Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001340302220230033901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-10-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE: DAVID IGNACIO RIVILLAS ALZATE ACCIONADO: JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

TEMA: MORA JUDICIAL - el juez debe desplegar todas las actuaciones tendientes a satisfacer los requerimientos o memoriales que presente al interior del proceso, respetando el orden de llegada y atendiendo a la carga laboral que tenga el despacho.

HECHOS: se decretó la terminación del proceso, por el pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales a las partes. Debido a que éste último mandato no ha sido materializado, el accionante quien fue codemandado en el proceso, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y una vida digna, para que se ordene la entrega y/o consignación de los títulos, dada la difícil situación económica en que se encuentra.

TESIS: Excepcionalmente y, producto de una la larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho” (…).

(…)– al interior de la presente acción de amparo constitucional -, emerge diáfana la inviabilidad de la presente causa, como quiera que no se encuentra acreditada la vulneración que advierte el auspiciante constitucional (…). (…) en principio se materializa una dilación a cargo del despacho accionado por cuanto pasaron alrededor de más de 2 años para que se pronunciara sobre las peticiones que elevaron las partes al interior del proceso (…) Sin embargo, no puede esta Sala de Decisión pasar por alto que, a pesar de la dilación, el demandado objetó la liquidación del crédito el 2 de agosto del 2023, petición resuelta en auto del 22 de agosto del 2023 (…).

Actuaciones que - como se advierte-, fueron realizadas dentro de un término oportuno, lo que, en consecuencia, acredita que el Juzgado a pesar de la mora que en su momento presentó, se ha prestado a resolver oportunamente las peticiones tendientes a la terminación y entrega de títulos judiciales, por lo que, en tal sentido, le asiste razón al Juez Cognoscente, cuando concluyó que la mora fue saneada o en su defecto feneció en el momento en que se surtió la providencia del 27 de julio del 2023.

Conforme a lo expuesto, a juicio de la Sala, la autoridad (…) actualmente no está inmersa en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del actor, máxime cuando ya el proceso terminó por pago total de la obligación y se ordenó la entrega de los títulos, mismos que en cantidad de cincuenta y cinco (55), según informó el juzgado a través de uno de sus empleados, tuvieron que ser fraccionados, estando a la espera del trámite interno en el Banco, para poder proceder a la materialización de la orden de entrega del dinero, lo que impide deducir una mora judicial (….).

(…) la acción constitucional de tutela no puede convertirse en un mecanismo de presión para que el Juez del proceso ejecutivo adopte decisiones apresuradas, sino que, con tutela o sin tutela, el juez debe desplegar todas las actuaciones tendientes a satisfacer los requerimientos o memoriales que presente al interior del proceso, claro está, respetando el orden de llegada y atendiendo a la carga laboral que tenga el despacho, lo que puede justificar una demora por fuerza mayor (…).

(…) atendiendo a las circunstancias fácticas que clama el accionante en rededor de su situación económica, se conmina al juez para que agilice la entrega de los títulos judiciales (…) M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 11/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T- 093 Procedimiento: Acción de tutela (2ª instancia).

Accionante: David Ignacio Rivillas Alzate Accionado: Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 34 03 022 2023 00339 01 Asunto: Mora Judicial entrega de títulos. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor David Ignacio Rivillas Álzate frente a la sentencia proferida el doce (12) de septiembre del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de tutela promovida por aquél en contra del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Trámite al que fueron vinculados como terceros interesados la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular y Martha Lía Álzate Escobar en la presente acción. I.

ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos. Expone el accionante que fue co- demandado en el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular. Que una vez se surtieron las etapas pertinentes, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín - en providencia del 23 de agosto del 2023-, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales a las partes.

Último mandato que a la fecha el juzgado no ha materializado. En líneas siguientes cita las actuaciones que en su momento elevó ante el Juez, como fueron: la terminación del proceso por desistimiento tácito, el acudir a la sede física para el trámite de las peticiones, las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso y sus condiciones económicas, para manifestar que: “me encuentro actualmente desempleado, tengo deudas de impuestos, administración de inmueble, servicios públicos, pensión de las niñas, luego al no entregarme los títulos, se me continúa vulnerando mi mínimo vital y el derecho a una vida digna”, así como las de la codemandada -su madre- Martha Lía Alzate M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 Escobar, ya que “el único ingreso de mi mamá es su pensión, y le vienen realizando descuentos, afectando su mínimo vital, dada su situación económica tan difícil, y además, porque como hijo no puedo colaborarle”.

Atendiendo a las razones descritas, solicita la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital y una vida digna, en el sentido que se ordene la entrega y/o consignación de los títulos que se autorizaron en auto del 22 de agosto de 2023, dada la difícil situación económica en que se encuentra. 2. De la sentencia que se revisa.

El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien profirió sentencia el pasado doce (12) de septiembre, denegando el amparo deprecado, luego de revisar las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso ejecutivo, especialmente el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que: “la materialización ante la Oficina de Registro está condicionado a que la entidad informe el resultado de la inscripción del oficio que ordena el levantamiento de la cautela”; al tiempo que la entrega de los títulos judiciales: “… requiere un trámite en el sistema del banco agrario, lo que implica que debe someterse a un turno, dentro del despacho.

Y finalmente, en relación con la mora judicial arguyó, que; “al momento en que el accionante presenta la tutela, no existía mora en el trámite de las solicitudes, pues la mora ya había sido saneaeda por ese despacho desde el 23 de agosto del año en curso, y a la fecha no evidencia esta agencia judicial existencia de mora injustificada por el contrario evidencia que al mismo se le está dando el trámite correspondiente para el respectivo pago y/o devolución de dineros”.

Razonamientos por los que consideró no existir vulneración a los derechos objetos de protección. 3. De la impugnación. Por ser contrario a sus intereses, el accionante formuló recurso de impugnación, reiterando argumentos similares a los que expuso en el libelo introductorio, adicionando otras actuaciones que se han adelantado en el proceso ejecutivo, como la corrección de la liquidación de títulos y los dineros que deben entregarse a cada una de las partes, mismos que a la fecha, pese haber concurrido en persona a la sede del juzgado, no obstante, le han informado que “harán entrega hasta dentro de quince (15) días”.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 3.1. Trámite en la Segunda Instancia. En correo electrónico remitido a esta Sala de Decisión, el accionante insistió en que se ordene la entrega de los títulos judiciales, por cuanto actualmente carece de los recursos económicos y eso está afectando su mínimo vital.

Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la impugnación, procede la Sala a resolver el recurso, con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está consagrada como mecanismo ágil y eficiente destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de un particular en los casos expresos que contempla el decreto 2591 de 1991.

Excepcionalmente y, producto de una la larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió de la siguiente manera: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 2.

A estos requisitos de procedibilidad, necesarios para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se suman los de subsidiariedad y residualidad propios de la naturaleza de toda acción de amparo constitucional, que corresponde verificar, previo incluso, al análisis de la ocurrencia de la vía de hecho. “Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación: i) del principio de subsidiariedad, entendido éste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela, para reclamar la protección de los derechos fundamentales.

Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto…” (Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2007). 3. Carácter subsidiario y residual de la acción de amparo iusfundamental.

Sobre este particular, ha sido reiterada y extensa la jurisprudencia constitucional en demarcar los lineamientos que imperan en la materia, no obstante, en aras de brindar claridad, resulta meritorio traer a colación lo sostenido por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 053/2020, veamos: El incumplimiento de uno de los requisitos generales exigidos para presentar una acción de tutela contra providencia judicial impide un pronunciamiento de fondo.

Entre los requisitos generales se encuentra la subsidiariedad, parámetro regulado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Según estas disposiciones la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[23] o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo a las circunstancias del caso[24].

Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural[25], así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[26]. La Sala considera incumplido este requisito por las siguientes razones: (i) el demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protección del principio del non bis in ídem, el cual se encuentra en curso;

(ii) se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el Legislador para el efecto; y (iii) no se demostró la exposición a un perjuicio irremediable derivado del presunto desconocimiento del derecho fundamental comprometido. Mediante la acción de tutela no se busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial.

Interpretar lo contrario, podría (a) vaciar las competencias de las autoridades judiciales; (b) concentrar en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas; y (c) generar un desborde institucional[27]. En razón de lo anterior, la regla general consiste en que la acción de tutela es improcedente “(i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[28]. La tutela tampoco se puede utilizar para presionar a la administración de justicia y obtener un pronunciamiento rápido sin agotar los mecanismos de defensa judicial procedentes[32].

En palabras de la Corte, la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”[33]. Según la Corte Constitucional, en el estudio de una tutela contra providencia judicial el enfoque se debe concentrar “antes que en imponer determinada interpretación que la Corte estime más acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al final, la tesis que decida acoger y el sentido de la decisión que tome”[37].

En concordancia, “(l)as etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso”[38]. Lo anterior asume mayor fuerza si se tiene en cuenta que la subsidiariedad también surge del deber de “colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7 superior)[40] y busca preservar la institucionalidad como un medio para garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales superiores[41].

Se debe procurar una coordinación entre la acción de tutela y los mecanismos de defensa judicial ordinarios y que no ocurran interferencias indebidas ni invasiones en las competencias[42]. En el caso bajo revisión, es el juez natural quien está llamado a dirimir la controversia, teniendo en cuenta que el demandante inició un proceso judicial que está en curso y, como se verá a continuación, no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio. 4.

Del caso en Concreto. Precisados brevemente los requisitos específicos de “procedibilidad” de la acción incoada, debe advertir de manera delantera la Sala de Decisión que, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento –al interior de la presente acción de amparo constitucional-, emerge diáfana la inviabilidad de la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 presente causa, como quiera que no se encuentra acreditada la vulneración que advierte el auspiciante constitucional, conforme se expone a continuación: Obsérvese que al interior del proceso, luego de haberse dictado sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución -3 de febrero del 2021-, se surtieron las siguientes peticiones formuladas por el demandado como: impulso de proceso -memorial del 3 de agosto del 2021-, entrega de oficio de levantamiento de la medida de embargo -10 de agosto del 2021-, terminación del proceso por desistimiento tácito -18 de mayo del 2022-, pero sólo hasta el 27 de julio del 2023, la autoridad judicial se pronunció al respecto, negando la petición de terminación del proceso porque no se tipificó la causal para el desistimiento tácito, otorgó el traslado de la liquidación de crédito, aprobó la liquidación de costas y, a su vez, dispuso la entrega de los títulos judiciales al accionante, con ocasión del levantamiento de la medida de embargo.

Como puede verse, en principio se materializa una dilación a cargo del despacho accionado por cuanto pasaron alrededor de más de 2 años para que se pronunciara sobre las peticiones que elevaron las partes al interior del proceso, lo que, sin duda alguna, apareja una pasividad en las prerrogativas primordiales de las partes que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere.

Sin embargo, no puede esta Sala de Decisión pasar por alto que, a pesar de la dilación, el demandado objetó la liquidación del crédito el 2 de agosto del 2023, petición resuelta en auto del 22 de agosto del 2023, en el sentido que actualizó el crédito, ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y, como consecuencia, ordenó la entrega de títulos judiciales y el levantamiento de la medida de embargo de pensión a la codemandada Martha Lía Álzate Escobar.

Decisión que posteriormente fue objeto de aclaración el pasado 4 de septiembre del 2023. Actuaciones que -como se advierte-, fueron realizadas dentro de un término oportuno, lo que, en consecuencia, acredita que el Juzgado a pesar de la mora que en su momento presentó, se ha prestado a resolver oportunamente las peticiones tendientes a la terminación y entrega de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 títulos judiciales, por lo que, en tal sentido, le asiste razón al Juez Cognoscente, cuando concluyó que la mora fue saneada o en su defecto feneció en el momento en que se surtió la providencia del 27 de julio del 2023.

Conforme a lo expuesto, a juicio de la Sala, la autoridad encausada se ha prestado a resolver de manera oportuna las peticiones que ha realizado últimamente el accionante en torno al trámite del proceso, lo que apareja que actualmente no está inmersa en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del actor, máxime cuando ya el proceso terminó por pago total de la obligación y se ordenó la entrega de los títulos, mismos que en cantidad de cincuenta y cinco (55), según informó el juzgado a través de uno de sus empleados, tuvieron que ser fraccionados, estando a la espera del trámite interno en el Banco Agrario, para poder proceder a la materialización de la orden de entrega del dinero, lo que impide deducir una mora judicial, puesto que de lo que ahora se trata es de que después de haberse presentado la terminación por pago total de la obligación, recientemente se dio la orden de pago a los demandados de los remanentes contenidos en los títulos.

Finalmente, es importante advertir al auspiciante, que la acción constitucional de tutela no puede convertirse en un mecanismo de presión para que el Juez del proceso ejecutivo adopte decisiones apresuradas, sino que, con tutela o sin tutela, el juez debe desplegar todas las actuaciones tendientes a satisfacer los requerimientos o memoriales que presente al interior del proceso, claro está, respetando el orden de llegada y atendiendo a la carga laboral que tenga el despacho, lo que puede justificar una demora por fuerza mayor, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ponencia STL 9829-20231, misma que resulta aplicable al caso sub examine y de la cual se cita: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a 1 Sentencia del 23 de Agosto del 2023.

Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el doce (12) de septiembre del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de tutela promovida por David Ignacio Rivillas Álzate en contra del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, conforme a lo descrito en la parte motiva.

Sin embargo, atendiendo a las circunstancias fácticas que clama el accionante en rededor de su situación económica, se conmina al juez para que agilice la entrega de los títulos judiciales que fueron aprobados a favor del demandado. De esta manera, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que por vía de impugnación se revisa, proferida el doce (12) de septiembre del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de tutela promovida por David Ignacio Rivillas Álzate en contra del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que agilice la entrega de los títulos judiciales que clama el accionante en un término oportuno. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz (Decreto 2531 de 1991).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas impugnación de tutela con radicado numero 05001 34 03 022 2023 00339 01