TEMA: PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA TUTELA – solo procederá contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. / MORA JUDICIAL-Es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia / HECHOS: Debe determinar la Sala si resulta procedente la acción de tutela para discutir las decisiones proferidas por los juzgados accionados al interior de otra acción constitucional de tutela y, si existió demora en el trámite de la impugnación y, los efectos de la misma de cara a los derechos fundamentales del accionante.
TESIS: Respecto a la procedencia de la acción de tutela (…) se advierte prima facie que el amparo constitucional resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto, tal y como quedó reseñado en las motivaciones generales de esta providencia, la acción de tutela no es procedente frente a sentencias de tutela, a menos que se trate de verificar si en el trámite constitucional cuestionado se incurrió en defecto procedimental alguno que dé al traste con las garantías fundamentales de las partes o porque exista cosa juzgada o que se demuestre claramente la existencia de fraude; porque contrario sensu, imposible resulta mediante una nueva acción de tutela que el juez constitucional se inmiscuya en los fundamentos que sirvieron de base a la decisión. En otras palabras, como el primer reclamo lo que pretende es cuestionar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, esto es, atacar la postura jurídica que en esas providencias se realizó, resulta improcedente prodigar el amparo, en tanto no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a tutela, porque se reitera, no se está cuestionando el procedimiento, como tampoco se aduce la existencia de una cosa juzgada fraudulenta.(…) Respecto a si existió demora en el trámite de la impugnación;
Revisados los expedientes contentivos del trámite en primera y segunda instancia de la acción de tutela, no se evidencia demora en el trámite de la acción, en tanto se observa cumplimiento por parte de los juzgados accionados de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, (…) es adecuado precisar que si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, la aplicación estricta de dicha norma en la práctica resulta bastante difícil porque no tiene en cuenta la necesidad de conceder la impugnación y notificar dichas actuaciones a todas las partes e interesados, trámite que normalmente se tarda más de los dos (2) días establecidos en el Decreto.
En cuanto al trámite de segunda instancia también se observa cumplimiento de los términos. M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 09/10/2023 PROVIDENCIA: TUTELA Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA ACCIONADOS SEGUROS COLMENA JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN. VINCULADOS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. “SAVIA SALUD E.P.S.” RADICADO 05001 22 03 000 2023 00515 00 INTERNO 2023-048 INSTANCIA PRIMERA PROVIDENCIA SENTENCIA Nº 030 TEMAS Y SUBTEMAS EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA TUTELA.
MORA JUDICIAL. DECISIÓN NIEGA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela promovida por el señor CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA contra SEGUROS COLMENA y los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculada ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. “SAVIA SALUD E.P.S.”.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Dice el accionante que presentó una acción de tutela en contra de Seguros Colmena, encaminada al pago de incapacidades correspondientes a la póliza de seguros N° 3107-43114, la cual fue asignada para conocimiento en primera instancia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, donde le fue asignado el radicado N° 05001400300620230111900.
Que en primera instancia fue omitida la protección de sus derechos, por lo que formuló impugnación, solicitud que solo fue tramitada el 1 de septiembre Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 de 2023, esto es, nueve (9) días después de la presentación de la impugnación. Que en segunda instancia le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, donde se confirmó la negativa, lo que considera desconoce el derecho que tiene al pago de hasta 180 días de incapacidad y una cobertura económica del 35% de todos los tratamientos.
Que el fallo de segunda instancia solo fue proferido el 26 de septiembre de 2023, lo que implica que desde la solicitud hasta el fallo “han transcurrido 35 días”, contrariando las normas que regulan la materia. Que Colmena vulnera sus derechos porque lo califica con una historia del año 2021 que no corresponde a las reclamaciones “por los accidentes hogaño” omitiendo el pago que le corresponde por la póliza N° 3107-43114; el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín omite la protección de sus derechos, a pesar de haber entregado la documentación que da cuenta de la vulneración de Colmena y el “JUEZ 02 CIVIL DE CIRCUITO Confirma el fallo de acción de tutela de primera instancia omite la protección de mis derechos en concepción de que hay mecanismos más efectivos para la protección de mis derechos y favorece a la parte accionada permitiendo que esta vulnere al usuario pues es obvio de la definición de los derechos fue por parte de la aseguradora no corresponde pies en el año 2021, no tiene nada que ver con lo sucedido en este año” (errores de redacción propios del texto) (pdf 02/carpeta 05001 22 03 000 2023 00515 00). 2.
SOLICITUD. Solicita el accionante tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima y “se ordene que en un término de 24 horas se abone los documentos trámites digitales virtuales que corresponde a los caso son mero de radicado 05001400300620230111900 y 05001400300620230111901. Solicito su intervención por la omisiones que son de este caso y ordenar a las partes acciones el pago del tratamiento integral requerido por el Sr. Ramos Cardona.
Solcito inicie las acciones correspondientes por las omisiones de los Juzgados accionados en esta Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 acción constitucional de procedencia para este caso que por medio. URGENTE- MECANÍSMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE” (errores de redacción y ortografía propios del texto) (pdf 02/carpeta 05001 22 03 000 2023 00515 00).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. El escrito de acción fue repartido a este Despacho por la oficina de reparto el 29 de septiembre de 2023, siendo admitida el día hábil siguiente a esa fecha, providencia donde se ordenó la vinculación al trámite de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. “SAVIA SALUD E.P.S.”. Notificada en debida forma la admisión a los accionados y a la vinculada, se recibieron los siguientes pronunciamientos: ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. “SAVIA SALUD E.P.S.” dijo que el afectado se encuentra activo en esa EPS, en el régimen subsidiado; que en el escrito de tutela el usuario hace referencia a una tutela con radicado N° 05001400300620230111900, en la cual solicitaba el reconocimiento de prestaciones económicas, las cuales no son procedentes ya que el afiliado no cuenta con relación laboral, ni aportes como independiente al sistema general de seguridad social en salud, información que esa EPS suministró al señor Ramos Cardona a la dirección electrónica carc2011@hotmail.com; que realizó validación con la IPS Metrosalud quienes manifestaron no tener registro de las incapacidades adjuntas.
Finalmente solicita ser desvinculada (pdf 09/carpeta 05001 22 03 000 2023 00515 00). El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN expuso que, mediante acta de reparto del 01 de septiembre de 2023, fue asignada a ese Juzgado el conocimiento de la impugnación al fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, impugnación formulada por el accionante Cristian Andrés Ramos Cardona al interior del trámite de tutela con radicado No. 050014003006202301101900, recurso que fue oportunamente resuelto por ese Despacho mediante fallo de tutela de segunda instancia dictado el 26 de septiembre de 2023, el cual se notificó en la misma fecha a las partes; que las actuaciones adelantadas al interior del Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 trámite que dio origen a la solicitud de amparo han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en general, de las garantías procesales y fundamentales de las partes e intervinientes.
Anexó link con copia digital del expediente de tutela radicado N° 05001400300620230110901, a efectos de que sea inspeccionado y obre como prueba (pdf 11/carpeta 05001 22 03 000 2023 00515 00). COLMENA señaló que la solicitud de indemnización de la póliza de seguro de vida deudores que realiza el accionante, fue oportunamente estudiada por esa Compañía, objetando la reclamación, lo cual fue comunicado al solicitante mediante mensaje remitido al buzón carc2011@hotmail.com; que el seguro adquirido por el accionante es de accidentes personales, el cual únicamente cubre muerte accidental e incapacidad total y permanente; que esa entidad le ha explicado de forma reiterada al señor Ramos Cardona que la solicitud de indemnización no es procedente en razón a que el evento reclamado no tiene cobertura, ya que el accidente ocurrió cinco (05) meses antes de que el señor Ramos adquiriera el seguro; además, adujo que la acción de tutela es residual y no puede ser usada para desatar controversias contractuales, máxime que no existe perjuicio irremediable (pdf 14/carpeta 05001 22 03 000 2023 00515 00).
El titular del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN explicó que en la acción de tutela con radicado N° 05001 40 03 006 2023 01119 00, profirió fallo el 22 de agosto de 2023, negando por improcedente el amparo constitucional, debido a que el accionante cuenta con otra vía judicial para evitar la vulneración de sus derechos, como es la jurisdicción civil para el caso del incumplimiento contractual, donde se acrediten cada una de las condiciones del contrato de seguro y su cumplimiento por las partes involucradas en el mismo, lo cual contiene pretensiones de índole estrictamente económicas; que el accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser solucionado de forma transitoria mediante el ejercicio de la acción de tutela, en cuya virtud la sentencia de primer grado fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín mediante fallo del 29 de septiembre de 2023; que la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar dejar sin efectos las decisiones tomadas anteriormente por otro Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 juez de tutela; que se atiene a lo decidido una vez se estudien las actuaciones realizadas por ese Juzgado dentro del trámite constitucional, así como la normatividad que aplica al presente caso, incluyendo los términos para proferir el fallo y para la remisión de la impugnación ante el Juez Civil del Circuito.
Finalmente, remitió copia del expediente digital de la acción de tutela con radicado 05001400300620230111900 (pdf 18/carpeta 05001 22 03 000 2023 00515 00). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Sea lo primero determinar, que acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es competente esta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE DECISIÓN. En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.
3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. A partir de los antecedentes reseñados, evidencia la Sala que son dos los problemas que se deben resolver en este caso, el primero, si resulta procedente la acción de tutela para discutir las decisiones proferidas por los juzgados accionados al interior de otra acción constitucional de tutela y, el segundo, si existió demora en el trámite de la impugnación y, los efectos de la misma de cara a los derechos fundamentales del accionante.
4. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, es un instrumento ágil para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 señalados por la ley.
Dicho mecanismo opera siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o cuando, existiendo esos medios, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA O CONTRA LAS ACTUACIONES SURTIDAS AL INTERIOR DEL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación a la procedencia de la acción de tutela contra tutela, bien contra la sentencia dictada en el trámite de una acción de tutela, o contra las actuaciones surtidas en el trámite constitucional.
Indicó el alto Tribunal que es necesario distinguir si la acción de amparo se dirige contra la sentencia o contra una actuación anterior o posterior a ella. Reiteró la Corte la regla general según la cual la acción de tutela no procede contra sentencias dictadas dentro de una acción de tutela, sólo de manera excepcional es posible y ello se da cuando se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ampliamente decantados y que se verifiquen los siguientes tres requisitos1: 1.
Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 2. Que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). 3. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Para el evento en que solicitud de amparo constitucional se dirija en contra de actuaciones que se surtieron al interior del trámite de la tutela, se hace necesario distinguir si se trata de actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia para determinar la procedencia del amparo, así lo indicó la Corte 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 627 de 2015;
M.P. Dr. Mauricio González Cuervo Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
6. LA MORA JUDICIAL COMO UNA MANIFESTACIÓN POSIBLE DE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la mora que en no pocas ocasiones se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a su consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por citar sólo los más relevantes.
En la Sentencia T-1249 de 2004, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto, en la que se cita la Sentencia T-1154 del mismo año, indicó la Corte Constitucional: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.
En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.
Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 señalados por la ley.
De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. Ha indicado también el máximo Tribunal de lo Constitucional, para que la mora en resolver sea violatoria de las garantías fundamentales, debe contener las siguientes características: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”2. Y en otros eventos, en los cuales atendiendo a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, puede afirmarse también que la mora judicial acarrea violación de los derechos fundamentales plausible de prodigar el amparo por vía de la acción de tutela, casos en los cuales aunque la mora sea justificada, va en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, en esos eventos para que pueda alterarse el orden para proferir la decisión judicial, deben tenerse en cuenta los criterios que fueron enunciados como sigue, en la Sentencia T-708 de 2006, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Importante resulta destacar que no todo retardo para adoptar las decisiones judiciales al interior de la administración de justicia, genera afectación de los derechos fundamentales de los usuarios de ésta, pues para que proceda el amparo constitucional a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se requiere que la controversia en la cual se espera la decisión judicial, tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.
De forma más reciente explicó nuestro máximo órgano de decisión constitucional la referida figura y los requisitos para su configuración, así en sentencia SU 179 de 2021 dijo la Corte Constitucional: La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo. 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probad o que se constituya en motivo insuperable de abstención”. 75.
En esa medida, la Corte ha entendido que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.
Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
(…) 77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. 78. En esta hipótesis de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha advertido que esta no constituye una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.
Para la Corte, el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos. (…)”. (…) 80. En conclusión, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha determinado que, de la interpretación armónica de Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 la Constitución (arts. 29, 228 y 229) con lo estipulado por la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 7 y 8), se deriva que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso es la “garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”.
En desarrollo de este postulado, la Corte ha explicado que la mora judicial, entendida como la omisión de los términos legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias (mora judicial injustificada), y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el Legislador (mora judicial justificada).
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, busca la protección de los derechos fundamentales del señor Cristian Andrés Ramos Cardona quien aduce vulneración por parte de los juzgados accionados debido a la negativa del amparo constitucional que formuló contra Colmena y que fue negado en primera instancia y confirmada la negativa en segundo grado, por los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, respectivamente; además, por la aducida demora en el trámite de la impugnación. 2.
En punto del análisis preliminar e impostergable sobre la procedencia de la presente acción constitucional, resulta determinante resaltar que la misma es, en principio viable, si se tiene en cuenta que frente al acto jurisdiccional cuestionado no procede recurso ordinario alguno dentro del ordenamiento jurídico, pues se trata de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia. 3.
Como la primera inconformidad del quejoso radica en cuestionar el contenido de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro de la acción de tutela con radicado N° 05001400300620230111900, se advierte prima facie que el amparo constitucional resulta improcedente.
Lo anterior, por cuanto, tal y como quedó reseñado en las motivaciones Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 generales de esta providencia, la acción de tutela no es procedente frente a sentencias de tutela, a menos que se trate de verificar si en el trámite constitucional cuestionado se incurrió en defecto procedimental alguno que dé al traste con las garantías fundamentales de las partes o porque exista cosa juzgada o que se demuestre claramente la existencia de fraude; porque contrario sensu, imposible resulta mediante una nueva acción de tutela que el juez constitucional se inmiscuya en los fundamentos que sirvieron de base a la decisión. En otras palabras, como el primer reclamo lo que pretende es cuestionar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, esto es, atacar la postura jurídica que en esas providencias se realizó, resulta improcedente prodigar el amparo, en tanto no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a tutela, porque se reitera, no se está cuestionando el procedimiento, como tampoco se aduce la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. 4.
En cuanto a la segunda alegación relativa a la demora en el trámite de la impugnación, se advierte que sí constituye un reproche frente al procedimiento, por lo que resulta adecuado analizar el fondo del asunto para determinar si existió demora o no en el trámite de la impugnación que el señor Cristian Andrés Ramos Cardona formuló al interior de la acción de tutela con radicado N° 05001400300620230111900; si dicha demora constituye mora judicial injustificada y, si resulta relevante de cara a los derechos del actor.
Revisados los expedientes contentivos del trámite en primera y segunda instancia de la acción de tutela radicado N° 05001400300620230111900 (carpetas 12 y 19), no se evidencia demora en el trámite de la acción, en tanto se observa cumplimiento por parte de los juzgados accionados de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pues la admisión de la tutela en primera instancia se realizó el día hábil siguiente al reparto, toda vez que el reparto fue realizado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín el viernes 11 de agosto de 2023 y la admisión data del lunes 14 de agosto de 2023; la sentencia de primera instancia se profirió el 22 de agosto de 2023, Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 esto es, antes de que venciera el término de diez (10) días hábiles siguientes al reparto 3; la impugnación fue concedida inmediatamente venció el término para impugnar 4, ya que la notificación de la sentencia se realizó el 23 de agosto de 2023 y el auto concediendo la impugnación data del 29 de agosto de 2023, luego de lo cual el expediente se remitió a la oficina judicial el 1 de septiembre de 2023, evidenciándose únicamente en ésta remisión una demora de un (1) día que no resulta desfasada de cara a entender la existencia de mora judicial injustificada, máxime que la remisión ya se efectivizó. En este punto es adecuado precisar que si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, la aplicación estricta de dicha norma en la práctica resulta bastante difícil porque no tiene en cuenta la necesidad de conceder la impugnación y notificar dichas actuaciones a todas las partes e interesados, trámite que normalmente se tarda más de los dos (2) días establecidos en el Decreto.
En cuanto al trámite de segunda instancia también se observa cumplimiento de los términos, pues el reparto fue realizado al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 1 de septiembre de 2023 y la sentencia de segundo grado fue emitida el 26 del mismo mes y año, esto es, varios días antes de que vencieran los veinte (20) días hábiles que tenía el juzgado de segundo grado para emitir la sentencia de segunda instancia 5, habiéndose surtido la notificación a las partes, de forma muy diligente, en esa misma fecha.
Lo anterior evidencia entonces que no existió demora, mucho menos una que pueda tildarse de injustificada, en el trámite de la acción de tutela con radicado N° 05001400300620230111900 y 05001400300620230111901. 3 “ARTICULO
29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener…” 4 “ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cu mplimiento inmediato”. 5 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente…”.
Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 El accionante reprocha porque entre la presentación de la acción de tutela y el fallo de segundo grado transcurrieron treinta y cinco (35) días, pero dicha duración no va en contravía de las normas que regulan la materia, porque precisamente, si son (10) días para proferir la sentencia de primer grado y veinte (20) para proferir la de segunda instancia, allí ya han transcurrido treinta (30) días, siendo adecuado que se tarde todo el trámite cinco (5) días más, teniendo en cuenta que además del proferimiento de la sentencia, se deben realizar notificaciones y remisión al superior.
Se agrega a lo dicho que el trámite de la acción de tutela ya se surtió en sede de primer y segundo grado, no evidenciando esta Sala tampoco una vulneración actual de los derechos del accionante, siendo pertinent e reiterar que su pretensión finalmente está encaminada a que se le conceda el amparo que fue denegado por los juzgados accionados, lo que resulta inadecuado como se estudió en detalle al analizar la improcedencia de formular acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.
COLOFÓN Puestas así las cosas, y sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, se denegará el amparo pretendido, dada la improcedencia de controvertir mediante acción de tutela una sentencia tutelar anterior, como también por no evidenciarse mora injustificada de los juzgados accionados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido mediante acción de tutela instaurada por el señor CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA contra SEGUROS COLMENA y los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculada ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. “SAVIA SALUD E.P.S.”.
Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00515 00 SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a quienes concierne por medio expedito y eficaz. En el acto de la notificación, se hará saber a las partes que procede la impugnación del fallo en el término de los tres (3) días siguientes al de la notificación.
TERCERO. DISPONER el envío del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que esta decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08261b8ef711da08e25d0c4c399da4e9803c073cedb230881a8f30ac93d07bbf Documento generado en 09/10/2023 04:15:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica