Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210012601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-10-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ \ DEMANDADO: Suj. AFP PORVENIR S.A. y OTRO

TEMA: DE LA AFILIACIÓN - Toda persona con capacidad de pago debe estar obligatoriamente afiliada al sistema general de pensiones. / COMPATIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS CON PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN - La devolución de saldos no afecta la eventualidad del derecho a la pensión de invalidez por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles. / HECHOS: Resuelve la Sala la apelación presentada por la AFP PORVENIR, al reconocer el a quo la pensión por invalidez a la demandante, cuando ya es beneficiaria de la devolución de saldos, siendo ambas prestaciones en concepto de la pasiva, incompatibles.

Corresponde entonces a la Corporación determinar la obligatoriedad o no de la afiliación de un trabajador al sistema general de pensiones para cubrir los riesgos de invalidez y muerte al cual le ha sido pagada una indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos. TESIS: Capacidad de pago que la norma hace depender del vínculo laboral como dependiente, o bien de la calidad de trabajador independiente siendo clara la última de ellas en que en durante la vigencia del contrato de trabajo deben efectuarse cotizaciones al sistema, salvo si el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se pensiona anticipadamente o se pensiona por invalidez.

Y más concretamente en el régimen de ahorro individual con solidaridad, existe norma expresa que regula cuales son las personas excluidas de este régimen de capitalización. (…) aunque las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva no podían seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, en el sistema actual no contempla expresamente esa prohibición. Esto implica que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos en el régimen de capitalización, puede seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes, como la invalidez.

(…) Por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que, respecto de un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele una devolución de saldos, cause una pensión por la contingencia de la invalidez. (…) Es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

(…) En cuanto a la devolución de saldos, textualmente el artículo 72 ibídem [ley 100 de 1993] dispone que «cuando un afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar» dejando a salvo la posibilidad de que se mantenga un saldo para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.

(…) La devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que, de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 12/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO AFP PORVENIR S.A. y OTRO RADICADO 05001-31-05-001-2021-00126-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez de origen común – densidad mínima de cotizaciones para su causación, compatibilidad con la devolución de saldos.

DECISIÓN Confirma. Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 041, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la litis, decidir el recurso de apelación invocados por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia que profirió el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 2 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 10 de julio de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A., y mediante dictamen del 4 de marzo de 2021 realizado por la IPS UNIVERSITARIA le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 60.81%, de origen común y con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2020.

Que al contar la actora con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, elevó solicitud pensional ante la AFP PORVENIR S.A., el día 10 de marzo de 2021, sin obtener una respuesta de fondo a su petición. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, a partir del 11 de agosto de 2020 fecha de estructuración de su estado de invalidez, en consecuencia, se CONDENE a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar esta prestación económica en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, las costas del proceso, y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP PORVENIR S.A. (fls. 2 al 17 del archivo PDF 005), a través de su apoderada judicial manifestó que es cierta la afiliación de la demandante al referido fondo privado de pensiones, y la solicitud pensional por esta presentada, a la cual se le dio respuesta negativa, por habérsele reconocido previamente una Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 3 prestación económica alternativa, consistente en una devolución de saldos, conforme lo señalado en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, no contándole a la AFP las semanas que la actora refiere tener cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado con la demanda, y que en todo caso las cotizaciones que se puedan haber efectuado a su nombre por parte de algún empleador o por parte de ella como cotizante independiente, carecen de causa jurídica, advirtiendo igualmente que el referido “dictamen” no debe ser tenido en cuenta como soporte de una sentencia condenatoria, ya que el documento fue producido por una persona que no hace parte del sistema general de pensiones, además que el mencionado dictamen se produjo sin la citación y audiencia de las partes contra las cuales se pretende hacer valer, esto es, la AFP y la compañía aseguradora del seguro previsional, en este caso, Seguros de Vida Alfa S.A., circunstancia irregular que quebranta los postulados fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa de ambas entidades; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; PAGO; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; y AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”. Luego mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar la litis por pasiva con la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (archivo PDF 010), quien luego de ser notificada, dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial, según se aprecia a folios 2 al 12 del archivo PDF 012, aceptando como ciertos los hechos relativos a la afiliación de la demandante a la AFP PORVENIR S.A., pero advierte que a esta no le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, por cuanto está afiliada efectuó reclamación para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en subsidio, la devolución de saldos por vejez, por lo que ya hizo efectiva una prestación a cargo del Sistema General de Pensiones a través de Porvenir S.A., y la normatividad jurídica prohíbe al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, otorgar dobles prestaciones, precisamente por cuanto con ello se estaría afectando la sostenibilidad del esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de la unidad y la universalidad, lo que significa que la señora Gómez NO es una afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 4 no está habilitada para diligenciar solicitud de reconocimiento y pago de alguna prestación a cargo del sistema; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; PRESCRIPCIÓN; y AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 10 de abril de 2023, DECLARÓ que a la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ se encuentra válidamente afiliada a la AFP PORVENIR S.A., y ha causado una pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de agosto de 2020 – fecha de estructuración del estado de invalidez.

En consecuencia, CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ una pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de agosto de 2020 en cuantía equivalente a 1 SMLMV en razón de 13 mesadas anuales Y a título de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2023, dispuso a favor de la demandante la suma de $36.739.203, y a continuar pagando una pensión de invalidez en cuantía mínima a partir del 1° de julio de 2023 ($1.160.000), De otro lado, CONDENÓ a PORVENIR S. A. a indexar las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado, y autorizó a dicho fondo a efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud.

Finalmente impuso las costas del proceso a cargo de la AFP PORVENIR S.A., y a favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.500.000. Como fundamento de su decisión, estimó el fallador de instancia que, no existe tarifa legal probatoria en materia tratándose de la calificación de pérdida de capacidad laboral, y por ende se pueden tener como válidos los dictámenes Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 5 particulares allegados por las partes, y el dictamen realizado por el perito particular JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS reúne las condiciones necesarias para establecer la invalidez de la demandante, a juicio de la a quo tal experticia se encuentra plenamente justificada y tiene sustento en la historia clínica de la demandante.

En relación con la devolución de saldos, manifestó que tal circunstancia no invalida la afiliación inicial, conforme lo señalado en el art. 61 de la ley 100 de 1993, pues la actora a pesar de haber recibido la devolución de saldos, continúo laborando y cotizando para los demás riesgos (invalidez y sobrevivientes) logrando causar su derecho a la pensión de invalidez, pues en los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, registró más de 50 semanas cotizadas.

Que la liquidación de la mesada pensional realizada por el despacho, dio como resultado una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la prestación se ordenó en la cuantía mínima legal. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN DE LA AFP PORVENIR S.A.: su apoderada judicial refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, y solicita su revocatoria, condenándose en costas a la demandante, al considerar que la devolución de saldos que le fue reconocida a la demandante impide el estudio y reconocimiento de una eventual pensión de invalidez, al no ser viable el pago de dos prestaciones económicas, pues con ello se quebrantaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, generándose una incompatibilidad pues ambas prestaciones tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad.

También se expuso en la alzada, que al no contar la actora con 50 semanas válidamente cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, no le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común que reclama, pues la actora se desafilio en el año 2012, y las patologías que presenta no son de carácter degenerativo, sino las propias de una mujer de 68 años.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 6 Finalmente expone la recurrente, que en el hipotético caso de confirmarse el derecho pensional, se condene a la demandante a reintegrar a la AFP PORVENIR S.A., lo recibido a título de devolución de saldos, con la indexación y los rendimientos financieros correspondientes, pues dichos dineros son necesarios para el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez.

Alegatos de conclusión. Haciendo uso del traslado otorgado, el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., aduce que las pretensiones presentadas por la parte demandante carecen de fundamentos sólidos y pruebas contundentes que respalden sus reclamaciones eventualmente contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., que de acuerdo con el expediente, y las pruebas documentales aportadas, queda claro que la aseguradora no ha incurrido en ninguna conducta o negligencia que justifique la demanda presentada, y por ello deberá confirmarse la providencia impugnada, pues en esta no impuso condena alguna a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., este fallo fue el resultado de un análisis de las pruebas presentadas durante el proceso, en el cual se concluyó que no existían fundamentos para condenar a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. A su turno el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo básicamente que la sentencia de primer grado debe revocarse, toda vez que desde el momento en que la señora Gómez reclamó y obtuvo el reconocimiento y pago de la prestación alternativa de devolución de saldos por parte de Horizonte, desde ese mismo momento se hizo efectiva en su favor el reconocimiento de una prestación a cargo del Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, Porvenir S.A. no puede pagar doble prestación, por cuanto con ello se estaría afectando la sostenibilidad del esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de la unidad y la universalidad, según lo dispuesto por el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, según el cual ninguna persona podrá percibir simultáneamente una prestación de vejez y una pensión de invalidez, ya que Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 7 ambas pensiones tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, lo que desde el punto de vista jurídico las hace incompatibles.

También expone que la actora no tiene en su haber la densidad mínima de cotizaciones, para causar la pensión de invalidez de origen común que reclama, pues las cotizaciones posteriores a septiembre de 2012, calenda en que fue desafiliada del sistema por haberle sido reconocida la devolución de saldos, no constituyen semanas de cotización válidas, ya no nos encontramos frente a un caso de enfermedad degenerativa si no simplemente patologías normales de una mujer de 68 años.

Y solo en el eventual caso de confirmarse el derecho pensional, se ordene el reintegro de los dineros entregados a la demandante en la devolución de saldos realizados en septiembre de 2012 equivalentes a $33.216.610, teniendo en cuenta dichos dineros deben ser indexados y contemplar los rendimientos financieros que pudieron generarse, pues tales recursos son necesarios para el posible reconocimiento pensional por invalidez según lo establecido en el artículo 70 de la ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común – densidad mínima de cotizaciones para su causación, compatibilidad con la devolución de saldos.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en dilucidar: i) si la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ era o no un afiliado obligatorio al régimen de ahorro Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 8 individual con solidaridad entre los meses de agosto de 2017 y agosto de 2020, y si las semanas cotizadas en dicho interregno se entienden válidas para efectos pensionales ii) en caso afirmativo, se analizará si existe alguna incompatibilidad entre la devolución de saldos reconocida a la actora y la pensión de invalidez de origen común que mediante esta acción judicial se debate, y iii) se resolverá finalmente la procedencia o no de la compensación que propone la AFP PORVENIR S.A. en relación a lo ya pagado a la actora por concepto de devolución de saldos.

Lo anterior por cuento no es motivo de discusión en esta instancia, la calidad de invalida que detenta la demandante, conforme lo declarado por la juez de primer grado, quien le dio plena validez al dictamen particular de pérdida de capacidad laboral N° 22027769-51 de fecha 4 de marzo de 2021, elaborado por el Dr. José William Vargas Arenas, mediante el cual se declaró que la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ presenta una PCL del 60.81%, derivada de una enfermedad común y con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2020, según se aprecia en prueba documental visible a folios 14 al 19 del archivo PDF 001.

Estando claro lo anterior, pasa la sala a resolver la primera problemática planteada, consistente en determinar la obligatoriedad o no de la afiliación de un trabajador al sistema general de pensiones para cubrir los riesgos de invalidez y muerte al cual le ha sido pagada una indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos. Para dar respuesta al asunto, debemos remitirnos en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que regula lo relativo a los afiliados obligatorios al SGP, así: “ARTÍCULO 15.

AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 9 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…).” A su vez el art. 17 ibídem dispone que: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” Como puede verse de las normas transcritas, toda persona con capacidad de pago debe estar obligatoriamente afiliada al sistema general de pensiones, capacidad de pago que la norma hace depender del vínculo laboral como dependiente, o bien de la calidad de trabajador independiente siendo clara la última de ellas en que en durante la vigencia del contrato de trabajo deben efectuarse cotizaciones al sistema, salvo si el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se pensiona anticipadamente o se pensiona por invalidez.

Y más concretamente en el régimen de ahorro individual con solidaridad, existe norma expresa que regula cuales son las personas excluidas de este régimen de capitalización, veamos: “ARTÍCULO

61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 10 b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” EL CASO CONCRETO: Como ya se sabe y no es motivo de controversia, la AFP PORVENIR S.A., recibió a nombre de la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ en su condición de TRABAJADORA DEPENDIENTE al servicio del empleador “CONSTRUCCIONES A.P. S.A.S.”, un total de 122,71 semanas entre el 11 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.

Ahora bien, como ya se advirtió, luego de recibir la devolución de saldos, la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ en virtud de una nueva vinculación laboral vuelve a efectuar aportes al SGP, ante el mismo fondo, con el empleador ya referenciado, quien de conformidad con el art. 22 de la Ley 100 de 1993 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 11 efectuó las cotizaciones que le correspondían durante la vigencia de la relación laboral.

Resalta la Sala, que la entidad accionada se opone a la pensión de invalidez deprecada, bajo el falaz argumento, según el cual las cotizaciones consideradas en el cálculo de la devolución de saldos no podían ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, desconociendo con ello que la pensión de invalidez de la señora GÓMEZ LÓPEZ se causó con las semanas cotizadas entre el 11 de agosto de 2017 y el 11 de agosto de 2020, fecha de estructuración de su estado de invalidez, y que la devolución de saldos se causó con las semanas cotizadas hasta el año 2012.

Sumado a lo anterior, advierte la Sala que no se avizora ninguna limitante, prohibición o restricción alguna para aquella persona que, reincorporada a la fuerza laboral y por ende reactivada su obligación de efectuar aportes al SGP, deba ser excluida del sistema, aunado a que podía, pese a haber recibido una devolución de saldos al no haber logrado acumular el capital necesario para financiar una pensión de vejez, asegurar otras contingencias también protegidas por el SGP, como la invalidez o la muerte, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

Y es que aunque las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966) señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva no podían seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, en el sistema actual no contempla expresamente esa prohibición. Esto implica que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos en el régimen de capitalización, puede seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes, como la invalidez.

Compatibilidad de la devolución de saldos, con la pensión de invalidez de origen común: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 12 Para resolver este punto, baste con decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos no afecta la eventualidad del derecho a la pensión de invalidez por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que respecto de un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele una devolución de saldos, cause una pensión por la contingencia de la invalidez.

Así lo indicó desde en la sentencia del 16 de agosto de 2015, Rad. 45.857, que se acompasa entre otras con la sentencia del 20 noviembre de 2007, rad. 30.123, en la que se indicó que la afiliación al Sistema Pensional no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos en RAIS. “Radicación 30.123 A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.

Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 13 a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.

Y tratándose del RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, debe tenerse presente lo colegido en la sentencia, SL3186 de 2015, en la que se indicó lo siguiente: “En principio cabe indicar que en este asunto la parte demandante estuvo vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad, para el momento en que se estructuró la contingencia. Ahora bien, aunque tal régimen tiene diferencias evidentes con el de prima media, lo cierto es que en el caso de las prestaciones por invalidez y sobrevivencia, las disposiciones en las que se regulan remiten a reglas generales para su concesión, e incluso esta Sala ha destacado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tiene similares componentes que la devolución de saldos.

En efecto el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, contempla que los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación son los mismos que los incorporados en los Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 14 preceptos del 38 al 41 del mismo texto normativo, y también se señala en el artículo 70 que los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con el bono pensional y la suma adicional de la aseguradora, de ser el caso, son los que se utilizan para su financiamiento.

En uno de los supuestos normativos se contempla qué hacer cuando haya cesado la invalidez y para el efecto se dispone que la Compañía de Seguros debe reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional el saldo no utilizado de la reserva en pensiones, en la parte que corresponda a capital, más los rendimientos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional y se indica que los afiliados tienen derecho a que el Estado «les habilite como semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima».

En cuanto a la devolución de saldos, textualmente el artículo 72 ibídem dispone que «cuando un afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar» (énfasis de la Sala), dejando a salvo la posibilidad de que se mantenga un saldo para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.

Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.

Bajo ese supuesto normativo es claro que el juez plural no pudo equivocarse, pues justamente lo que hizo fue diferenciar la situación de quien tenía derecho a la pensión de invalidez, de quien no, fundado en los supuestos legales, y bajo el convencimiento, no discutido en esta acusación, de que el demandante satisfizo la densidad de semanas exigidas por la ley, procedió a la compensación. En verdad de dicha norma no queda duda que la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 15 percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable.

Es decir la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensiones no puede utilizarse como soporte para desconocer una situación efectiva, frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el momento en que así se procedió. Finalmente debe señalarse que como el Tribunal ordenó reintegrar el valor que le había sido entregado al afiliado, no puede afirmarse que existía un desequilibrio en el sistema por la falta de financiación que se supone se da ante la ausencia de capital en la cuenta de ahorro individual, como lo plantea el recurrente”.

(subrayado y negrillas fuera del texto original). Criterio jurisprudencial que fue reiterado en las sentencias SL11234-2015 donde se analizó la situación desde la perspectiva de la indemnización sustitutiva y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, así como en la CSJ SL1624-2018 en la que se estudió la compatibilidad entre la devolución de saldos y la prestación de sobrevivencia y más recientemente en la sentencia CSJ SL1271-2021 en la que se precisó que, si bien tales precedentes se referían a una prestación diferente a la aquí analizada, lo aseverado en tales providencias resultaba plenamente aplicable en tratándose de la prerrogativa de invalidez, en la medida en que la restitución de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado no lo despojaba de la posibilidad de acceder al privilegio reclamado en este proceso, puesto que, se dirigen a cubrir riesgos diferentes.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la devolución de saldos se financió con las cotizaciones realizadas hasta el año 2012 y la pensión de invalidez en cambio, se construyó con las nuevas cotizaciones realizadas entre agosto de 2017 y agosto de 2020, en las que ni siquiera fueron indispensable las semanas cotizadas por la actora en calidad de trabajadora independiente, resulta palmario para esta colegiatura que en el caso bajo análisis se dan los presupuestos de ley para afirmar que la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y al encontrasen financiadas estas prestaciones como cotizaciones diversas, aunado a las pólizas que Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 16 respaldan las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS1, no habrá lugar a declarar probada la excepción de compensación, como acertadamente lo analizó la juez de primer grado, debiéndose confirmar la sentencia venida en apelación. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., las costas procesales en la segunda instancia, estarán a cargo de dicho fondo y a favor de la demandante MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.160.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023.

VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y a favor de la demandante MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ, dentro de las cuales, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023. 1 “ARTÍCULO

70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes (…)”.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00126-01. 17 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados