TEMA: RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS- La Corte Constitucional en la sentencia C981 de 2002 se refirió con detalle al proceso de rendición de cuentas como un proceso civil especial “de conocimiento”, (denominado así porque previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente)”. /JURAMENTO ESTIMATORIO- Es un medio de prueba fundamental para cuantificar la indemnización o compensación que se pretenda en los procesos civiles y contencioso-administrativos.
HECHOS: Procede la sala a resolver el recurso de apelación elevado por la accionada, alegando que su inconformidad radica en que el juez no observó que la parte demandante nunca cumplió con la estimación razonada de los perjuicios y frutos exigida por el artículo 206 del CGP -como requisito de forma de la demanda-, como sí lo hizo enantes el juzgado Séptimo Civil Del Circuito de esta ciudad, cuando le correspondió conocer por reparto la misma demanda, quien optó por rechazarla, al observar que no se trataba de una estimación razonada de los perjuicios; sin embargo, según lo repite el recurrente, ahora el juez -tanto al momento de admitir la demanda, como al momento de resolver la oposición-, omitió valorar los argumentos razonados de la demandada frente a ese tópico.
TESIS: Respecto a la rendición de cuentas La Corte Constitucional en la sentencia C981 de 2002 se refirió con detalle al proceso de rendición de cuentas como un proceso civil especial “de conocimiento”, (denominado así porque previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente)”.(…) Cumple recordar que sólo puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas “Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro.(…) La corte suprema de justicia explica que; si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes (…) La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente…” (…) La segunda parte del proceso de rendición provocada de cuentas, consiste en establecer el saldo que se adeuda, y para tal cometido, el legislador, específicamente, cuando se presente objeción, previó un trámite incidental, que se define mediante auto, pues al decir del numeral 5° del artículo 379 ibídem “…De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.
Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”(…) Respecto al juramento estimatorio; esta institución tuvo vigencia anticipada y, desde el día 12 de julio de 2012, aparece como un requisito formal de la demanda, en aquellas que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, pago de frutos (como ocurre en este caso) o mejoras, por tanto, conforme el artículo 90.6 del C. G. del P., sino se observa su presentación adecuada en el libelo introductorio, se deberá inadmitir la misma.(…) No obstante, la exigencia de la discriminación que exige la ley en el punto, considera la Sala, no va más allá de segregar los diferentes rubros a que se aspira sean reconocidos en la sentencia, asignándoles el valor que la razón y la buena fe le indiquen al peticionario porque precisamente carece de prueba que le sirva de estribo para concretar la cuantía y el juramento estimatorio, cuya función es servir como prueba para calcular lo más exactamente posible la cuantía de la prestación que se reclama, emerge como el mecanismo jurídico para concretar la suma demandada, sin que nada impida, en etapa posterior, que quien hace la estimación, a la postre, la compruebe asomando pruebas que la respalden, sin que por ello, se enerve la posibilidad de la objeción que tiene la contraparte o de la intervención del juez.
M.P. Julián Valencia Castaño FECHA: 03/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño 1 S-2023 Procedimiento: Verbal - Rendición Provocada de Cuentas Demandante: Doris Cecilia Ríos Vallejo y otros Demandada: Consuelo del Socorro Ríos Radicado: 05001 31 03 020 2021 00273 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, tres (03) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el pasado 06 de diciembre de 2022, en el proceso de la referencia, promovido por Doris Cecilia Ríos Vallejo, Luz Adriana y Jorge Nicolás Ríos Vallejo, en favor de la masa sucesoral de los señores Adriano Ríos Valencia y Ana Del Carmen Vallejo De Ríos, en contra de Consuelo Del Socorro Ríos Vallejo.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Pretensiones. El día 05 de agosto de 2021, los señores Doris Cecilia Ríos Vallejo, Luz Adriana y Jorge Nicolás Ríos Vallejo, a través de apoderada judicial, presentaron demanda en contra de Consuelo Del Socorro Ríos Vallejo, para que, a través del proceso con trámite verbal, se declare que está obligada a rendir cuentas a los demandantes, en su condición de administradora de los bienes inmuebles que hoy integran la sucesión de los señores Adriano Ríos Valencia y Ana Del Carmen Vallejo De Ríos, cuentas correspondientes al tiempo en que administró los bienes desde el 01 de febrero del año 2013 hasta el 04 de marzo de 2021, por lo cual pide al juez que señale un término prudencial para que presente las cuentas peticionadas, a partir de las cuales estima que adeuda la suma de $196.822.438. 1.
Fundamentos Fácticos. Las pretensiones básicamente se soportan en lo siguiente: M. P. Julián Valencia Castaño 2 1.1. Que la señora Consuelo Del Socorro Ríos Vallejo, en el mes de enero del año 2013, verbalmente fue designada por sus ya fallecidos padres Adriano Ríos Valencia y Ana Del Carmen Vallejo De Ríos como administradora de todos los bienes tanto muebles (frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento) como inmuebles.
Aunado a lo anterior, fácticamente la señora Consuelo Del Socorro Ríos Vallejo ha actuado desde el 01 febrero del año 2013 como administradora, hasta la fecha. 1.2. Que el 04 de marzo de 2021 se practicó diligencia de secuestro sobre los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Santa Bárbara, en cumplimiento a la cautela decretada dentro del proceso que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001 31 10 005 2019 00623 00, proceso de Liquidación Sucesoral de los causantes Ana Del Carmen Vallejo De Ríos y Adriano Ríos Valencia, masa sucesoral integrada por los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-780571; 023-3365 que engloba 5 viviendas; 023-6417 que engloba también 5 viviendas y 001-986134 que engloba 2 viviendas. 1.3.
Indica, que los bienes han producido frutos civiles entre los años 2013 y 2021, frutos civiles que se detallan en el escrito de demanda, advirtiendo, entonces, que: la demandada adeuda a cada uno de mis poderdantes la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M.L. ($19.682.243,80), para un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M.L ($59.046.731,40).
Precisan que “…la presente demanda de rendición provocada de cuentas se promueve en favor del derecho o cuota que corresponde a mis poderdantes en la liquidación de la sucesión de los señores ANA DEL CARMEN VALLEJO DE RIOS y ADRIANO RIOS VALENCIA. Por lo que, para poder determinar cuánto adeuda a mis mandantes, la administradora debe rendir cuentas completas de su gestión…”. 1.4.
Que, el 23 de julio del año 2019 se radicó ante el Juez Quinto de Familia Oralidad de Medellín proceso de Liquidación doble de sucesión intestada de los causantes Ana Del Carmen Vallejo De Ríos y Adriano Ríos Valencia, M. P. Julián Valencia Castaño 3 tramitado bajo el radicado 05001311000520190062300, en el cual se encuentran acreditados como herederos las siguientes personas;
Doris Cecilia Ríos Vallejo, Ana María Ríos Vallejo, Gladis De Jesús Ríos Vallejo, Albeiro Antonio Ríos Vallejo, María Floralba Ríos Vallejo y Consuelo Del Socorro Ríos Vallejo, no obstante, se “…encuentra suspendido el trabajo de partición y adjudicación, a efectos de tener claridad de los frutos civiles, pues se requiere que estos estén inventariados y avaluados, lo cual es el objeto del presente proceso…” 2.
Actuación procesal. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda por auto del día 24 de agosto de 2021, misma que fue contestada por la demandada, quien a través de su apoderado judicial aseguró que su relación con los bienes inmuebles que se le acusa de haber administrado, no pasó del hecho de haber recibido y custodiado el dinero que por concepto de arrendamientos le era entregado directamente por su hermano Albeiro Antonio Ríos Vallejo, pues, la prioridad de la demandada no era otra que el cuidado personal de sus ancianos padres, por lo que asegura, que en realidad, era éste quien se encargaba de arrendar los inmuebles, siendo él la persona autorizada para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento.
Advierte que “…NUNCA conoció personalmente a NINGUNO de los arrendatarios de los inmuebles ubicados en el Municipio de Santa Bárbara (Ant.) y, solo tuvo la oportunidad de conocer algunos, en el momento en el que le entregaron las copias de los comprobantes de pago antes descritos en virtud del presente proceso y otros que los habían botado por el paso del tiempo, se los firmaron nuevamente con base en el registro que ella tenía de lo que le entregaba su hermano ALBEIRO ANTONIO…”.
Alega que los hechos de la demanda no corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hizo el manejo de los dineros correspondientes a los frutos civiles de los bienes de la herencia de los esposos Ríos Vallejo, durante el periodo comprendido entre junio del año 2013 y marzo de 2021, por parte de la señora Consuelo Del Socorro Ríos Vallejo M. P. Julián Valencia Castaño 4 Relacionó una serie de cuentas que, según su dicho, corresponden “…a la RENDICION DE CUENTAS de los dineros fruto de los cánones de arrendamiento de las propiedades que conforman el inventario de bienes de la sucesión de los esposos RIOS VALLEJO…”; señalando, además, que hubo solución de continuidad en la ocupación del cien por ciento (100%) de los inmuebles de los cuales se rinden cuentas, razón por la cual se tienen periodos sin ingresos de dineros respecto de algunas viviendas.
Dijo objetar la estimación realizada en el juramento estimatorio a partir de una relación de cuentas que le ayudó a elaborar su hija -de profesión contadora- y, que “…pese a no estar obligada a rendir cuentas desde el año 2013, la señora CONSUELO DEL SOCORRO RIOS VALLEJO está presta a explicarle al despacho todo lo relacionado con los dineros recibidos por ella y los gastos ordenados por su señora madre desde dicho año; tal y como lo hizo en la audiencia de conciliación a la que fue convocada por sus hermanos, los aquí demandante; y está presta a presentar los correspondientes informes y todos los soportes que tiene en su poder desde junio de año 2013 hasta abril de 2021…” Seguidamente, blandió la excepción de mérito que denominó: i) estimación no razonada conforme con el artículo 206 del C. G. Del P. 3.
La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP, incluido el decreto y práctica de pruebas, así como los alegatos de conclusión, el juez a quo profirió sentencia el pasado 06 de diciembre de 2022, en la que resolvió que la “…señora CONSUELO DEL SOCORRO RÍOS VALLEJO, se encuentra obligada a rendir cuentas a favor de la parte actora, que actúa en representación de la masa sucesoral de los señores ADRIANO RIOS VALENCIA y ANA DEL CARMEN VALLEJO DE RIOS, en virtud del mandato verbal con representación que celebró con su progenitora ANA DEL CARMEN VALLEJO DE RIOS, respecto de: Los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 023- 3365 y 023-6417, por concepto de los cánones de arrendamiento que hubiere percibido desde el 01 de junio de 2013 hasta el 04 de marzo de 2021 (…) El inmueble identificado con matrícula 001-780571 de esta ciudad por concepto de los cánones de arrendamiento que hubiere percibido desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 02 de noviembre de 2021 (…) y respecto del apartamento 209 que conforma el inmueble identificado con matrícula 001-986134 de esta ciudad, por concepto de los cánones de arrendamiento que hubiere percibido por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2014 y hasta el 30 abril de 2016.
M. P. Julián Valencia Castaño 5 Lo anterior, no sin antes declarar parcialmente probada la excepción de ausencia de obligación de rendir cuentas, pero únicamente con relación al apartamento 208, mismo que conforma el inmueble identificado con matrícula 001-986134 de esta ciudad, respecto del cual no estaba obligada a rendir cuentas, por haberse excluido de la pretensión. Luego de establecer el marco normativo regulador del litigio, de cara a la finalidad de la acción de rendición de cuentas, pasó a memorar los presupuestos del contrato de mandato con representación, vínculo bajo el cual entendió regulado el asunto, de ese modo, estimó el funcionario, con arraigo en la prueba allegada al plenario, especialmente de la documental trasladada del proceso sucesorio, aunada a una falta de verdadera oposición a los hechos en que se fundamenta la demanda, que la aquí demandada Consuelo Del Socorro Ríos Vallejo, en calidad de mandataria, debía rendir cuentas, por cuanto los ingresos percibidos por la parte demandada en la cuenta de ahorros Bancolombia 33146006335 a nombre de la demandada, correspondían a cánones de arrendamiento sobre los inmuebles objeto del litigio, lo cual dedujo a partir del dictamen pericial y lo declarado por el señor Albeiro Antonio, a lo anterior, sumó que los contratos de arrendamiento allegados por la parte demandada, de cara a la gestión defensiva que pretendía plantear, no podían tenerse como prueba, en tanto que no estaban suscritos por la todas las partes, como tampoco se establecía identidad de los inmuebles objeto de los contratos.
Frente a lo alegado por la demandada, respecto a que una de las viviendas del inmueble con matrícula 023-3365 en el año 2015 fue ocupada por su hermano Albeiro Antonio -sin pagar canon alguno-, dado que le ayudaba con los cuidados de su señora madre y que, para el año 2019 se le hizo entrega material del inmueble a la señora Martha Silvia, Albeiro Antonio y Ana María Ríos Vallejo, advirtiendo la falta de prueba de tal aseveración, por lo que al estar demostrado que administró bienes de la herencia, estaba obligada a rendir cuentas por concepto de los frutos civiles que se hubieren producido.
Advirtió el funcionario cómo tampoco se demostró que en el año 2015 la demandada le hubiere hecho entrega del inmueble al señor Jorge Nicolás Ríos Vallejo o que otros inmuebles sobre los cuales recaían las pretensiones M. P. Julián Valencia Castaño 6 hubieren sido repartidos de hecho entre los mismos herederos, punto en el que anotó: “la rendición de cuentas deberá efectuarse hasta la fecha en que los bienes fueron secuestrados dentro el proceso de sucesión de los progenitores de las partes, brindado las explicaciones del caso, por cuanto las pruebas demuestran que aún con posterioridad al fallecimiento de la señora Ana del Carmen, el 21 de diciembre de 2018, la demandada, en calidad de mandataria, continuó percibiendo cánones de arrendamiento y ejerciendo la administración de algunos de los inmuebles, toda vez que con la contestación de la demanda, relaciona ingresos por tal concepto…” 4.
El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte demandada apelante de la forma como pasa a exponerse: Su inconformidad radica en que el juez no observó que la parte demandante nunca cumplió con la estimación razonada de los perjuicios y frutos exigida por el artículo 206 del CGP -como requisito de forma de la demanda-, como sí lo hizo enantes el juzgado Séptimo Civil Del Circuito de esta ciudad, cuando le correspondió conocer por reparto la misma demanda, quien optó por rechazarla, al observar que no se trataba de una estimación razonada de los perjuicios; sin embargo, según lo repite el recurrente, ahora el juez -tanto al momento de admitir la demanda, como al momento de resolver la oposición-, omitió valorar los argumentos razonados de la demandada frente a ese tópico.
Destacó que “…pese haberse agotado todas las etapas procesales correspondientes, no se cuenta con un juramento estimatorio por parte de la accionante que cumpla con los requisitos de la existencia, validez y eficacia señalados por la ley; pues ni siquiera el dictamen pericial allegado al proceso, le entrega al despacho certeza alguna sobre el monto de las pretensiones económicas exigidas dentro del proceso y con base en las cuales, la demandada deberá rendir las respectivas cuentas…” De otro lado, recalca que, contrario a lo indicado por el funcionario de primer grado, sí presentó oposición a la rendición de cuentas sobre el apartamento 209, remitiendo en este punto a lo indicado en la contestación a la demanda, M. P. Julián Valencia Castaño 7 a la que también remite para calificar de impreciso el lapso de tiempo en que se ordenó la rendición, dado que “…estaba siendo administrado por otros herederos…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 2.
De la rendición de cuentas. La Corte Constitucional en la sentencia C- 981 de 2002 se refirió con detalle al proceso de rendición de cuentas como un proceso civil especial “de conocimiento”, (denominado así porque previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente)”.
Se indicó en el mencionado fallo, que el proceso de rendición de cuentas se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado (hoy verbal con disposición especial) y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es, los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.
M. P. Julián Valencia Castaño 8 2.1. A partir de lo anterior, cumple recordar que sólo puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas “Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art 584, CCC), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, CCC), el albacea (art 136, CCC), el mandatario (arts. 2181, CCC, y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art 2219, CCC), el agente oficioso (art 1312, CCC), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, CPC), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153,230, 238 Y 318, Co.Co.,y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co.,y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 501 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art 1234, Co.Co.), el comisionista (art 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).
En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona…”.1 3. Juramento Estimatorio. Esta institución tuvo vigencia anticipada y, desde el día 12 de julio de 2012, aparece como un requisito formal de la demanda, en aquellas que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, pago de frutos (como ocurre en este caso) o mejoras, por tanto, conforme el artículo 90.6 del C. G. del P., sino se observa su presentación adecuada en el libelo introductorio, se deberá inadmitir la misma.
Se entiende que de una adecuada discriminación del concepto que corresponda, parten los elementos salientes de los anhelos en el pleito del demandante por tal concepto, al punto que de no plantearse objeción alguna por la contraparte o de no advertirse por el juez una estimación notoriamente injusta, ilegal o que sospeche que hay fraude, la misma hace plena prueba del monto del concepto reclamado, de ahí su importancia para que se reclame su cumplimiento desde tan temprana etapa, como lo es la admisión de la demanda. 1 Corte Constitucional, sentencia T-743-2008.
M. P. Julián Valencia Castaño 9 No obstante, la exigencia de la discriminación que exige la ley en el punto, considera la Sala, no va más allá de segregar los diferentes rubros a que se aspira sean reconocidos en la sentencia, asignándoles el valor que la razón y la buena fe le indiquen al peticionario porque precisamente carece de prueba que le sirva de estribo para concretar la cuantía y el juramento estimatorio, cuya función es servir como prueba para calcular lo más exactamente posible la cuantía de la prestación que se reclama, emerge como el mecanismo jurídico para concretar la suma demandada, sin que nada impida, en etapa posterior, que quien hace la estimación, a la postre, la compruebe asomando pruebas que la respalden, sin que por ello, se enerve la posibilidad de la objeción que tiene la contraparte o de la intervención del juez. 4.
Caso concreto. En efecto, lo que discute como cargos concretos la parte demanda recurrente a partir del recurso de apelación, es: i) que el juez dejó de observar que dentro del proceso no se cuenta con un juramento estimatorio por parte de la accionante que cumpla con los requisitos de la existencia, señalados por la ley, es decir “que lo proponga una persona que tenga calidad de demandante y que lo realice bajo la gravedad de juramento”, de otro lado alega, ii) Que nunca tuvo la administración del apartamento 209 de la matricula inmobiliaria número 001-986134, aspecto frente al cual presentó oposición al contestar la demanda, contrario a lo señalado por el juez a quo.
Antes de abordar de fondo la apelación, ha de resaltar el Tribunal que el cargo relativo a que no se tuvo en cuenta que los inmuebles estaban siendo administrados por otros herederos, tildándose de impreciso el lapso durante el cual se le ordenó rendir cuentas, es un cargo nuevo que no se puede admitir, ya que nunca fue expuesto de viva voz ante el juez de primera instancia al momento de la interposición del recurso de apelación y tampoco fue presentado como reparo concreto dentro de los tres (3) días posteriores, sino que apenas fue planteado de forma escueta y extemporánea en el escrito de alegatos presentado en esta instancia, por ende, se parte de la conformidad de la parte interesada con lo allí resuelto sobre el punto, quedando entonces dicha inconformidad por fuera de la zona del presente litigio.
M. P. Julián Valencia Castaño 10 4.1. Se recuerda que el funcionario de primera instancia consideró que los presupuestos sustanciales de la rendición de cuentas confluían en la demandada Consuelo Del Socorro Ríos Vallejo, quien debía enfrentar y cumplir con la obligación de rendir las cuentas pedidas por los demandantes a nombre de la sucesión de los señores Adriano Ríos Valencia y Ana Del Carmen Vallejo De Ríos, por mediar un contrato de mandato con representación (nexo causal) que perduró, pos mortem de la mandante Ana del Carmen y, cuando menos, hasta que los bienes objeto del litigio fueron secuestrados, por sobrevenir una medida cautelar decretada y practicada en el juicio sucesorio adelantado por los herederos, algunos de los cuales son aquí demandantes.
Precisamente, en la instrucción del proceso, el señor juez de primer grado recabó sobre los perfiles de la relación existente entre los entonces propietarios de los inmuebles objeto del litigio y la aquí demandada, quien es su hija y, bajo ese contexto, al estudiar en detalle el punto, no puede menos el Tribunal que conceder razón al señor juez en sus apreciaciones, pues, el acopio probatorio reveló que la señora Consuelo del Socorro Ríos Vallejo sí realizó actos reservados a una mandataria administradora de bienes de la sociedad conyugal, en vida del matrimonio Ríos-Vallejo que, tras su óbito, mutaron a bienes herenciales, vínculo jurídico sustancial que en parte alguna ha sido discutido por la parte recurrente. 4.2.
Para despachar el primer cargo, debe responderse el siguiente interrogante: ¿Es cierto que la demandada se opuso a rendir cuentas sobre el apartamento 209 del inmueble con MI 001-986134 y que hay prueba de ello? Sí, es cierto, pero no hay prueba de su falta de administración que dejara por fuera de la rendición de cuentas ese inmueble, pues si bien en la contestación a la demanda -allegada de forma oportuna-, la señora Consuelo Del Socorro Ríos Vallejo adujo no tener la administración del apartamento 209 que conforma el inmueble identificado con matrícula 001-986134 de Medellín, sin embargo, ninguna prueba la acompaña, aferrándose simplemente al poder de representación elaborado por su padre Adriano Ríos Valencia (cfr. pdf. 17), a favor de una de sus hermanas Doris Cecilia Ríos Vallejo, que a la letra señala: M. P. Julián Valencia Castaño 11 4.3.
Nótese cómo ese poder en parte alguna se refiere específicamente a determinado inmueble, sino a los que se ubican en Santa Bárbara y Medellín, frente a los cuales, es la misma señora Consuelo del Socorro Ríos Vallejo, quien, a lo largo de su interrogatorio, explica la forma en que ella asumió la administración de esos bienes que pertenecían a sus progenitores, detallando las desavenencias surgidas entre los hermanos por el cuidado que requerían sus padres, de los que ninguno de sus hermanos quiso hacerse cargo.
Algo más puede extraerse de dicho interrogatorio, es el hecho de que su señora madre Ana Del Carmen Vallejo De Ríos, era la fuerza que dirigía los bienes conyugales, debido a que su señor padre Adriano Ríos Valencia padecía de demencia diagnosticada desde el año 2006 y, en tal sentido, con la venia de su madre, optó por administrar los arriendos que generaban los bienes inmuebles, los cuales fueron destinados, entre otras cosas, para cubrir los gastos que requerían sus señores padres y los impuestos de los mismos inmuebles, a más que hubo unos apartamentos de los cuales nunca se pagó arriendo, entre ellos el 209, por habitar en él sus hermanos que ayudaban al cuidado de los padres. 4.4.
En esa línea, la señora Luz Adriana Ríos Vallejo, de quien se dijo en la contestación fue la arrendataria de ese apartamento 209, manifestó en su interrogatorio que: “Ese contrato de arrendamiento se celebró fue con Consuelo, ella me lo hizo firmar”. No cabe duda entonces que la señora Consuelo del Socorro Ríos Vallejo fue quien asumió la administración también de ese M. P. Julián Valencia Castaño 12 inmueble, siguiendo para ello la voluntad de su señora madre, la cual ella misma señala que siempre prevaleció, en consecuencia, debe dar cuenta de cómo administró los bienes, qué hizo con los frutos de los inmuebles, cómo fueron distribuidos o invertidos, todo, de conformidad con los recibos de pago y/o las consignaciones que debieron dejar trazas o huellas documentales, como a esa misma conclusión arribó el funcionario, razones por las cuales la sentencia que por vía de apelación se revisa será confirmada. 5.
Por otro lado y, en lo que corresponde a la alegada inexistencia de juramento estimatorio, ha de anticiparse el tribunal a referir que dicho cargo hace relación con una irregularidad procesal que debió ser alegada en su momento, toda vez que de conformidad con el artículo 372.8 del CGP, impide que tales irregularidades puedan alegarse en forma posterior, lo contrario, es desatender el principio de irreversibilidad del proceso, hecho que además no está regulado como una causal de nulidad procesal, por lo que al tenor del artículo 136 del CGP si es que en verdad existió alguna irregularidad, ella quedó saneada, aunque de todas maneras debe hacerse la siguiente precisión importante: 5.1.
El tema jurídico que se propone por este flanco es cuestionar la estimación hecha por los demandantes, que no la inexistencia de un vínculo jurídico que obliga a la demandada a rendir cuentas, lo que de suyo traduce que queda colmada la primera fase declarativa del proceso y por eso no tiene sentido el cargo que ahora se hace a la sentencia, por cuanto ya quedó reconocida la obligación de rendir cuentas, por virtud de que las pruebas demostraron que sí tuvo la administración de los inmuebles que hacen parte del haber de la sucesión, restando únicamente la determinación del saldo respectivo, sea a favor o en contra de la demandada, tema que corresponderá definir en la fase subsiguiente del presente proceso. 5.2.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia explica: “…, si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro M. P. Julián Valencia Castaño 13 pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes (…) La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente…” (…) La segunda parte del proceso de rendición provocada de cuentas, consiste en establecer el saldo que se adeuda, y para tal cometido, el legislador, específicamente, cuando se presente objeción, previó un trámite incidental, que se define mediante auto, pues al decir del numeral 5° del artículo 379 ibídem “…De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.
Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”2. 6.
No saliendo avante las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del pasado 06 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, al fallar en primera instancia la presente causa, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada esta providencia. 2 CSJ. AC-2038 de 2020. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. M. P. Julián Valencia Castaño 14 SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente a favor de la parte demandante, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Remítase el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado