TEMA: USUCAPIÓN DEL COMUNERO - debe probarse la interversión del título, esto es, de coposesión en posesión exclusiva, pues mientras no haya un acto de rebeldía frente a la comunidad, se mantiene un reconocimiento constante de dominio frente a los demás copropietarios. / PROCESO DE PERTENENCIA – en éste, se busca exclusivamente la declaratoria de adquisición de propiedad de determinado bien, no el reconocimiento de mejoras.
HECHOS: en un proceso de pertenencia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se había acreditado la posesión sobre el derecho del bien inmueble, pues, de las pruebas allegadas se desprende la propiedad en cabeza de la parte demandada y de la demandante y no se evidenció el momento de mutación de mero tenedor a la calidad de poseedor, en cabeza del actor.
El apelante afirmó que no se probó el reconocimiento de dominio ajeno y que en vista de no haber tenido éxito en la demanda, el despacho debió pronunciarse sobre los aspectos que se derivan de la decisión, esto es, qué ocurre con las mejoras probadas y a quién corresponde pagarlas. TESIS: (…) la prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva.
Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una posesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión (Artículo 764, ib.), y se ha ejercido durante un tiempo determinado (10 años, reducidos a cinco, en virtud de la Ley 791 de 2002, art. 4). Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez, nuevamente por disposición de la Ley 791 de 2002, artículo 1o.
En relación con la pretensión de usucapión del comunero respecto de la cuota del condueño, la Corte Suprema de Justicia ha exigido un esfuerzo demostrativo mayor por la especial condición que la caracteriza. Es decir, si bien el comunero puede adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre la participación del otro propietario en proindiviso, para poder obtener su finalidad debe acreditar el desconocimiento de los derechos que surgieron desde la constitución de la comunidad.
(…) los correos electrónicos que fueron enviados por el promotor de la acción a la accionada (…) son claros indicativos de reconocimiento de dominio del 50% del predio que se encuentra en cabeza de la demandada, en tanto una oferta de compra solo se le realiza al titular del dominio (…) el actor que persigue la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del derecho de un bien inmueble en virtud de coposesión, como lo fue la compraventa en común y proindiviso, debe demostrar el abandono de esta condición, puesto que el solo paso del tiempo no muta la coposesión legal en posesión exclusiva.
(…) no se trata de acreditar la sola aprehensión de los bienes, y que esta haya sido pública e ininterrumpida, sino que debía probarse la interversión del título, esto es, de coposesión en posesión exclusiva, pues mientras no haya un acto de rebeldía frente a la comunidad, se mantiene un reconocimiento constante de dominio frente a los demás copropietarios (…).
(…) es más estricta la exigencia probatoria de quien en el juicio de pertenencia en principio se hizo materialmente a una cosa como coposeedor, que frente a aquel que desde el inicio la aprehendió con ánimo de señor y dueño, puesto que debe demostrar las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió la posesión y terminó la relación de copropietarios (…).
De otro lado, al reparo consistente en que el juzgado de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento de mejoras, hay que señalar que ello no resultaba procedente, pues no se trató de una pretensión del libelo demandatorio, la que valga resaltar, refulge contraria a la naturaleza de este tipo de procesos, donde se busca exclusivamente la declaratoria de adquisición de propiedad de determinado bien.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 03/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso Verbal - Pertenencia Demandante Pablo Antonio Jiménez Betancur Demandado Herederos de José Rodrigo Jiménez Betancur y O. Radicado 05001 31 03-008 2023 00089 01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 131 Decisión Confirma Tema Integración del Litis consorcio necesario Subtemas Litis consorcio necesario por pasiva en el proceso de declaración de pertenencia. Prueba de la calidad de heredero.
Carga para aportar la prueba con la demanda. Demanda contra persona que es objeto de un proceso de muerte por desaparición. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), doce de octubre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de junio pasado, por el cual el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN rechazó la demanda, en el proceso Verbal – 2 declaración de pertenencia - promovido por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR en contra de los COPROPIETARIOS Y HEREDEROS DETERMINADOS DE JOSÉ RODRIGO JIMÉNEZ BETANCUR, MARIA DEL CARMEN BETANCUR Viuda DE JIMENEZ y COPROPIETARIOS Y HEREDEROS POR REPRESENTACIÓN DE JOSÉ RODRIGO JIMENEZ BETANCUR.
II.
ANTECEDENTES Por auto del 17 de abril de este año, el Juzgado inadmitió la demanda y concedió al demandante el término de cinco días para subsanar los defectos señalados y de que adolece, so pena de ser rechazada Para cumplir con los requisitos echados de menos, la parte demandante allegó escrito, pero el Juzgado consideró que no cumplió no los cumplió y procedió a rechazar la demanda; indica que no allegó los registros civiles de nacimiento de los señores María del Carmen Jiménez Betancur, Jaime Iván Jiménez Betancur, quienes se encuentra en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litigio; como tampoco allegó el del señor José Roberto Jiménez González, quien de acuerdo al hecho 3° es heredero determinado del señor José Rodrigo Jiménez Betancur; en cuanto al requisito sexto, porque de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria No. 001-475127 se desprende la inscripción de demanda en proceso de pertenencia que adelanta el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, para que indicara la suerte del diligenciamiento y, de ser el caso, para que cancelara dicha 3 medida, la parte demandante se limita a informar que hace la observación que el proceso fue archivado, debido a que no se pudo integrar la litis y que el levantamiento de la medida cautelar es competencia del juzgado, exigencia que encuentra satisfecha el Juzgado.
Colige que como no se subsanaron todos los defectos, procede el rechazo de la demanda. Contra el auto que rechazó la demanda interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que María del Carmen Jiménez Betancur no es parte demandada, dado que antes de fallecer había hecho traspaso de todos sus derechos a la heredera Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur, como obra en la notación 013 del folio de matrícula inmobiliaria.
En cuanto al heredero Jaime Iván Jiménez Betancur se encuentra en trámite el proceso de presunción de muerte por desaparición, motivo por el cual no puede acudir como interesado o parte demandada, mientras no se decida su presunta desaparición por el Juzgado Tercero de Familia. El heredero por representación de José Rodrigo Jiménez Betancur, es decir, José Roberto Jiménez González es mencionado para que sea emplazado por edicto, dado que desconozco su dirección y, menos aún, su registro de nacimiento. 4 Precisa que como el proceso se dio por terminado por el Juzgado 20 Civil del Circuito, sin haberse trabajo la Litis, por “DESISTIMIENTO TACITO”, mal puede ordenar a la oficina de Registro que levante dicha inscripción. Por auto emitido el veinticinco (25) del mes pasado, se negó el recurso de reposición y, subsidiariamente, concedió el de apelación; sobre el particular, argumenta que el demandante en el escrito introductorio afirmó que la demanda la dirige contra los herederos determinados e indeterminados de las personas que se encuentran en el folio de matrícula inmobiliaria y, en el hecho tercero, indica que el señor José Roberto Jiménez González es heredero determinado del señor José Rodrigo Jiménez Betancur, siendo necesario el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco porque esta calidad solo se puede verificar con el documento solicitado por el despacho; el recurrente solicita que el heredero sea emplazado por cuanto desconoce su dirección y el lugar donde se encuentra su registro civil de nacimiento, solicitud que no aparece en el escrito de demanda; precisa que ni en el escrito de demanda y en el de subsanación de requisitos, la parte demandante solicitó oficiar a la Registraduría nacional para dichos efectos, como tampoco allegó prueba de que hubiera intentando solicitarlos por su propia cuenta; de donde el argumento de la solicitud de emplazamiento contenida en el escrito que trajo para cumplir requisitos, no libera de tal carga de la parte demandante. 5 En relación con el demandado Jaime Iván Jiménez Betancur que se encuentra en trámite de presunción de muerte por desaparecimiento, por lo que no puede acudir al proceso, mientras no decida su presunta desaparición el Juzgado Tercero de familia, indica que el art. 375-5 indica que la demanda se dirigirá contra el titular del derecho real de dominio; por esta razón, el apoderado debió allegar al proceso prueba de lo aludido, ya que como propietario inscrito del bien inmueble objeto de usucapión, la demanda se debe dirigir en contra de él, o en su defecto, contra los herederos del mismo, o en tal caso ser representado por un curador ad litem.
Como no se cumplió con los requisitos, advierte que el recurso no tiene vocación prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda era procedente. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación de cara al auto que rechazó la demanda, plantea los siguientes problemas jurídicos que el Tribunal debe resolver: ¿Para cumplir con el requisito de aportar prueba de la calidad de heredero de quien se convoca al proceso, es suficiente con informar que ignora donde se encuentra la prueba y solicitar el emplazamiento? ¿la existencia de un proceso de muerte por desaparecimiento de una persona, es suficiente para no vincularla al proceso? Sobre el particular tenemos: Cuando al proceso se convoca a herederos necesariamente se tiene que aportar prueba de esa 6 calidad.
Sobre el particular, el art. 90 del C. General del Proceso, establece que: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”. Por su parte, el art. 84 ibídem establece: “Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: “2.
La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”. Así mismo, el art. 85, en lo pertinente precisa: “Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. (…) “En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrá dentro del proceso. 7 “Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: “1.
Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita la copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. “El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho e petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiere atendido”.
Es posible que el demandante no pueda obtener la prueba de la calidad de heredero del demandado, bien porque se niegan a suministrarla o quizá que no la pueda obtener por cualquier otra circunstancia; pero en este caso, para que el juez mediante oficio la ordene allegar al proceso, se requiere que el demandante indique la oficina donde se encuentra y, además, que directamente o mediante el derecho de petición la haya solicitado, sin que la solicitud hubiera sido atendida.
Es pertinente puntualizar que el Código General del Proceso impuso a las partes la obligación de obtener directamente esas pruebas o mediante el ejercicio del derecho de petición, para no distraer a la jurisdicción en su consecución, con miras a minorar la actividad de la judicatura para agilizar el trámite de los proceso; de tal manera, que el juez solo interviene en la consecución de tales medios de convicción, cuando la parte 8 infructuosamente ha desarrollado las actividades necesarias y que legalmente se le impuso.
Entre otras disposiciones, esta carga la ratifica el art. 78 del C. General del proceso, al establecer: “Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: “10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
En este caso, se advierte que la parte demandante se limitó a decir que ignora la dirección del mencionado demandado, así como donde se encuentra su registro civil de nacimiento, no siendo suficiente para suplir la exigencia de la prueba de la calidad de heredero, con la solicitud de emplazamiento al demandado, como lo puntualiza el Juzgado de primer grado.
Tampoco indicó la oficina donde se encuentra el registro civil de nacimiento; pero lo cierto es que, en este caso, esa prueba debe reposar en la oficina de registro nacional del estado civil, a donde el demandante se debió dirigir bien para obtenerla directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición y solo en el evento de que allí se hubieran negado a suministrarla por cualquier circunstancia, lo que debe acreditar con la demanda, el juez procede a librar el oficio para obtenerla.
Lo dicho es suficiente para confirmar el auto recurrido. 9 Por último, frente al señor Jaime Iván Jiménez Betancur, de quien afirma la parte demandante, que el Juzgado Tercero de Familia, sin precisar de cual circuito, está tramitando proceso de presunción de muerte por desaparecimiento y que no puede comparecer al proceso, el Tribunal advierte que el hecho del desaparecimiento no es impedimento ni razón válida para afirmar que no puede comparecer al proceso; pues de todas maneras, la demanda se tiene que dirigir en su contra, máxime cuando se trata de un Litis consorcio necesario, como ocurre en este caso por mandato del art. 375-5 del C. General del Proceso, que expresamente dispone que la demanda se tiene que dirigir contra las personas que figuren como titulares de derechos reales en el certificado que expida el Registrador de Instrumentos Públicos donde figuren los titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Ahora, lo que le impide a una persona natural comparecer al proceso es la perdida de la capacidad para ser parte, lo que ocurre con su muerte, en cuyo caso, deben comparecer en su lugar sus herederos; ahora, si la persona está desaparecida pero aún no se ha declarado la muerte presunta, como se afirma en este caso, la demanda se dirige en su contra, pero representado por el curador ad litem, que se le designe en los términos del numeral 3° del art. 583 ibídem, para cuyo efecto, se puede tramitar simultáneamente la demanda para el trámite de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento como lo contempla el art. 585 de la misma codifición. 10 Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido, sin condena en costas porque no se causaron en esta instancia. IV.
RESOLUCION A mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, R E S U E L V E 1. Por lo dicho, se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva. 2. Sin costas en segunda instancia porque no se causaron. 3. Se ordena devolver la actuación al juzgado de origen.
COPIESE Y
NOTIFIQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado