Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2023-10-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sandra Patricia Salazar Rojas \ DEMANDADO: Suj. herederos del señor DANIEL EDUARDO VIATELA LOZANO (q.e.p.d.) Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, octubre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 65 de la fecha Radicación 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Sandra Patricia Salazar Rojas Demandado Daniel Santiago Viatela Castañeda y otro TEMA A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué -Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por SANDRA PATRICIA SALAZAR ROJAS contra los herederos del señor DANIEL EDUARDO VIATELA LOZANO (q.e.p.d.)a saber: DANIEL SANTIAGO VIATELA CASTAÑEDA, DANNA ALEXANDRA VIATELA CASTAÑEDA, MARIANA VIATELA CASTAÑEDA (Menor) representada por YULAN CASTAÑEDA CORREA, DANNY SOFIA y EMMANUEL VIATELA LEAL (Menores) representados por ALEJANDRA MARCELA LEAL REBOLLEDO y los herederos inciertos e indeterminados del causante.

ANTECEDENTES La señora Sandra Patricia Salazar Rojas promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho respectiva, entre el 20 de noviembre de 2009 al 12 de febrero de 2021.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1. Señala la actora que se conoció con el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano el 3 de octubre de 1995, en una fiesta familiar, fecha desde la cual iniciaron una relación amorosa a escondidas de sus padres, sin embargo 4 meses después formalizaron la relación y Daniel Eduardo Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 2 se quedaba en la casa paterna junto a ella y le suministraba dinero para su sostenimiento. 2.

Indica que para el año 2000 Daniel Eduardo Viatela Lozano se casó con la señora Yu Lan Castañeda Correa, no obstante, para el año 2003, éste volvió a reencontrarse con la actora y reiniciaron la relación amorosa y de convivencia, pues llegaba al municipio de Purificación a la casa de sus padres donde vivían juntos, en tanto allí tenían habitación propia, con sus muebles y enseres. 3.

Cuenta que, en el año 2006 Daniel Eduardo tuvo otra relación sentimental con la señora Alejandra Marcela Leal Rebolledo con quien tuvo dos hijos, sin embargo, la relación entre la actora y Daniel Eduardo seguía estable y de convivencia, ayuda mutua, solidaridad y de conocimiento de los habitantes de Purificación Tolima. 4. Dice que para el año 2008, Daniel Eduardo fue llevado a la cárcel sin que pudiera visitarlo en tanto la visita conyugal la hacían la señora Yu Lan Castañeda Correa y Alejandra Marcela Leal Rebolledo. 5.

Arguye que una vez Daniel Eduardo Viatela Lozano recuperó su libertad, el 20 de diciembre de 2009 arrendaron un apartamento ubicado en la calle 6 No. 5-72 barrio El Cruce de Purificación Tolima, donde éste la visitaba varias veces a la semana, en tanto aún tenía una relación con la señora Yu Lan Castañeda Correa. 6. Para el año 2014, decidieron trasladarse a vivir a la ciudad de Ibagué en el barrio Arkala, en la casa de la señora Orlinda Tapiero; luego a principios del año 2016 se trasladaron a una casa del barrio El Jordán de esta misma localidad; y posteriormente al barrio Hacienda Piedra Pintada en la manzana J casa 6 apartamento 301 de propiedad de Yolanda Forero, donde vivieron por los años 2017, 2018 y un mes del 2019, no obstante Daniel Eduardo se ausentaba por días pues era casado con Yu Lan Castañeda Correa. 7.

Agrega que para el 17 de enero de 2019 Daniel Eduardo y su esposa Yu Lan Castañeda Correa, decidieron por mutuo acuerdo cesar los efectos civiles del matrimonio católico y liquidar la sociedad conyugal conforme la escritura pública 25 de 17 de enero de 2019. 8. Con posterioridad, el 21 de febrero de 2019, la actora y Daniel Eduardo Viatela Lozano, se fueron a vivir a la calle 64 No. 8-04 barrio Parrales de esta localidad y que, para el 13 de enero de 2021, Daniel Eduardo fue internado en la clínica La Nuestra donde finalmente falleció el 12 de febrero de ese año a causa del Covid

19. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA 1. Los demandados DANIEL SANTIAGO VIATELA CASTAÑEDA, DANNA ALEXANDRA VIATELA CASTAÑEDA, MARIANA VIATELA CASTAÑEDA Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 3 (Menor) representada por YULAN CASTAÑEDA CORREA, DANNY SOFIA y EMMANUEL VIATELA LEAL (Menores) representados por ALEJANDRA MARCELA LEAL REBOLLEDO, actuando a través de apoderado judicial, contestaron la demandada oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientes excepciones: AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.

Señalan los convocados que no se dan los presupuestos que exige la Ley 54 de 1990, pues si bien entre los señores Daniel Eduardo Vitela Lozano y Sandra Patricia Salazar Rojas pudo haber existido una relación amistosa, incluso relaciones sexuales, no existió la singularidad, la comunidad de vida, la ayuda mutua y la permanencia como un elemento temporal de constancia y perseverancia, ni mucho menos existió el tiempo que la ley citada consagra para la declaratoria de la unión marital de hecho.

TEMERIDAD Y MALA FE. Indican los demandados que los tiempos y lugares que la demandante indicó se mantuvo una convivencia singular y estable con el causante, nunca se dieron y se pretende a través de un acto temerario se reconozcan derechos que nunca ha tenido.1 2. Los Herederos inciertos e indeterminados del señor Daniel Eduardo Viatela Lozano, a través de curador Ad-Litem contestaron la demanda2 no oponiéndose a las pretensiones de la misma.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el juez Segundo de Familia de Ibagué, en sentencia de 22 de junio de 20233 (i) declaró probada la excepción de mérito denominada “ausencia de los requisitos legales para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho” y (ii) negó las pretensiones de la demanda, entre otras.

Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado concretamente indicó que, los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 54 de 1990 para ser reconocida la unión marital de hecho no fueron demostrados por la parte actora, ello en tanto de la testimonial y documental allegada se logra colegir que no existió comunidad de vida, pues desde junio del año 2000 el señor Daniel Eduardo Viatela se encontraba casado con Yu Lan Castañeda Correa con quien convivía y compartía techo, lecho y mesa, y si en algún momento éste se ausentaba del hogar, solo era por unos días; no hubo singularidad pues mientras estuvo casado con la señora Yu Lan Castañeda, tuvo relaciones extramatrimoniales con Alejandra Leal con quien tuvo dos hijos y con Alix María Ninco y con la demandante Sandra Patricia Salazar, aun así el señor Viatela Lozano cumplía con sus deberes en el hogar, en su casa matrimonial. 1 Folio 18 digital 2 Folio 39 digital 3 Minuto 14:53 audiencia de 22 de junio de 2023 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 4 Señaló que no se dio la permanencia y la convivencia ininterrumpida en aras de conformar un hogar, en atención a que ese hogar estaba ya conformado con la señora Yu Lan Castañeda desde el año 2000 hasta comienzos del año 2019.

Por ello entre la demandante y el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano, no hubo una relación permanente ininterrumpida como marido y mujer, de ahí que se niegan las pretensiones de la demanda. DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte actora indicando concretamente que:  No se valoraron objetivamente los interrogatorios de la demandante y de los demandados Danna y Daniel Viatela Castañeda y Yu Lan Castañeda, en tanto la primera señaló que para la época del fallecimiento del señor Daniel Eduardo Viatela Lozano ellos convivían; y los convocados, si bien al inicio de su relato señalaron no conocer a la actora, luego aseguraron si conocerla; mismo aspecto que aconteció con los testimonios de los señores José Manuel Viatela Serrano y María Inírida Viatela.  Tampoco hubo una valoración objetiva de los testimonios de Sandra Milena Tamayo Rodríguez, Isley Ramírez, Roger Pineda y Fernando Barrero, quienes fueron enfáticos en señalar que la demandante y el señor Daniel Eduardo Vitela Lozano fueron compañeros permanentes desde el año 2009 al 12 de febrero de 2021.  Asegura que el juez se parcializó al momento de realizar el análisis de las pruebas, en tanto solo les dio valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada.  No existió una valoración adecuada de la escritura pública por medio de la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio católico de los señores Yu Lan Castañeda y Daniel Eduardo Viatela, pues desde la fecha de suscripción de la misma hasta la fecha de la muerte del señor Viatela Lozano, transcurrieron más de dos años, fincándose en esa época la unión marital de hecho solicitada; tampoco, se valoró el contrato de arrendamiento.  Desconoció el juez instructor el precedente jurisprudencial que reconoce la coexistencia de dos relaciones, una de hecho y la otra legal por vínculo matrimonial.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE Conforme la constancia secretarial visible a folio 14 digital del cuaderno de segunda instancia, la parte no apelante no hizo uso de su derecho. CONSIDERACIONES Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 5 1.

Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales: 2.1.

La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990. Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”4; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”5 3.

Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así: 3.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”6.

De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990. 3.2. La comunidad de vida. Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008-00331-01 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009-00599-01 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 6 subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”7 Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. 3.3.

La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero. 3.4.

La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad.

No. 2001 00451 01). 3.5. Ahora, la jurisprudencia especializada8 ha indicado que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.

(Resaltado ex texto) Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.” En otras palabras, “para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco limita a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015-01098-01 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 7 eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje.”9 (Se resalta) 4.

Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad. 4.1. Bajo ese entendido, inicialmente señala la parte recurrente que si se hubieran valorado objetivamente los interrogatorios de la demandante y de los demandados Danna y Daniel Viatela Castañeda y de Yu Lan Castañeda, a otra conclusión se hubiera llegado, en tanto la primera señaló que para la época del fallecimiento del señor Daniel Eduardo Viatela Lozano ellos convivían; y los convocados, si bien al inicio de su relato señalaron no conocer a la actora, luego aseguraron si conocerla.

Por tanto, para resolver este punto de inconformidad, pertinente es advertir que conforme a la jurisprudencia especializada: “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere. Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».

Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).

Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015-01098-01 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 8 hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”10 (Se resalta) 4.1.1.

Bajo ese norte, si bien la señora Sandra Patricia Salazar Rojas señaló en su interrogatorio que,11 el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano, fue su compañero permanente por muchos años, en virtud a que comenzaron una relación sentimental en el municipio de Purificación para finales del año 2009, hasta el día 12 de febrero de 2021, fecha del fallecimiento de éste, interregno durante el cual, según su dicho, se proporcionaron ayuda mutua; cierto es que como lo indicó la jurisprudencia anteriormente citada, su relato no es un medio de prueba en su favor, pues mientras que el mismo no entrañe una confesión solo es posible apreciarlo como un hecho operativo, ello en tanto nadie puede sacar “ventaja probatoria de su simple afirmación,” de manera que, si bien dentro del relato de la promotora del litigio ésta aseguró que “por muchos años” el señor Viatela fue su compañero permanente, describiendo circunstancias de la presunta convivencia surgida entre ellos, por esa sola manifestación no era factible que el juez de conocimiento accediera a sus pretensiones. 4.1.2.

Ahora, interrogada la convocada Danna Alexandra Viatela Castañeda12, desde el inicio de su exposición señaló que solo conoció a Sandra Patricia Salazar Rojas, el día del fallecimiento de su señor padre en el centro asistencial donde fue el deceso del mismo, asegurando además que su padre solo tenía una relación sentimental paralela a la de su progenitora, misma que era con la señora Alejandra Leal, con la cual tuvo dos hijos.

Cuenta, además, que su padre tuvo varias mujeres a la vez, entre ellas a Alix María Ninco, que fue la última persona con la que estaba de manera simultánea a su madre; agregando que, a pesar del divorcio de sus ascendientes, su padre continuó con Yu Lan Castañeda, su mamá, hasta mediados de octubre de 2019, fecha desde la cual desconoce en donde vivía su progenitor.

Por último, pregunta el juez instructor: ¿concrétele al juzgado cuando conoce usted a la señora Sandra Patricia? Contestando la demanda: “la conocí el 12 de febrero de 2021 en la clínica Nuestra, ese fue el día que la vi.” 4.1.3. Daniel Santiago Viatela13 en su exposición argumentó que su padre en alguna ocasión lo invitó a comer, y fue allí donde conoció a la señora Sandra Patricia Salazar, desconociendo la relación que pudo haber existido entre ellos, pues su padre le indicó que la misma era una conocida del pueblo que en algún momento le prestó los servicios a sus padres cuando estaban vivos. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. 11 Minuto 10:50 audiencia de 26 de octubre de 2022 12 Minuto 48:21 audiencia de 26 de octubre de 2022 13 Minuto 5:08 audiencia de 29 de noviembre de 2022 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 9 Agrega que su padre tenía relaciones con diferentes mujeres, sin embargo, solo le presentó a Alix María con quien tuvo una relación paralela a la de su madre, residiendo con ella en el barrio Jordán de la ciudad de Ibagué. Asegura que sus padres se separaron definitivamente en septiembre de 2019, pues desde dicha fecha su progenitor no volvió a vivir con ellos.

Al preguntarle el despacho: ¿Una vez que su padre se va del hogar de su señora madre este donde se va a vivir y con quién? Contesto: “Se va con la señora Alix María, tengo conocimiento que ellos estaban viviendo en el barrio La Francia en donde tenía un pequeño bar cerca al hospital (…) lo manejaban ellos dos, yo iba allá y me sentaba a comer con ellos (…) después de ahí ellos se cambiaron de lugar de vivienda al Jordán novena etapa.” Por último, al preguntarle el juez instructor: ¿Usted alguna vez fue a la casa de su padre donde vivía con la señora Sandra? Contesto: “Una vez fui a la casa de la señora Sandra o la casa de sus hermanos en Hacienda Piedra Pintada, era una esquina blanca portón negro (…) sin embargo él no vivía ahí.” 4.1.4.

En lo que concierne a la señora Yu Lan Castañeda Correa,14 ésta señaló en su interrogatorio que entre la señora Sandra Patricia y su esposo solo existió una relación de amistad, pues ella era quien cuidaba los padres del señor Viatela Lozano. Asegura que, si bien su entonces esposo era muy promiscuo y tenía muchas amantes, nunca conoció que entre ellas estuviera la señora Sandra Patricia Salazar, pues la única relación paralela que sostuvo en su matrimonio fue con la señora Alejandra con quien tuvo dos hijos y vivía en Purificación. Señala que, para enero de 2019 se divorcian en tanto se enteró que Daniel Eduardo Viatela, tenía una relación paralela con la señora Alix María Ninco, con quien tenía un bar en el barrio La Francia de Ibagué, no obstante, a pesar de la separación, solo se separan de cuerpos para octubre de 2019, sin embargo, él siguió respondiendo por su hogar. 4.2.

Pues bien, de lo narrado por los demandados, no evidencia la sala que con sus dichos se permita abrir paso a la declaratoria de la unión marital de hecho pretendida en el libelo incoatorio, pues no existe una confesión en tal sentido, en virtud a que si bien los mismos señalaron que conocían a la actora Sandra Patricia Salazar, lo cierto es que no aceptaron en ninguna forma, ni por lo menos ello logra deducirse, que entre ella y el señor Eduardo Viatela Lozano hubiera existido una relación sentimental con las característica de una unión marital de hecho, pues Danna Alexandra Viatela Castañeda señaló que solo conoció a la promotora del litigio el día de la muerte de su señor 14 Minuto 1:00:00 audiencia de 26 de octubre de 2022 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 10 padre;

Daniel Santiago Viatela arguyó que ésta le fue presentada por su padre como una amiga del pueblo, que en su momento cuidaba de sus abuelos, desconociendo que hubiera tenido algún tipo de relación con su progenitor y, Yu Lan Castañeda refirió que la conocía hace varios años, porque era quien cuidaba de sus suegros, sin embargo no tenía ninguna relación sentimental con su ex esposo.

Así entonces, realizando la tarea que echó de menos la censura, esto es, valorando objetivamente los interrogatorios de las partes, de estas exposiciones, no deviene fértil declarar la unión marital de hecho pretendida, en tanto se itera, el interrogatorio de la actora solo puede ser valorado como un hecho operativo, pues sus dichos no pueden constituirse en prueba que la beneficie, ni tampoco se evidencie que de lo narrado por los demandados brote confesión alguna que abra paso a la declaratoria peticionada. 5.

Ahora, previo a descender al siguiente punto de inconformidad, preciso es señalar que respecto de la prueba testimonial, se tiene que existen dos grupos de testigos: un primer grupo conformado por Jaime Francisco Corredor Bustos, Sandra Milena Tamayo Rodríguez, Wilson Fernando Barrero Sogamoso, Roger Smid Pineda e Isley Ramírez, traídos por la parte actora, los que tratan de dar cuenta de la presunta existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano y, el otro grupo conformado por los testigos José Manuel Viatela Serrano y María Inírida Viatela Lozano que la niegan.

En casos como éste, donde se presentan grupos de testigos con versiones contradictorias, la jurisprudencia especializada ha señalado que debe respetarse la autonomía de los falladores de instancia, por cuanto, al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (…)”15. 5.1.

Pues bien, empezando por el segundo grupo de testigos, en tanto el recurrente señala que los mismos al igual que los interrogatorios de las partes, no fueron valorados objetivamente, dígase que JOSE MANUEL VIATELA SERRANO16 primo del señor Daniel Eduardo Viatela Lozano, manifestó que la relación que existió entre su primo y Sandra Patricia Salazar fue de amigos, pues no le consta si entre ellos hubo convivencia o no. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01. En el mismo sentido: Sentencias 15 May. 2001, Rad. 6562; 14 Dic 2010, Rad. 2004-00170-01 y 18 Dic. 2012, Rad. 2007-00313-01. 16 Minuto 45:00 audiencia de 18 de abril de 2023 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 11 Posteriormente afirmó que “con Daniel Eduardo empecé una relación laboral desde que él tenía 20 años, era soltero, en esa época.

Como en el año 2000 más o menos se casó con Yu Lan Castañeda, empezaron como un noviazgo siendo empleado mío, Yu Lan auxiliar del contador que yo tenía en la época (…) para el año 2000 se casaron y de ahí en adelante yo siempre los vi con sus hijos a ella y a él y era un matrimonio normal a mi juicio.” Luego, al preguntársele si conocía a la señora Alix María Ninco Rojas, refirió que “yo conocí a una muchacha Alix María, si mal no me equivoco, esa muchacha también tuvo una relación con él, incluso lo supe porque Daniel Eduardo en esa época tenía un bar con ella cerca al hospital Federico Lleras, pero con ella no tuve mayor trato, sé que era enfermera”; siguiendo su relato señaló que la señora con la señora Ninco su relación fue antes de la pandemia, sin recordar la fecha.

Con posterioridad señala que cuando fallece su primo, no tuvo conocimiento con quien vivía, ni quien lo atendió durante la enfermedad. También advirtió que compartió muchos eventos sociales con Daniel Eduardo, pero que siempre asistía a los mismos con Yu Lan, su esposa, nunca estuvo presente la señora Sandra Patricia. Igualmente adujo que su señora madre tenía un apartamento en el barrio Hacienda Piedra Pintada que fue adquirido por Daniel Eduardo durante la convivencia con su esposa Yu Lan Castañeda, con quien vivía para diciembre de 2019.

Asegura que Daniel Eduardo estuvo detenido junto a él, y que luego de cobrar su libertad demandó al Estado; demanda que fue próspera y en donde se le reconoció para el año 2019 una buena cantidad de dinero, con la que cree adquirió dos vehículos.

5.2. MARIA INIRIDIA VIATELA LOZANO17 señaló que conoce a Sandra Patricia Salazar aproximadamente hace 29 años, con quien su hermano tuvo una relación de noviazgo que terminó en el año 1998, en tanto su hermano consiguió otra mujer de nombre María Emma, con quien estuvo hasta el año 1999, en virtud a que a partir de allí se ennovió con Yu Lan Castañeda, con quien para el año 2000 se casó. Señaló que para octubre del año 2019 su hermano Daniel fue a la ciudad de Armenia a visitar a su madre junto a los hijos que tiene con la señora Alejandra, fecha para la cual le comentó que posiblemente se iba a vivir con Sandra Patricia, no obstante, para esa misma fecha, tenía una relación paralela con la señora Alix María Ninco con quien vivía. Agrega que no sabe cuándo inicio la relación sentimental con Sandra Patricia, pero que probablemente fue para finales del año 2019 terminando para la fecha de fallecimiento de su hermano, sin embargo, no le consta si la relación fue interrumpida, continua, esporádica, porque ella vive en Armenia y él vivía en Ibagué, lo que si le consta es que nunca adquirieron bienes, pues su hermano si bien compró dos vehículos, ello con fue con parte de la indemnización que le dieron cuando estuvo detenido. 17 Minuto 1:08:24 audiencia de 18 de abril de 2023 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 12 Agrega que para el año 2013 y comienzos del 2014, Sandra Patricia le preparaba los alimentos a sus padres porque se encontraban en cama enfermos, fecha para la cual Sandra vivía en Purificación y su hermano en Ibagué con su esposa e hijos y solo tenían una relación de amigos. 5.3.

Nótese que valorando la testimonial en referencia, este grupo de testigos no tiene el peso suficiente como para que aflore la unión marital de hecho peticionada en la demanda, pues el señor José Manuel Viatela, aseguró que entre el señor Daniel Eduardo Viatela y Sandra Patricia Salazar, solo existió una relación de amistad, constándole solamente, que su primo tuvo una relación sentimental con Alix María Ninco con quien tuvo un establecimiento de comercio - bar.

Ahora, en lo que respecta al testimonio de la señora María Inírida Viatela Lozano, si bien al momento de preguntársele desde cuando inicio y cuando terminó la convivencia entre los señores Daniel Eduardo y Sandra Patricia señalo que (…) no sabría decirle cuando iniciaron, pero probablemente fue a finales del año 2019 ( ) si como a finales de 2019.

(…) pues la verdad [termina] como en el 2021 cuando él fallece (…), también indica que “(…) a mí no me consta si [la relación] fue interrumpida, si fue continua, si fue esporádica, porque yo vivió aquí en Armenia y él vivía en Ibagué (…) ni en donde vivieron nunca supe la dirección” Y es que, si bien indica que la convivencia de su hermano con la actora probablemente inició a finales del año 2019, tal conocimiento solo lo obtuvo cuando para octubre de esa anualidad, su consanguíneo se lo comentó, lo que fácil es deducir para la Sala que no hubo un conocimiento directo de tal circunstancia. Tampoco emerge de su exposición, que su hermano y la señora Salazar Rojas tuvieron una relación de convivencia dentro del interregno de tiempo reseñado en la demanda.

Así entones, esta testimonial no resultaba de tal contundencia, para acceder a la declaratoria de la unión marital de hecho solicitada en el libelo incoatorio, como lo pretende el opugnante. 6. Ahora, en cuanto al primer grupo de testigos, dígase que SANDRA MILENA TAMAYO RODRIGUEZ18 señaló que conoce a Daniel y a Sandra desde el año 1995 cuando iniciaron una relación de noviazgo, luego para el año 1999 se fueron a vivir juntos en una habitación en el Municipio de Purificación, posteriormente para el año 2014 se trasladaron a la ciudad de Ibagué hasta la fecha del fallecimiento de Daniel, relación que fue continua y estable.

No obstante, señaló que Daniel Eduardo Viatela tenía otros hogares, el primero con la señora Yu Lan y el otro hogar con la señora Alejandra, 18 Minuto 9:10 audiencia de 21 de febrero de 2023 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 13 teniendo una vida amorosa no muy estable, sin recordar las fechas exactas de esas relaciones.19 Con posterioridad señaló que Daniel y Sandra compartían techo, lecho y mesa, pero la convivencia fue permanente desde el año 2014 en adelante20, sin embargo, la señora Yu Lan Castañeda fue la primera esposa de Daniel y la segunda la señora Alejandra, con quien convivió en unión libre y tuvo dos hijos, desconociendo la fecha de inicio de ésta última relación.

6.1. WILSON FERNANDO BARRERO SOGAMOSO21 indicó conocer a Sandra Patricia Salazar y a Daniel Eduardo Viatela desde el año 1989 porque fue compañero de estudio de Daniel y con Sandra porque era la compañera de convivencia de éste desde el año 2009, a pesar de estar casado Daniel. Asegura que la convivencia inició en el año 2009 en un aparta estudio en el municipio de Purificación y la terminación de la misma fue el día del fallecimiento de Daniel el 12 de febrero de 2021, relación que fue permanente en tanto cuando Daniel tenía que quedarse en Purificación lo hacía en el apartamento que tenía Sandra. Indica no constarle la época en que Daniel Viatela vivió con la señora Yu Lan Castañeda porque él vivía era con Sandra, sin embargo y en contradicción a su dicho, posteriormente argumentó “señor juez, vivió paralelamente con las tres, pero constantemente pernoctaba con Sandra (…) [vivía] con la señora Yu Lan, la señora Alejandra Rebolledo y con Sandra”.

6.2. JAIME FRANCISCO CORREDOR BUSTOS22 señaló que distinguió a Sandra Patricia y a Daniel Eduardo hace 20 años quienes tenían una relación de unión libre desde antes del año 1995 y se terminó el día del fallecimiento de Daniel, desconociendo la fecha exacta del inicio de la relación. Al preguntársele si “le conoció usted otras mujeres al señor Viatela durante la convivencia con la señora Sandra Patricia” contesto: “no señor, yo no le conocí más mujeres” no obstante posteriormente señaló que conoció a Yu Lan, “quien era la esposa, con la que él se casó” sin embargo, luego asegura que no sabe si vivió con las dos paralelamente en tanto era la vida privada de Daniel.

Respecto del sitio donde convivían indicó “él estuvo viviendo con la mamá y los hermanos ahí y Sandra también vivía con la familia y ellos se quedaban en una parte y en otra o sea ellos salían se quedaban en la casa del papá (…) ellos así se la pasaban”, luego indicó que la última vez que visitó a Daniel él vivía solo con Sandra en un apartamento. 6.3.

ISLEY RAMIREZ23 aseguró que conoció a la señora Sandra Patricia Salazar Rojas y a quien en vida se llamó Daniel Eduardo Viatela Lozano 19 Minuto 28:00 audiencia de 21 de febrero de 2023 20 Minuto 10:35 audiencia de 21 de febrero de 2023 21 Minuto 31:00 audiencia de 21 de febrero de 2023 22 Minuto 1:06:05 audiencia de 21 de febrero de 2023 23 Minuto 7:00 audiencia de 18 de abril de 2023 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 14 el 23 de febrero de 2020, porque les arrendó un aparta estudio que tiene en su casa, donde llegaron a vivir ahí como pareja, relación que se mantuvo del 23 de febrero de 2020 hasta la fecha en que él murió, de manera permanente.

Indica no saber en qué sitios o ciudades convivió el señor Viatela, pero que la pareja adquirió como bienes patrimoniales, dos vehículos. Agrega, que le consta solo los hechos posteriores al 23 de febrero de 2020.

6.4. ROGER SMID PINEDA24 refirió que conoce a Daniel y a Sandra desde junio del año 2009 sin recordar la fecha exacta, quienes tenía una relación sentimental extramatrimonial y de convivencia hasta el día del fallecimiento de Viatela Lozano. Asegura que la convivencia fue permanente en donde como bienes patrimoniales adquirieron un vehículo Peugeot particular y una camioneta servicio público, comprados con dinero de Daniel y de una indemnización que este tuvo.

Agrega que Sandra Patricia y Daniel Eduardo convivieron en Ibagué en el año 2014 en el barrio Arkalena, luego en Piedra Pintada y posteriormente en el barrio Parrales donde él falleció. Asegura que en el “ambiente laboral siempre conoció a la señora Sandra como la compañera de Daniel, la esposa, la que estaba pendiente de los negocios; que sostuve con ellos cantidad de negocios donde la señora Sandra era la que estaba al frente, quien recibía, quien le daba plata, con quien sostuve todo ese tipo de negocios fue con la señora Sandra, a su casa iba y llevaba plata o yo recogía, infinidades de negocios, tuvimos el negocio hasta de un lote que tuvimos en Purificación y la señora Sandra era la persona que estaba ahí, la compañera, la esposa de él, la que estaba al frente de ese tipo de situaciones mientras él viajaba” 6.5.

Expuesto lo anterior, nótese que, a pesar de que es evidente el esfuerzo en los testigos para demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Sandra Patricia Salazar Rojas y el extinto Daniel Eduardo Viatela Lozano, sus exposiciones no abren paso a tal declaratoria como pasa a explicarse. Respecto de la convivencia entre Sandra Patricia Salazar y Daniel Eduardo Viatela, la testigo Sandra Milena Tamayo Rodríguez señaló que la misma siempre fue estable e ininterrumpida “porque nunca la dejaba de buscar”;

Wilson Fernando Barrero Sogamoso adujo que del 2009 hasta la fecha del deceso de Daniel Eduardo fue permanente, porque ellos convivían; Jamie Francisco Corredor Bustos aseguró que la esposa que le conoció toda la vida al señor Viatela, fue la demandante y Roger Smid Pineda agregó que Sandra Patricia y Daniel Eduardo fueron pareja hasta el día de su muerte de manera permanente; manifestaciones que al ser contrastadas con el relato de la parte que los convocó al proceso, revelan una notoria discordancia 24 Minuto 20:34 audiencia de 18 de abril de 2023 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 15 que le hacen restar credibilidad a sus versiones, pues la actora en su interrogatorio señaló que “como [Daniel] tenía una relación simultánea él se quedaba dos o tres veces en mi casa pero siempre permanecíamos juntos (…) pues era una relación permanente interrumpida ya que el señor permanecía en esos momentos casado con la señora Yu Lan (…) pero siempre respetando su relación con la señora Yu Lan, jamás tuve la intención de decirle déjela, porque siempre estaba ahí presente para sus hijos.” Luego, indicó “él se tenía que ausentar, obvio su señoría, porque él todavía se encontraba casado con la señora Yu Lan, entonces siempre tres, cuatro días, (…).

Conforme lo anterior, advierte la sala que no surgen los requisitos de permanencia y singularidad que caracterizan a la unión marital de hecho, pues el primero al ser entendido por la jurisprudencia especializada como “(…) la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos”25 no se estructura, pues preciso es recordar que la actora indicó que, Daniel Eduardo solo la visitaba algunos días por cuanto se encontraba casado con la señora Yu Lan Castañeda, lo que denota que sus encuentros esencialmente eran esporádicos, sin la connotación de querer conformar un hogar dentro del interregno de tiempo pretendido en la demanda, pues éste ya lo tenía conformado con la señora Yu Lan Castañeda, como en esencia lo narró la actora, incluso los mismos testigos.

Y el otro de los requisitos, la singularidad, “(…) comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica”26, aspecto que aquí brilla por su ausencia, pues es la misma actora quien indica que “jamás tuve la intención de decirle déjela, porque siempre estaba ahí presente para sus hijos”, esto es, aceptaba la actora, que el señor Daniel Eduardo Viatela tenía un hogar conformado con la señora Yu Lan Castañeda a raíz del matrimonio que se suscitó del 10 de junio de 2000 al 17 de enero de 201927, esto, dentro de parte del interregno de tiempo que solicita se decrete la unión marital de hecho.

Asimismo, el testigo Wilson Fernando Barrero Sogamoso adujo que “Vivió paralelamente con las tres, pero pernoctaba con Sandra, vivía con Yu Lan, con Alejandra y con Sandra, no conoce a Alix María Ninco”. A su turno, el señor José Manuel Viatela Serrano afirmó “yo conocí a una muchacha Alix María, si mal no me equivoco, esa muchacha también tuvo una relación con él, incluso lo supe porque Daniel Eduardo en esa época tenía un bar con ella cerca al hospital Federico 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC128-2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación 2008- 00331-01, del 12 de febrero de 2018). 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1656-2018, M.P. Dr. Luís Armando Tolosa Villabona, Radicación 2012- 00274-01, del 18 de mayo de 2018). 27 Folio 001 digital Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 16 lleras, pero con ella no tuve mayor trato sé que era enfermera.” A su vez, María Inírida Viatela Lozano manifestó “si también la conozco porque él en el año 2018 y en 2019 estuvo con ella acá y me comentó que él también vivía con ella además porque él venía a visitar a mi madre con la señora Alix María.” 6.6.

Tampoco puede extraerse la existencia del requisito de la comunidad de vida, en tanto este “(…) refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (…) se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad”;28 situación que tampoco existió, pues cierto es que la conformación de un hogar doméstico solo la tenía el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano con Yu Lan Castañeda, pues la misma actora, como algunos de los testigos arrimados al plenario manifestaron que Viatela Lozano siempre vivió con ella y con sus hijos desde su casamiento hasta el día del divorcio, y a pesar de tener relaciones extramatrimoniales, nunca abandonó su hogar sino hasta el día de la separación legal con su esposa. 6.7.

De lo anterior al darle valor probatorio objetivamente a los testimonios enunciados por la parte actora, no emerge que con lo por ellos expuesto broten los requisitos que se requieren para la declaratoria de la unión marital de hecho, pues itérese, es la misma demandante quien a través de su interrogatorio desvirtúa lo señalado por los mismos, sin que denote la sala que el A quo se hubiere parcializado al momento de realizar el análisis de dichas pruebas, como lo indica la censura, caso contrario, sometidas las anteriores probanzas al tamiz de la sana crítica, para esta Sala no ofrecen detalles que lleven a la inequívoca conclusión que entre Sandra Patricia Salazar Rojas y Daniel Eduardo Viatela Lozano, existió una convivencia con proyecto de vida en común, permanente y singular. 7.

De otra parte, el opugnante señala que no existió una valoración adecuada de la escritura pública por medio de la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio católico de los señores Yu Lan Castañeda y Daniel Eduardo Viatela, pues desde la fecha de suscripción de la misma (17 de enero de 2019) hasta la fecha de la muerte del señor Viatela Lozano (12 de febrero de 2021), transcurrieron más de dos años, fincándose en esa época la unión marital de hecho solicitada, sin que tampoco, se valorara en el mismo sentido el contrato de arrendamiento aportado.

Respecto a lo anterior, ha de señalarse que tal argumento no se expuso en la demanda, pues desde el libelo incoatorio se peticionó al 28 Ibidem Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 17 juzgado declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Sandra Patricia Salazar Rojas y Daniel Eduardo Viatela Lozano desde el 20 de noviembre de 2009 al 12 de febrero de 2021 fecha de fallecimiento de este último, fue así como quedó de igual forma fijado el litigio29, por tanto, no puede pretender el apoderado recurrente variar a través de la sustentación del recurso de apelación las pretensiones de la demanda y a su vez sorprender a la parte contraria con argumentos que no fueron puestos de presente en su momento procesal oportuno, pues descender en el estudio de lo aquí peticionado vulneraría el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte demandada, quien dentro del trámite procesal no ejerció su defensa con la inequívoca convicción de que lo que se pretendía era la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, dentro del interregno de tiempo expuesto en la sustentación de la alzada. 8.

Por último, en lo que concierne a que el juez instructor desconoció el precedente jurisprudencial que reconoce la coexistencia de dos relaciones, una de hecho y la otra legal por vínculo matrimonial, cierto es que, la jurisprudencia especializada30 ha indicado que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona”, sin embargo ha sido la misma jurisprudencia la que ha decantado, que la unión marital solo opera “cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, en otras palabras, “en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje.” (Se resalta) Dentro del presente evento y como párrafos atrás se establecido, el vínculo matrimonial suscitado entre el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano y Yu Lan Castañeda siempre tuvo ánimo de convivencia y procreación, pues la misma actora en su interrogatorio lo expuso, es tan así, que Daniel Eduardo Viatela Lozano solo la visitaba por días, esto es, tenía encuentros esporádicos con la actora, pues no podía tener convivencia permanente con la misma toda vez que se encontraba casado con la señora Yu Lan Castañeda, con quien vivía desde la fecha del matrimonio hasta la fecha del divorcio.

Siendo así, si bien la jurisprudencia especializada ha determinado que puede existir una unión marital de hecho, en el mismo tiempo en que exista una legal, cierto es que, para obtener la declaración de la misma, se debe demostrar unos requisitos indispensables que sea de paso indicar, aquí no se demostraron, como se ha venido exponiendo ampliamente. 29 Minuto 43:00 audiencia de 30 de enero de 2023 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015-01098-01 Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 18 9. Por todo lo anteriormente expuesto y ante el vacío probatorio de los elementos de la pretendida unión marital de hecho, circunstancia que impide la prosperidad de las pretensiones del libelo como acertadamente fue considerado en la sentencia atacada, habrá de confirmarse la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. 10.

De conformidad al numeral 1 del artículo 365 del CGP., se condenará en costas a la parte recurrente, ante la improsperidad del recurso. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia, con base en lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (Num. 1 Art. 365 CGP)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00118-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2021-00118-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2021-00118-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7012077c9bdba5125d3c25a0fe5409726e195636d7b19c026e97c7aed2b38592 Documento generado en 20/10/2023 09:43:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica