0500131052020190361-01 TEMA: CULPA PATRONAL, INDEMNIZACIÓN - cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se ve obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /CARGA PROBATORIA - cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa patronal / HECHOS: El Tribunal Superior De Medellín, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, para determinar si existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor Robeiro Tabares Álvarez, el cual ocasionó la muerte de este; en caso de ser positivo, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T, a la indexación de las condenas y las costas del proceso.
TESIS: La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo ( ) Centrándonos en el objeto de estudio, se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I).
Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. Y II). Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, y como obligaciones especiales del trabajador el artículo 58 establece en el numeral 07: “observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales”.
(…) Junto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), se encontró que dentro del expediente lista de chequeo de las condiciones para el trabajo en alturas y lista de chequeo sobre las condiciones del andamio, elaborados diariamente por la señora JENNIFER LOPEZ, que era la encargada de seguridad y salud en el trabajo y de verificar las condiciones de seguridad del mismo, no se desprende ninguna irregularidad, antes bien, de ella se advierte que efectivamente se estaban cumpliendo con todas las medidas de protección y que los trabajadores contaban con todas las medidas de seguridad para trabajo en alturas.
(…) Lo anterior deja entrever que el empleador sí estaba cumpliendo con las obligaciones a su cargo respecto al suministro a sus trabajadores de unas condiciones de trabajo seguras para realizar el trabajo en alturas, y por el contrario se advierte que efectivamente el accidente ocurrió por la manipulación de los andamios que realizó el ayudante y compañero de trabajo en virtud de la orden e instrucción que le dio el causante, y por la imprudencia de este de haber permanecido encima del andamio cuando estaba siendo movido de lugar.
(…) Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que el trabajador en su momento ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, al permitir y consentir que se moviera y desplazara el andamio de un lugar a otro estando este encima 0500131052020190361-01 de él. En virtud de todo lo mencionado concluye la sala que el accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2016 en el que perdió la vida el señor ROBEIRO TABAREZ ALVAREZ ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y no por culpa suficientemente comprobada del empleador.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA:29//09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: JOHANA PATRICIA CÁRDENAS EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD JATC Y JATC;
CORDEIRO DE JESÚS TABARES ÁLVAREZ; MARÍA HORTENSIA TABARES ÁLVAREZ; JUAN DAVID TABARES ÁLVAREZ; LUZ MARINA TABARES ÁLVAREZ; PEDRO ANTONIO TABARES ÁLVAREZ; MARÍA PRASCEDIS ÁLVAREZ DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS SA (CONCYPA) LITISCONSORTE NECESARIO: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ TABARES. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL:05-001-31-05-20-2019-00361-01 RADICADO INTERNO: 208-22 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO 277 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita como pretensiones que se DECLARE que entre el señor ROBEIRO TABARES ÁLVAREZ y la empresa demandada existió un verdadero contrato de trabajo, el cual terminó por la muerte del trabajador el 17 de septiembre de 2016; que el trabajador Robeiro Tabares Álvarez sufrió accidente de trabajo el día 17 de septiembre 2016 que le costó la vida, cuando se encontraba al servicio de la empresa demandada.
Por otro lado, solicita se CONDENE a la entidad demandada al reconocimiento y pago de: la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, incluyendo perjuicios materiales consolidados y futuros, así como los morales; que las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 sumas sean indexadas y las costas del proceso a favor de la parte.
La cuantía por los perjuicios materiales e inmateriales es de: Total, de Lucro Cesante $65’989.000 Total, de Perjuicios Morales $422’339.160 Total, de perjuicios $537’949.000 Como fundamentos de hecho se sostiene que el señor Robeiro Tabares Álvarez comenzó a laborar para la empresa Construcciones Civiles y Pavimentos SA a inicios del mes de agosto del año 2016, bajo un contrato de tipo verbal; que el causante desempeñaba el cargo de auxiliar de oficios varios, donde tenía que desempeñar labores de la construcción como soldadura y pintura; que el causante cumplía con un horario de lunes a sábado y su jornada laboral iba de 7:00am a 6:00pm de lunes a viernes y de 7:00am a 12:00m los sábados; que el causante percibía un salario mínimo legal vigente equivalente a $689.454; que el día 17 de septiembre de 2016 el causante debía pintar la fachada de un edificio en un séptimo piso, para lo cual utilizaban unos andamios; que al momento de comenzar sus labores el día del accidente, en el sitio no se encontraban los encargados de seguridad de los trabajadores; que al estar realizando la labor asignada el señor Tabares Álvarez se encontraba con su compañero de trabajo Juan Carlos Bedoya Salgado, cuando de repente el andamio donde se hallaban se le zafó una de las llantas de suspensión, por lo cual el señor Tabares Álvarez indica a su compañero que se baje y arregle el andamio; narra que cuando se estaba corriendo el andamio donde se encontraba el causante se desprendió la otra llanta de suspensión, por lo cual el andamio se zafa ocasionando la caída del causante al primer piso; que debido a la caída sufrió múltiples fracturas en todo su cuerpo, por lo cual fallece inmediatamente.
Indica que la empresa demandada no cumplió con la obligación normativa de la resolución número 1409 del 23 de julio de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo sobre el trabajo en alturas y las exigencias y requisitos necesarios para realizar dicha actividad, tales como los lineamientos de seguridad, arnés o calidad certificada y los cursos requeridos.
Por otro lado indica, que al momento del accidente el señor Robeiro Tabares Álvarez no había recibido el curso de alturas exigido por la Ley; que la empresa no cumplió con la obligación establecida en el artículo 03 de dicha resolución; que el andamio en el cual se encontraba laborando el causante no fue amarrado ni instalado por el mismo; que el andamio en el que se encontraba trabajando no contaba con el requerimiento mínimo para el trabajo en altura, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 no estaba certificado ni contaba con información en la cual se reflejara sus principales características de seguridad y uso; que de igual forma el andamio donde sufrió el accidente el causante debía ser compatible entre sí, en tamaño, figura, materiales, forma, diámetro y estas características debían ser avaladas por el coordinador de trabajo en alturas.
Asimismo sostiene que el andamio en el que ocurrió el accidente la demandada no contaba con una hoja de vida del mismo donde constaran los datos de fecha de fabricación, tiempo de vida útil, historial de uso, registro de inspección, registro de mantenimiento, ficha técnica, certificación del fabricante y observación; que para la hora en que ocurrió el accidente, que fue dentro de horario laboral, no se encontraba ningún supervisor que inspeccionara el andamio para el correcto uso en sus labores diarias tal como es exigido por el artículo 18 de la resolución 1409; que en el “Formato de concepto técnico de accidente de trabajo” la entidad AXA Colpatria indica textualmente que las causas inmediatas del evento fueron la omisión de las normas de seguridad establecidas, hacer inoperante los dispositivos de seguridad, el andamio en el cual estaba realizando la tarea el trabajador no estaba certificado; que el causante para el momento del accidente contaba con el elemento de seguridad de vida de línea con eslinga para anclarse, pero esta no tenía un punto fijo de anclaje, por lo cual era inoperante e ineficaz, implicando que no se cumplió con su finalidad y es que en casos de emergencia, como cuenta que ocurrió el 17 de septiembre de 2016, el trabajador quedara suspendido en el aire y evitara un final mortal.
Indicó que del material documental fotográfico de la investigación de la fiscalía aportado al proceso, se infiere que el causante contaba con línea de vida, arnés con eslinga pero sin punto de anclaje; que al señor Tabares Álvarez no le suministraron todos los elementos de seguridad necesarios para el trabajo en alturas como lo son el casco, punto de anclaje fijo, dispositivos de anclaje portátiles o conectores de anclaje portátiles, línea de vida horizontal, ganchos de seguridad, mosquetones, conectores para restricción de caídas, conectores de posicionamiento, conectores para la detención de caídas y conectores para transito vertical; que en el mismo informe de AXA Colpatria se indica que el causante el día del accidente “solo se colocó el arnés con su respectiva eslinga para anclarse la cerca como lo venía haciendo los días anteriores”; a raíz del fallecimiento del causante se dejó desprotegida a su familia (padres y hermanos) toda vez que estos recibían gran parte de ayuda económica que les brindaba mensualmente el causante; que el núcleo familiar de este estaba compuesto por: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 JATC Hija JATC Hijo Pedro Antonio Tabares Padre María Prascedis Álvarez Madre Cordeiro de Jesús Tabares Álvarez Hermano María Hortensia Tabares Álvarez Hermana Juan David Tabares Álvarez Hermano Luz Marina Tabares Álvarez Hermana Manifiestan que con la muerte del causante no solo se les causaron perjuicios económicos a sus familiares, sino también un perjuicio moral irremediable, toda vez que el causante era parte importante del núcleo familiar; que antes del accidente motivo de esta reclamación, sus hijos, su madre, su padre y hermanos tenían un desarrollo laboral, social, deportivo y fisiológico normal, el cual se ha visto afectado por el fallecimiento de este (fls. 143 al 159 del Expediente Digital 001).
CONTESTACIONES A LA DEMANDA CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS - CONCYPA S.A Esta sociedad dio respuesta manifestando frente a los hechos que es cierto lo manifestado por la ARL AXA Colpatria por lo que se aportó en la demanda. Asimismo, sostiene que no es cierto que el causante haya trabajado con la entidad demandada, sosteniendo que no se ha celebrado nunca en la historia de la empresa contratos verbales, manifestando desconocer al señor Robeiro Tabares Álvarez, por lo que sostienen que no existió relación de ningún tipo con el causante; que en la empresa Construcciones Civiles y Pavimentos – CONCYPA no existe el cargo que requiera soldadura y pintura por la falta de capacitación sobre dicha función al no hacer parte de los cargos dentro de la empresa.
Ante las acusaciones de la falta de cumplimiento de la norma, la entidad demandada manifiesta que no es cierto que se hayan incumplido la normatividad al argumentar no tener relación alguna con el causante. Con base a lo anterior, frente a los demás hechos manifiesta que no le constan. Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fls. 176 al 185 del Expediente Digital 001).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 A través del auto del 25 de octubre de 2019 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín integra al contradictorio al señor Carlos Alberto Sánchez Jaramillo (fls. 278 del Expediente Digital 001). El demandado Carlos Sánchez, frente a los hechos manifiesta que el causante fue su trabajador desde finales de agosto de 2016 hasta el día de su accidente de trabajo el 17 de septiembre de 2016; que el demandado contrató al causante para desempeñarse como ayudante o auxiliar de montaje y pintura para la obra que estaba haciendo de mantenimiento y pintura de la estructura metálica en la Bodega Punto Cardinal en el Barrio Colombia de Medellín, con vigencia del contrato solo por el mes de septiembre de 2016; que en su empresa unipersonal tiene un horario de trabajo de 7:30am a 1:00pm y de 2:00pm a 5:00pm de lunes a viernes, y los sábados de 7:30am a 12.00m, agregando que los trabajadores se reunían antes para hablar entre ellos y que de 7:30am a 8:00am se encontraban en charlas de capacitación y de prevención de riesgos laborales, además de hacer ejercicios físicos de calentamiento o calistenia para que a las 8:00am empezaran con sus labores.
Continúa narrando que el salario devengado por el causante era del mínimo legal vigente en el año 2016 más el correspondiente auxilio de transporte así como sus demás derechos laborales; sostiene que la labor encomendada al causante no fue en un séptimo piso, aclarando que la obra en la que trabajaba y en la cual ocurrió el accidente era “Mantenimiento y Pintura de Estructura Metálica o Cercha que sostenía las tejas Termoacústicas del techo de la Bodega Punto Cardinal”, cercha que manifiesta estaba a una altura de 8,0 metros; que no era cierto que el causante debiera pintar ese día sábado, puesto que se tenía establecido que los trabajos de altura se hacen de lunes a viernes y bajo la supervisión de un Coordinador de Trabajados en altura, quien es el que previamente debe autorizar al empleado realizar la labor encomendada, agregando que los sábados eran solamente días de piso, como organizar materiales, herramientas y aseo general.
Por otro lado, manifiesta que como ese 17 de septiembre de 2016 era un día sábado, por lo tanto, no había que hacer trabajos en altura, previamente le pidió a la Coordinadora de Trabajos en Altura se desplazara primero a la obra que tenía con EMI y que luego se fuera para la obra de la Bodega Punto Cardinal, pues ese día no se requería que autorizara algún trabajo en altura, así que por eso ella no se encontraba temprano en dicha obra, como sí lo hacía en semana entre lunes y viernes que debía expedir la autorización de trabajos en altura.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 Afirma que para el día del accidente no tenía asignado, ni autorizado, ningún trabajo en altura, por lo que debía realizar trabajo a nivel de piso de mantenimiento, orden de herramientas y materiales; que el andamio nunca se le zafó una de sus llantas, aclarando que la caída fatal obedeció a que: no estaba venteado (amarrado por cada uno de los cuatro lados a 4 puntos de amarre), existían irregularidades o imperfectos en el piso que impedían un correcto desplazamiento, que el empleado se quedó montado en él, por lo cual se presentó un desbalance en el andamio.
Sostiene que es falso que el causante haya indicado a su compañero, Juan Carlos Bedoya, que se bajara del andamio, debido a que este no estuvo montado en el andamio, sino que fungía como ayudante en tierra o en piso, lo que hizo fue empujar para correr el andamio en el cual estaba el causante; con lo anterior, se concluye que el accidente laboral sufrido por el señor Tabares Álvarez es imputable única y exclusivamente a este, por cuanto realizó trabajo en alturas un día en el que no estaba designado ese tipo de trabajo, argumentando que era de su conocimiento que no podía realizar esa labor sin autorización de la Coordinadora de Trabajo en Alturas, lo que al cambiar de posición el andamio, desarmarlo y volverlo a armar en otro lugar, no fue amarrado por los cuatro costados (venteado), no utilizó el casco de seguridad con barboquejo, ni los demás elementos de protección personal suministrados; además, se actuó en incumplimiento de la prohibición de estar encima del andamio cuando este debía ser movido o corrido, no se colocó la línea de vida previamente para poder anclarse a este y otras irregularidades en el actuar del occiso.
Ahora bien, frente al supuesto incumplimiento de los deberes del empleador se expresa que al trabajador fallecido se le realizó el examen Médico Ocupacional en la “Company Health IPS”, además del correspondiente Curso de Alturas en la Escuela de Linieras SAS –ESLIN-. Agrega que, en declaración jurada ante la Fiscalía, la hermana del trabajador, María Hortensia Tabares, manifestó que el trabajador Tabares Álvarez había hecho la capacitación para trabajo en alturas y que lo había realizado en la misma empresa.
Manifiesta el demandado que los andamios fueron suministrados por el contratante o dueño de la obra, ya que la labor contratada era de mantenimiento y pintura a la cercha o estructura metálica que soporte el techo de la Bodega; que, si bien los andamios podían no estar certificados, no estaba prohibido su uso, ya que al ventearlos era suficiente para su utilización. Manifiesta que los trabajadores involucrados si eran el señor Robeiro Tabares Álvarez y su compañero Juan Carlos Bedoya, bajo la supervisión de la Coordinadora de Trabajo de ese Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 entonces, Jennifer López Martínez, los cuales armaban y desarmaban los andamios para moverlos de un lugar a otro, los amarraban entre sí y también los anclaban a los costados; que el día 17 de septiembre los trabajadores actuaron sin autorización alguna, procediendo a desarmar los andamios para reposicionarlos sin el correspondiente permiso, procediendo a realizar el trabajo en alturas sin estar previamente programado, cometiendo el error de no amarrar por los costados el andamio, asimismo manifestando que el señor Robeiro Tabares cometió actuó con negligencia, descuido o desidia para consigo mismo al no usar el casco de seguridad con barbuquejo como protección de la cabeza, al igual que al quedarse encima del andamio cuando este debía ser movilizado, al no colocar la línea de vida ni anclarse de la cercha del techo al momento de empujar el andamio, entre otras conductas más. Manifiesta el demandado que si bien no se le solicitó certificación de los andamios a quien contrató la obra, la utilización de los mismos en el trabajo no estaba prohibida al encontrarse en buenas condiciones, agregando que la Coordinadora de Trabajos en Altura, previa inspección y revisión, avaló su utilización con la condición especial de que se requería que fueran venteados o amarrados por los cuatro costados al piso, a las paredes o a las estructuras metálica, lo que se venía realizando durante las dos primeras semanas del proyecto de la bodega, esto último explicando porque no se presentó ningún otro percance o incidente con antelación. Por otro lado manifiesta el demandado que en todas las obras que él contrata, por regla general, los trabajos en alturas solo se hacen de lunes a viernes, por lo que siempre hay un coordinador que supervise el armado correctamente de los andamios, las condiciones de seguridad del lugar y de los mismos y las condiciones de seguridad de los trabajadores, revisando previamente las condiciones, el estado o condiciones del lugar de trabajo, el estado de los andamios, su armado y que sean ventados adecuadamente bajo las indicaciones de la Coordinadora de Trabajos en Altura, al igual que el estado de los elementos de protección personal, y que los trabajadores utilicen completa y adecuadamente la instalación de la cuerda o línea de vida, revisiones necesarias para dar la autorización o permiso para realizar el trabajo en altura.
Además de lo anterior, se inspecciona que los trabajadores sí se anclen a la línea de vida, o en su defecto, a la cercha o estructura metálica que soporta el techo de la bodega, que los trabajadores desciendan del andamio cuando se tengan que mover. El demandado sostiene que el día del accidente, al no ser un día de trabajos en altura, le pidió a la Coordinadora de TA que fuera al Pascual Bravo a recoger una herramienta, que la llevara a la obra de EMI y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 que posteriormente se dirigiera a la bodega, motivo por el cual la Coordinadora no llegó temprano a la obra de la bodega, sino una vez ocurrido el accidente.
Ante lo argumentado por la parte demandante frente al informe del ARL AXA Colpatria dice el demandado que son faltas y temerarias al no estar corroboradas estas por la ARL. Señala lo expresado en la demanda como informe y concluye que el accidente laboral se causó por negligencia del trabajador al no tomar las precauciones de seguridad mínimas del caso, tal y como era su obligación; concluye además que es una culpa exclusiva de la víctima, agregando que no se debe pretender sacar provecho económico de una situación como estas cuando, a consideración de la parte, el problema radica en una culpa exclusiva del demandante.
De igual manera, sostiene el demandado que a todos sus empleados, de lunes a viernes, se les da charlas de capacitación en todas las áreas de trabajo, con el fin de dar a conocer los riesgos existentes en los puestos de trabajo y las bases para tomar las precauciones y medidas necesarias para la seguridad de los trabajadores, de la empresa y de la obra; que los trabajadores son dotados de elementos de Protección Personal necesarios para el trabajo específico, manifestando que los elementos necesarios para alturas no son los mismos de los necesarios para los demás labores, todo dependiendo de la labor a desempeñar la cual debía ser avalada por el Coordinador, o un superior, a la hora de lo requerido para la correcta ejecución de un trabajo, pero que por regla general el demandado dota de cascos con barbuquejo, gafas, guantes especiales, botas con puntera reforzada, arneses de seguridad con eslingas, ganchos de seguridad y mosquetones, la cuerda o la línea de vida.
Agrega que no es cierto que el día del accidente no hubiera un punto de anclaje, sosteniendo que ya llevaban dos semanas completas realizando tales labores y se había colocado la línea de vida, la cual era donde principalmente se anclaban los trabajadores, o también en la cercha del techo, lo cual no se hizo en el momento en que ocurrió el accidente.
Frente a los demás hechos, considera que no le constan al no tener relación con el contrato laboral entre el señor Robeiro y el empleador. Ante las pretensiones se opone a todas y cada una de ella alegando que no asiste derecho a la parte demandante a ninguna de las solicitadas, principalmente argumentando la falta de culpa del demandado en el accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2016, sosteniendo que se está en presencia de una culpa exclusiva de la víctima.
Como excepciones propone la buena fe del codemandado, mala fe de los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción (fls. 290 al 297 del Expediente Digital 001). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de julio del año 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la sociedad Construcciones Civiles y Pavimentos y al señor Carlos Alberto Sánchez Jaramillo de todas las pretensiones presentadas en su contra por la parte demandante al encontrar configuradas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Condenó a la parte demandante al pago de las agencias en derecho a favor de las partes demandadas por valor de $1’000.000 dividido en partes iguales para las partes (Expediente laboral 015). IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que considera que efectivamente existe una culpa por parte del empleador por el accidente ocurrido al señor Robeiro Tabares, al considerar que existen omisiones en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por ley al momento de exponer al trabajador en labores de alturas, lo que resulta en una exigencia para el empleador de cumplir con la totalidad de las medidas de seguridad requeridas, debido que se considera que no pueden ser cumplidas parcialmente; con base en lo anterior, señala que en la Resolución 1409 de 2012 establecen estas medidas de protección en el trabajo en alturas, regulando en su artículo 18 el sistema de acceso para trabajo en alturas, considerando como sistemas de acceso: los andamios, las escaleras, los elevadores de personal, las grúas con canasta y todos los medios cuya finalidad sea permitir el acceso y/o soportes de trabajadores a lugares para desarrollar trabajo en alturas.
Además, manifiesta que el texto normativo regula las condiciones que deben ser cumplidas para la selección y uso de estos sistemas de acceso, planteando que deben de estar certificados, y que además deben garantizar un factor de seguridad que garantice la seguridad de la operación, en caso de dudas, estos sistemas deberán ser aprobados por una persona calificada.
Frente al informe de la ARL analizado en las consideraciones de la sentencia, el cual obra a folios 60 del expediente se sostiene que la juez no verifica él informe al final donde la ARL dice que el andamio no estaba certificado, y que el piso no se encontraba en óptimas condiciones, razón por la cual se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 considera la existencia de una negligencia, un error, y una omisión legal por parte del empleador que no tenía por qué haberse pasado.
Indica que, si bien hubo una negligencia por parte del trabajador al montarse en dicho andamio, es muy probable que, si este andamio hubiese estado certificado, y cumpliendo con las condiciones de la normatividad legal vigente, y que, si el piso hubiera estado en óptimas condiciones, el andamio no se hubiera caído en caso de ser manipulado.
Indica que si pudiera haber una negligencia al trabajador haberse montado sin permiso, sin embargo discrepa de ello pues indica que cuando se trata de trabajos de alto riesgo era obligación del empleador verificar que los trabajadores a través de su SISO o a través de otro encargado certificado que cumplan con todas las medidas de protección y seguridad y más cuando existen errores por parte del empleador donde fueron acreditadas por la misma ARL donde se dice que el andamio no estaba certificado por lo que indica que sí hubo una violación a las normas por parte del empleador.
Que los artículos 18 y 11 de la Resolución 1409 de 2012 repiten que esos andamios deben de ser certificados y la ARL comprobó que los mismos no estaban certificados, tan es así que a folios 242 en una prueba aportada por el mismo demandado hay un control por la SISO por parte de dicha empresa, donde ellos mismos en ese informe hacen una observación diciendo que se recomienda usar andamios certificados por lo que indica que como no observa que efectivamente hubo una negligencia por parte del empleador el cual omitió en labores de alto riesgo en utilizar los elementos de protección respectivos acordes a como lo exige la normatividad, y que solo por ese hecho ya hay una culpa y una negligencia del empleador la cual se acreditó incluso por los mismos empleados y se acreditó por los mismos asesores de la ARL al momento de hacer la investigación del accidente Dice que está de acuerdo como lo dice la juez que el señor se montó sin que llegara la SISO en unos andamios que no eran certificados y que desde el primer momento en que este trabajador empezó a trabajar allá que llevaba muy pocos días trabajando, esto ameritaba por parte del empleador una supervisión mayor porque no se está hablando de un trabajador con alta experiencia sino de un trabajador como lo dijo el mismo demandado, que máximo llevaba 20 días en estas labores por lo que requería que efectivamente tuviera un control muy eficiente por parte del empleador a la hora de verificar que sus trabajadores cumplieran con esas normas de seguridad, más cuando Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 los estaba exponiendo con unos elementos y herramientas de trabajo que no cumplían con la normatividad.
Que además, si se observa la declaración del señor Juan Carlos Bedoya que era el ayudante de trabajo del causante quien dijo que efectivamente llevaba trabajando 7 días con este en un trabajo de alto riesgo en el cual no se puede soltar al trabajador de una en una exposición sin que haya una supervisión por parte del empleador en este caso la SISO Jennifer que dijo que iba todos los días en la cual el sábado no había llegado de forma oportuna y en la cual supuestamente se decía que tenía que hacer labores de aseo que no se hicieron pero que el trabajador se montó a realizarlas, y que si bien hubo una negligencia por parte del causante, indica que si ese andamio hubiera cumplido con las normas legales y hubiese estado certificado así se haya manipulado posiblemente no se hubiera desbaratado y no hubiera caído el trabajador con las fatales consecuencias de lo que sucedió. Aparte de lo anterior indica que existen también discrepancias con respecto a la declaración de la señora Jennifer y el señor Juan Carlos en sus afirmaciones pues indica el señor Juan Carlos que nunca los ponían a hacer ejercicio y esta señora dijo que todos los días hacían ejercicio antes de montarse a iniciar sus labores, siendo contradictoria la afirmación por lo que se le debe restar credibilidad a su declaración con respecto a todo lo que manifiesta en su informe o en la declaración que presenta al despacho, y en este sentido considera que se equivoca la juez por lo que solicita se revise con especial énfasis el tema de las herramientas de trabajo puestas a disposición por el empleador para que estos trabajadores desempeñaran las actividades de alto riesgo por tratarse de trabajo en alturas, solicitando de esta forma se revoque la sentencia y se condene a la indemnización plena de perjuicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandado Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, presenta sus alegatos de conclusión, argumentando frente a los fundamentos del recurso que la base de la inconformidad de la parte demandante nace de que no se tuvo consideración de que los andamios debían ser certificados, como lo ordena la resolución 1409 de 2012, y que esta no certificación fue la razón del accidente.
Analiza la parte que ante el hecho de que los andamios estuvieran certificados no implicaba que estos no se volcaran o cayeran, solo por el hecho de ser certificados. Además, se recuerda por la parte que esta certificación no hace referencia a la infalibilidad de estos, sino que es una Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 constancia que da el constructor de los mismos, de haberlos realizado con materiales óptimos y con los procesos, y requerimiento, exigidos por la ley al respecto, pero dicha certificación no implica que no ocurran accidentes de volcamiento o caídas con ellos, así no se sigan o se cumplan las instrucciones y recomendaciones que existen en los Manuales de Seguridad de Trabajo en Altura, que conocen y deben conocer los trabajadores certificados en trabajo en alturas puesto que se les requiere para ejercer dichas labores.
Considera la parte que se ha pretendido excluir la culpa de la víctima y señalar responsabilidad en el empleador, con el fin de sacar un provecho económico injusto, indebido e inmerecido descargando toda la responsabilidad en el demandado Carlos Sánchez. Señala la parte que el trabajador cometió múltiples errores humanos, bien sea por su desbordada confianza, su temeridad, su afán, su impericia o su negligencia y falta de cuidado por parte del causante, teniendo como accidentes garrafales el hecho de que: el sábado 17 de septiembre de 2016, día del accidente, por ser día sábado el trabajador no tenía asignado hacer trabajos en alturas, puesto que al ser un día de media jornada solo se llevaban a cabo trabajos de piso, de orden y aseo del local, al igual que mantenimiento de materiales y herramientas; que no podía realizar el trabajo en altura sin previo permiso de la Coordinadora de Trabajos en Altura, y no la espero ese día para recibir la autorización, o no, del trabajo en alturas que no estaba destinado para ese día; que el día del accidente el andamio no fue venteado o anclado –amarrado por cada uno de los cuatro lados a cuatro puntos de amarre o anclaje -; que el causante se quedó montado en el andamio cuando su compañero comenzó a moverlo desde el piso, desconociendo las normas de seguridad en trabajos en alturas; que no colocó la línea de vida previamente para poderse anclar a ella, así hubiera quedado colgado cuando el andamio se desplomó al piso; que no se ancló a la cercha o estructura metálica del techo al momento de empujar el andamio sobre el cual estaba montado temeraria e indebidamente, sino que se ancló al mismo andamio.
Por todo lo anterior, el fatídico accidente es solo imputable al causante Robeiro Tabares por culpa exclusiva de la víctima. Como fundamentos normativos de todo lo anterior, rescata el numeral 10 del artículo 02 de la resolución 1409, al igual que el artículo 2, 4, 18 y 19 de la anteriormente mencionada resolución. Además, anexa el Manual de Seguridad en Trabajos de Altura, en el cual se determinan los riesgos más Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 importantes en la utilización de andamios al igual que sus respectivas medidas preventivas y las condiciones para la inspección de los andamios.
Asimismo, explica que en los trabajos de altura la caída es un riesgo implicado, por lo cual se requiere una formación técnica y el trabajo constante con los favores humanos para realizar dicha labor. Así, para la realización de los trabajos en altura se debe contar una formación y equipo de protección individual para altura, también deberá conocer los procedimientos de seguridad, técnicas para evacuación en caso de emergencia, uso de materiales, equipos y herramientas con el fin de minimizar cualquier riesgo.
Se explica que inicialmente cuando una persona que realiza trabajo en altura cae existe un tiempo donde se encuentra en caída libre, hasta que los elementos de amarre, sujeción y disipación entran en funcionamiento, una vez que se activa, recorre una distancia adicional llamada distancia de desaceleración, para después detenerse; se señala que la fuerza de choque generada por la caída es transmitida mediante el arnés de seguridad al operario, la cual puede causar lesiones leves o graves en la columna vertebral y órganos internos, si el trabajador no se encontraba utilizando adecuadamente los equipos y materiales de seguridad.
El apoderado realiza una lista con las causas más frecuentes de las caídas en alturas, destacando especialmente el exceso de confianza del trabajador para realizar una acción laboral rutinaria. Manifiesta que es deber de los trabajadores que realizan estos trabajos en alturas estar pendientes de condiciones que pueden representar o progresivamente representar un riesgo para los trabajadores; al igual que deben llevar adecuadamente todos los equipos y herramientas o accesorios debidamente asegurados al arnés, asiento o sujetos a su saca de trabajo por el peligro que representa una caída para los trabajadores.
De igual manera, deben realizar un balizaje o establecer un perímetro de seguridad para impedir el paso de personas ajenas al trabajo, ofreciendo una alternativa que evite un accidente por caída de objetos u otros, en algunas labores se suele usar redes de protección para evitar estos tipos de accidentes. La parte realiza una compilación de definiciones sobre asuntos relacionados con trabajo en alturas, como lo son: equipos de protección personal o individual (EPP); protección contra caídas y sus tipos de protección; materiales requeridos para el trabajo en alturas (casco de trabajo, arnés de trabajo, elementos de amarre); cuáles son las cinco reglas de seguridad básicas para trabajo en alturas; las condiciones de seguridad que deberán cumplir los andamios; cuándo es necesario ventear un andamio; cuáles son las normas de seguridad industrial; qué son medidas preventivas y que es un acto inseguro.
De igual manera, trae Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 a colación las Normas Técnicas Colombianas (NTC), 1560, 1641 y 1642 que regulan la Seguridad en Trabajos en Alturas con la finalidad de que complementen lo argumentado por el a-quo. Por todo lo anterior, se solicita confirmar la sentencia en primera instancia apelada por la parte demandante al considerar que está acorde con la realidad fáctica y jurídica al estar en presencia de una culpa exclusiva de la víctima.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico para analizar en la segunda instancia se centra en determinar si existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor ROBEIRO TABARES ÁLVAREZ el 17 de septiembre de 2016, el cual ocasionó la muerte de este, y en caso de ser positivo si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T, a la indexación de las condenas y las costas del proceso, problema jurídico que se resolverá en el siguiente orden.
Para el caso bajo estudio no existe discusión además de que se encuentra probado en el proceso lo siguiente: La existencia del contrato laboral entre el señor Robeiro Tabares Álvarez y el señor Carlos Alberto Sánchez Jaramillo entre el 01 de agosto de 2016 al 17 de septiembre de 2016. Que el señor ROBEIRO TABARES ÁLVAREZ falleció el 17 de septiembre de 2016 con ocasión de un accidente calificado como de origen laboral.
(registro civil de defunción de folios 30). Se encuentra acreditado igualmente los vínculos de consanguinidad de los demandantes respecto al señor Robeiro Tabares Álvarez según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 33 y siguientes así: JATC y JATC, como hijos, Pedro Antonio Tabares y María Prascedis Álvarez, como padres del causante, y Cordeiro de Jesús Tabares Álvarez, Juan David Tabares Álvarez, Luz Marina Tabares Álvarez, como hermanos. Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1.
De las obligaciones especiales del empleador y la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 Pues bien, centrándonos en el objeto de estudio, se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I).
Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. Y II). Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, y como obligaciones especiales del trabajador el artículo 58 establece en el numeral 07: “observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales”.
En el mismo sentido el artículo 348 de dicha normativa consagra con respecto a las medidas de higiene y seguridad que “Todo empleador está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo”.
De igual forma el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece que todos los empleadores están obligados a: “a) proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción. (…) d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo (…) g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.” (Resalto fuera del texto).
Y el art 604 ibidem, establece “Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones.” (Resalto fuera del texto) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 Partiendo de la normativa citada, precisa la Sala, que cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se ve obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión tal y como lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47.907 de 2016.
Ahora el artículo 216 del C.S.T, establece que: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”. La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, tal y como se ha argumentado entre otras en las sentencias SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018, SL9355- 2017, SL10262-2017 y SL17026-2016.
Ahora, la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante atendiendo a los artículos 164 y 167 del C.G.P, que consagran las reglas de las cargas probatorias a las partes, lo que indica que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera de forma correlativa y consecuencial la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados.
En este orden el artículo 1.604 del Código Civil consagra entre otras cosas que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.”, razón por la cual, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, y por ende acreditar que actuó con diligencia y cuidado, deberá asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone la normativa en cita, tal y como se ha indicado entre otras en las sentencias SL-1757 de 2018, SL-5619 de 2016, SL-17026 de 2016.
Así mismo, según lo indicado en sentencia SL13653-2015 del 7 octubre de 2015, es al trabajador al que le corresponde acreditar las circunstancias de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad, sin embargo, por excepción, atendiendo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
Concordado con el anterior, el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y en el Decreto 1295 de 1994 y hoy en día, artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.
Para materializar la política de prevención de siniestros laborales, el empleador debe adoptar y poner en funcionamiento un Comité Paritario de Salud Ocupacional (artículo 28 del Decreto 614 de 1984), con el fin de detectar los riesgos ocupacionales de manera oportuna, para poder tomar las medidas pertinentes, tendientes a evitar la ocurrencia de algún infortunio.
Lo anterior conlleva que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de la mencionada culpa patronal.
De otro lado debe advertirse que cuando en un accidente de trabajo coincida la culpa del trabajador y del empleador, tal concurrencia de culpas no exime de responsabilidad al empleador y, por ende, deberá responder por las consecuencias del mismo, sin embargo, no sucede lo mismo cuando la ocurrencia del accidente se presenta por culpa exclusiva de la víctima, pues en este evento, dicha circunstancia se constituye como un eximente de responsabilidad, tal y como lo ha trazado la línea de la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia quien ha indicado entre otras en sentencia SL 16792 de 2015 lo siguiente: “Así las cosas, en criterio de esta Sala de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que el siniestro en el que perdió la vida Orlando Méndez Vera Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 obedeció a su imprudencia, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, omitió tramitar la autorización establecida precisamente para prevenir accidentes de trabajo y sus nefastas consecuencias, medida adoptada por la empresa que actúo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del art.63 del C.C. Dicho de otra manera y en términos de los mandatos contenidos en los artículos 57-2 y 58-7 del C.S.T., en su orden, los empleadores están obligados a «procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» y éstos a su vez deben «observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».
En suma, para esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se configuró la culpa del empleador, y por contera, no erró el Tribunal en ninguna de sus conclusiones respecto de ese puntual aspecto, que sin éxito acusó el recurrente en los numerales 1, 2, 3, y 5 del cargo.” (Resalto intencional) Partiendo de lo mencionado se desciende al caso en concreto realizando un estudio de las pruebas practicadas dentro del proceso de la siguiente manera.
Por su parte el demandado CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO, rindió interrogatorio de parte y manifestó que trabaja como contratista independiente hace más o menos 30 años, acepta que fue el empleador del causante y que cuando lo contrató se presentó como una persona con mucho conocimiento y habilidades en el tema de la pintura e hicieron el trabajo de capacitación de trabajo en alturas los primeros días de la contratación, y que llevaba más o menos 20 días trabajando con él antes de que ocurriera el accidente.
Que fue contratado como ayudante de construcción y para trabajos de pintura. Respecto a la jornada de trabajo indicó que de lunes a viernes trabajan en jornadas productivas en procesos de construcción y los sábados lo dedican a ordenamiento, transporte de material, suministro de las obras, mantenimiento de equipos. Manifiesta que durante el tiempo en que contrató al señor Robeiro Tabares este se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, comentando que, desde el primer día hasta el día del acontecimiento, indicó que la ARL era Colpatria y que el accidente fue catalogado como de origen profesional, por lo que se reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios y que este como empleador siguió pagando el salario a sus Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 familiares, a la mamá del causante hasta que les fue reconocida dicha prestación. Que el día del accidente solo había con el causante un compañero de trabajo de nombre Juan Carlos Bedoya, precisando que la señora Jennifer López encargada de la coordinación de la seguridad industrial no había llegado todavía a la obra, que ella no estaba porque los sábados no se requería aprobación de un registro para trabajo en alturas por cuando ese día no se realizaba esa labor.
Que el accidente ocurrió en una bodega en el barrio Colombia, donde la labor que tenía que realizar el causante era de pintura en la parte alta de la bodega, debiendo utilizar andamios para ello, y luego precisó “hay un procedimiento que es que ese andamio se debe posesionar, se debe ventear, voy a hacer una explicación porque de pronto hay personas que no conocen la terminología, ventear es colocar unas cuerdas gruesas, unos templetes, como unas líneas oblicuas que agarran el andamio a unos puntos fijos de la bodega, allí la bodega tenía una cantidad importante de columnas y esas columnas servían como apalancamiento para esas puertas.
¿Eso qué asegura? Eso minimiza la posibilidad de volcamiento de la torre de andamio, entonces el andamio queda armado y queda atirantado a las cuatro esquinas a un punto fijo que una carga de 150 kg o 200 kg no es capaz de vencer, entonces eso asegura la estabilidad del andamio. Entonces ya estabilizado el andamio, entonces la coordinadora autoriza el ingreso del personal.
En esa obra básicamente se subía el pintor y había un ayudante de pintura que le preparaba la pintura en unas botellas para que él las subiera hasta la parte de arriba”. Luego precisa que con la empresa CONCYPA no tenía ningún tipo de ejecución o algún tipo de obra en la bodega en la que perdió la vida el señor Robeiro, pues con ellos tenía era otros contratos.
Más adelante cuando hace una descripción de cómo se arma el andamio indica que el mismo se arma sobre ruedas, pero que hay una regla y es que el desplazamiento de la torre de andamios se debe hacer sin el personal arriba y que eso se explica en las conferencias que ellos hacen. Posteriormente describe según lo que le dijo el trabajador que estaba con el causante que el accidente se produjo porque este se había subido al andamio a adelantar una actividad de pintura como lo había hecho hasta el día anterior, y para posicionarse en una nueva zona en donde no había pintado, entonces el señor Robeiro se desconecta de la línea de vida, y engancha la eslinga al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 andamio y al empujar el andamio toda la estabilidad del andamio queda apuntalada en los cuatro puntos de contacto de las ruedas con el piso y cualquier irregularidad genera una especie de palanca o de batiente a una altura de 6,0 metros.
Que la decisión de subirse y de adelantar pintura el sábado fue una decisión de los dos trabajadores y no fue consultada vía telefónica ni con la coordinadora Jennifer López, ni consultada con este, pues indica en resumen que esa no era una labor que se realizaba los días sábados Luego cuando habla de los andamios y la diferencia entre estos indica que el beneficio del multidireccional indica que estos están compuestos de una cantidad de elementos estructurales que mejoran la capacidad de carga del andamio, y que el otro, ósea el andamio común también genera una buena estabilidad siempre y cuando se mantengan las condiciones de venteo, de ensamble, las tijeras estén bien apuntaladas y todo, y que si hubiera estado este andamio multidireccional tampoco hubiera evitado el accidente, resaltando que estando el trabajador encima no podía moverse el andamio, y luego precisó que el problema radica en hacer ese desplazamiento no programado y sin la revisión adecuada del piso que origina como ese percance y respecto a los andamios certificados indica que, la gente tiende a interpretar que los certificados están aprobados y que los otros tubulares no se pueden utilizar, precisando que los otros tubulares no están prohibidos, son unas herramientas de trabajo con las que se ha construido durante todo el tiempo, y que dicha bodega era realmente pequeñita para hacer una exigencia de unos andamios certificados que harían el proceso más lento de la pintura.
Más adelante se le pregunta, usted dice que este tipo de herramientas de las obras en las que usted labora las proporciona es el contratista que lo contrata a su vez a usted para que contrate esa obra civil. Cuéntenos que tipo de inspección técnica usted le hace a este tipo de elementos que proporcionan los dueños de las obras o los beneficiarios de las mismas, a lo que respondió: “en el sistema de gestión de riesgo tenemos un protocolo para hacer esa revisión del andamio y eso, ¿qué se revisa ahí? La linealidad de todas las tuberías, es decir, que no estén torcidas.
La soldabilidad de todos los tramos, es decir, que no existan puntos de oxidación y todo eso. La calidad y el estado de las enboquilladuras, es decir, como un andamio casa en el otro andamio de abajo y la calidad y el estado para el anclaje de las tijeras. El anclaje para la gente que no está familiarizada con la construcción son unas diagonales que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 van en los andamios.
Esas diagonales deben estar bien pegadas en su punto donde dice el andamio y sujetadas con unas tuercas, con unas mariposas o bloqueadas con unas puntas, con unos pines, ese andamio estaba recién usado, recién sacado al mercado, tenía la pintura completa, tenía toda la referencia del fabricante, las llantas anclaban bien, nos entregaron todo el tema de las tijeras y la plataforma donde se debía parar el señor Robeiro era una plataforma de ducanes que estaban amarradas a ese nivel superior del andamio”.
Luego indicó que el supervisor o jefe inmediato del señor Robeiro en la obra que sufrió el accidente era Yorman Álvarez quien era el lider, y en ausencia de él, Juan Carlos Bedoya, pero que él no estaba ese día porque ese día no iban a realizar labores de alturas, y que para el día del accidente estaban en la obra Robeiro y el ayudante Juan Carlos, que el causante primero trabajó en esos 20 días antes del accidente, inicialmente en el Centro Cultura Cerro la Luz, en Itagüí, y de ahí pasó a hacer los trabajos de pintura en las bodegas de punto cardinal donde ocurrió el accidente.
Indicó que en el lugar del accidente si había línea de vida. El señor OSCAR ORLANDO DUEÑAS FIGUEROA, representante legal de construcciones civiles CONCYPA, también rindió interrogatorio de parte reafirmándose en lo manifestado en la contestación relacionado con que nunca tuvo relación laboral con el causante. Respecto a la prueba testimonial declaró el señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA, testigo de la parte demandante, quien indicó que conoció al señor Robeiro Tabares por medio de su trabajo en una bodega donde laboraba en Medellín para un contratista de nombre Carlos Medina en labores de pintura, pero en piso, y que estaba con él causante, el día que falleció. Cuando se le preguntó por el accidente indicó: “eso fue aproximadamente de ocho y media a nueve de la mañana.
Nosotros nos encontrábamos desayunando, bueno, entonces ya el señor estaba pintando un cielo raso, aproximadamente como de siete u ocho metros de altura, entonces él le pidió al ayudante que le corriera el andamio. El andamio era de roda chines, ese andamio, para mi concepto, pienso yo que no era el adecuado para una altura de esas que tenía un piso con desniveles, entonces ahí fue cuando corriendo el andamio se le salió el rodachín al ayudante de él, entonces el ayudante de él nos pidió ayuda para que le sostuviéramos el andamio, pero cuando nosotros corrimos ya no había nada que hacer, el andamio se volteó”.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 Que Robeiro trabajaba con el ayudante quien según este era el encargado de correrle el andamio. Luego indico que antes del día del accidente había una persona que antes de subirse al andamio ella lo ubicaba y le decía lo que tenía que hacer, pero que el día del accidente esa muchacha no estaba allá. Luego se le pregunta, ¿Usted se acuerda ese día de como transcurrieron las cosas? ¿Se acuerda de haber visto ingresar a don Robeiro y el ayudante?, a lo que respondió: “sí, un día normal de trabajo.
Ellos dos entraron, se cambiaron, se subieron al andamio, INCLUSIVE ME PARECIÓ RARO QUE ELLOS SE SUBIERAN SIN ESTAR LA PERSONA QUE SIEMPRE ESTÁ AHÍ COMO PENDIENTE DE ELLOS. Ese día no estaba la muchacha”. Sírvase informar, ¿Cuándo ustedes están desayunando en qué momento reacciona?, y respondió: “no, nosotros nos encontrábamos desayunando más o menos a diez metros del accidente, entonces nosotros reaccionamos es cuando el ayudante del señor Robeiro pide ayuda porque se le estaba volteando el andamio.
Para cuando corrimos a auxiliarlo ya era demasiado tarde”. Este testigo además refiere que el causante al momento del accidente no tenía línea de vida. ¿Usted sabe si los días sábado a él le programaban otro tipo de actividades diferentes a la de pintar? “No, nunca. Siempre, hasta que terminaba la semana, él estaba ahí montado en los andamios”.
No obstante, la anterior afirmación no es coherente toda vez que el causante solo llevaba una semana laborando en estos trabajos de pintura en esa bodega. ¿Usted llegó alguna vez a ver, en el tiempo en que conoció a Robeiro en esa obra, antes de comenzar la labor realizar algún tipo de ejercicio, estiramientos? No, nunca. Ellos llegaban, se cambiaba y como le digo, a veces se subían al andamio O sea, había una persona encargado de revisar que ellos sí se subieran con todas las medidas de protección y ese día como le digo no estaba la muchacha.
JUAN CARLOS BEDOYA SALGADO, indicó que estuvo presente al momento del accidente porque era el compañero de trabajo del causante como su ayudante, agregando que era el encargado de pasarle la pintura, encender el compresor y llenar la pistola de pintura. Indica que trabajaba para el señor Carlos Sánchez, y que llevaba como 15 días, y que estaban pintando las cerchas del techo de la bodega donde ocurrió el accidente, y dijo que ese Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 sábado ingresaron a las 07:30 u 08:00 de la mañana y debían de acabar de pintar esas cerchas, las del techo, pero no había llegado la persona de seguridad, que era la encargada de ponerlos a firmar el permiso para empezar a laborar.
Luego indicó que cuando ellos empezaban a laborar ya la persona de seguridad estaba allá pero ese día no había llegado, así mismo el testigo refiere que la persona de seguridad permanecía durante toda la jornada de trabajo. Más adelante se le pregunta, bueno, cuénteme todo lo que pasó ese día, a lo que respondió: “Ese día había electricista, había mucha gente allá. Entonces ese día cuadramos todo, él se puso el arnés que, para subirse, pintar, a mí me tocó ir a conectar el compresor, a organizar la pintura y echarle a la pistola, a pasársela luego a él”.
¿Entonces ustedes ese día por qué ingresaron a hacer la labor si no había llegado todavía la persona de seguridad? Eso porque lo teníamos que entregar, eso me dio a entender el compañero, que lo teníamos que entregar. ENTONCES NOS ORGANIZAMOS, DIMOS TIEMPO QUE LLEGARA LA PERSONA Y AL VER QUE NO LLEGABA ROBEIRO ME DIJO “venga pues montémonos para que nos rinda mejor”.
Luego dijo que ese día la persona encargada de seguridad llegó cuando la llamaron después de que paso el accidente, y posteriormente se le pregunta, dígame en el relato, entonces usted me dice que había mucha gente ese día, que no estaba presente la de seguridad y, cuénteme que más hicieron ustedes. Ustedes llegan, se cambian, ¿qué más pasó con ustedes?, a lo que respondió: “esperamos un rato que llegara ella, al ver que no llegaba don Robeiro me dijo “venga, vea, organicemos ya la pintura, démosle tiempo” al ver que no llegaba entonces él ya dijo, “bueno, pa’ que nos rinda nos montamos, este pendiente de lo que le voy a pedir y listo”, ustedes, aunque la persona de seguridad no se encontrara presente, ¿podían desarrollar esa labor? O sea, ustedes no pensaron antes “no hagamos el trabajo porque todavía no ha llegado la persona de seguridad”, y respondió: “sí, por eso le estábamos dando tiempo.
Sino que vea, como uno trabaja para otra persona es muy maluco que llegue la persona y digan “ah, está mamando gallo o esto y lo otro” entonces por eso don Robeiro decidió subirnos para empezar a darle a la obra”, y dijo que para ellos no había ningún inconveniente en realizar la labor ellos solos, usted dice que llegaron a las 7:30 am, ¿más o menos a qué horas empezaron ustedes a trabajar?, y respondió: “a las 8:30 am ya teníamos todo organizado, y ya él se subió al andamio cuando ya él me dijo a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 mí que prendiera el compresor y le enviara la pistola en una cuerdita que se amarraba y se subía la pistola, cuando al momentico lo veo es bajar, pero en el aire”.
Y luego dice que no sabe qué fue lo que pasó o que fue lo que falló porque esa semana trabajaron normal, en el mismo andamio, y no había sucedido nada, ninguna eventualidad, hasta ese día. ¿Ustedes tenían algún tipo de indicación o instrucción especial de la labor durante el día sábado?, “no, simplemente yo estaba a lo que él me dijera”, y luego indicó que donde inicialmente entró si realizaban pausas activas, pero aquí en esta no. Que el andamio permaneció armado toda la semana, ¿Cuándo ustedes finalizaban la labor revisaban que el andamio quedara en excelentes condiciones? Al igual que iniciar la labor, ¿revisaban que todo estuviera bien montado? ¿O ustedes simplemente no verificaban nada de eso?, y respondió: “no, al ver que uno se bajaba normal y si subía normal, uno no le prestaba como tanta importancia”.
¿el andamio se podía mover con la persona que estuviera arriba o esta tenía que bajar obligatoriamente para poder mover el andamio?, a lo que respondió: “para su pregunta, el andamio tenía rodachines el cual él estaba arriba y él decía que lo corriéramos. O sea que se podía mover”. Usted dice que el andamio tenía rodachines, cuando sucede el accidente del señor Robeiro, ¿él se encontraba en desplazamiento o el andamio estaba fijo y simplemente se desbarató?, respuesta, “el andamio estaba fijo, en el momento no se había movido”, luego se le pone de presente el documento de folios 73 donde consta declaración que el testigo rindió ante la Fiscalía el día de los hechos y se le indica que eso contradice lo que acaba de decir que el andamio estaba quieto, a lo que respondió: “Sí, en el momento el andamio estaba quieto.
Cuando él pide que lo movamos fue cuando el andamio haló para un lado”, y luego dice respecto a los andamios que para terminar más rápido no lo amarraban y tampoco lo venteaban. Más adelante se le pregunta, que, si para hacer un trabajo en altura previamente requiere la autorización para subirse al andamio a hacer el trabajo, ¿eso se verificaba todos los días, no con usted que era el trabajador del piso, sino con el que se subía a trabajar en altura?, y respondió que sí: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 Por su parte el señor DIEGO ALEXANDER RÍOS MESA, manifestó que es armador y soldador de estructuras metálicas, en la actualidad, y su empleador es Carlos Alberto Sánchez, con quien trabajada desde hace 7 a 8 años, que al señor Robeiro Tabares Álvarez lo conoció muy poco porque estuvo en la obra por ahí 5 días no más, pero no sabe cuánto tiempo exacto trabajó con él en el cerro de la luz en Itagüí, que conoció además a la señora Jennifer López, quien era la SISO encargada de firmar los permisos y darles las charlas por la mañana de seguridad, revisar los equipos, que no estuvo presente el día del accidente pero precisó que en toda las obras donde están hay una SISO quien firma los permisos, revisa los equipos antes de iniciar a trabajar, hace charlas de seguridad y nadie se sube a la altura sin firmar el permiso y que cuando la SISO llega tarde nadie se sube hasta que ella llegue y autorice.
Y luego se le pregunta, por organización de la empresa, ¿ese trabajo en altura se hace todos los días de la semana o que día específicamente?, a lo que responde: “más que todo realizamos los trabajos grandes y pesados de lunes a viernes, el sábado como nada más trabajamos hasta las doce nada más se recogen escombros, se recoge chatarra, se hace limpieza de la obra, se recogen equipos”, ¿Eso ha sido así en todas las obras en las que ha laborado con el señor Carlos Alberto Sánchez? Y respondió: “sí, hasta el momento sí. Así lo manejamos”.
Luego se le pregunta, ¿Puede explicar que es ventear un andamio?, y responde: “Sí, eso lo aprendemos en el curso de altura y lo vimos a diario con la SISO en la obra. Eso consta de cuando el andamio sube más de tres o cuatro cuerpos de altura, es de las cuatro esquinas amarrarlo con unas manilas, con unos lazos, para él en caso tal de que haya un sismo, se ventee, el trabajador le dé por salirse del andamio para hacer una labor por fuera del andamio entonces no se vaya a voltear, aunque no se debe hacer pues.
Es una acción preventiva”. ¿En la empresa se hace eso o no se hace?, y respondió: “sí, claro que sí. Se ventean, se le bloquean las ruedas cuando tiene ruedas”. JENNIFER LÓPEZ, testigo de la demandada dijo ser tecnóloga en construcciones civiles, y que trabajó al servicio de señor Carlos Alberto Sánchez Jaramillo hasta el año 2018, que conoció al señor Robeiro Tabares, porque laboraba para el mismo señor Carlos Sánchez, y que lo conoció 20 días antes de que tuviera el accidente, y dijo que ella era la coordinadora de montajes y coordinadora de trabajo en alturas, y el señor Robeiro era ayudante para la construcción, aplicaba como operario ayudante para los líderes de instalación tanto de soldadura como pintura, y que cuando el ingresó indicó Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 que él sabía aplicar pintura y la testigo manifiesta que fue la jefa inmediata del señor Robeiro, y respecto al accidente indicó: “eso fue un día sábado, yo estaba realizando otras labores propias de mi actividad diaria, iba camino para el proyecto, a hacer la revisión de la jornada de orden y aseo y recibí una llamada por parte de Juan Carlos Bedoya, él me indicó que había sufrido un accidente al interior de la bodega, que el andamio se había volcado, que si por favor me podía dirigir al proyecto.
Cuando me dirigí al proyecto verifiqué, hice espera de la llegada de la ambulancia, después de que llegara la ambulancia y hablara con el paramédico o en este caso el paramédico me dijo que Robeiro había fallecido en el accidente y que debía esperar a que llegara la fiscalía”, y que se fue para el otro proyecto porque estaba en diferentes proyectos el día sábado y que estos días eran dedicados a jornadas de aseo y operacionales de equipos y herramientas.
Que el accidente fue iniciando la jornada laboral, y luego se le pregunta, ¿Sabe por qué ocurrió ese accidente?, a lo que respondió: “por realizar labores no propias del día. Ese día no estaba programado ni ningún sábado se programan actividades de alto riesgo ni ninguna actividad diferente que no fuera a revisión de equipos, de herramientas, jornadas de orden de aseo, preparaciones de paso y adecuaciones a lugares para las actividades siguientes al próximo lunes”.
Que el día antes le había dicho a Robeiro que se veían al día siguiente para hacer jornada de orden y aseo, y desconoce porque el señor Robeiro realizó una actividad distinta, y precisó que él debía haber llegado a su puesto de trabajo a hacer recolección de basuras que se hayan podido generar durante la semana, limpieza de equipos y herramientas.
Que a las labores de trabajo en alturas desempeñadas por el causante le daban elementos como arnés de cuerpo completo, eslinga con absorbedor de impacto, casco con barbuquejo, guantes y lo que él requiera: si fuesen guantes, si fuese mascarilla o fuese protección visual, y que estos elementos eran usados por este, pero que el día del accidente solo tenía puesto el arnés y no tenía el casco con el barbuquejo puesto, porque ese lo encontró dentro de su maleta.
Que el andamio utilizado para la labor de pintura que realizaba el causante era alquilado, y que con ese andamio recuerda haber trabajado solo en ese proyecto y que el mismo estaba en buena condición, pero por su condición según la normatividad para trabajo en alturas el andamio debía contar con Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 otras condiciones adicionales.
El andamio se debe ventear entre sí y se debe amarrar entre cuerpos para que no se vaya a volcar y vaya a presentar volcamientos, y que el día antes, o sea el viernes el andamio había quedado armado entre cuerpos, había quedado con sus vientos respectivos. Entonces, ¿cuando llega el señor Robeiro el fin de semana el andamio ya estaba listo para ser usado?, y respondió: “exacto, el andamio estaba listo para ser usado.
Pero al interior de la bodega se cuenta con unas RIATAS que atraviesan de lado a lado que sirven para tensar el techo y que la cubierta no se vaya a afectar. Para poder desplazar el andamio este debe ser desbaratado, más o menos la mitad de su altura, para poder ser trasladado y pasado de lugar a lugar. Después de ser armado, debe volverse a amarrar y volverse a ventear.
Sucede que ese día lo desarmaron y lo cambiaron de lugar no lo amarraron ni lo volvieron a ventear”, luego se le pregunta, ¿Qué fue lo que falló para que se produjera la muerte del señor Robeiro?, a lo que respondió: “según me notificaron, según me informó Juan Carlos Bedoya fue que él intento mover el andamio con el operario encima del andamio y una de las ruedas se pegó, generando que se volcara por el peso”.
Y luego dijo que la labor del ayudante sí es mover el andamio, pero no con el operario arriba, pues indicó que según la norma para trabajar en alturas cada vez que se vaya a mover un andamio las personas que están reposando sobre él deben descender del andamio para poder hacer el movimiento. La testigo era quien autorizaba el trabajo en alturas, y se le pregunto si, ¿Esa autorización era obligatoria? ¿Día a día?, y respondió: “sí, el permiso se diligenciaba por una semana siempre y cuando las condiciones de trabajo no cambiaron, pero contaban con una revalidación mía todos los días”.
“si usted por alguna eventualidad no llegaba a tiempo ellos podían iniciar la jornada de trabajo sin usted, ¿siempre requería autorización para el trabajo en alturas?, y responde: “sí, requería la autorización y validación de permisos antes de subirse” precisando además que los trabajadores sabían eso “en primera instancia porque al momento de realizar el curso de trabajo en alturas, un curso que dura aproximadamente ochenta horas en el curso por una empresa certificada por el Ministerio de Trabajo se les indica de que no pueden realizar ninguna tarea de alto riesgo sino siendo validada por un coordinador que verifique que las condiciones de trabajo sean justas o que realmente no vayan a poner en riesgo su integridad.
Después de eso cuando se realizaban las charlas diarias cada de las tareas de alto riesgo se le volvía a recordar de que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 no podían realizar tareas de alto riesgo que no fueran validadas por un coordinador o la persona que estuviera liderando la actividad”.
Y que también sabían y eran conscientes que el andamio nunca se podía mover si tuviera una persona encima de él, y que esto lo sabían porque así se indica en el curso de alturas y en las charlas que se realizaban todos los días al personal, precisando además que el señor Robeiro había realizado el curso de trabajo en alturas para poder laborar allá. Más adelante se le pregunta, según su conocimiento tanto académico como laboral, ¿considera usted que el accidente ocurrió debido al andamio o los elementos de protección personal que le habían dado a este trabajador?, y responde: “no, el accidente ocurrió por negligencia de los trabajadores”, y que eso no lo hubiera evitado tener otro andamio o tener otros elementos de protección. Más adelante indico que el causante debía estar anclado a la cercha o a una línea de vida, pero no fue así porque el causante no lo hizo.
Indicó que ella en el permiso de trabajo en alturas verificaba con una lista de chequeo las condiciones del andamio, y que el andamio no tenía ninguna inconformidad. Luego se le pregunta, ¿Usted sabe si para el momento del accidente el señor Robeiro tenía línea de vida?, y respondió: “sí tenía línea de vida, pero no estaba tendida”, es decir, no estaba amarrada.
Por ultimo indicó que no tenía como saber si el andamio al otro día había sido cambiado de lugar porque cuando llegó estaba en el suelo, pero que lo que si puede decir es que el andamio ya no tenía los vientos puestos, y por último indico que para la fecha del accidente tenía 6 años de experiencia en su profesión. Ahora, respecto a la prueba documental relevante aportada al proceso se encuentran las siguientes: Mediante comunicado del 07 de julio de 2017, la aseguradora AXA Colpatria reconoció al señor Pedro Antonio Tavares Holguín El auxilio funerario por el fallecimiento de su hijo el señor Robeiro Antonio Tabares Álvarez (fls 62) Obra igualmente formato técnico de accidente realizado por AXA Colpatria a folios 71 en el que se indicó respecto a la descripción del evento lo siguiente: ““Descripción preliminar del evento: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 el día 17 de septiembre del 2016 el señor Robeiro Tabarez Alvarez, llega a la bodega de punto cardinal, ubicada en la calle 25a#43b-178, e inicia tareas en alturas sin el respectivo análisis de riesgo y el permiso requerido, según testigo se encontraba pintando la cercha del techo de la bodega, sobre seis cuerpos de andamios, los cuales iban rodando a medida que avanzaban los trabajos de pintura, en uno de estos momentos en el que el compañero de trabajo movía el andamio, por indicación del señor Robeiro. este se desancla de la cercha y el andamio se desestabiliza y cayendo con el trabajador con el mismo, ocasionándole la muerte.
Descripción del evento: El día sábado 17 de septiembre los trabajadores Juan Carlos Bedoya y Robeiro Tabares continuaban con sus labores habituales que venían realizando durante la semana, este día correspondían tareas de pintura de la cercha la bodega punto cardinal por lo que requirieron desarmar el andamio para poderlo pasar entre los módulos y volverlo a armar en el centro de la bodega, pero en esta oportunidad no amarraron los cuerpos del andamio entre si y no lo ventearon como estaba establecido como medida compensatoria de seguridad, e iniciaron dichas labores sin esperar a la persona responsable de verificar las condiciones de seguridad, realizar el análisis de los riesgos y evaluar el respectivo permiso; es así como el trabajador Robeiro Tabares inició en ascenso con un tarro de 1.5 litros de pintura, sin el permiso requerido, no usó los elementos de protección de uso obligatorio como lo es e! casco y los necesarios para la tarea de pintura: sólo se colocó el arnés con su respectiva eslinga para anclarse a la cercha como lo venía haciendo los días anteriores, y solicitó al ayudante Juan Carlos Bedoya colaborarle moviendo el andamio horizontalmente con él arriba cada vez que lo requiriera, no descendía mientras se rodaba el andamio para ahorrar tiempo, fue así como en uno de los momentos en que rodaban el andamio con el Sr. Robeiro Tabares arriba, el trabajador se desancla de la cercha para volver a anclarse en otro punto más adelante una vez hubiesen posicionado el andamio, pero la rueda del andamio se pega en una parte del piso que era concreto sin esmaltar, por lo cual el andamio empieza a volcarse, el ayudante trata de sostenerlo con la ayuda de otro trabajador que corre a auxiliar pero no lo logran y el andamio cae junto con el trabajador causando la muerte” (resalto intencional). Obra declaraciones en la investigación adelantada por la fiscalía el día de los hechos donde se desprende que el señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA, dijo: Yo llevo trabajando con un contratista 12 años aproximadamente como oficial de construcción, aquí en esta bodega donde ocurrieron los hechos llevo 3 meses aproximadamente, en el día de hoy me encontraba laborando, pero en el momento estaba desayunando, yo alcancé a ver cómo fueron las cosas, toda vez que es una bodega y no tiene divisiones, yo estaba sentado y ese muchacho y el difunto pertenecen a otra compañía, pero lo que yo vi fue cuando el señor que estaba corriendo el andamio pidió ayuda, porque el andamio tiró hacia un lado, me pare ayudarlo pero fue imposible porque el andamio estaba tirado para un lado y demasiado alto, entre los dos no fuimos capaz sostenerlo, al muerto y al muchacho que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 corría el andamio son compañeros, pero no les sabía el nombre y las demás personas que laboran allí también vieron todo lo ocurrido, ese señor tenía el arnés pero no sé si estaba asegurado”. Y en la investigación de la fiscalía JUAN CARLOS BEDOYA SALGADO, compañero de trabajo del causante dijo, "Llevo en la empresa Carlos Alberto Sánchez Jaramillo 9 días al servicio, en el día de hoy estaba laborando en una bodega aquí en barrio Colombia, en el momento estábamos laborando el difunto de nombre Robeiro y yo, Robeiro se encontraba en la última estructura del andamio, como él estaba tan arriba me dijo córreme el andamio para seguir pintando, EN EL MOMENTO QUE YO LO IBA CORRIENDO, AHÍ EL ANDAMIO TIRÓ HACIA UN LADO y un compañero de otra empresa me iba a colaborar porque en el momento el andamio tiro para un lado y cuando el compañero se arrimó ya fue imposible porque se vino abajo, la estructura con el difunto ahí encima". Obra respuesta del 26 de marzo de 2018 de la ARL COLPATRIA donde se aporta el certificado de afiliación a nombre del causante Así mismo en dicho documento se acepta el origen profesional de la muerte es decir el origen laboral del siniestro, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los dos hijos del causante, (fls 78). Comunicación del 10 de octubre de 2016, donde la fiscalía indica que se trata de una muerte accidental. Se aportó por parte de CARLOS ALBERTO SANCHEZ concepto medico ocupacional practicado a causante donde se indicó que tenía aptitudes para trabajos en alturas (fls 301). Se aportaron certificados de trabajo en alturas expedidos por la escuela de Linieros S.A.S donde consta que el señor Robeiro Antonio Tabares Álvarez recibió el curso y capacitación de trabajo en alturas, (fls 300 y ss). Constancia de capacitación en alturas brindada por la empresa dentro de las que se evidencia la asistencia del señor Robeiro Tabares, (fls 335).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 Partiendo de lo anterior, y después de ser valoradas las pruebas en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En primer término, debe advertirse que es al trabajador a quien le corresponde demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y partiendo de ello se afirma en la demanda que al andamio se le zafó una de las llantas de suspensión y que por eso fue que el mismo se volcó, afirmación esta que no es cierta pues de dicha situación nadie dio cuenta dentro del proceso, y tampoco lo refleja así ninguna de las pruebas documentales aportadas al expediente.
Tampoco es cierto como se afirma en la demanda que el causante Robeiro Tabares no había recibido el curso de alturas pues obra certificado de dicho curso a folios 300 y ss del expediente de donde se desprende que el mismo fue realizado el 27 de agosto de 2016, esto es, antes de la ocurrencia del accidente acaecido el 17 de septiembre de 2016.
Así mismo se tiene según lo aceptado en la demanda que el causante sí tenía arnés y línea de vida al momento del accidente, pero que según este no tenía un punto fijo para anclarse, sin embargo, de conformidad con lo narrado por los testigos acerca de la ocurrencia de los hechos sí era posible el anclaje de la línea de vida sobre RIATAS que atraviesan de lado a lado que sirven para tensar el techo, sino que al momento en que se movió el andamio el trabajador tenía su línea de vida anclada al mismo andamio y no a ningún punto fijo pudiendo haberlo hecho de las respectivas riatas.
Ahora, analizando la prueba testimonial recibida en el proceso se tiene que los testigos JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA, y JUAN CARLOS BEDOYA que son los testigos clave por cuanto estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos indicaron de forma concordante que el señor ROBEIRO TABARES ÁLVAREZ, fue quien decidió empezar la labor de pintura el día sábado en que ocurrió el accidente sin que llegara la persona encargada de seguridad y salud en el trabajo, y fue este quien además le dijo a su compañero de trabajo que el corriera el andamio cuando él estaba aún encima de este.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 Además de lo anterior se precisa que según lo indicó el testigo JUAN DIEGO GOMEZ a este le pareció raro que el día del accidente, ellos, o sea el causante y su compañero de trabajo se subieran al andamio sin estar la persona que siempre está ahí como pendiente de ellos, lo que indica que si para el testigo dicha situación era rara y extraña es porque efectivamente siempre estaba presente en todo momento, al momento de que se subían a los andamios la señora JENNIFER LOPEZ, que era la encargada de seguridad y salud en el trabajo y de verificar las condiciones de seguridad del mismo, quien por demás según lo narrado por esta era quien realizaba una lista de chequeo todos los días sobre las condiciones del andamio, apreciando que el andamio no tenía ninguna inconformidad, lo que concuerda efectivamente con la documental aportada a folios 320 contentiva de las respectivas listas de chequeos de donde se advierte que precisamente el día anterior al accidente se verificaron las siguientes condiciones para trabajo en alturas: Así misma obra a folios 321 del expediente lista de chequeo de las condiciones para el trabajo en alturas de la semana del 12 al 16 de septiembre de 2016 de la cual no se desprende ninguna irregularidad, antes bien, de ella se advierte que efectivamente se estaban cumpliendo con todas las medidas de protección y que los trabajadores contaban con todas las medidas de seguridad para trabajo en alturas, razón esta adicional para predicar que el empleador si cumplió con todas las obligaciones a su cargo y que el accidente ocurrió única y exclusivamente por negligencia y culpa exclusiva del trabajador.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 Ahora, los documentos obrantes en el expediente donde se hace referencia por la parte actora según los cuales se recomienda usar andamios certificados, advierte la Sala que dichos documentos corresponden a la verificación de las condiciones de trabajo de un lugar diferente a donde ocurrió el accidente, esto es, fueron recomendaciones dadas para la labor que se estaba ejecutando en el bloque 1 del proyecto cerro las luces de Itagüí, (fls 309 del expediente), por lo que dicha prueba no es aplicable para el caso bajo estudio como medio para endilgarle culpa al empleador por la omisión de no usar andamios certificados, pues ello como se advirtió fue para un lugar y espacio diferente a donde ocurrió el accidente.
Lo anterior deja entrever que el empleador sí estaba cumpliendo con las obligaciones a su cargo respecto al suministro a sus trabajadores de unas condiciones de trabajo seguras para realizar el trabajo en alturas, y por el contrario se advierte que efectivamente el accidente ocurrió por la manipulación que de los andamios realizó el señor JUAN CARLOS BEDOYA en virtud de la orden e instrucción que le dio el señor ROBEIRO TABAREZ ALVAREZ, y por la imprudencia de este de haber permanecido encima del andamio cuando estaba siendo movido de lugar, y es que de hecho como lo indicaron varios de los testigos, de por sí, el estar montado en un andamio implica un riesgo para la integridad y la vida de quien está ejerciendo la labor, y por ello es que el hecho de no estar encima del andamio al momento en que va a ser manipulado o trasladado de lugar es una inferencia lógica que cualquier ser humano sin conocimientos especializados tiende a realizar solo por instinto, más tendría porque esperarse dicha conducta o comportamiento del causante en la medida que a este se le habían brindado las correspondientes capacitaciones para trabajos en alturas tal y como lo reflejan el certificado del curso de trabajo en alturas que obra en el expediente y las constancias de las capacitaciones en alturas que se realizaban por parte del empleador a través de la SISO JENNIFER LOPEZ.
Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que el trabajador en su momento ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, al permitir y consentir que se moviera y desplazara el andamio de un lugar a otro estando este encima de él, pues por más seguridad que este andamio tuviera al estar con una elevación de aproximadamente 9 metros según lo referenciado en la prueba testimonial, bajo las reglas de la lógica y la experiencia advierte la Sala que ninguna persona estaría dispuesta a mover el mismo estando encima de este pues ello atenta a todas luces contra la integridad y la vida de la persona ante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 un posible volcamiento como en efecto ocurrió con el fatídico accidente en el que perdió la vida el causante ya mencionado.
Lo anterior teniendo en cuenta además otro comportamiento imprudente por parte del causante que encuentra correspondencia en lo manifestado por el señor JUAN CARLOS BEDOYA quien era su compañero de trabajo, cuando indica que para terminar más rápido no amarraban y tampoco lo venteaban el andamio, labores estas que según lo relataron de forma concordante tanto el demandado como los testigos JENNIFER LOPEZ, y DIEGO ALEXANDER RÍOS MESA, eran necesarias para asegurar la estabilidad y firmeza del andamio, y los cuales no se realizaron como se advirtió por el testigo mencionado por terminar el trabajo más rápido, y no por una omisión del empleador, razón esta adicional para indicar que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente mencionado.
En virtud de todo lo mencionado concluye la sala que el accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2016 en el que perdió la vida el señor ROBEIRO TABAREZ ALVAREZ ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y no por culpa suficientemente comprobada del empleador y en razón de ello deberá avocarse a la CONFIRMACION de la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $290.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $290.000 por no salir avante el recurso de apelación interpuesto. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JOHANA PATRICIA CÁRDENAS EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD JENIFER ANDREA TABARES CÁRDENAS Y JUAN ANDRÉS TABARES CÁRDENAS;
CORDEIRO DE JESÚS TABARES ÁLVAREZ; MARÍA HORTENSIA TABARES ÁLVAREZ; JUAN DAVID TABARES ÁLVAREZ; LUZ MARINA TABARES ÁLVAREZ; PEDRO ANTONIO TABARES ÁLVAREZ; MARÍA PRASCEDIS ÁLVAREZ DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS SA (CONCYPA) LITISCONSORTE NECESARIO: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ TABARES. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL:05-001-31-05-20-2019-00361-01 RADICADO INTERNO: 208-22 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 03 de octubre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 03 de octubre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO