TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR EN ACCIDENTE LABORAL - la omisión del deber general de protección y seguridad que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece en cabeza del empleador y de forma particular en los numerales 1 y 2 del artículo 57 ídem. / CARGA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN - le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. / REPONSABILIDAD SOLIDARIA - la culpa en la ocurrencia del accidente recae en el verdadero empleador, mientras que el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de la indemnización. / HECHOS: Entra la sala a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto es: determinar si en el accidente laboral que sufrió el señor JHON JAIDER ROMÁN CONTRERAS, existió culpa del empleador, y, en consecuencia si está obligado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
Asimismo, determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria de los demandados. TESIS: Conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9°, se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
El literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente. (…). (…) Así las cosas, en cabeza del demandante está la demostración de los siguientes supuestos de hecho: 1. El accidente de trabajo. 2. Los perjuicios derivados de tal insuceso. Y, 3.
La culpa del empleador, suficientemente comprobada. (…). (…) De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
(…). (…) Ahora, con relación al accidente, si bien Jhon Jaider no fue contratado para movilizar tubos largos y pesados, además de que no contaba con elementos de protección para el trabajo en alturas, como es el caso de una línea de vida, estas circunstancias no eximen al empleador de su responsabilidad, habida cuenta que no cumplió con sus obligaciones de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, pues debe ser vigilante y a la vez garante del cumplimiento de las medidas de protección de todos sus trabajadores, en especial, en trabajo en alturas y con objetos largos y pesados.
Al punto que, de conformidad con lo establecido en el Convenio 167 de la OIT debía interrumpir cualquier actividad que comprometiera la seguridad de los trabajadores. Es así como, el empleador permisivo y ante la evidencia de la desobediencia de los trabajadores en acatar las normas de salud ocupacional y de seguridad industrial, no lo exime de su responsabilidad.
(…). (…) En sentencia SL1900-2021, en la que aludió a la SL9335-2017, la Corte Suprema de Justicia hizo el estudio de los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo para declarar la responsabilidad por los perjuicios, advirtiendo que esta se encuentra configurada cuando el empleador no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad.
(…). (…) De la jurisprudencia trascrita se concluye lo siguiente: i) el empleador está en la obligación de suministrarle al trabajador un ambiente sano, en el que le garantice óptimas condiciones de seguridad; ii) la experiencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones no exonera al empleador de mantener un ambiente laboral sano; iii) la culpa del trabajador no exonera la responsabilidad del empleador, cuando se demuestre que este último también tuvo culpa con la ocurrencia del accidente o enfermedad.
(…). (…) Al igual que lo manifestó el juzgado del conocimiento, Estructura y Desarrollo, alega que no era la dueña de la obra y que, por lo tanto, no tiene responsabilidad por la muerte del trabajador. Sin embargo, no se encuentra pruebas que apoyen esta negación, debido a que no presentó el contrato de administración delegada que alegaba existir.
Además, dicha empresa estaba directamente involucrada en temas de seguridad social, seguridad en el trabajo, capacitación y suministro de elementos de protección. Esto indica que la empresa era, al menos, beneficiaria del trabajo del trabajador fallecido. Por otro lado, se encuentra que Conacol es beneficiaria de la obra, pues tampoco presentó pruebas suficientes para deslindar su responsabilidad.
Si bien alega que su papel se limitó a la tramitación de licencias de construcción, la mera afirmación y la falta de prueba no son suficientes para exonerarla de responsabilidad. MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 266 Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Neiro de Jesús Román Rodríguez Víctor Alfonso Román Contreras Esneyder Román Contreras Yaneidy Román Contreras Deisy Yoana Román Contreras Jhoan Sebastian Román Contreras Kevin Alexis Román Contreras DEMANDADO(S) Willington Betancur Hidalgo Estructuras y Desarrollos S.A. Constructora Conacol S.A.S. RADICADO 05001-31-05-014-2017-00682-01 (P 08423) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por NEIRO DE JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO ROMÁN CONTRERAS, ESNEYDER ROMÁN CONTRERAS, YANEIDY ROMÁN CONTRERAS, DEISY YOANA ROMAN CONTRERAS, JHOAN SEBASTIAN ROMÁN CONTRERAS y KEVIN ALEXIS ROMÁN CONTRERAS contra WILLINGTON BETANCUR HIDALGO, ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S.A. y CONSTRUCTORA CONACOL S.A.S. con radicado 05001-31-05-014-2017- 00682-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 El demandante solicita que se declare que el accidente laboral que sufrió el señor Jhon Jaider Román Contreras el 9 de julio de 2015 y que ocasionó la muerte de este es atribuible a culpa del empleador; y, en consecuencia, se condene a los codemandados, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Hechos: El señor Wilington Betancur Hidalgo, en calidad de contratista de Estructuras y Desarrollos S.A. y de Constructora Conacol S.A.S., contrató los servicios de Jhon Jaider Román Contreras para trabajar como ayudante de revoque del señor Luis Alfonso Quiroz, dentro del proyecto inmobiliario “Oslo”. Que el 9 de julio de 2015, siendo el primer día de trabajo y sin recibir capacitaciones, cumplió con las labores ordenadas por el señor Luis Alfonso Quiroz en el piso 21 de la construcción. Que no fue dotado de los elementos de protección necesarios y adecuados para realizar la obra.
Que, en cumplimiento de sus funciones, fueron solicitados sus servicios por parte del señor Juan David García Sánchez para movilizar unos tubos metálicos de 6 m de largo y aproximadamente 45 kg, siendo enviado por Luis Alfonso Quiroz. La labor era en el mimos piso, los tubos debían ser pasados por un espacio vacío al interior del edificio el cual estaba desprovisto de muro de contención o barreras anticaídas, y el trabajador no contaba con la experiencia suficiente, ni los medios de seguridad para realizar dicha labor, fue por ello que en el manejo de dichos objetos, JUAN DAVID GARCÍA soltó un tubo que manipulaban quedando en las manos del señor JHON JAIDER ROMÁN CONTRERAS, y el peso del tubo lo llevó a caer al vacío desde el piso 21 del edificio, causándole la muerte, ya que dicha zona no era adecuada para ejercer ese trabajo y el orificio por donde se desplomó el joven no contaba con las barreras de contención que se le exige a la constructora ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S.A. y a la sociedad CONACOL S.A.S., ni el joven contaba con los más mínimos sistemas de protección que debió entregar el empleador y a la constructora le estaba obligado vigilar dicha dotación y conocimientos para la labor, afirmando que así lo dejaron en evidencia las imágenes fotográficas que se presentan en los diferentes informes, donde el occiso no tenía casco, arnés, chalecos, ni ningún medio de protección como lo exigen las normas urbanas para la construcción, esto comporta una culpabilidad exclusiva del patrono y solidariamente con los beneficiarios de la obra.
Contestaciones: Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 Willington Betancur Hidalgo: negó ser contratista de Estructuras y Desarrollos S.A., así como de Constructora Conacol S.A.S., pero que sí contrató los servicios del señor Jhon Jaider Román Contreras para desempeñar las labores de ayudante de oficial de revoque de Alfonso Quiroz.
Añadió que el trabajador sí fue capacitado en sus funciones y lo dotó de los elementos de trabajo. Hizo alusión a las circunstancias por las cuales el señor Luis Alfonso Quiroz no se opuso a la colaboración del trabajador accidentado con Juan David García Sánchez. También aludió a que estos dos últimos tenían una relación de compañerismo, a su vez compartían el consumo de sustancias alucinógenas y lo habían hecho para el momento del accidente.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: buena fe, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal, hecho de un tercero, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa y confesión. Estructuras y Desarrollo S.A.: respondió que no inició junto con la Constructora Conacol S.A.S. el proyecto Oslo, toda vez que solo actuó como administrador delegado, siendo la encargada de verificar el cumplimiento de las normas y trámites administrativos y logísticos que se desarrollan en el proyecto, por lo que no le consta lo relacionado con la vinculación del trabajador accidentado.
Advirtió que el señor Willington Betancur Hidalgo no actuó como su contratista. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso las de buena fe y cumplimiento de las obligaciones, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de culpa de los demandados, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la relación causa y efecto, inexistencia de solidaridad de la sociedad demandada, inexistencia de vínculo laboral, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad, mala fe y confesión. Constructora Conacol S.A.S.: contestó que el señor Willington Betancur Hidalgo no actuó como su contratista, por lo que no le consta lo relacionado con la contratación del trabajador accidentado.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y cumplimiento de obligaciones, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de culpa de los demandados, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la relación causa efecto, inexistencia de solidaridad de la sociedad demandada, inexistencia del vínculo laboral, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, temeridad mala fe y confesión. Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 Sentencia de primera instancia: El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de marzo de 2023, declaró que el accidente de trabajo sufrido por John Jaider Román Contreras obedeció a culpa imputable a su empleador Willington Betancur Hidalgo, quien responde solidariamente con la dueña de la obra o labor contratada, esto es, Estructuras y Desarrollos S.A y Conacol S.A.S., en los términos de los artículos 216 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como consecuencia, condenó a las demandadas, solidariamente y en favor de Neiro de Jesús Román Rodríguez, Víctor Alfonso Román Contreras, Esneyder Román Contreras, Yaneidy Román Contreras, Deisy Yoana Román Contreras, Jhoan Sebastián Román Contreras y Kevin Alexis Román Contreras, a pagar la indemnización integral de perjuicios por la muerte del trabajador fallecido, John Jaider Román Contreras, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente, la suma de $198.101.415 por concepto lucro cesante futuro o perjuicios materiales, y, a título de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV para el señor Neiro de Jesús Román Rodríguez, padre del trabajador, y 15 SLMLMV para cada uno de los hermanos. Ordenó la indexación de las condenas desde el 9 de julio de 2015 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por las demandadas en el siguiente sentido.
Willington Betancur Hidalgo y Estructura y Desarrollo S.A., a través de su apoderada judicial, manifestaron que, si bien los empleadores son garantes de la protección integral del trabajador, no puede endilgarse responsabilidad alguna cuando este, por una decisión libre y voluntaria, ejecuta una labor diferente para el cual fue contratado en el receso de la jornada laboral, aunado al consumo de sustancias psicoactivas.
Que bajo ninguna circunstancia los empleadores desatendieron su responsabilidad en cuanto a la protección idónea del trabajador para ejercer la labor de revocar interiores, ya que se hizo entrega a este de todos los elementos para desarrollar la actividad. Haciendo alusión a los documentos visibles en las páginas 181, 182 y 348 a 350, tales como elementos de protección (página 377), capacitaciones (página 381) e inducción al sistema de salud y seguridad en el trabajo (página 378).
Que Colpensiones ya reparó el daño de acuerdo al origen del accidente, catalogando este como de origen común. Con relación al contrato por duración de obra o labor como “ayudante del oficial de revoque Alfonso Quiroz en apartamentos no exteriores especificados”, demuestra que el trabajador accidentado solo podía desarrollar una función específica.
Que en cuanto al reporte de Axa Colpatria no eran las funciones asignadas al trabajador. Mencionó la existencia de un informe técnico que Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 confirma que el señor Jaider se desplazó a ayudarle a su amigo Juan David, reconociendo este último en el interrogatorio que ambos consumieron sustancias psicoactivas antes de abordar aquel andamio.
Que el señor Neiro de Jesús Rodríguez manifestó en el interrogatorio que le reconocieron la pensión como beneficiario de su hijo, lo que desvirtúa las declaraciones dadas por los demás testigos que fuese un accidente de trabajo. Que no se encuentra responsabilidad alguna por parte del empleador, pues la fuente del accidente de trabajo es una conducta imprudente y negligente del mismo trabajador.
Finalmente, manifiesta que, en cuanto a la solidaridad, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante y es quien debe demostrar quién era el dueño de la obra y por lo tanto el beneficiario de esta. Conacol S.A.S. manifestó que no fueron valoradas debidamente las pruebas allegadas, toda vez que el accidente laboral sufrido por el señor Jhon Jaider no fue por falta de señalización o por falta de actos por parte del empleador, sino por culpa de la víctima al tomar la decisión libre y voluntaria de realizar funciones diferentes a las contratadas, por fuera del horario laboral, esto es, en la hora del almuerzo y sin la autorización del señor Luis Alfonso como lo manifiesta este último en el interrogatorio.
Indicó que no se puede desmeritar las capacitaciones realizadas al señor Jaider ni tampoco tendría por qué endilgarse responsabilidad al empleador por una labor no ordenada. Que la falta de prevención fue por culpa del mismo trabajador, considerando lo manifestado por el señor Juan David al indicar que decidieron no ponerse el arnés, situación que se convierte ajena al empleador, por cuanto le es irresistible estar presente en cada una de las decisiones que este tome por fuera de su horario laboral.
Que según las declaraciones dadas por la señora Liliana, Camila y Luis Alfonso, se podría indicar que el lugar se encontraba delimitado por unas barras metálicas con una cinta donde se determinaba el lugar por el que debían transitar, por lo que la falta de señalización no fue lo que ocasionó el accidente, sino la decisión del empleado de realizar una actividad para la cual no fue contratado, que no había sido capacitado y con una persona diferente a los compañeros de trabajo.
Que en los informes se señala que al momento del accidente el señor Jaider sostenía un tubo y al no soltarlo fue lo que lo hizo caer en el abismo. Que se hace necesario considerar el informe rendido por la profesional Camila Lugo, puesto que allí exhibe las causas básicas del accidente de trabajo y las funciones para lo cual se contrató. Que el uso de sustancias psicoactivas, por parte del señor trabajador, hizo más peligrosa la actividad a ejecutar, e incluso, si el lugar estuviese señalizado, se hubiese ocasionado el accidente por la imposibilidad de este de tomar decisiones para el momento en que ocurrió el hecho.
Que Conacol S.A.S. demostró con sus licencias que no era dueño del proyecto toda vez que las mismas no tienen que ser solicitadas por el dueño del inmueble. Finalmente indicó que en las declaraciones dadas por la señora Liliana, por el representante legal de Estructuras y Desarrollo se denota que fue H de R quien estaba a cargo de la obra mas no Conacol S.A.S. Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 Alegatos: Willington Betancur Hidalgo y Estructuras y Desarrollo S.A. manifestaron como alegatos argumentos similares a los expuestos con los escritos de contestación de la demanda y con la sustentación del recurso de apelación. Añadió que la prueba debe ser analizada en su conjunto y no únicamente en el informe de Axa Colpatria y la declaración de Julio Sierra.
Que la construcción de la obra es responsabilidad del propietario del inmueble y señalando como tal a Acción Fiduciaria, Fideicomiso el Tesoro. Con relación al accidente de trabajo, reiteró que este obedeció a culpa exclusiva de la víctima, quien asumió el riesgo, toda vez que dentro de sus funciones no se encentraba aquella que ocasionó su muerte, además de que tal labor la ejerció por fuera de su horario de trabajo y bajo los efectos de sustancias alucinógenas.
Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia. Conacol S.A.S. solicitó la revocatoria de la sentencia al advertir que el accidente se ocasionó por culpa atribuible al trabajador al exponerse a un riesgo para el cual no contaba con elementos de trabajo y sin aprobación de su empleador. Considera que el accidente no es de origen laboral, al no sujetarse a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 1562 de 2012.
Agregó que no es dable decretar la solidaridad al advertir que no fungió como promotora o desarrolladora del proyecto. Finalmente, los demandantes mostraron su conformidad con la sentencia de instancia. Que el juzgador valoró en conjunto todas las pruebas allegadas al expediente, lo que permitió concluir que la existencia de un accidente de trabajo atribuible a la responsabilidad del empleador. cuestionó las conductas y las respuestas de las demandadas.
Solicitó como consecuencia, se confirme la providencia recurrida. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto serán: Determinar si en el accidente laboral que sufrió el señor Jhon Jaider Román Contreras el 9 de julio de 2015 existió culpa del empleador, y, en consecuencia, si está obligado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
Asimismo, determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria de los demandados. Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1. Entre Jhon Jaider Román Contreras y Willington Betancur Hidalgo suscribieron contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada el 7 de julio de 2015, para desempeñarse en el cargo de ayudante de oficial de revoque de Alfonso Quiroz en apartamentos.
Como lugar para ejecutar sus funciones, se señaló la Carrera 25A # 10- 40 Oslo. (01/Pág. 55 y 56) 2. La muerte del trabajador se encuentra acreditada con el registro civil de defunción, hecho ocurrido el 9 de julio de 2015 (01/Pág. 66) 3. Axa Colpatria realizó una investigación del accidente. (01/Pág. 91 y ss.) Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala al análisis de los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: De las condiciones en que se presentó el accidente laboral Previó a determinar si existió culpa del empleador, es necesario precisar que no es tema de discusión que Jhon Jaider Román Contreras sufrió un accidente el 9 de julio de 2015 que le ocasionó su muerte.
De la culpa del empleador en el accidente sufrido por el actor. Se planteó desde los hechos de la demanda que el accidente que sufrió el actor fue consecuencia de la omisión del deber general de protección y seguridad que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece en cabeza del empleador y de forma particular en los numerales 1 y 2 del artículo 57 ídem, que obligan al empleador a entregar elementos adecuados para la realización de las labores y procurar elementos de protección frente a accidentes y enfermedades laborales.
Del informe rendido por Axa Colpatria, con relación a los hechos que rodearon el accidente del trabajador, se señaló lo siguiente (01/Pág. 97): “Según versión del señor Julio Cesar Sierra (Persona designada para la Investigación del evento), el trabajador John Jaider Román se encontraba en el apartamento 1604 del piso 22 de la obra Oslon, realizando resane dentro del apartamento, actividad asignada por su jefe inmediato el señor Alex Fernando Ayala, durante la jornada de trabajo John Jaider suspende la actividad designada porque el compañero Juan David quien se encontraba realizando revoque a las paredes del pasillo fuera del apartamento, le pide el favor de que le ayude a mover un perfil metálico el cual tiene un peso aproximado de 45 kl y mide 6 mt de largo, que se encontraba al borde del pasillo el cual no estaba Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 demarcado ni señalizado, por lo tanto hay un espacio abierto en uno de sus costados con un ancho de aproximadamente 1.40 mt.
En el momento de mover el perfil metálico de un lado para otro y dejarlo como se requería, este por su dimensión y peso coge ventaja sobre John Jaider impulsándolo y él por no soltarlo cae al vacío con el perfil cayendo al séptimo nivel de la construcción.” Conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9°, se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
El literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente. Ahora bien, la indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo, se encuentra contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…” Así las cosas, en cabeza del demandante está la demostración de los siguientes supuestos de hecho: 1.
El accidente de trabajo. 2. Los perjuicios derivados de tal insuceso. Y, 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada. Frente a la carga de la prueba para que proceda la aplicación de la sanción contenida en la norma acabada de reseñar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL143-2020, indicó que: “…la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal.
En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017).
En este orden de ideas se tiene que para la configuración de la culpa patronal se requiere: 1. La acreditación de un hecho generador del daño: consistente en un accidente o enfermedad 2. El daño o perjuicio que se deriva del suceso. 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada y 4. El nexo de causalidad entre culpa y daño. Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a analizar el caso objeto de estudio: Caso concreto No es objeto de discusión que Jhon Jaider Román Contreras sufrió un accidente de trabajo el 9 de julio de 2015 que le ocasionó la muerte mientras manipulaba un perfil metálico en el apartamento 1604 de la obra Oslo del barrio el Poblado de Medellín, Antioquia, al caer al vacío. Los demandantes insisten que el empleador no dotó al trabajador de los elementos necesarios de protección y tampoco lo capacitó en debida forma; de otra parte, las demandadas basan su defensa en que: i) no autorizaron al trabajador para realizar la labor que dio lugar al accidente; ii) este se encontraba bajo los efectos de alucinógenos; iii) el accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima.
Específicamente Conacol S.A.S. en el recurso de apelación insiste que, según lo manifestado por el testigo Luis Alfonso Quiroz Pabón, este no dio autorización para que el señor Jhon Jaider Román Contreras acompañara a Juan David García Sánchez a realizar otras funciones a las que le fueron en un principio encomendadas; sin embargo, del contenido de los informes de investigación del accidente de trabajo se extrae, específicamente de la declaración de este último trabajador, que le solicitó permiso a Luis Alfonso para que le permitiera a Jhon Jaider acompañarlo en otra tarea, a lo cual, accedió. Del contenido de la prueba en su conjunto, se refleja una disparidad de afirmaciones en cuanto al permiso que le fue concedido a trabajador accidentado para acompañar a otro trabajador en funciones ajenas a las encomendadas en un principio, pues en los informes de investigación se refiere a que el señor Quiroz Pabón sí otorgó el permiso, pero este último a su vez, al rendir testimonio en este proceso afirma no haber concedido el permiso.
De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022) esta Sala es del convencimiento que el acompañamiento de Jhon Jaider Román Contreras a Juan David García Sánchez fue autorizado por Luis Alfonso Quiroz Pabón, toda vez que los informes son claros y específicos con relación a los pormenores que rodearon el accidente.
Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 Además, del testimonio rendido por este último se denota un interés directo en estar desligado en los hechos del accidente. Y es que, en tales informes se lee de la versión rendida por Juan David García Sánchez, testigo presencial de los hechos que desencadenaron la muerte de su compañero de trabajo, lo siguiente: “Lo que paso fue que yo tengo un ayudante, entonces como él estaba haciendo una dilatación le faltaba poquito yo no lo quería molestar para que acabara entonces yo lo deje hay quieto entonces fui y le dije al compañero Juan Román que me ayudara a mover unos tubos como de doce metros, entonces él me dijo si pero dígale a Don Alonso a ver si me deja, entonces yo le dije a don Alonso que si me lo podía prestar entonces él me dijo hágale.
Yo me fui con el pelao movimos los tubos, yo le decía al hombre espere espere él era recuperando el tubo con las manos en un momento el me halo el tubo a mi yo intente sostenerlo no fui capaz solté y el no soltó y se fue” (01/págs. 106 y 107) Por su parte, la versión de Luis Alfonso Quiroz Pabón, oficial de construcción fue la siguiente: “Resulta y sucede que yo estaba haciendo unos detallitos de revoque, al pelao lo tenía barriendo el apartamentico hay en ese momento llega el ayudante con otro muchacho que venían de otra pieza donde supuestamente tengo entendido estaban fumando marihuanita eso es correcto y llegan los dos y me dice Juan David García, colabóreme con el ayudante para mover hay algo, yo le digo no usted tiene el ayudante suyo utilícelo que yo lo tengo ocupado como los dos eran bien amigos al último el ayudante mío junto con él llega otra vez y me dicen "hermano venga yo le ayudo al pelao allí que es que esta embalado y el ayudante esta encaramado en un andamio entonces para no hacerlo bajar" entonces de tanta insistiera yo accedo a que valla a colaborarle yo no vi exactamente qué era lo que iban a hacer salen hacia el punto que iban hacer lo que iban a hacer, en ese momento al momentico se sintió un estruendo ni el verraco salgo yo a mirar que había pasado y Juan David estaba agachado así teniéndose la mano mirando hacia abajo miro yo hacia abajo y estaba el pelao tirado allá abajo” (01/págs. 117) Nótese que en ambas versiones se alude al permiso otorgado por el señor Quiroz Pabón. Ahora, con relación al accidente, si bien Jhon Jaider no fue contratado para movilizar tubos largos y pesados, además de que no contaba con elementos de protección para el trabajo en alturas, como es el caso de una línea de vida, estas circunstancias no eximen al empleador de su responsabilidad, habida cuenta que no cumplió con sus obligaciones de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, pues debe ser vigilante y a la vez garante del cumplimiento de las medidas de protección de todos sus trabajadores, en especial, en trabajo en alturas y con objetos largos y pesados.
Al punto que, de conformidad con lo establecido en el Convenio 167 de la OIT debía interrumpir cualquier actividad que comprometiera la seguridad de los trabajadores. Es así como, el empleador permisivo y ante la evidencia de la desobediencia de los trabajadores en acatar las normas de salud ocupacional y de seguridad industrial, no lo exime de su responsabilidad.
Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 Además, con relación al área de trabajo donde ocurrió el accidente, según el informe rendido por Axa Colpatria (01/Pág. 98), se lee: “No se observa demarcación de área de caída. El pasillo tiene una longitud de aproximadamente 1.30 MT de ancho. El peso de perfil metálico es de aproximadamente 45 Kilos.
No se evidencia permiso para trabajo en alturas. No contaba con el equipo de protección para el trabajo en alturas. La actividad que realizaba en el momento del evento no fue asignada por su jefe inmediato” Se presenta entonces una conducta permisiva por el empleador, pues no obra prueba en el expediente que este hubiere requerido a los trabajadores para que desarrollaran sus funciones en estricto cumplimiento de las normas de seguridad industrial o en su defecto, haber impedido la movilización de los tubos.
Asimismo, el área de trabajo evidenciaba un riesgo mayor debido a la altura, la estreches de los pasillos para movilizarse y la dimensión de los tubos a movilizar. Estas particularidades permiten concluir que, ante el evidente riesgo en la zona del accidente, era deber del empleador garantizar unas condiciones óptimas de trabajo, salvaguardando ante toto la integridad de sus empleados.
En sentencia SL1900-2021, en la que aludió a la SL9335-2017, la Corte Suprema de Justicia hizo el estudio de los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo para declarar la responsabilidad por los perjuicios, advirtiendo que esta se encuentra configurada cuando el empleador no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad.
Así se pronunció la corporación: “De lo anterior se desprende, que pese a que el señor Aguirre Rivera, encargado de hacer cumplir reglamento interno de seguridad y salud ocupacional en aquella obra por parte de Conaltura, advirtió que el señor Taborda Galvis no tenía puesta o estaba anclado a la línea de vida, no le hizo recomendación alguna al respecto, al parecer porque este se encontraba a unos tres metros del borde de la losa, pese que ello era su deber en los términos del artículo 12 de la Resolución 2413/79, ya transcrito, en otras palabras, «el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente».
(CSJ SL9335-2017). Cabe recordar que el Convenio 167 de OIT, ratificado en Colombia el 6 de septiembre de 1994, en su artículo 13, dispone: «1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. […] 3.
Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma», lo cual guarda total coherencia con las disposiciones a las que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, y lo preceptuado en el artículo 9 de la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobada en nuestro país mediante la Ley 52 de 1993, particularmente lo estipulado en el literal a) que reza: «(a) prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar el lugar de trabajo»; y en el artículo 13 que dispone: «Cuando no haya otros medios para proteger a los trabajadores de una caída desde una altura, deberían: (a) instalarse y mantenerse en buen estado redes o lonas de Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 seguridad apropiadas», lo que también está consagrado en el artículo 40 de la Resolución 2413/79.
En punto del debate, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL9355-2017, en donde se sostuvo: […] en Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.
En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. Así, con total nitidez se evidencia, que el empleador omitió tomar las acciones de seguridad y protección pertinentes, desplegando medidas protectoras a fin de evitar que el trabajador sufriera un accidente laboral, a lo que se suma, que ante la no acreditación de un programa en salud ocupacional y seguridad, la falta de capacitación e inducción, permiten sostener que el trabajador estaba expuesto a unos riesgos laborales que ni siquiera había previsto la empleadora, o por lo menos no lo demostró, puesto que si cada tarea – vaciado del concreto y trabajo en alturas - por sí solas implican un peligro alto para la integridad del empleado, con mayor razón la sumatoria de estas actividades, el cual debía estar identificado en su programa de seguridad industrial (art. 9 Decreto 614/84)” Negrilla fuera del texto original Respecto al consumo de sustancias alucinógenas por parte de Jhon Jaider, si bien el señor Juan David García Sánchez afirmó que ambos consumieron esta sustancia horas antes del accidente, no se encuentran elementos probatorios en el expediente que permitan concluir que este hecho fue determinante para la ocurrencia del evento, ya que, la información suministrada por este último fue poco específica, como es el hecho de indicar la cantidad de droga consumida o si los sentidos de su compañero se encontraba muy afectados.
Tampoco obra en el expediente un informe toxicológico que dé cuenta del tipo y cantidad de alucinógenos en la sangre que permitiera inferir el estado de conciencia del trabajador fallecido. Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 Conforme a las consideraciones expuestas, no se desconoce que el trabajador obró de manera imprudente, pues el accidente ocurrió mientras desarrollaba funciones ajenas para las que fue contratado y capacitado; no obstante, se repite, el empleador desatendió sus deberes como encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad industrial.
Esta situación pone en evidencia una concurrencia de culpas entre trabajador y empleador, pero se advierte que esta no exime de responsabilidad a este último. Ahora, con relación al actuar imprudente del trabajador, la Corte también ha indicado que ello no exime al empleador de su culpa. Así se pronunció en sentencia SL4538-2021: “Así también resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633-2020).
Adicionalmente, en estos eventos la carga de la prueba en principio, le corresponde asumirla al trabajador, cuando se trata de un trabajador lesionado o a sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver sentencias CSJ SL12707-2017 y CSJ SL17058-2017, CSJ SL633-2020, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021)” De la jurisprudencia trascrita se concluye lo siguiente: i) el empleador está en la obligación de suministrarle al trabajador un ambiente sano, en el que le garantice óptimas condiciones de seguridad; ii) la experiencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones no exonera al empleador de mantener un ambiente laboral sano; iii) la culpa del trabajador no exonera la responsabilidad del empleador, cuando se demuestre que este último también tuvo culpa con la ocurrencia del accidente o enfermedad.
También alegan las demandadas que el siniestro fue calificado como de origen común y que por ello Colpensiones le concedió la pensión de sobrevivientes a Neiro de Jesús Román Rodríguez. Con relación a la prestación económica de sobrevivientes reconocida por el Colpensiones por considerar que el evento que ocasionó la muerte del trabajador fue de origen común, se debe destacar que tal AFP la reconoció por vía administrativa; sin embargo, esta actuación no es vinculante en el presente asunto, las decisiones que tome aquella entidad solo la obligan a ella misma y a Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 las demás personas a las que se refieran sus actos administrativos, los cuales, a su vez, pueden ser demandados por vía judicial.
Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, insistiendo que se torna improcedente la compensación de la indemnización ordinaria de perjuicios con las prestaciones reconocidas por el sistema general de seguridad social, toda vez que se tratan de prestaciones que cubren obligaciones diferentes.
Al respecto, léase la sentencia SL1856-2023, en la que a su vez se aludió a la SL2845-2019. Lo anterior pone en evidencia que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones no afecta en parte alguna la responsabilidad del empleador en el pago de la indemnización reclamada. Corolario de todo lo dicho, se encuentra demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte a Jhon Jaider Román Contreras.
En tal sentido, la sentencia será CONFIRMADA. Responsabilidad solidaria Torres del Sur S.A.S. alega que el único condenado debe serlo el señor Jhon Mario Ciro Gutiérrez, por fungir este como el verdadero empleador del demandante. Respecto a la responsabilidad solidaria, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, señala: “1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el tema de la solidaridad, en el entendido que la culpa en la ocurrencia del accidente recae en el verdadero empleador, mientras que el dueño o beneficiario de la obra Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de la indemnización. Así, en sentencia SL2040-2023, se dijo: “La solidaridad del artículo 34 del CST es un instituto en favor de los trabajadores que tiene por objetivo garantizar el pago de las acreencias laborales, indemnizatorias y de seguridad social frente aquellos empleadores que no cuenten con recursos suficientes para respaldar las obligaciones a su cargo.
Es también una figura jurídica que contrarresta la intención del empresario de desarrollar su explotación económica por conducto de un tercero, para evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498). Así mismo, es una garantía que efectiviza el «trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables» (CSJ SL1453-20223).
Con esa finalidad, este instituto permite que el trabajador - el acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato -, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorias de su deudor principal, esto es, el contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de un garante, pues por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.
Y, tratándose de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, la Corte ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39714, que es presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra «[…] la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío».
Lo anterior, porque «de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad». En ese sentido, «[…] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral […] pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias». Así también se explicó en la CSJ SL11877-2017, en la cual la Corte denotó que: […] dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, del contratista, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío, en ese sentido, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo), el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, le permite después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
Por tanto, sin que se haya discutido y este probada la culpa del contratista como verdadero empleador resulta imposible derivar una responsabilidad como garante al beneficiario de la obra” Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 Al igual que lo manifestó el juzgado del conocimiento, Estructura y Desarrollo, alega que no era la dueña de la obra y que, por lo tanto, no tiene responsabilidad por la muerte del trabajador.
Sin embargo, no se encuentra pruebas que apoyen esta negación, debido a que no presentó el contrato de administración delegada que alegaba existir. Además, dicha empresa estaba directamente involucrada en temas de seguridad social, seguridad en el trabajo, capacitación y suministro de elementos de protección. Esto indica que la empresa era, al menos, beneficiaria del trabajo del trabajador fallecido.
Por otro lado, se encuentra que Conacol es beneficiaria de la obra, pues tampoco presentó pruebas suficientes para deslindar su responsabilidad. Si bien alega que su papel se limitó a la tramitación de licencias de construcción, la mera afirmación y la falta de prueba no son suficientes para exonerarla de responsabilidad. Con fundamento en la anterior, teniendo en cuenta que no se discute que el señor Willington Betancur Hidalgo fue el verdadero empleador del trabajador accidentado, y que Estructuras y Desarrollos S.A. y la Constructora Conacol S.A.S fueron los beneficiarios de la obra en que laboraba Jhon Jaider Román Contreras para el momento de los hechos, no hay duda de que dichas empresas responden solidariamente por las condenas en favor de los demandantes, debido a que las labores realizadas por el contratista no son extrañas a las actividades normales de aquellas.
Se CONFIRMARÁ entonces la sentencia de instancia. Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por las demandadas, son de su cargo y en favor de los demandantes.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.160.000 a cargo de cada uno de los demandados. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 28 de marzo de 2023, en Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01 Radicado Interno: P 08423 el proceso ordinario adelantado por NEIRO DE JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO ROMÁN CONTRERAS, ESNEYDER ROMÁN CONTRERAS, YANEIDY ROMÁN CONTRERAS, DEISY YOANA ROMAN CONTRERAS, JHOAN SEBASTIAN ROMÁN CONTRERAS y KEVIN ALEXIS ROMÁN CONTRERAS contra WILLINGTON BETANCUR HIDALGO, ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S.A. y CONSTRUCTORA CONACOL S.A.S.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO