TEMA: COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - La competencia es un elemento erigido, como decisivo (C Política, artículo 29), para acometer el ejercicio de la función jurisdiccional, al determinar el órgano judicial que debe ejercerla, en un particular caso. / HECHOS: Los hechos jurídicamente relevantes se ven plasmados en la colisión negativa de competencias, suscitada entre el juzgado de familia de Girardota y el trece de familia, en oralidad de Medellín, en torno al conocimiento de la demanda, sobre la declaración de la existencia, de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.
Esgrime dentro de su sustentación ambos despachos en cuanto a que se confunde el domicilio de las partes con su dirección para efectos de notificación. TESIS: La competencia es un elemento erigido, como decisivo (C Política, artículo 29), para acometer el ejercicio de la función jurisdiccional, al determinar el órgano judicial que debe ejercerla, en un particular caso.
Por ello, el juez, a quien se le atribuya el conocimiento de un asunto, tiene el deber de establecer si la ostenta o no, en conformidad con las normas adjetivas que la regulan, fijadas por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), según lo esbozado, en el memorial rector. (…). (…) En efecto, el artículo 22 - 20 ídem, consagra que los Jueces de Familia conocen, en primera instancia, de “los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”, en tanto que, estableciendo la competencia, por el factor territorial, el 28 - 1 y 2 ejusdem enseña que, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
(…). (…) lo acontecido, en este caso, en la anunciada forma, la competencia, por el factor territorial, para asumir el conocimiento de la mencionada demanda, la cual se rige por las previsiones del 28 numerales 1 y 2 citados, esto es, por el factor concurrente de la competencia allí contenido, en cuanto al domicilio común anterior de las partes o el del convocado, lo que advierte el Tribunal, consiste en que no existe claridad, en cuanto a esos domicilios, si en cuenta se tiene que, en el escrito inaugural, nada se aseveró, sobre ese trascendental aspecto, pese a lo cual y sin estar clarificado, la señora Juez de Familia de Girardota procedió a rechazarlo apresuradamente, apoyada solo en la regla general de competencia, consagrada en el numeral 1 leído, juicio al cual también arribó confundiendo, al paso, las nociones de domicilio, con la de la dirección, para recibir notificaciones, las cuales son ostensiblemente distintas.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 18/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11469 18 de octubre de 2023 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Por medio de esta providencia, se resuelve lo procedente, en cuanto a la colisión negativa de competencias, suscitada entre el juzgado de Familia, de Girardota, y el Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, en torno al conocimiento de la demanda, sobre la declaración de la existencia, de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, presentada, mediante apoderada judicial, por el señor Luis Ernesto Cadavid Álvarez frente a la señora Isabel Cristina Villa Gómez.
LO OCURRIDO El accionante, asistido de togada, introdujo la mencionada demanda, cuyo conocimiento le Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 2 correspondió, a la señora juez de Familia, de Girardota, quien, por auto, de 9 de octubre de 2023, la rechazó y dispuso su remisión, por competencia, para ante los juzgados de Medellín (Antioquia), por cuanto, “En el escrito de demanda, concretamente en el acápite de hechos y notificaciones, se informa que el domicilio común anterior de las partes era el municipio de Barbosa, y la dirección actual tanto del demandante como de la demandada es Medellín-Antioquia concretamente en las direcciones Carrera 80 N° 79 B 32 y Bloque 50 Apartamento 302 ambos de la ciudad de Medellín. “Teniendo en cuenta lo anterior, la suscrita considera que este Juzgado no es el competente para conocer de este asunto, teniendo en cuenta los estipulado en los numerales 1° y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso” (fs 26 y 27, archivo digital).
Recibida la actuación, la señora juez Trece de Medellín, el 12 de octubre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del escrito rector, arguyendo que: “Analizada la demanda que dio origen a este proceso, no se expresa en ella cual es el domicilio de las partes y además carece de acápite de competencia; únicamente se dice en los hechos que los presuntos Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 3 compañeros adquirieron un lote de terreno con casa de habitación en el municipio de Barbosa, sin perjuicio de que sus direcciones de notificación sean en la ciudad de Medellín. Por lo anterior el Juzgado remitente no debió rechazar la demanda con dirección a este estrado, sino que lo que procedía era subsanar esas falencias.
“Este Despacho no comparte lo decidido por el homologo Juzgado de Familia de Oralidad del Circuito de Girardota, por cuanto confunde el domicilio de las partes con su dirección para efectos de notificación, ya que respecto al primero nada se dice en la demanda, en cambio en relación a la segunda, esto es, la dirección para efectos de notificación, manifestó que es la ciudad de Medellín, siendo únicamente la primer circunstancia aquella que fija competencia” (fs 30), generando una colisión negativa de competencias, remitiendo el cartapacio, para su resolución, a esta Sala (fs 32).
CONSIDERACIONES La competencia es un elemento erigido, como decisivo (C Política, artículo 29), para acometer el ejercicio de la función jurisdiccional, al determinar el órgano judicial que debe ejercerla, en un particular caso. Por ello, el Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 4 juez, a quien se le atribuya el conocimiento de un asunto, tiene el deber de establecer si la ostenta o no, en conformidad con las normas adjetivas que la regulan, fijadas por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), según lo esbozado, en el memorial rector.
En efecto, el artículo 22 - 20 ídem, consagra que los jueces de Familia conocen, en primera instancia, de “los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”, en tanto que, estableciendo la competencia, por el factor territorial, el 28 - 1 y 2 ejusdem enseña que, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” “En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 5 existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (Resaltado de la Sala).
En el sub iudice, el señor Luis Ernesto Cadavid Álvarez afirmó, en el escrito inaugural, que su dirección, para efectos de notificaciones, se encuentra en la “carrera 80 #79 B 32 Medellín” (fs 7), y que la de la demandada Isabel Cristina Villa Gómez está ubicada, en el “Bloque 50 Apartamentoo (sic) 302 Medellín” (f ídem), direcciones que tuvo en cuenta el juzgado de Familia de Girardota, para rechazar, por falta de competencia, la demanda y enviarla, a los jueces de Familia de Medellín, por ostentarla, cuyo conocimiento se atribuyó, a la señora juez Trece de la misma especialidad jurisdiccional de esta ciudad, funcionaria que optó, por no asumir su conocimiento, por falta de competencia, y promover la colisión, aduciendo que no existe claridad, en cuanto al domicilio de las partes.
Con el fin de tomar la decisión que resultare procedente, cabe destacar que, en un asunto, con Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 6 tesitura similar al analizado, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, precisó que: La “demandante en su libelo introductorio no indicó el lugar de domicilio del demandado, ni de su escrito se desprende el mismo, pues sólo señaló que éste se encontraba residenciado en Medellín, concepto que difiere del primero de acuerdo a los artículos 76 a 84 del Código Civil, pues uno tiene carácter de permanencia y por ende, es el que sirve para fijar el fuero personal; mientras el otro sólo hace referencia al lugar donde una persona habita durante cierto tiempo.
“Ahora, bien la vecindad del accionado, es un aspecto que la parte actora está obligada a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del estatuto procesal, y que el juzgador debía averiguar para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura. “En ese sentido, ha indicado la Sala que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 7 una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».
(CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00) “No obstante, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de especificar el lugar en donde se encuentra avecindada su contradictora, no inadmitieron el libelo para que se aclarara dicho punto, sino que optaron por interpretar, que como en la demanda se indicó una dirección de residencia de los accionados y de notificación, la misma correspondía al domicilio de ésta, cuando dichos conceptos son diferentes.
“6. Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia, dado que, ante la falta de información del domicilio del demandado, lo razonable hubiese sido solicitarle que diera la información a que hubiera lugar, antes de adoptar la decisión en comento y, una vez determinadas, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
AC1870-2017 de 23 de marzo de 2017. M P Dr Ariel Salazar Ramírez. Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 8 La misma superioridad anotó, en otro caso, con temperamento parecido al estudiado, que: “En el escenario expuesto, y ante la oscuridad de los supuestos fácticos relacionados con el domicilio del ejecutado, el común anterior de la pareja o el lugar de cumplimiento de la obligación alimentaria, la autoridad a la que inicialmente le correspondió el asunto debió solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, si debía o no asumir la competencia. “Pero como rehusó el conocimiento del asunto sin los elementos de juicio suficientes, ha de concluirse que actuó de manera prematura, tal y como en otras ocasiones lo ha reconocida esta Corporación, al aseverar que “«( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 9 sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.)”2.
Trazado lo acontecido, en este caso, en la anunciada forma, la competencia, por el factor territorial, para asumir el conocimiento de la mencionada demanda, la cual se rige por las previsiones del 28 numerales 1 y 2 citados, esto es, por el factor concurrente de la competencia allí contenido, en cuanto al domicilio común anterior de las partes o el del convocado, lo que advierte el Tribunal, consiste en que no existe claridad, en cuanto a esos domicilios, si en cuenta se tiene que, en el escrito inaugural, nada se aseveró, sobre ese trascendental aspecto, pese a lo cual y sin estar clarificado, la señora juez de Familia de Girardota procedió a rechazarlo apresuradamente, apoyada solo en la regla general de competencia, consagrada en el numeral 1 leído, juicio al cual también arribó confundiendo, al paso, las nociones de domicilio, con la de la dirección, para recibir notificaciones, las cuales son ostensiblemente distintas.
De manera que, la señora juez de Familia de Girardota, con el fin de establecer si era o no competente, para asumir el conocimiento de la especificada demanda, en presencia de la falta de claridad, sobre el domicilio de las 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3681-2019 de 4 de septiembre de 2019. M P Dr Luis Alonso Rico Puerta.
Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 10 partes, debió acudir a sus potestades jurisdiccionales, para establecerla, antes de decidirse, por su rechazo, dando lugar, en últimas, a una precoz colisión negativa de competencias, situación que llevará, en aplicación de la aludida jurisprudencia, a que se disponga la devolución del expediente, a esa funcionaria judicial, con el propósito de que acometa las actuaciones que estime procedentes, para determinar el domicilio de los presuntos compañeros que permita concretar el factor territorial, en orden a fijar la competencia, para conocer de ese asunto, en tanto que, a la señora juez Tercera de Familia de Medellín, a quien le asiste la razón, en cuanto a lo anotado, se le enviará la copia de este pronunciamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR PREMATURO el planteamiento de la colisión negativa de competencias, de que da cuenta las motivaciones. En consecuencia, Auto 11469 05001-31-10-013-2023-00645-01 11 SEGUNDO.- REMITASE este expediente al juzgado de Familia de Girardota, para que proceda, de acuerdo a lo consignado, en las consideraciones. TERCERO.- Envíese la copia de esta providencia, al juzgado Trece de Familia de Medellín. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.