República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 1246 de la fecha Manizales, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, respecto de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en contra de Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia por el delito de Homicidio Culposo, donde figura como víctima directa Leonardo de Jesús Acevedo Patiño. Antecedentes fácticos y procesales 1- Los hechos ocurrieron el día 14 de julio de 2017, calenda en la cual, según se extrae del escrito de acusación, a eso de las 13:00 horas en el sector de la “Y” entre Cerritos y Cauya Kilómetro 55+228 metros, jurisdicción rural del municipio de Anserma, Caldas, tuvo lugar un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Leonardo de Jesús Patiño Acevedo, quien se movilizaba en una motocicleta de placas SXS – 55 y colisionó con el vehículo tipo camión de placas WBG –434 conducido por Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia (acusado).
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 En virtud de lo anterior, se advierte como la Fiscalía señaló que la causa del accidente surgió a raíz de la inobservancia del deber objetivo de cuidado del procesado en la conducción de vehículos, esto, al instante de dirigirse del municipio de Risaralda, Caldas, hacia Viterbo, en particular al “salir a la vía nacional” prescindió de tomar las precauciones para cruzar y en consecuencia colisionó con la motocicleta en la que se desplazaba el hoy occiso.
A su vez, en punto de la infracción del deber objetivo de cuidado (Art. 23 del C.P), especificó que el mismo derivó del incumplimiento de los Artículos 55 y 66, 68, 74 y 94 del Código Nacional de Tránsito. 2- El día 11 de abril de 2019 se realizó audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la que se endilgó el delito denominado: Homicidio Culposo (Art. 109 C.P). 3- Sometida a reparto, correspondió la causa al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, de allí que, el día 10 de julio de 2019 hubo de materializarse la formulación de acusación en los siguientes términos: Homicidio Culposo (Art. 109 del C.P) 4- El 3 de septiembre de 2019 tuvo lugar la Audiencia Preparatoria, disponiéndose los días 9 y 10 de octubre de 2019 para el Juicio Oral. 5- En las aludidas fechas se consumó la vista pública y finalizada ésta el despacho judicial anunció un sentido de fallo condenatorio.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 6- Finalmente, la lectura de sentencia condenatoria se realizó el 20 de noviembre de 2019, por lo que la defensa y el encausado manifestaron su descontento con ella e impetraron la alzada; empero, se sustentaría en los cinco (5) días siguientes, lo que ocurrió. 7- La causa resultó repartida en esta Corporación el día 11 de diciembre de 2019.
Decisión Primera Instancia El juzgado de conocimiento a través de la Sentencia nro. 077 del 20 de noviembre de 2022 fijó su postura en los siguientes argumentos: 1. Expuso como prolegómenos la inexorable necesidad de acatarse lo que atañe al debido proceso probatorio, la apreciación conjunta de las pruebas bajo los criterios de la sana crítica y la congruencia (Art. 448 C.P.P). 2.
Por su parte, frente a lo que denominó el despacho cognoscente “materialidad de la conducta o tipicidad objetiva”, no se prestó en su criterio a dudas, entre tanto, dicha perspectiva le permitió colegir el acta de inspección técnica a cadáver, informe de investigador de campo con fijación fotográfica, registro civil de defunción e informe pericial de necropsia, máxime que los aludidos medios de prueba sumados a los diferentes planos topográficos, permitieron identificar y Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 ubicar el sitio de los hechos, las condiciones de éste, también las señales de tránsito y en general los pormenores del lugar. 3. Ahora bien, en tratándose del deber objetivo de cuidado, explicitó sendas citas doctrinarias para su definición. Lo anterior, en aras de continuar con “el marco de la teoría de la imputación objetiva”, valiéndose al efecto de lo que el tratadista Günter Jakobs expresa al respecto, así pues, descendió en una visión que entrañó asumir al conductor del vehículo tipo camión como el que en la actividad quebrantó su rol de persona cuidadosa, o sea, rehusó la señal de pare para ingresar a una vía nacional, edificando a su vez una “culpa in omittendo” aunado a la poca visibilidad que le ofrecía tanto su posición, como la trayectoria y en definitiva generó la invasión del carril por el cual transitaba la víctima.
Lo preliminar corroboraría la “previsibilidad objetiva”, claro está, que como lo mentado no es suficiente, centró los dichos posteriores en la diligencia debida en pro de evitar el resultado; no obstante, la valoración de las pruebas en ese sentido también brillaron contrarias al procesado, al paso que la manera en que acaeció el suceso, la planimetría plasmada por el topógrafo, el poco campo de visibilidad del conductor, prelación de la víctima sobre la vía y la declaración del testigo presencial de los hechos permitieron inferir el actuar imprudente del agente.
En este orden de ideas, el juzgado de instancia, de los testimonios de los señores Eider Aricapa Sánchez, Jorge Armando Quintero Correo y Diego Henao Monsalve, extrajo una ilustración Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 suficiente respecto de las condiciones del lugar, dimensiones, topografía, señalización, dirección de las vías, punto final de los vehículos, ubicación del cuerpo sin vida, huella de frenado y huella de arrastre metálico, éstas últimas producto de la maniobra de la víctima para sortear el obstáculo. 4.
De otro lado, agregó como la vía ofrecía excelentes condiciones, esto sin desconocer que la misma tenía vegetación alrededor, por ende, dificultaba un poco la visibilidad para quien pretendía cruzar la carretera, en otras palabras, por estas circunstancias implicaba un incremento en el riesgo, exigiéndose, por sí mismo el desplazamiento “diferente y responsable por parte del acusado”. 5.
Y bien, con un énfasis marcado el despacho circunscribió las consideraciones en sede de la prueba pericial efectuada por Jarbey Andrés Vergara Guerrero, el cual dentro de su dictamen recreó y dedujo la cinemática, o movimientos de los actores viales instantes previos, concomitantes y posteriores al accidente. En línea consecuente con lo acotado y sin desprenderse del centro argumentativo derivado del dictamen pericial, exaltó el acápite de la “reconstrucción de los hechos”, a su decir, de ésta se estableció la trayectoria de los vehículos, el momento de la colisión y la posición final, todo esto, para exaltar las huellas de arrastre y frenado marcadas en la vía, permitiendo así determinar la velocidad a la que se desplazaba el occiso la cual no superaba los 30 kilómetros por hora; cálculo derivado además de la utilización de fórmulas físicas internacionales.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 6. Del precitado contexto, la jueza de primera instancia indicó que el sujeto pasivo de la acción cumplía a cabalidad con las normas de tránsito, a saber: se movilizaba dentro de los rangos de velocidad permitidos, por su carril y con las precauciones inherentes a la actividad; no obstante, la mayor peligrosidad dimanó del comportamiento del acusado, quien de cara a la maniobra que realizaba le imponía mayor precaución en paralelo al deber objetivo de cuidado, según el contenido de los artículos 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito. 7.
Finalmente, en lo que concierne a la prueba presentada por la defensa, explicó que su dicho ratificó lo sucedido el día del fatídico hecho, en especial, que un 20% del camión quedó ubicado en el carril del motociclista, esto, sin desmerecer como lo aseveró, que el encausado realizó el pare, previo ingreso a la intersección y el motociclista subía a gran velocidad; empero, ésta afirmación sobre la velocidad fue desmentida pues la prueba técnica refirió un corolario contrario, o dicho de otro modo, la velocidad de la motocicleta se enmarcaba dentro de los límites permisibles. 8.
La A quo con fundamento en los aludidos argumentos halló configurada la conducta punible acusada más allá de toda duda razonable y como efecto implícito impuso una pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 S.M.L.M.V y suspensión de 48 meses en la actividad de conducción de vehículos por el delito de Homicidio Culposo. La alzada Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Argumentó el censor que el proveído se apoyó en supuestos de hecho no demostrados, por cuanto la valoración probatoria realizada prescindió de ser integral respecto de la totalidad de las pruebas, al punto de llevar al despacho de instancia a concluir que el encausado incurrió en la falta e inobservancia del deber objetivo de cuidado de las normas de tránsito.
En este sentido, adujo el señor defensor que en la sentencia sólo se valoró a juicio del fallador, lo significativo del acervo probatorio, dejando de lado la realización de una consideración crítica de cada uno de los medios de prueba practicados en la audiencia de juicio oral, o, dicho de otro modo, el actuar fue refractario y en desmedro del acusado.
Específicamente de cada uno de los testigos en paralelo de lo consagrado en la sentencia explicitó: Eider Aricapa Sánchez. Éste no exteriorizó que “el camión debió haber avanzado un poco más y haber minimizado el riesgo de la maniobra”; a su vez, no sustentó en debida forma sus opiniones, circunstancia por la que deben mirarse en perspectiva, por no ser testigo presencial de los hechos.
Luego, lo que concierne a la proximidad de una intersección, la señal de velocidad y cercanía a una zona peatonal no fue objeto de atestación expresa. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Jorge Armando Quintero Correa.
El mentado declarante no fue valorado ampliamente en cuanto a la responsabilidad penal del enjuiciado, pues a decir verdad ignoró la existencia de una serie de señales de tránsito imperativas para la víctima, las que tenidas en cuenta de una manera diversa a como se hizo, hubiese podido surgir la posibilidad de asegurar que el verdadero responsable del hecho fue el hoy fallecido.
Diego Henao Monsalve. No tuvo el particular sustento para anotar que el conductor del camión soslayó lo relacionado con respetar la prelación en la vía o el pare; pues partió de un supuesto especulativo. Jarbey Andrés Vergara Guerrero (Perito). Se tornó “estelar” para el cierre asumido por el despacho; empero, al manifestar que por la existencia de dos curvas sucesivas al motociclista no le era factible exceder los límites de velocidad, tal afirmación confluye claramente alejada de soporte científico o de la máxima de la experiencia. Encontró parcializada la aserción relativa a la velocidad del velocípedo a partir de la huella de frenado, toda vez que, se tomó sesgadamente la medida de la huella, dicho de otra manera, ésta no es en exclusivo el rastro del neumático, al contrario, deberá atender al punto de inicio y final.
Aún, llamó parcial lo aludido, dado que lo correcto se circunscribía en aceptar para ello el punto final de detención de la motocicleta, lo que de suyo generó una incertidumbre no zanjada, como lo fue indagar qué aconteció entre las primeras huellas de arrastre metálico dejadas por la Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 motocicleta y el lugar de impacto, respondiendo que al “volar” la motocicleta la explicación más plausible se ajustaba al exceso de velocidad de la misma. En tal norte, superadas una serie de disertaciones se permitió indicar que la velocidad era de 60 km/h; es decir, el doble de lo permitido para la vía en ese lugar del percance.
Como síntesis de lo aseverado, coligió que el dictamen refulgió inconsciente y absolutamente parcializado, por manera que imperaba la imposibilidad de ser valorado bajo los lineamientos del Art. 420 del C.P.P. Por su parte, recabó con vehemencia que, si la velocidad del occiso se ajustara a los 30 km/h, sin equivoco la maniobra evasiva habría generado efectividad, de allí que acentuara que la causa del accidente se ajustó al exceso de velocidad del actor vial aquí fallecido.
Por si fuera poco, el demarcar que el conductor del camión cruzó sin observar y el motociclista no reaccionó en debida forma, es alejado de la realidad, como lo subrayó el único testigo presencial quien contradijo este entendido. Por último, en relación al tema de la valoración pericial, reseñó como de la señal de convergencia no hay visibilidad a la intersección, sumado a que la moto iba “pegada sobre la línea blanca”, así, ante el reducido panorama era más exigente para el motociclista ajustarse a las buenas prácticas para guiar el aparato, desprendiéndose que, si se Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 atendía la velocidad de 30 km/h y la forma de conducción, la maniobra evasiva en el hecho se patentizaba eficaz en la evitación del hecho. Fredy Valencia Alzate. Siendo el único testigo directo para el juzgado no mereció credibilidad suficiente; en otros términos, el corolario de desplazarse la motocicleta a un exceso de velocidad sugería el irrespeto de las normas de tránsito por parte del aquí occiso, generando a su vez el fatídico evento.
Lo precedente olvidando el tenor del Art. 404 del C.P.P. Superado el análisis de la prueba disertó en forma categórica: 1. Si se hubiese desechado la prueba pericial con apoyo en sus falencias, el cierre se contraería en uno distinto al expuesto en el proveído. 2. Nunca se consideró atinadamente lo que expuso el único testigo presencial de los hechos. 3.
La anotación relativa en el deber de avanzar el acusado un poco más su vehículo y realizar la maniobra de riesgo está huérfano de prueba. 4. Para la época de los hechos la referida señal de pare no se hallaba presente. A todo lo expuesto, adicionó una petición subsidiaria de acceder a la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, toda vez que, en su criterio resultó factible extraer que el procesado no estuvo Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 debidamente asesorado, en tanto, el otrora defensor enseñó un alejamiento del dominio de la dinámica y estructura del sistema acusatorio. Lo precedente se evidenció, por ejemplo, de la rogativa inscrita en el derecho de petición tardío, inclusive fue limitado en los pedimentos probatorios y la forma en como dirigió los contrainterrogatorios, entre otras censuras a la gestión del profesional.
Consideraciones del Tribunal 1. Competencia En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por la defensa contra la Sentencia nro. 077 adiada el 20 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas. 2. Problema Jurídico El marco de la discusión jurídica en esta causa se encamina a elucidar la existencia de los insumos probatorios y teóricos suficientes para estimar configurado el delito acusado respecto del señor Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia; es decir, Homicidio Culposo (Art. 109 del C.P).
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 A lo anterior, es menester agregarse como el censor denotó una valoración probatoria no sólo insuficiente, sino también tergiversada de la prueba consumada en la vista pública, de tal suerte que un fragmento considerable del proveído tenga que atender los aspectos señalados.
Finalmente, no podrá echar de menos la Sala el pedimento inscrito en lograr la nulidad de lo actuado por ausente defensa técnica. 3. Del asunto objeto de examen Este aparte se compone de sendas líneas argumentativas; algunas de éstas analizan la generalidad de diferentes aspectos que tendrán trascendencia en el caso concreto, puntualmente la valoración probatoria.
No obstante, concurren otros que, sin ser objeto específico del disenso, deben explicarse preliminarmente, dado que, en el hipotético evento de resultar prósperos, sería inocuo continuar con el estudio de la causa, como lo es la nulidad invocada. Bajo este entendido ocupémonos de lo anotado; veamos: 3.1. Petición Subsidiaria de Nulidad Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Se aborda y resuelve desde los albores de las consideraciones el capital asunto de la nulidad, habida cuenta que de avizorarse edificada reportaría retrotraer la actuación, dejando lógicamente relegados los argumentos restantes de la alzada.
Así las cosas, nótese que las aserciones del solicitante son soportadas en el Art. 457 de la Ley 906 de 2004, en su criterio, estimó que el actuar de su antecesor exterioriza la posibilidad de encuadrar conculcadas las prerrogativas fundamentales del procesado. Y bien, el sustrato de tal afirmación reposa en avistar un proceso en el cual el acusado adoleció de una defensa proactiva y competente, en otros términos, el profesional del derecho que agenciaba los intereses del acusado básicamente no dominaba la dinámica y estructura del procedimiento penal.
Acredita lo preliminar, la pretensión probatoria impetrada en la audiencia preparatoria, la cual no comprendía la demostración de una circunstancia favorable para el defendido, adicional de la forma como se solicitó la misma (a través de derecho de petición impetrado en la entidad, el mismo día de la audiencia preparatoria); luego, los reducidos pedimentos probatorios, en concreto, una actividad pericial que desdijera la de la fiscalía y la forma de realizar el contrainterrogatorio a los testigos, son muestra fehaciente de lo que se ruega.
Al mismo tiempo, cuestionó lo que atañe a la renuncia al examen toxicológico de la víctima por la Fiscalía en paralelo de no haberse estipulado éste con el ente acusador. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 Dígase desde ya, que no encontramos que sea plausible decretar la nulidad de lo actuado, ni mucho menos advertimos, estudiada la actuación, que exista la presencia de motivos que hagan necesario intervenir en la salvaguarda del derecho a la Defensa Técnica íntimamente relacionado con el debido proceso.
Ahora, vasto y prolijo ha sido el precedente en materia del derecho a la Defensa; en consecuencia, se acude a uno reciente para efectos de la claridad. Véase: “Tratándose de la violación del derecho a la defensa por afectación a la defensa técnica, de ser alegada, deben determinarse por parte del censor, las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio de esa garantía constitucional, así como también, la entidad de su afectación, a fin de demostrar la trascendencia y cobertura del vicio.
Sobre esta causal en particular, la Corte ha indicado: “(…) [P]ara que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado [Cfr. CSJ, AP de 1º de febrero de 2012, radicado 38139], que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.”1 Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: “Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma 1 CSJ, AP 22 Oct 2014, Rad.38044.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”.2”3 En virtud de lo citado, es necesario cotejar lo manifestado por el recurrente y lo corroborado a lo largo de la actuación, cuestión que al materializarse sin mayores esfuerzos enseña una contradicción a lo rogado, esto a pesar de suplir la petición diversas exigencias establecidas para clamar vulnerado el derecho de defensa.
A propósito, nótese que el censor criticó la diligencia profesional del abogado que en pretéritas ocasiones actuó, al punto de enmarcarlo alejado del conocimiento procesal penal en materia probatoria, a más de soslayar la utilización de otras tantas herramientas, entre ellas las estipulaciones en punto del examen toxicológico de la víctima.
No obstante, en este asunto el antiguo defensor sí desplegó acciones y actuaciones para obtener un cierre favorable a los intereses del procesado. En esta dirección, sobresale de manera superlativa especificar que la defensa, incluso desde la audiencia de formulación de acusación reveló acciones propositivas respecto de su prohijado, aclarando en dicho 2 CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469. 3 SP192-2023 (53666) Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 estanco procesal que por estrategia su descubrimiento tendría lugar en la audiencia preparatoria, pese a la facultad que confiere el Art. 344 de la Ley 906 de 2004. A su turno, en la diligencia consumada por cuenta de los Art. 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no logró como lo acotó el solicitante de la nulidad, el decreto del contenido de un derecho de petición y su respuesta, a raíz de un actuar tardío en la presentación ante la entidad receptora de éste; empero, ello no fue en exclusivo lo que cristalizó en aquella oportunidad, o sea, elevó solicitud testimonial que fuere de recibo y se opuso a distintas rogativas de la Fiscalía, en especial, la de jaez pericial relativa a la reconstrucción de los hechos y el levantamiento topográfico, ello, al extremo de incoar recurso de reposición y en subsidio apelación, de cara a lo decidido por el juzgado, pero posteriormente declinó de la alzada.
Se suma a lo precedente, que la vista pública no se fijó en la excepción para que el profesional contrainterrogara de manera minuciosa a los testigos de cargo y lo hiciera a título de directo con su único medio de prueba. A su vez, agotada la práctica probatoria extendió los alegatos de cierre, enfrentando tanto las contradicciones de las pruebas, como las estimaciones que le merecieron las mismas.
En ese orden de ideas, se disiente de lo pretendido por el apelante, tal como se expresó, lo que permitió constatar en el expediente fue un ejercicio enmarcado dentro de los lindes de la debida defensa técnica. Ahora, que no se comparta por el nuevo defensor la estrategia y forma de ejercer el derecho, en manera alguna lleva de suyo la vulneración del Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 derecho, puesto que orfandad probatoria no existió, desatención de la actividad mucho menos. En consecuencia, repítase, expresar disentimiento frente a la estrategia no lleva por sí sola la configuración de la nulidad impetrada, máxime si en gracia se acepta que la ley desaprueba imponer un criterio o lineamiento especifico en punto de la defensa. 3.1.
Delito Culposo Esta clase de conductas comisivas imprudentes no son extrañas a al requerimiento de verificar su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; sin embargo, a pesar de compartir elementos comunes con formas de la acción dolosa, en manera se compadecen desde su extensión idéntica. Es factible estimar únicamente bajo la modalidad culposa lo que el legislador en su poder de libre configuración definió como tal; así mismo, atiende dos rasgos normativos de extrema importancia para esta clase de delitos; veamos: “ARTÍCULO 9o.
CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
ARTÍCULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. En esos términos, resulta menester señalar, si se quiere como otro aspecto o rasgo de marcada importancia, que la culpa impone evaluarse en el ámbito de la tipicidad, ello por razón y cuenta de superarse los Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 esquemas causalistas que la ubicaban en la culpabilidad, lo que a su vez revela desde la fuente normativa transcrita que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Por supuesto, el elenco restante da vida y esencia a la acción culposa, toda vez que la condiciona a la inobservancia al deber objetivo de cuidado y previsibilidad del resultado. Bajo tal contexto, basta para la Sala señalar por lo menos en sede de la tipicidad, dado que fue aquí donde versó el grueso de la controversia del proceso objeto de alzada, que el delito culposo es de sujeto activo indeterminado, la acción habrá de exteriorizar y dirigirse hacia un resultado extratípico por tratarse de un tipo penal abierto, a la par de estimar que en la acción culposa existe desvalor de acción y resultado típico, el nexo de casualidad, violación del deber objetivo de cuidado, imputación objetiva; además de un sujeto pasivo, entre otros.
Exactamente, lo antedicho da paso para ofrecer claridad de forma inmediata al despacho judicial de primera instancia que la violación del deber objetivo de cuidado cierne en la tipicidad objetiva no como erradamente se estimó en otro sitio de la tipicidad. Se enfatizará a continuación en el deber objetivo de cuidado, esto por una razón bastante elemental, al evidenciarse como el factor medular en los delitos culposos, además de circunscribirse allí la contienda argumentativa del juicio.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 Así las cosas, la conducción de vehículos es por sí misma una actividad riesgosa, tal como acontece con muchas otras actividades, por ejemplo, la medicina, no por ello está prohibido su desarrollo, al contrario, es meritorio siempre que se despliegue dentro del riesgo permitido y con observancia del deber objetivo de cuidado.
Por cierto, qué ha de entenderse por deber objetivo de cuidado: “Pese a la amplia discusión doctrinaria tejida en torno a ello, tal cometido se puede lograr con base en un criterio mixto: debe partirse no sólo del cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente del mismo sector del tráfico jurídico, en similar situación vivida por el agente – el “deber de cuidado” debe ser “objetivo”, como dice la ley -, sino además, de las capacidades y conocimientos del autor en concreto (criterio individual)”4 Importe añadir: “En fin, debe concluirse que la determinación del contenido de este elemento típico es fundamental para poder precisar la modalidad de la imprudencia de que se trate, porque, según la gravedad a la infracción de la norma objetiva de cuidado, podrá calificarse la culpa o la imprudencia como grave o menos grave, temeraria o simple, con representación o sin representación, previsible o imprevisible (…)” 5 En último término y conforme al predicado que la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado, es insoslayable entonces constatar que entre la inobservancia del deber objetivo de cuidado y el resultado exista una relación de determinación que permita imputar el último de los mencionados (resultado).
Hasta aquí se entroniza lo que refiere a la clase de delito descrito, no siendo esto producto de la inexistencia de mayores elementos, sino 4 Velásquez Velásquez Fernando. Págs. 439 y 440. Fundamentos de Derecho Penal Parte General 5 Ibidem Pág. 442 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 justamente por cuenta de lo que discutió el proceso revisado, en particular por lo que se propuso en la alzada. 3.2. Valoración conjunta de prueba Bajo el lineamiento que describe el Art. 380 de la Ley 906 de 20046; se debe asumir que el filtro de la prueba debe hacerse de una manera conjunta, a su vez, de forma amplia y sirviéndose de una mirada rigurosa aunada a la sana crítica, que produzca una conclusión producto del análisis de los insumos probatorios provistos para ello.
Ahora, para evitar una hermenéutica diversa al sentido que expresa la valoración de este jaez, tómense en cuenta: “De acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba se debe analizar en su integridad, según las reglas para su apreciación, y en conjunto con los demás elementos y evidencia física, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en la decisión.”7 3.2.1 Prueba pericial El particular tema se tratará con base en lo plasmado a largo del escrito presentado por el apoderado del acusado; dicha parte, con amplitud, vehemencia e insistencia solicitó no sólo valorar de nuevo por 6 ARTÍCULO 380.
CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 7 CSJ – SP 196-2021 Rad. 48768. Febrero 3 de 2021 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 la segunda instancia la prueba pericial, sino igualmente, tamizarla bajo otros criterios y perspectivas que permitió entrever la prueba. Conforme lo antedicho, surge inexorable acudir a los parámetros que desde antaño el precedente forjó en tratándose del medio probatorio señalado, mismo que entre sus apartes consagra: “El nuevo ordenamiento procesal penal, a diferencia de los que le precedieron, incluye normas orientadas a que el perito explique suficientemente su opinión, lo que en buena medida depende del interrogatorio que debe realizar la parte que solicita la prueba.
Así, el artículo 417 consagra las “instrucciones” para interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales, como los siguientes: En primer lugar, los antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, que abarca el conocimiento: (i) “teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto”; (ii) en el uso de instrumentos, cuando es el caso; y (iii) práctico “en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables”.
La acreditación del experto es un paso necesario pero no suficiente para que el dictamen cumpla los estándares legales, claramente orientados a su confiabilidad. La norma en mención consagra el deber de indagar sobre los fundamentos técnico científicos, de tal suerte que al perito se le debe preguntar por: (i) “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”;
(ii) “los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”; (iii) “si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”; y (iv) “la corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio”. En la decisión CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su propia línea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero sentido y alcance del deber de expresar el fundamento técnico científico del dictamen.
Así, concluyó que aunque no es exigible que toda opinión experta esté basada en principios científicos ampliamente consolidados, sí es indispensable que se exprese el fundamento de la opinión, así como la “confiabilidad” o “aceptabilidad” de “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis”.
De esta manera, se le garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el dictamen y se le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar la opinión experta en su justa dimensión. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 (…) Los aspectos indicados en los párrafos precedentes deben ser considerados al momento de la valoración del dictamen, según lo dispone expresamente el artículo 420 ídem. Se tiene entonces que el legislador reguló expresamente los siguientes aspectos de la prueba pericial: (i) la acreditación de la formación, conocimientos y experiencia del perito, de lo que depende su aceptación como tal, bajo los parámetros establecidos en el artículo 408;
(ii) la “calidad” o “confiabilidad” de los referentes técnico científicos del dictamen, bien que se trate de teorías consolidadas o de “prueba novel”; (iii) el deber de explicar los hechos del caso a la luz del respectivo referente técnico científico; (iv) la aclaración de si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, lo que claramente incide en la fuerza demostrativa de la opinión; y (v) los deberes de las partes para el cumplimiento de estos aspectos.
Esta temática ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras). En el fallo en mención se hizo hincapié en las diferencias entre los componentes fáctico y técnico científico del dictamen, para precisar que el primero debe acreditare con apego al debido proceso, mientras que el segundo debe sujetarse a las reglas expuestas en precedencia. En esta línea, se dejó sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de los aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede con el médico legista que inspecciona el cadáver y conceptúa sobre la causa de la muerte;
(ii) cuando el análisis se realiza sobre una declaración, y la parte pretende incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva reglamentación, especialmente la atinente a la prueba de referencia; (iii) si el perito no presenció los aspectos fácticos sobre los que emite la opinión (por ejemplo, la extensión de la huella de frenada, la ubicación final de los vehículos, etcétera), los mismos deben acreditarse con apego a las reglas de la prueba testimonial, documental, etcétera; y (iv) lo anterior, para evitar que bajo el ropaje de la prueba pericial se incorpore información relevante para la solución del caso, sin que se respete el proceso como es debido.”8 Serán sin ambages los lineamientos reseñados a los que acuda la Sala en aras de zanjar los reproches vertidos por el apelante, a no dudarlo, acompañados del Art. 420 del C.P.P en su extensa dimensión. 8 CSJ SP2232-2021.
Radicado (54660) Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 4. Caso Concreto Será ahora el momento para ahondar en los motivos de la opugnación y fundamentos que forja el criterio de esta Corporación en punto de la controversia propia de elucidar en el particular.
Surge indispensable a título de aclaración, referir como la estructura valorativa de la prueba comprenderá la alusión pormenorizada de algunos temas, se afianzará el discurrir argumentativo para responder a lo propuesto por el apelante y enfatizar sobre las conclusiones preponderantes, para en últimas afiliar una postura en el particular trámite.
En primer lugar, se debe alejar del debate lo siguiente: - El día 14 de julio de 2017 se presentó una colisión entre el vehículo de placas WBG - 434 conducido por Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia (acusado) y la motocicleta con placa SXS – 55 trasladada por Leonardo de Jesús Patiño Acevedo (occiso). - Lo anterior, en el sector la “Y” entre Cerritos – Cauya Kilometro 55+228 jurisdicción del Municipio de Anserma, Caldas. - Producto de la colisión falleció Leonardo de Jesús Patiño Acevedo, hecho del cual, se anota, no surgió disentimiento en el trámite. - En el sentido vial en el que se desplazaba el occiso antes de arribar a la intersección se exhibía allí unas señales de tránsito concerniente al paso peatonal y límite de velocidad de 30 Km/h, incluso la aproximación de una intersección. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 - El sentido vial del acusado antes de confluir a una intersección provenía de la vía de Risaralda, Caldas. - La ubicación del automotor conducido por el encausado era Anserma - Viterbo conforme al registro fotográfico, mientras que el de la víctima Viterbo – Anserma. - La vía era uno de las denominadas de doble carril y con sentidos contrarios de circulación. A partir de dicho contexto, es forzoso realizar una valoración probatoria de las pruebas practicadas en el juicio oral, ello, a tono con la alzada, por manera que se expondrán una serie de juicios valorativos permeados de claros principios como la sana crítica y libertad probatoria.
Y bien, en aras de ser fiel a lo delineado, es indispensable aclarar que la función en sede de la segunda instancia no cierne en transliterar lo expuesto por el A quo, de ser así, caería en un vacío desde su justificación el ejercicio de la doble instancia, luego, esto en manera alguna obsta para que, en pro de compadecerse con el instituto procesal, se indique el imperativo en contrastar lo plasmado en la sentencia con la apelación, ello, tomando en gracia el contenido de las pruebas que reposan en el expediente.
Sin más, rodeos véase como Eider Aricapa Sánchez compareció al lugar de los hechos en su calidad de funcionario perteneciente a la Policía Nacional. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 El mentado rememoró lo acaecido y describió las labores que como Policía de Carreteras desplegó, concretando lo que percibió al llegar al sitio del siniestro, a más de la explicación del registro fotográfico capturado.
De igual modo, no podrá echarse de ver que el apelante precisó su descontento con al análisis del despacho judicial respecto de este testigo, por cuanto el declarante exteriorizó en forma expresa que el vehículo tipo camión debió avanzar más y así minimizar el riego en su maniobra. En este entendido, verificado el audio de la declaración del testigo y contrariando lo demarcado por quien expresó descontento en punto de valoración de la prueba se pudo advertir: “ (…) La Imagen N° 16 es tomada de la intersección Y Cauya es señalada dentro del ovalo amarillo, el espacio que tienen los vehículos que salen del municipio de Risaralda para girar a la izquierda ingresando a la vía nacional con destino Viterbo, espacio suficientemente amplio que permite que un vehículo, un vehículo avanzar un poco más adelante tenga un mejor ángulo de visión para los conductores, respecto de los vehículos que se desplazan sobre la vía nacional, sentido Viterbo – Anserma, igualmente no existe señalización que indique a los usuarios de la vía la manera para efectuar el giro para minimizar el riego en esa maniobra (…)”9, llevando de suyo la posibilidad de aseverar que la glosa es infundada.
Por su parte, en punto de lo determinante que expresó el declarante, tanto como, que registró los obstáculos de la vía, la huella de frenado de la motocicleta, huella de arrastre y en particular la presencia de obstáculos naturales, adicional de los lugares del vehículo tipo camión donde impactó el velocípedo, se relieva por razón de la observación, no así en el campo de la especulación o juicio de valor al respecto. 9 Minuto 48:54 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 Ahora, acerca de la indebida sustentación de las opiniones ofrecidas por el testigo, se aclara que el juicio prescindió de ser un escenario para que el mismo exteriorizara opiniones, al paso que lo avizorado consistió en una labor descriptiva del lugar, posicionamiento de los vehículos y explicación de las fotografías.
Sin embargo, es imprescindible acotar que el testigo no estuvo presente al momento del accidente; en consecuencia sus dichos se valoran a partir de la actuación posterior que desplegó con ocasión de sus funciones, por manera que asumir con fuerza demostrativa indubitable en el plano de ser un testigo directo no podrá ser de recibió; pese a esto, nótese que el juzgado fallador no lo asumió en dicha acepción, en tanto, detalló lo visto por él, asumiendo su percepción, desde lo divisado, no así presenciado respecto de la colisión misma.
A lo precedente, se suma otro entendido errado por el censor no sólo frente a la declaración del comentado testigo, sino de la prueba obtenida en el juicio, ya que en ninguno de los apartes del proveído niega la existencia de una serie de señales de tránsito aplicables para el fallecido, en contraposición de ello las acepta, cuestión diversa es que, desde la concepción escogida, éstas no fueron determinantes para llegar a la conclusión de responsabilidad del acá procesado.
De otro lado, el testimonio de Jorge Armando Quintero Correa (Topógrafo), a juicio del recurrente, muestra deficiencia en su valoración, como lo dijo, el mismo recabó en la existencia de unas señales de tránsito aplicables para el sujeto pasivo en su actividad riesgosa, aserción que es parcialmente cierta. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 Manifestó el declarante: “Hablaba de las señales de tránsito, entre ellas se encuentra la SR 30 que es la velocidad máxima para el sitio, en este caso 30 km/h. Fiscalía: ¿Esa en que vía se encontraba? Respondió: Esta se encuentra en el sentido Viterbo – Anserma, posteriormente sigue una señal informativa que se llama información previa de destino, la cual indica un municipio, un lugar turístico, que informa al conductor de la vía. Fiscalía: ¿Y esa donde estaba? Respondió: en el mismo sentido Viterbo Anserma, posteriormente siguen dos señales, que nuevamente repiten la señal de velocidad y peatones agrícolas en la vía (…)”10.
Nótese como un aspecto meridiano, que el señor Quintero Correa hubo de ser enfático al instante en el que se desarrolló el contrainterrogatorio, en cuanto a que era indispensable observar su informe en paralelo de las fotografías realizadas por el investigador. A su turno, en lo que toca a Diego Arcángel Henao Monsalve, se advierte que el testimonio vino permeado de la crítica por el recurrente, no por sus atestaciones, sino por una hermenéutica unipersonal de quien disiente, quien alega un presunto irrespeto de la prelación en la vía de su cliente.
Bien, téngase en cuenta que este policía realizó el croquis, para ello consignó la totalidad de datos que se describieron, destacando como hipótesis del accidente la nro. 132 al vehículo 1, dicho de otro modo, no respetar prelación en la vía, tema sobre el cual se enfatiza, en la decisión de instancia dicha hipótesis no se tuvo como una verdad absoluta o certera, sólo se valoró en su amplio espectro. 10 Minuto 8:53 y siguientes Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 A tener en cuenta, subyace la descripción de la vía: en ascenso, una sola calzada, doble sentido, doble línea central continua, bien demarcada, línea de borde blanco y cunetas (Cfr. Minuto 7:30).
Fue él quien realizó el croquis, con apoyo en lo relatado por el primer respondiente y lógicamente el panorama al que se enfrentó; éste rememoró aparejado al documento en mención (croquis) la presencia de una señal de bifurcación de la vía, seguida de otra de 30 Km/h y paso peatonal. No puede desconocerse que la exposición del testigo permitió la especificación de la ubicación de los vehículos, huella de frenado de la motocicleta (4.65 mts), la huella de arrastre (0.40) y arrastre metálico después del impacto (2.70 mts), a más de hallar incrustada la motocicleta en el otro vehículo.
A propósito, en relación con la entidad del tema se cita: “Fiscalía: ¿Qué significa la hipótesis 132? Respondió: La 132 significa que es no respetar la prelación. Prelación porqué, porque estamos hablando que es una vía nacional y hay una vía que es secundaria, prima, prevalece siempre lo que son las vías arterias, carreras y en este caso la vía nacional, pues en este momento es la que tiene la prelación. Si el vehículo viene de esa vía que va para Risaralda, Caldas, obviamente tiene prelación la motocicleta, porque ella va sobre la vía nacional, independientemente de otros factores.
Fiscalía: ¿De qué factores podríamos hablar? Contestó: (…) por ejemplo la motocicleta puede subir (…) hay una señal de 30 km, pero independientemente que sea la motocicleta, puede subir a 30, 40, 100, 200 km/h, sino hay un obstáculo sobre la vía, pues obviamente no va a ocurrir nada; en tránsito hay unas causas que son determinantes y otras contributivas, por ejemplo la velocidad es una causa contributiva, una determinante es que haya un obstáculo en la vía que lo detenga.”11 11 Minuto 24:58 y siguientes.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 Al fin, resaltó entre otros aspectos, que su gestión es reflejo de lo que observó, le indicó el primer respondiente y los elementos materiales probatorios encontrados en el lugar.
Del perito Jarbey Andres Vergara Guerrero y el papel “estelar” para la decisión. Advirtió el quejoso que la juez asumió lo explicado como una verdad “apodíctica”. Se tildó de equivocada la aserción de transitar el occiso a una velocidad de 29.234 km/h, cuando por el contrario este valor fue extractado de la huella de frenado, por lo que esta consideración es completamente mendaz puesto que la víctima se desplazaba en este contexto.
Sobre el particular, el escrito contentivo de la apelación dejó entrever el fundamento de endilgar una conclusión equivocada consistente en el cálculo de la velocidad del motociclista con fundamento en la huella de frenado, ya que la medida de la huella impone iniciarse en el punto inicial de la misma y hasta el punto final de detención del vehículo, no a la medida que pueda reflejar el rastro del neumático.
En este orden, resultaría que la velocidad a la que se desplazaba el fallecido eran 60 km/h, el doble de la velocidad permitida, situando de esta manera el dictamen inconsistente y absolutamente parcializado. Al respecto, es preeminente anotar que la finalidad de la prueba pericial no es otra que zanjar un aspecto relevante para el proceso desde una técnica o ciencia, lógicamente entendido por razón de presenciarse los hechos a instancias del perito, o la necesidad, conforme a su conocimiento Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 de esclarecer un asunto preponderante para el proceso; en consecuencia, la forma de contradecir o restar valor demostrativo en congruencia de la libertad probatoria, se torna plausible de realizar a través de cualquier medio de prueba; empero, no cualquier perspectiva, interpretación o criterio respecto del disenso desvirtúa el razonamiento del perito, de ser así, adolecería de trascendencia la intervención de una persona docta en un arte, técnica o tema.
Mírese en este entendido, como la defensa incluye un novísimo criterio no discutido en el proceso atinente a la forma de alcanzar la determinación de la velocidad del velocípedo, al efecto citó un tenor extraído de una página web. No obstante, el criterio merece varios reparos, toda vez que en alejamiento de la fórmula física utilizada por el perito denotó que la velocidad era de 60 km/h, desdiciendo un cálculo soportado en la fórmula de S. Baker.
Hay que mencionar, si en gracia de discusión se aceptará la hermenéutica del apoderado apelante, básicamente tendría que sumarse las dos huellas de arrastre metálico presentes en el croquis; empero, esta visión enseña diversas deficiencias. - La huella de arrastre metálico equivalente a 2.70 mts, se produce posterior al impacto, por lo que se encuentra en sentido contrario al que se movilizaba la víctima. - Al sumar la huella de arrastre metálico 0.40 mts de la motocicleta previo al impacto, a la huella de frenado, la velocidad no se duplica a 60 km/h. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 - En el evento de acoger lo clamado en la alzada, en otras palabras, a la huella de frenando sumarse ambas de arrastre metálico el resultado según la fórmula denotada por el perito tampoco ofrece un valor de 60 Km/h. También la Sala estima de marcada entidad, especificar que al inicio de la declaración el perito acreditó su idoneidad, tema sobre el cual refulgió inexistente cualquier duda que imposibilite asumir de recibo sus conclusiones; no obstante, en pro de la claridad, se enfatiza que lo expuesto por este profesional en manera cualquiera será el germen de la postura que se asuma, a excepción de lo explicado con antelación, puesto que es un tema de certeza (Record. 1:40:22).
Encontramos que no es necesario profundizar en otros aspectos, salvo la inexistencia de la señal de pare para el vehículo del acusado que para la época no estaba instalada (Cfr. Fotografía 25 Folio 53, Fotografía 2, 6 Folios 57 y 58, Imagen 05 folio 76), argumento que al ser tomado en la sentencia bajo su presencia es equivoco, pero no determinante.
También se rememora que el galeno Nelson Salazar Uribe estuvo presente en el juicio, por cuenta de efectuar el informe médico legal; no obstante, sus declaraciones distinto a establecer la causa de muerte del sujeto pasivo, que como bien se anotó arriba no se discute, entre tanto, surgió del accidente de tránsito, nos releva para agotar diversas elucubraciones.
Algo similar ocurre con Jorge Iván Zuleta Díaz (Perito en automotores), que no ahonda en cualquier aspecto distinto del óptimo Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 32 estado de funcionamiento de los vehículos involucrados y su registro fotográfico, el cual captó los daños sufridos en los mismos posterior al hecho, entrañan plausible alejarse de profundas disquisiciones.
En último término, concurrió a declarar el señor Fredy Valencia Alzate, persona de la que esta Sala expondrá una mención amplia, no por cuenta exclusiva de ser testigo presencial de los hechos, sino igualmente por la supremacía reputada por el censor. El testigo, posterior de señalar que su labor es la conducción de vehículos, “distinguir” al acusado y aseverar que recordaba lo acecido el 14 de julio de 2017, manifestó: “ En el momento yo me encontraba ahí en el momento del accidente, ubicado ahí, estaba esperando transporte para Risaralda, Caldas, que tenía el carro allá cargando, en el momento que estaba yo ahí parado me encuentro a don Enrique que bajaba, en el momento él sólo me dijo caballero y yo buenas, y siguió por el carril derecho que bajaba, orillándose como a la caseta que hay al estadero “Caballo rápido” que se llama eso allá, él pone la direccional para bajar hacia el lado de Viterbo, Pereira, no se hacia dónde se dirigía el hombre, en el momento que él baja hace un pare, yo veo que el para y vuelve y sigue, en el momento que siguió se sintió un estruendo, yo escuché que subía una moto a alta velocidad, en el momento se escucha el estruendo, eso fue un estruendo duro, duro, demasiado duro y ya cuando se voltea a mirar, veo una moto por debajo del camión y un señor a un lado, eso fue todo (…)12 Defensa: ¿Fredy quiero que me responda si el vehículo motocicleta que venía del sentido que usted ya manifestó venía a alta velocidad o venía a una velocidad lenta? Respondió: No el venía a una alta velocidad.
Defensa: ¿Usted es conductor de vehículos hace 4 años usted podría ilustrarnos como es rápido, rápido? No el siempre venía a alta velocidad, porque si uno viene a una velocidad más o menos de un promedio de 40, 30 o 50 km uno tiene mucho reflejo, ósea y si usted viene a esa velocidad usted alcanza a esquivar lo que se encuentre, pero él si subía a una alta velocidad.”13 (…) El vehículo quedó sobre la línea amarilla pero la parte de atrás, ósea le faltó entrar lo que se llama la parte de la carrocería donde viene el último troque, esa 12 Minuto 3:00 y siguientes. 13 Minuto 8:36 y siguientes.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 33 fue la parte que quedó por dentrar -sic-, la última llanta de atrás estaba sobre la línea amarilla (…)”14 “El vehículo quedó, se puede decir el 80% en el carril derecho, bajando (…)”15 A decir verdad, la prueba testimonial expuesta con antelación reclamó mayor tamizaje por parte del Juez de primera instancia, y además, conferirle un pleno valor suasorio, pues de golpe debía analizarse una culpa de la víctima a raíz del exceso de velocidad e inobservancia del deber objetivo de cuidado que en éste gravitaba, frente a la acción imprudente del aquí procesado al obstaculizar la vía respecto de la cual tenía prelación la motocicleta.
De las manifestaciones del testigo en análisis, se evidencia una posible concurrencia de culpas dada la actuación desplegada por víctima y victimario, la cual ha sido ya analizada de tiempo atrás por la H. Corte Suprema de Justicia: “ la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados ”16.
Desciendo de lo antecedente, se hace necesario citar lo indicado por el máximo órgano de cierre en materia penal, frente a la valoración de la prueba testimonial: “ En sentido amplio, el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado. En otras palabras, es un narrador de una experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél, la participación de determinada persona en tales hechos y/o al contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores. 14 Minuto 10:12 y siguientes. 15 Minuto 16:13 y siguientes. 16 Proceso 22511, Sent.
Mayo 11 2005, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 34 Su valoración y/o apreciación, está enmarcada en la verificación de diversos criterios, normativizados a lo largo de la historia legislativa colombiana y que para el caso de la ley aplicable al presente asunto (artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004), se ciñen a «los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y personalidad.» (resaltado de la Corte) La jurisprudencia de la Corte, de manera continua y reiterada, dando interpretación a esta, ha enseñado que en el proceso de valoración del testimonio, deben considerarse criterios tales como: «[…] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros».17 Descartando en todo caso, «la condición moral del atestante, como parámetro suficiente para restarle poder de convicción».18 De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador, haya fijado un criterio numérico de prueba o si la misma debe ser directa o indirecta, para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 381 citado, en tanto el proceso penal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 380 de la Ley 906 de 2004.
De tal modo lo importante, no es la cantidad o calidad moral de los testigos que concurran a afirmar un hecho (si es uno o más o si son directos o indirectos), sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte: «si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, 17 CSJ, SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808;
SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP345- 2019, de 13/02/2019, Rad. 52983. 18 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 35 facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”».
(CSJ SP16841-2014). En tal virtud, es posible edificar, sobre un testigo único y directo, la certeza para proferir sentencia condenatoria «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».19 Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno del testimonio único como la que ordena singularmente el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de éste o, por el contrario, descartar o rechazar la veracidad de su relato.20”21 En atención de los apartes plasmados, se precisa aparejar estos con la declaración del señor Valencia Alzate, permitiendo recalcar que realmente no existe un elemento probatorio o procesal que imponga restarle credibilidad al testigo conforme algún interés de mentir o motivo diverso para hacerlo, salvo el conocimiento previo del acusado e idéntica labor que desarrollan, aspectos que por sí solos impiden disminuir o estimar insatisfecho el valor persuasivo de la prueba.
Lo considerado tampoco llevará al equivoco de intuir que las atestaciones son veraces, verosímiles y racionales, ya que a estos se debe añadir un juicio de coherencia y corroboración con las pruebas obrantes en el expediente correspondiéndose a ello con el imperativo de valorar lo probado en una estructura conjunta. 19 Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258;
SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808. 20 CSJ, sentencia de casación, de 15/12/2000, Rad. 13119. 21 CSJ SP3994 – 2022 Rad. 52548 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 36 En tal norte, sin desmerecer plausible el encuentro del encausado con el testigo, su saludo reciproco, inclusive la ubicación del vehículo, sentido vial y parar momentáneamente el automotor previo ingreso a la intersección, existe un hecho que se muestra incoherente en lo relatado por el testigo, puesto que a pesar de seguir el deponente con su mirada el camión, sintió el impacto de un velocípedo que transitaba con demasiada velocidad, pero se advierte, la colisión no acaeció de tal forma, pues previo al contacto violento el fallecido frenó, dejando una huella de 4.65 mts, es más, generó también una huella de arrastre metálico de 0.40 mts.
Así, el relató de Fredy Valencia dista de compaginarse con las demás pruebas que reposan en el expediente, la cuales no pusieron en entredicho la forma en la que se desarrolló el instante exacto del hecho. Bajo esta óptica, las aserciones del testigo en punto de la colisión no pueden ser de recibo, por tanto, no explicó lo acaecido en el momento previo, repítase, no se refirió a la huella de frenado y arrastre metálico, que no obstante, desarrollarse en fracciones de segundo si marcaban, dada la posible ubicación del testigo, la posibilidad obligatoria de efectuar un relato que fuere vivido, real y congruente.
Luego, analizada la prueba obrante el proceso, debe ahora revelarse el sentido estricto de la conclusión, para tal fin se aviene indubitable atender a la estructura del delito culposo y en concreto a la verificación de la inobservancia del deber objetivo de cuidado en una actividad riesgosa como lo es la conducción de vehículos. En estos términos, es forzoso aseverar que las actividades riesgosas son plausibles de desplegarse siempre que se realicen en el marco del Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 37 riesgo permitido; empero, al instante de elevarse el mismo (riesgo) y conlleve la generación de un resultado relevante para el derecho penal, converge ineludible verificar la causalidad entre el hecho y el resultado, el riesgo permitido, la elevación del riesgo, por demás, la relación de determinación entre lo aludido y el resultado, al paso que figuran eventos en los cuales se patentiza una relación de causalidad pero a su vez la imposibilidad de imputar objetivamente el resultado, reafirmado ello la consagración normativa que enmarca el Art. 9 del C.P. en lo que concierne a la causalidad por si sola.
Se trata ahora, en primer lugar, de establecer cuál era el deber objetivo de cuidado para el culpado conforme a la acusación, tema que torna necesario llamar la atención del despacho de primera instancia, al paso que ese correlativo con ocasión del Art. 250 de la Norma Superior lo debe materializar la Fiscalía, no el juzgador, quien carga con la imparcialidad a cuestas.
Y se dice lo anterior, por cuanto el Art. 70 del Código Nacional de Tránsito dimanó ausente en la acusación, pero si presente en el proveído (Cfr. Fl. 176) Superado esto, conviene analizarse el contenido del Art. 66 del Código Nacional de Tránsito vigente para la fecha, el cual a la letra reza: “ARTÍCULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP.
Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo. Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 38 PARÁGRAFO.
Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.” Está aquí y no en otro elenco el deber objetivo de cuidado al instante de arribar un conductor a una intersección como sucedió en el acontecer fáctico de la causa. Se explica que a pesar de no edificar responsabilidad penal por sí sola la causalidad, es sin halo de incertidumbre el primer nivel que se debe suplir, por manera que de una forma muy simple haya de entenderse aplicable para la materia: “En la necesidad de encontrar todas las circunstancias de un resultado, que según la teoría de la equivalencia son condiciones, von Buiri ideó la fórmula de la condicio sine qua non, es causa del resultado toda condición positiva o negativa, que suprimida in mente, haría desaparecer el resultado en su forma concreta.”22 En tal contexto y traído al caso concreto, justamente en virtud de la censura, adicional de consideraciones allí plasmadas, indica que, si se suprimiera del proceso causal el presunto exceso de velocidad de la víctima, igualmente se hubiera generado el resultado, toda vez que, existe certeza en cuanto a que el automotor del acusado obstaculizaba la vía respecto de la cual tenía prelación la motocicleta, como quedase acreditado en el proceso, aporte definitivo en el resultado del accidente de tránsito objeto de debate.
Prueba de ello refulge la propia atestación del testigo presencial que recabó en que el vehículo tipo camión sólo había pasado al otro carril el 80% de la carrocería, teniendo en cuenta el lugar del automotor en que se generó el impacto (Imágenes 19 a 22 Fl. 52). 22 Mirentxu Corcoy Bidasolo. El Delito Imprudente. Editorial BdeF Pág. 376 y 377 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 39 Lo antedicho, refrendase, posterior a la demarcación normativa del deber objetivo de cuidado, tiene que dar paso a un criterio de imputación objetiva del resultado ausente tanto en la sentencia como en la alzada, que no es otro, que el principio de confianza: “(…) en virtud del cual quien se comporta en el tráfico de acuerdo con la norma puede y debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Así por ejemplo, quien lleva la preferencia al circular por una calle no tiene necesidad de disminuir la velocidad en un cruce, y prever posibles choques, pues parte del presupuesto de que su prelación le será respetada y, si el accidente tiene lugar, solo habrá actuado con culpa quien no observó dicha norma.”23 En tal virtud, queda claro en el caso de autos que la víctima al llevar la prelación en la vía, desplazarse a una velocidad permitida con apoyo de la valoración realizada por el perito y exhibirse palmaria que la violación de la disposición legal por el acusado influyó en el resultado, puesto que de haber actuado con un estándar mínimo de previsibilidad y tomar las precauciones debidas, hubiese tomado la intersección con el cuidado debido, pero no fue así, al punto que el motociclista a pesar de desplazarse por su carril, cerca de la línea blanca como se extracta del croquis y aplicar una maniobra evasiva, soportada con la huella de frenado, impactó al vehículo tipo camión ocasionándose su deceso.
Es por lo considerado, que se arriba a la deducción de encontrar correcta la decisión preferida por el juzgado de conocimiento a través de la Sentencia nro. 077 del 20 de noviembre de 2019 y como efecto implícito se confirmará integralmente. 23 Velásquez Velásquez Fernando. Pág. 441 Fundamentos de Derecho Penal Parte General Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 170426000040 2017 00168 01 Delito: Homicidio Culposo.
Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 40 En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e: Primero: Confirmar la Sentencia que por vía de apelación se ha revisado.
Segundo: Informar que contra esta esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, Paula Juliana Herrera Hoyos José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria