanción partió de la pena de 104 a 300 meses de prisión fijada para este reato; como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y la acusada no registraba antecedentes, impuso el mínimo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, además, ordenó librar orden de captura en su contra, para que cumpla la sentencia. IMPUGNACIONES La Fiscalía solicitó que se revoque la decisión censurada y en su lugar se condene a la procesada por el delito de homicidio simple, ya que conforme a los hechos recopilados y las pruebas practicadas en juicio, se demostró el dolo en su actuar, dirigido inequívocamente a acabar con la vida de Luis Gonzalo Benítez, propósito que efectivamente consiguió y que sustenta la necesidad de sancionarla por el reato en mención. Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo Agregó que a través del testimonio de Iván René Sánchez Guzmán se conoció el actuar desplegado por la acusada antes, durante y después del homicidio que se investiga.
Este ciudadano narró que observó una fuerte discusión entre la víctima y Caicedo Castillo, la cual llevó a que ella le hiciera tres lances con el cuchillo que portaba, uno de los cuales le asestó en el muslo derecho y fue justamente esa la causa de la muerte, tal como lo señalaron otros medios suasorios aportados al debate oral. Recordó que el dolo de que trata el artículo 22 del C.P., se compone de dos elementos: uno cognitivo y otro volitivo, que implican el querer realizar un tipo penal, de tal manera que quien actúa dolosamente sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y aun así quiere su resultado.
Dicho concepto se ajusta a la conducta desplegada por Marcela Jazmín, quien momentos antes de propinar la lesión mortal, amenazó a Luis Benítez con que de no estarse con ella y atender sus requerimientos, le iba a romper los vidrios de su residencia, situación que fue informada por Ximena Guerrero Pacheco, quien manifestó que observó cuando la acusada profería palabras soeces y amenazantes contra su padrastro, el hoy occiso.
Así las cosas, se probó que la intención que tuvo la implicada en todo momento fue atacar al afectado, para lo cual utilizó un cuchillo de 11 centímetros de largo, de los cuales incrustó 10 en la humanidad del agredido, lesión que en cualquier parte del cuerpo es mortal, dada la gravedad, magnitud y fuerza con la que se infligió, de suerte que no se puede hablar de un homicidio preterintencional, cuando lo ocurrido corresponde a uno doloso.
Por su parte, el testigo presencial informó que cuando estaba el Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo afectado al interior de su vehículo, imposibilitado para defenderse o moverse, recibió varios lances con cuchillo de parte de la procesada, uno de los cuales consiguió su objetivo y acabó con su vida.
Justamente esa arma fue la hallada por los policiales en el tapete del puesto del copiloto del vehículo en el que estaban las partes, es decir, en el lugar en el cual el declarante manifestó haber visto a la acusada. El elemento descrito resultó idóneo para lesionar a la víctima, herida que de acuerdo con lo dicho por el perito encargado de realizar el acta de inspección a cadáver y la necropsia, demostró la fuerza que se utilizó en el ataque y el consecuente deceso de Benítez Sarmiento, producido por “choque Hemorrágico secundario a herida en 95% de la luz vascular y vena femoral derecha en tercio medio con hemorragia masiva”.
También se probó que la procesada fue quien le causó a Luis Benítez la herida abierta en la región del muslo derecho de forma oblicua de 10 centímetros de profundidad, lo que al ser valorado conjuntamente con los demás medios suasorios, demuestra que la acusada asestó la puñalada con la intención de acabar con la vida del afectado, no de lesionarlo, como de forma errada lo consideró el a quo.
Así las cosas, solicitó la revocatoria de la decisión censurada, en su lugar, que se condene a Caicedo Castillo como autora del punible de homicidio simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. La defensa solicitó que el tribunal revoque el fallo y absuelva de responsabilidad a su prohijada, para lo cual señaló que existe duda sobre su responsabilidad, por lo que se impone dar aplicación al principio in dubio pro reo.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo Aseguró que percibe inconsistencias en el testimonio de Iván René Sánchez, al que la fiscalía presentó como testigo presencial de los hechos, quien para el momento de su ocurrencia se encontraba al interior de otro vehículo, no obstante, que desde allí pudo escuchar lo que ocurría en otro rodante, que como el suyo, se encontraba con las puertas cerradas, lo cual es poco creíble, ya que no pudo escuchar lo que hablaban su prohijada y el hoy occiso por resultarle físicamente imposible.
También se contradijo al advertir que vio de lejos a los involucrados, pero luego afirmó que no era tan lejos y posteriormente dijo que sí, que eran unos 6 o 7 pasos los que lo separaban del escenario de los hechos, lo cual genera dudas en su relato. Adujo que de ser cierto que este testigo escuchó todo, no entiende la razón por la cual no logró precisar el motivo o tema de la discusión, a pesar de que señaló que “duraron ahí como 30 o 40 minutos”, que la acusada le decía groserías y “le hacía como lances a la presunta víctima hacia sus pies como 4 o 5 veces”, situación que el juez de primera instancia creyó, sin advertir falencias tan significativas como el número de “lances”, que de haber sido 4 o 5, habrían derivado en igual número de lesiones, no sólo una, como ocurrió en este caso.
El citado testigo afirmó que los hechos tuvieron lugar en un parqueadero, lo que resulta falso, ya que se trata de una vía pública, no una bahía ni un aparcadero, todo lo cual pasó inadvertido para el juzgado, quien tampoco valoró que esta prueba no fue corroborada por ninguna otra de las practicadas en juicio. De otra parte, el patrullero Giovanny Hinestroza adujo que la procesada le indicó que lo hizo para defenderse y que la parte interna del vehículo era oscura, por lo que tuvo que alumbrar con una linterna para Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo poder observar el cadáver allí dispuesto, lo cual contradice abiertamente el dicho del supuesto testigo presencial, quien informó que pudo observar todo lo que ocurría al interior del vehículo donde se encontraban la víctima y la procesada, porque las condiciones visuales eran óptimas, al punto que a través de los vidrios se hacía visible todo lo que ocurría dentro del rodante.
Aseveró que los testimonios de Luisa Fernanda Benítez y Ximena Guerrero, no debieron ser valorados por el despacho, ya que no fueron testigos directas de lo que ocurrió y lo que manifestaron en juicio corresponde a lo que se enteraron por el dicho de otras personas. Particularmente Ximena no pudo observar nada de lo ocurrido, porque desde su lugar de residencia resulta imposible ver hacia el sitio donde supuestamente discutían su padre y la acusada, por lo que su relato no es confiable.
Esta misma deponente indicó que su padrastro llegó ese día a las 3 de la mañana, timbró pese a que él tenía llaves del inmueble y se encontraba acompañado de Marcela, quien le discutía que si ingresaba a la casa le rompería los vidrios, sin embargo, en el contrainterrogatorio refirió que no era una casa sino un apartamento y aceptó que en el primer piso no había ventanas, contradicciones que no fueron analizadas por el juzgado.
Por el contrario, la acusada precisó que nunca fue a esa hora al mencionado inmueble y que luego de estar en un establecimiento con el señor Benítez, se dirigieron directamente al carro, por lo que el testimonio de la pariente del afectado es una coartada para favorecer la teoría de cargo y no aportó verdad al proceso. En la sentencia se consignó que Ximena Guerrero adujo que en el rodante de su padrastro no estaba el arma con la que se le causó la muerte, conclusión a la cual llegó tras advertir que esa camioneta permanecía parqueada en frente de su residencia, en la cual sus sobrinos e hijas se la Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo mantenían jugando, por lo que por seguridad de ellos, ese tipo de elementos no se guardaban allí. El a quo olvidó que es a la fiscalía a quien le compete probar el punible objeto de cargo, lo cual pese a no haber ocurrido, dio para que se condenara injustamente a su prohijada, a pesar de no haberse demostrado que ese día portara el cuchillo con el que fue agredida la víctima.
Frente a lo dicho por Róger Beltrán Serrano, quien realizó el informe forense del arma corto punzante tipo cuchillo, encontrada en el vehículo de placas BEG-181, en cuya empuñadura halló muestras de sangre humana correspondientes a la víctima, pero en la hoja metálica no fue encontrado rastro alguno de ese material genético, le genera dudas, ya que tras el análisis efectuado no se encontró sangre de la acusada en el elemento evaluado, lo cual coincide con la versión de la procesada, quien afirmó que nunca tuvo en su poder al arma en comento, por lo que pudo haber sido una autolesión la que se infligió el afectado.
Frente al testimonio de Grace Alexandra Terreros Ibáñez, quien rindió el informe Pericial de análisis del cuchillo hallado en el lugar de los hechos, encontró que la sangre hallada en la empuñadura pertenece a Luis Gonzalo y señaló que también se encontraron alelos adicionales que son de dos o más personas. Así las cosas, la primera instancia erró al concluir que dichos alelos correspondían a la procesada, por ser la única acompañante del agredido al interior del vehículo, sin que ninguna información científica o pericial haya corroborado este hecho.
Las manifestaciones de la citada testigo refuerzan el dicho de la procesada, respecto a no haber tenido en sus manos el cuchillo en ningún momento. Además, el informe fotográfico rendido por la patrullera Ana Jazmín, señala en las fotografías 29 y 30, que se observa la mano derecha Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo del occiso ensangrentada, lo cual sumado a la declaración que realizó Jazmín Duarte, cuando informó sobre la ausencia de sangre en el puesto del copiloto, lugar en donde se encontraba sentada la acusada, dan cabida a la duda sobre la responsabilidad de la implicada, la cual debe ser resuelta en su favor.
El informe de Terreros Ibáñez contradice el dicho del principal testigo de cargo, quien afirmó que observó que la víctima no se defendía de los presuntos lances que le realizaba la procesada, sin embargo, al haberse encontrado únicamente la sangre del afectado en el cuchillo y no de la acusada, no entiende cómo la afirmación de Iván Sánchez pueda ser cierta, ya que no se probó que ella hubiera tenido el cuchillo en sus manos en algún momento.
Los testigos de la defensa informaron que la procesada y la víctima solo sostuvieron una amistad sin conflicto alguno, diferente de una relación sentimental como inadecuadamente lo indicó el fallador de primera instancia. Con los medios suasorios de descargo se intentó demostrar que no existió un móvil de tal entidad que llevara a la procesada a atentar contra la vida de Luis Gonzalo Benítez, ella se limitó a ejercer una legítima defensa frente a una agresión sexual de la que estaba siendo objeto, pero no infligió la lesión que acabó con la vida de su amigo, todo lo cual fue inadecuadamente valorado por el juzgado.
La fiscalía trajo como principal prueba de cargo el testimonio de Iván René Sánchez, quien durante su declaración fue insistente en afirmar que para la fecha de lo ocurrido se encontraba acompañado de un hombre de nombre Luis, sin embargo, este último no compareció a juicio y por ello no se supo la verdad de lo ocurrido. El censor insistió en su tesis defensiva, basada en que lo ocurrido al Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo interior del vehículo fue un ataque sexual de la víctima contra la acusada, lo que generó en ella una respuesta defensiva a través de un empujón, con el cual logró alejarse de su agresor, no obstante, al parecer el mismo pudo haber ocasionado que el afectado se autolesionara con el cuchillo que portaba y que se ocasionara la muerte.
Recordó que nunca se probó que el arma en mención hubiese estado en manos de la implicada, de manera que no se verificó una acción dolosa tendiente a causar daño, por lo que no había conciencia de ello y menos previsibilidad del resultado obtenido. Solicitó que se revoque el fallo censurado, se aplique el principio in dubio pro reo y se absuelva de responsabilidad a Marcela Jazmín por el delito que se le endilgó. CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un Juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Atendiendo el principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir solo sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. En consecuencia, como las discrepancias de los recurrentes se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a la acusada, corresponde a la sala realizar el respectivo estudio a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria debe existir en el juzgador conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en las denominadas de referencia. De conformidad con el artículo 380 del mismo cuerpo normativo, las pruebas en materia penal deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias.
Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio. En el presente asunto, la procesada a pesar de haber sido acusada por el reato de homicidio, fue condenada en primera instancia por homicidio preterintencional, tras advertir el juzgado que su voluntad se dirigió a lesionar a la víctima, no a acabar con su vida como finalmente ocurrió, variación en la calificación jurídica que el despacho encontró adecuada por resultar un delito del mismo género de aquel por el que se procedió, que tiene una pena menor que el inicialmente imputado y cuyo reproche no afecta el núcleo fáctico expuesto en este proceso.
En atención a que son varios los puntos cuestionados, la Sala analizará inicialmente los argumentos de la fiscalía dirigidos a que se revoque la decisión y se condene por homicidio simple, no preterintencional; posteriormente, de ser necesario, los de la defensa que se encaminan a la absolución de Caicedo Castillo. Por vía de estipulaciones se dieron por probados: “(i) La plena identidad de la acusada;
(ii) que la víctima corresponde al ciudadano Luis Gonzalo Benítez Sarmiento, quien falleció por herida abierta en cara anterior del muslo derecho y que se halló en el vehículo, bajo la silla del copiloto un elemento cortopunzante tipo cuchillo, hallado en la inspección técnica a Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo cadáver realizada por el patrullero Juan Carlos Daza;
(iii) la plena identificación del vehículo tipo campero de placas BEG-181; (iv) la plena identidad de Luis Gonzalo Benítez; (v) que las huellas halladas en el arma antes referida, no fueron aptas para cotejo; (vi) la causa de muerte fue choque hipovolémico, originado por herida de arma corto punzante en cara anterior del muslo derecho de 2,5 por 0,5 cm y profundidad de 10 cm; y (vii) el estado de embriaguez clínica aguda grado 2 que presentaba la acusada el día de los hechos, así como la ausencia de rastros de violencia en su contra”.
Estas estipulaciones fueron corroboradas por la defensa3. En el juicio oral, el sub intendente de la Policía Nacional Giovany Hinestroza Moreno4 y el patrullero Alfonso Vargas Gómez5, dieron cuenta de lo que observaron cuando acudieron como primeros respondientes al lugar de los hechos. Coincidieron en afirmar que hallaron en una camioneta en vía pública, el cadáver de un hombre sentado en el puesto del piloto y una mujer al lado de la puerta del conductor del vehículo de placas BEG-181, quien manifestó que era la autora del deceso de la persona que se encontraba al interior del automotor6.
El planteamiento central de la titular de la acción penal gira en torno a que lo probado corresponde a un ataque inequívocamente dirigido a segar la vida de la víctima, no a una agresión menor diferente a la que originó este resultado, como lo advirtió el juzgado de instancia. Al respecto, de las estipulaciones probatorias se extrae que la causa del deceso de Benítez Sarmiento obedece a un “choque hipovolémico por herida de arma corto punzante7”, que tuvo dimensiones de 2.5 por 0.5 3 Audiencia preparatoria del 15 de diciembre de 2019;
Récord 39:56. 4 Audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2019; Récord 39:56. 5 Audiencia de juicio oral del 30 de junio de 2021; Récord 39:56. 6 Audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2021; Récord 21:14 y 36:20. 7 Acta de audiencia preparatoria del 15 de agosto de 2019, estipulación No. 5. Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo Centímetros de ancho y 10 centímetros de profundidad, además, la medida total del cuchillo empleado para atacar al afectado era de 11 centímetros, de suerte que desde ya, se anuncia que la corporación no comparte la decisión de instancia, al haber aseverado que se trató de infligir una lesión menor a la que finalmente acabó con la vida de Luis Benítez, porque de la mera observación de los hechos y de la agresión, se encuentra que ese ataque se dirigía decididamente a acabar con su existencia, pues véase cómo, se incrustó casi la totalidad del objeto en la humanidad del agredido, lo cual da cuenta de la violencia extrema aquí cometida.
Esta afirmación encuentra asidero en el informe pericial de necropsia suscrito por Nora Arredondo, quien señaló que se trató de una lesión grave, que por su naturaleza y el lugar donde fue ocasionada, tenía la suficiencia para terminar con la vida de la víctima -tal como ocurrió-, por lo que le asiste razón a la fiscalía al indicar que la herida que la procesada le causó a Luis Gonzalo, demuestra que su intención no era otra que terminar con su existencia. Además, no se probó una legítima defensa o una autolesión, como infructuosa y deshilvanadamente lo planteó la defensa, hipótesis que serán objeto de análisis más adelante en esta providencia. También se recepcionó el testimonio de Iván René Sánchez Guzmán, quien adujo que para el 10 de febrero de 2019 se dedicaba a trabajar como cuidador de vehículos en vía pública, labor que desempeñaba desde hacía 3 años.
Informó que fue testigo directo de los hechos y que no conocía a la acusada8. De forma espontánea expuso el motivo por el cual rendía declaración y acudía a exponer lo que le constaba sobre la forma como fue asesinado Benítez Sarmiento, quien era su cliente y amigo. Durante su intervención fue enfático en que percibió la manera despiadada en la cual la procesada le realizaba lances con un cuchillo a la 8 Audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2019, Record 46:44.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo víctima9, adujo que eso lo pudo ver a una distancia aproximada de 6 a 7 pasos, desde donde observó lo que estaba pasando y aunque en principio fue renuente a intervenir, decidió hacerlo cuando se percató de que la implicada logró su cometido y lesionó a su conocido en una oportunidad, por lo cual se acercó al rodante junto con otro testigo de nombre Luis, allí se percataron juntos del “último suspiro de Luis Gonzalo Benítez Sarmiento”.
Señaló que la procesada quería huir de la escena de los hechos tras ver lo que provocó, sin embargo, él y su compañero se lo impidieron10 dada la gravedad de la situación, lo cual también los llevó a ponerse en contacto con la policía. Afirmó que la implicada le decía “llámela, llame a la policía sapo, si tengo que pagar lo pago”11, señalamiento que coincide con lo dicho por los primeros respondientes, quienes también reconocieron la actitud de la procesada al momento de su captura, al aceptar que ella era quien le había ocasionado la herida mortal al afectado.
El tribunal observa que este testigo mantuvo un relato hilado y coherente, dijo no conocer a la procesada, por lo que no se advierte en él ánimo de animadversión en lo dicho en sede de juicio, además, en todo momento manifestó su intención de exponer lo que percibió, sin hacer más grave la situación de la acusada. Frente a la labor que desarrollaba en el escenario de los hechos, su manifestación fue coincidente con lo dicho por la patrullera Ana Jazmín Duarte, quien afirmó que en la vía pública donde se halló el cadáver al interior del rodante había otros carros al otro lado de la acera12, es decir, las condiciones de oportunidad de lo percibido fueron debidamente acreditadas por la fiscalía, tras realizar una valoración conjunta de los 9 Ibídem, Record; 53:38. 10 Ibídem, Record; 58:13. 11 Ibídem, Record 58:40. 12 Audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2020, Record 01:00:05.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo medios suasorios allegados. De otro lado, dada la naturaleza, magnitud y ubicación de la lesión, no se puede afirmar que con ella se buscara simplemente lesionar al afectado, por el contrario, se infiere que el propósito de la victimaria no era simplemente ocasionarle una herida a Benítez Sarmiento, sino acabar con su existencia. En este orden, le asiste razón a la titular de la acción penal en su reproche, porque el juzgado de instancia erró en la calificación jurídica de la conducta por la cual emitió sentencia, teniendo en cuenta que a la luz de las pruebas allegadas al proceso se advierte que lo ocurrido fue un homicidio simple, no uno preterintencional, pues se demostró el dolo con el que actuó Caicedo Castillo, ya que para nadie podría resultar desconocido que agredir con un arma cortopunzante de la manera como lo hizo ella contra el afectado, puede ocasionar la muerte en el destinatario de la lesión. Además, tras su captura en flagrancia, la acusada se mostró desafiante ante los testigos presenciales de los hechos y luego arrepentida ante las autoridades policiales, sin embargo, en todo momento reconoció - según lo dicho en juicio por los testigos correspondientes-, que atacó a Luis Benítez y que a causa de esa agresión le ocasionó la muerte.
Cuestión diferente es que la defensa haya intentado presentar diversas tesis que serán analizadas al momento de resolver la impugnación correspondiente, las cuales no fueron debidamente acreditadas con los elementos suasorios allegados al proceso y por el contrario, quedaron debatidas con otros debidamente aportados por la fiscalía. En cuanto al elemento volitivo de la conducta enrostrada a la Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo procesada, el tribunal encuentra que existió un acto de ideación respecto de la comisión del punible, ya que según lo manifestó Ximena Guerrero Pacheco -hijastra del agredido-, minutos antes de los hechos, la víctima se acercó a la residencia que compartía con ella, y a pesar de que su intención era ingresar a su vivienda, la procesada con amenazas le impidió hacerlo, diciéndole “que si se entraba a la casa le rompería los vidrios13”.
Así mismo, afirmó que la encartada portaba una botella de cerveza en sus manos, con la cual lo amenazaba y que al parecer se encontraba en estado de alicoramiento. Esta última información fue corroborada con el dictamen de medicina legal, según el cual para el día 10 de febrero de 2019 la procesada se encontraba en estado de embriaguez aguda grado dos, lo cual incidió en la agresión a Benítez Sarmiento.
En este punto también resulta importante el relato de Iván Sánchez, quien escuchó que las partes discutían al interior de su vehículo, no obstante, que Marcela Caicedo era quien lo intentaba agredir y le decía groserías, que él no utilizaba ese tipo de lenguaje ni era altanero, lo cual coincide con lo dicho por Ximena Pacheco, quien refirió que la única exaltada y agresiva era la procesada y que fue esto lo que derivó en el lamentable desenlace.
Así las cosas, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, el recaudo probatorio cuenta con la solidez suficiente para probar la responsabilidad de Marcela Jazmín Caicedo, por cuanto no existe duda acerca de que fue la persona que en la madrugada del 10 de febrero de 2019 le propinó una puñalada en el muslo derecho a Luis Gonzalo Benítez Sarmiento, de tal magnitud que produjo su fallecimiento por hipovolemia, al haber comprometido su arteria femoral. 13 Audiencia de juicio oral del 04 de febrero de 2020, Record 23:12.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo Por su parte, la defensa señaló que existieron varias inconsistencias en los medios suasorios de cargo que generan duda en favor de la acusada. Específicamente Iván René Sánchez, precisó que en el momento de los hechos se encontraba al interior de un carro diferente de aquel donde ocurrieron, sin embargo, que desde allí pudo escuchar lo que sucedía al interior de otro carro, situación que considera poco creíble por resultar imposible escuchar desde un recinto cerrado lo que se dice en otro que también lo está. Además, el testigo aseguró que percibió lo sucedido de lejos, luego que de cerca, para terminar afirmando que se encontraba a unos 6 o 7 pasos de la camioneta de Luis Benítez.
Respecto de estos reparos la sala reitera que de lo dicho por Iván René se extrae que conocía a Benítez Sarmiento desde hacía 3 años14, que el hoy occiso guardaba el vehículo en la bahía donde él prestaba los servicios de vigilancia15, informó que nunca había visto a la mujer que ese día acompañaba al afectado16. Frente a la pregunta sobre si recordaba lo sucedido el 10 de febrero de 2019, respondió que sí, e hizo un relato detallado, circunstanciado y concreto de lo que pudo percibir.
Frente a la premisa empleada por la defensa para desvirtuar lo dicho por Iván Sánchez, al indicar que no pudo escuchar la discusión entre las partes, este ciudadano informó que vio lo sucedido, ya que el afectado y la acusada se encontraban encerrados en un vehículo diferente al que él parqueaba en ese momento, sin embargo, la distancia que lo separaba del mismo era mínima, seis o siete pasos, lo que le permitió escuchar que ella le decía groserías a su conocido y le hacía lances con un objeto que resplandecía, mientras que Luis atinaba a quedarse callado y escucharla, 14 Audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2019, Record 45:55. 15 Ibídem, Record 46:32. 16 Ibídem, Record 46:40.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo con las manos abajo. La censora arguyó que no se explica cómo, de ser cierto que el señor Sánchez escuchó todo, no logró precisar cuál había sido el motivo de la discusión, más aún, después de haber señalado que los implicados “duraron ahí como 30 o 40 minutos”.
Sin embargo, según la realidad probatoria, el testigo observó todo lo que ocurrió porque los vidrios del vehículo en el cual fue agredida la víctima no eran oscuros, no estaban polarizados y en general había buenas condiciones visuales. Iván Sánchez nunca afirmó haber escuchado todo lo que hablaban los intervinientes al interior del rodante, solamente atinó a informar que escuchó groserías de la acusada, pero no el motivo o pormenores de su confrontación verbal.
Sobre el mismo tema de percepción de Iván René, es preciso destacar que en su intervención afirmó que se encontraba al interior de un vehículo cercano al rodante donde ocurrieron los hechos, que la visibilidad era buena y el horario en el cual se materializó la conducta, es decir, las primeras horas de la madrugada, le permitían escuchar a esa corta distancia varias cosas de las que se decían, como cuando la acusada le decía “hijueputa” a la víctima, altercado que pudo corroborar por observar con su vista directamente lo que pasaba17.
Afirmò que en todo momento aseveró que quien ejercía un comportamiento agresivo y violento era la procesada, no su conocido, de quien además afirmó que era un “tipo tranquilo, que no se metía en problemas y no era agresivo”. La inconsistencia relativa a la distancia de la cual el deponente se encontraba del vehículo donde ocurrió todo, no fue tal, ya que el testigo en todo momento adujo que estaba en un carro muy cercano a aquel en el 17 Ibídem, récords 51:00, 52:00, 52:50, 53:40, 54:26.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo que se encontraban la víctima y su acompañante, nunca afirmó que estaba lejos, por el contrario, circunstanció su afirmación diciendo que lo separaban unos 6 o 7 pasos, es decir, no más de 10 metros de distancia. Según la defensa, este deponente manifestó que vio cuando la acusada “le hacía como lances a la presunta víctima hacia sus pies como 4 o 5 veces”, por lo que las lesiones debieron ser ese mismo número, no una sola como lo indica la realidad procesal.
Sin embargo, ninguna irregularidad advierte este despacho, ya que si bien, el testigo afirmó que vio entre 4 o 5 lances, también lo es que él y “Luis” (compañero de ronda del deponente) sólo decidieron acudir en ayuda de su conocido, cuando vieron que “uno de ellos” alcanzó la humanidad de Luis Benítez, por lo que se acercaron al rodante donde este yacía a revisar cómo estaba, inicialmente pensaron que bien, pero fueron testigos de su “último suspiro”, razón por la cual ayudaron a detener a la implicada, quien de manera displicente les decía que llamaran a la policía, “que no fueran sapos” y que si tenía que pagarlo lo haría. Esta última información también fue vertida por los policiales captores, quienes afirmaron que cuando llegaron al escenario de los hechos, la acusada admitió haber no solo lesionado a Luis Gonzalo, sino causado su fallecimiento, al afirmar “que era la responsable de la muerte de chalito”.
De manera infructuosa la defensa expuso que lo ocurrido en este caso fue una legítima defensa que desplegó la acusada frente a una agresión sexual de la víctima, sin embargo, esa afirmación quedó desvirtuada a través del testimonio de Iván Sánchez, quien expuso que Luis Gonzalo no era una persona agresiva y muestra de ello es que cuando la procesada lo agredía, él se mantenía con las manos abajo, no le decía nada, ni siquiera groserías, lo cual lo llevó a recibir la herida mortal.
Además, contrario a lo Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo afirmado por la recurrente, en las estipulaciones probatorias se consigna que no hubo muestra de que la implicada sufriera alguna lesión que afectara su integridad física. Según la censora, el testigo Iván Sánchez miente al advertir que el lugar de los hechos era un parqueadero, a pesar de que no corresponde siquiera a una bahía y se trata de una vía pública.
Empero, tras analizar lo señalado por él, se advierte que lo que dijo fue que trabajaba en ese sitio “cuidando carros”, que era una “vía pública”, a la cual acudían hacía varios años la víctima y otras personas a parquear sus vehículos, información corroborada por la patrullera Jazmín Duarte, quien afirmó que cuando llegó al lugar vio varios vehículos parqueados en vía pública.
Frente a la afirmación del patrullero Hinestroza, de que utilizó una linterna para ver dentro del carro donde yacía el cadáver de la víctima, la misma no desvirtúa las buenas condiciones visuales que manifestó Iván René, ya que lo expuesto por el funcionario corresponde a la manera de mantener una adecuada cadena de custodia sobre el rodante donde ocurrieron los hechos, por lo que decidió antes de ingresar a este, visualizar detalladamente desde el exterior su contenido, no a que le fuera imposible desde afuera ver lo que pasaba dentro del vehículo de placas BEG 181.
La recurrente manifestó que el juzgado no debió valorar lo dicho por Luisa Fernanda Benítez y Ximena Guerrero, por no haber sido testigos directas de lo ocurrido. No obstante, en este reparo tampoco le asiste razón, ya que la fiscalía nunca indicó que lo fueran, siempre mantuvo esos testimonios porque darían luces frente a la actitud agresiva de la acusada, el altercado que sostuvo con su pariente el mismo día antes del fatídico episodio y no porque hubiesen percibido directamente el homicidio, lo cual únicamente se le asignó a Iván Sánchez.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo Respecto a que Ximena Guerrero no pudo haber visto lo ocurrido porque su vivienda no colinda con el lugar donde fue asesinado su padrastro, es una afirmación intrascendente, precisamente porque ella no percibió el homicidio, vio cuando a las afueras de su vivienda la procesada agredía a Luis Benítez, de suerte que la ubicación exacta de su residencia con relación a la vía pública donde estaba el vehículo de su familiar, no tiene ninguna significancia. Igual suerte corre la afirmación hecha por la defensa, de que no se compadece que si el afectado tenía llaves de su residencia, no haya ingresado directamente, y por el contrario, esperara a que Ximena le abriera.
Esta afirmación no fue objeto de valoración en la sentencia, sin embargo, lo que dijo la testigo fue que su pariente estaba afuera del domicilio, su intención era ingresar a este, lo cual fue impedido por la acusada mediante amenazas, no afirmó que él tuviera o no las llaves de ese bien y esa información es intrascendente para el proceso.
En lo atinente a si había o no vidrios en el primer piso del inmueble que compartían Ximena y la víctima, tampoco tiene trascendencia, ya que si bien se afirmó que no los tenía la planta baja, se reconoció que arriba, donde residía la deponente, si los había y a estos se dirigió la amenaza de Caicedo Castillo. A través de los testimonios de Ximena Guerrero Pacheco y su hermana Luisa Fernanda, se pudo conocer la amistad que habían mantenido en el tiempo la víctima y su agresora, que ambos ingirieron alcohol el día de los hechos, que en la madrugada ya se encontraban alicorados, discutieron y la procesada lo amenazaba insistentemente para que no la dejara sola, lo cual obtuvo al irse con él, justamente en el vehículo en el que fue ultimado18. 18 Audiencia de juicio oral del 04 de febrero de 2020, récord 23:05 y 23:12.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo Guerrero Pacheco también dijo que el cuchillo no era de su padrastro, que él no portaba esa arma y mucho menos la guardaba en su camioneta, ya que allí jugaban sus nietos19. Dicha afirmación fue corroborada por Iván Sánchez, quien señaló que la mayoría del tiempo el carro de la víctima se mantenía en la vía pública donde él prestaba su labor y en este permanecían los niños que jugaban en su interior.
La recurrente adujo que el juzgado endilgó el porte del arma corto punzante a la procesada, sin tener en cuenta que eso no fue probado. Pero no tuvo presente que el relato de Iván René, el cual de ninguna manera se advierte amañado o falso, afirmó que vio cuando la acusada hacía “lances con un cuchillo” contra la humanidad de Luis Gonzalo, uno de los cuales acabó con su vida.
Esta afirmación fue respaldada por los policiales que acudieron a su llamado, quienes afirmaron que encontraron el arma en el tapete del carro, debajo del puesto del copiloto, justamente donde los testigos de cargo vieron a la implicada. A su turno, la patrullera Ana Jazmín Duarte indicó en el informe FPJ 11 del 10 de febrero de 2019, que fue hallado ese elemento, el cual fijó fotográficamente y corresponde al arma con la que se le causó daño a la víctima, la cual se encontró en la silla del copiloto.
De otra parte, el hecho de que no se haya encontrado material genético de la acusada en el cuchillo, solo la sangre de la víctima, no genera duda en favor de aquella, ya que contra la acusada no se infligió ninguna lesión, lo cual que fue estipulado. Por el contrario, la terrible agresión que sufrió Luis Gonzalo que hizo que se desangrara en pocos minutos, de forma obvia tuvo que haber provocado que parte de su sangre se encontrara en sus manos y en el arma con la que se produjo su homicidio, ya que necesaria e instintivamente debió haber intentado parar la 19 Audiencia de juicio oral del 04 de febrero de 2020, récord 30:00.
Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo hemorragia que lo afectaba. La defensa adujo que lo ocurrido en este caso fue una autolesión de la víctima, pero esa tesis no solamente no fue soportada con ningún elemento suasorio, sino desvirtuada con uno de cargo, esto es, el testimonio de Iván René, quien manifestó que el afectado mantuvo en todo momento las manos abajo, no fue grosero ni violento contra la procesada, por el contrario, se veía condescendiente con ella, a pesar de los continuos insultos, maltratos y agresiones de las que era objeto.
Además, las reglas de la experiencia enseñan que es muy difícil que la víctima se haya autoinfligido una lesión de 10 centímetros de profundidad, es decir, que se haya clavado casi la totalidad de un cuchillo, por más fuerte que hubiera sido el golpe, ya que media el autocuidado, el cual no habría permitido semejante afectación en el cuerpo propio.
La censora llama la atención del tribunal en cuanto a que los dictámenes de Róger Beltrán y de Grace Terreros, advirtieron sobre la existencia de material genético de dos personas diferentes a la víctima, pese a lo cual, se endilgó responsabilidad a su prohijada sin ninguna prueba en su contra. Una vez más la afirmación de la recurrente es desacertada, ya que los informes en mención indican que aunque es cierto que existía otro material genético en el arma, el mismo no era apto para su cotejo, al igual que las huellas encontradas en esta, las cuales no eran adecuadas para hacer comparación alguna.
Sin embargo, la fiscalía en desarrollo de su libertad probatoria, probó que la acusada fue quien tuvo en su poder el cuchillo, a través de testimonios que sirvieron para hacer una reconstrucción completa de los hechos, entre los cuales se destacan los de los primeros respondientes, ante quienes Caicedo Castillo afirmó haber causado la herida mortal a la Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo víctima.
La tesis defensiva, encaminada a demostrar una relación sentimental o de amistad entre la acusada y el afectado, que hiciera improbable un móvil para agredirlo tampoco rindió frutos, ya que la progenitora de aquella y su jefe, no pudieron exponer adecuadamente que eso era así, atinaron a decir que conocían a la víctima de vista, pero no aportaron datos relevantes sobre su relación, como sí lo hicieron los testigos de cargo, situación que en nada controvierte la acusación, ya que lo que se analiza es la agresión que sufrió Luis Gonzalo, no si le unía algún vínculo con la procesada.
Finalmente la recurrente reprochó que el testigo presencial haya manifestado que el día de los hechos lo acompañaba un ciudadano de nombre Luis, el cual pese a haberlos visto, no fue llevado a juicio. Sin embargo, así este ciudadano no hubiera entregado datos importantes para el proceso, las pruebas allegadas legal y oportunamente fueron suficientes para respaldar adecuadamente la acusación. En síntesis, esta sala encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena en contra de Marcela Jazmín Caicedo por el delito de homicidio simplemente voluntario consagrado en el artículo 103 del Código Penal, no en la modalidad preterintencional, porque al producirse una lesión de tal magnitud y profundidad era de esperarse el deceso de la víctima, de manera que debe modificar la decisión apelada, y efectuar la tasación de la pena aplicable al caso concreto.
DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA Para la conducta de homicidio, tipificada en el artículo 103 del Código Penal, el legislador fijó los límites punitivos entre 208 y 450 meses de prisión, lo Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo cual da una diferencia de 242 meses, que dividida en 4, arroja 60.5 meses, equivalente al ámbito punitivo de movilidad, por lo que los cuartos quedan: 1) de 208 a 268.5 meses; 2) de 268.5 a 329 meses; 3) de 329 a 389.5 meses; y 4) de 389.5 a 450 meses.
Dado que la Fiscalía no imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las que trata el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, y por configurarse la de menor punición referida a la ausencia de antecedentes penales, se hace necesario partir del primer cuarto de movilidad. Al apreciar los criterios plasmados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, el Tribunal no observa que la conducta desplegada por Caicedo Castillo revista mayor gravedad de la considerada por el legislador al momento de tipificarla como punible, de suerte que no hay razón que amerite imponer una sanción superior al mínimo.
En consecuencia, la fijará en 208 meses de prisión. El mismo lapso de la sanción privativa de la libertad se aplicará para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. DE LOS SUBROGADOS PENALES La procesada no se hace acreedora a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, consagrados en los artículos 63 y 38B de la Ley 599 de 2000 respectivamente, al no conjugarse las exigencias objetivas relativas a que la pena impuesta no exceda de 4 años, ni que la prevista en la ley sea de 8 años o menos. Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo recurrido, en el sentido de declarar penalmente responsable a Marcela Jazmín Caicedo Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.536.044, de condiciones personales y sociales conocidas, como autora de la conducta punible de homicidio intencional, acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta estas diligencias.
En consecuencia, IMPONERLE las penas de doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
TERCERO: ADVERTIR que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010). Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01 Delito: Homicidio preterintencional Procesada: Marcela Jazmín Caicedo Castillo CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Ramiro Riaño Riaño Magistrado