Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320210053701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2023-10-17

Sujetos procesales: PIEDAD ELENA ZULETA OCHOA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada. / MONTO DE LA PENSIÓN - si se trata de una sustitución pensional en razón a la condición de pensionado del difunto, se tiene que la prestación debe concederse en iguales términos y condiciones en las que venía siendo entregada la prebenda. / INDEXACIÓN - con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. / COSTAS - son una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio, cuya finalidad es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial.

HECHOS: se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del compañero permanente de la demandante. La Sala conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones, y analizará si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria de la pensión, posteriormente y de ser procedente, se analizará las condiciones en las que debe ser concedida la prestación, los intereses moratorios y las costas procesales a cargo de Colpensiones.

TESIS: para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 13 de enero de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación (…).

(…) para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado (…). (…) sopesadas las circunstancias concretas del asunto aunado a la contundente y convincente versión brindada por la demandante con coherencia con sus testigos, no se trató de una relación esporádica o pasajera, sino que se observan las condiciones necesarias de una comunidad de vida, y así era reconocido por la pareja, unión que entonces se da por acreditada desde el año 2011 y hasta el 13 de enero de 2021 cuando acaeció la muerte, sin que se cuente con vestigios de mayor peso que desvirtúen lo concluido, lo que deriva en el reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la prestación por muerte como compañera permanente del causante.

En lo que atañe al monto de la pensión, como se trata de una sustitución pensional en razón a la condición de pensionado del difunto, se tiene que la prestación debe concederse en iguales términos y condiciones en las que venía siendo entregada la prebenda por vejez al causante (…) monto del que en efecto deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud (…), debiendo continuarse pagando a partir del 01 de octubre de 2023 una mesada pensional equivalente a $3.671.857 sin perjuicio de los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre.

Sobre esa suma en efecto, habrá de ordenarse la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada hasta el momento del pago efectivo de la obligación que aquí se impone frente a cada mesada.

En lo que atañe a las costas procesales, se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio (…) la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 17/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por PIEDAD ELENA ZULETA OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05- 013-2021-00537-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Paola Gaviria Quintero, con tarjeta profesional No. 221.371 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Julio César Maldonado Bustillo a partir del 13 de enero de 2021, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento a sus pretensiones, narró que con el fallecido sostenía una unidad singular de vida de manera permanente e ininterrumpida desde el año 2011, a partir de la que suscribieron una declaración extra juicio el 29 de enero de 2 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 2019 donde dejaron constancia de su condición como compañeros permanentes, convivencia que se dio hasta el momento de la muerte ocurrida el 13 de enero de 2021.

Explicó que el señor Maldonado era quien cubría todos los gastos del hogar conformado por ambos. Que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por medio de las Resoluciones SUB 87992 del 09 de abril de 2021, SUB 121100 del 24 de mayo de 2021 y DPE 5686 del 23 de julio de 2021 aduciendo no ser acreditado en debida forma el requisito de convivencia. COLPENSIONES dio respuesta al líbelo con oposición a lo pedido por insistir con lo expuesto en sede administrativa, relativo a la ausencia de prueba del requisito de convivencia por un tiempo de 5 años anteriores a la muerte.

Como medios de defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y compensación. Surtido el trámite de rigor, a través de providencia que se emitió por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 30 de noviembre de 2022 se DECLARÓ que la demandante en calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

CONDENÓ a la demandada a pagar la suma de $74.306.040 a título de retroactivo pensional liquidado entre el 13 de enero de 2021 y hasta el 30 de noviembre de 2022, ordenando que a partir del 01 de diciembre de 2022 se siguiera reconociendo una mesada pensional equivalente a $3.245.984 sin perjuicio de los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre.

CONDENÓ a la demandada a reconocer la indexación de la condena. AUTORIZÓ a la entidad a efectuar los descuentos con destino al sistema de salud. ABSOLVIÓ a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $5.000.000. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones, por virtud de serle la providencia desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. 3 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Julio César Maldonado Bustillo falleció el 13 de enero 2021 (Pág. 23 Archivo 02), quien se encontraba disfrutando de una pensión de vejez por parte de la entidad convocada desde el 30 de julio de 1988 (Págs. 379-380 Archivo 07). Que acudió a la reclamación de la prestación por muerte, la que fue negada por sendos actos administrativos en razón de no encontrar acreditada la convivencia exigida por el legislador (Págs. 41-45, 208-213 y 215-221 Archivo 02).

De cara a lo anterior, y en virtud al grado de consulta en favor de Colpensiones, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Julio César Maldonado Bustillo acaecido el 13 de enero de 2021.

Definida esa situación jurídica, y de ser procedente, se analizará las condiciones en las que debe ser concedida la prestación, los intereses moratorios y las costas procesales a cargo de Colpensiones. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 13 de enero de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya 4 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362- 2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que con Piedad Elena Ochoa Zuleta y el difunto Julio César Maldonado existió una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020, SL5540-2021 y SL2126-2023 que traen a colación la SL1399- 2018). 5 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 Al respecto, se cuenta como documental con unas declaraciones extrajuicio rendidas por María Camila Lopera Gaviria y María Alejandra Piedrahita Gutiérrez, donde hacen constar ante la Notaría 17 de Medellín que por conocimiento directo dan cuenta de la convivencia extramatrimonial surgida entre la pareja desde el 29 de enero de 2011, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de la muerte de Julio César (Págs. 28-29 Archivo 02).

Se arrimó una declaración rendida ante el Notario Tercero de Medellín el 29 de enero de 2019 por la demandante y el fallecido, dejando evidencia de la existencia para esa fecha y desde 8 años atrás de una unidad singular de vida de manera permanente e ininterrumpida sin procreación de hijos (Págs. 34-35 Archivo 02); y además, fueron anexadas unas fotografías que dan muestra de elementos personales del fallecido (Págs. 40-91 Archivo 02) y la copia de facturas expedidas por distintos establecimientos comerciales (Págs. 92-206 Archivo 02), dejándose ver en alguna de ellas el nombre de Julio César Maldonado como cliente.

Con igual propósito se recepcionaron los testimonios de MARIA ALEJANDRA PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, JUAN JOSÉ ARANZALEZ OCHOA y YULDANA RUIZ PÉREZ. María Alejandra y Yuldana conocieron a la pareja sobre la que orbita el debate por cuenta de su compañero de universidad Juan David, quien es el sobrino de Piedad Elena, y cuya casa tenían dispuesta como punto de estudio por la cercanía a la Universidad de Medellín donde adelantaron sus estudios, oportunidades en las que podían ver a Piedad y a Julio César llegar, con quienes compartían un café o un jugo con espacios de conversaciones personales, agregando Yuldana entablar conversaciones profundas con Julio César dada su inteligencia y sabiduría, pudiendo percibir de esos encuentros una relación sentimental de esposos.

María Alejandra advirtió que le era llamativa la diferencia de edades que existía, y siendo una “enamorada del amor” pudo indagar intensamente sobre los detalles de la relación, conociendo de sus dichos haberse conocido mientras Piedad era estudiante de Julio, quien se encontraba casado, y al fallecer su esposa intentaron otra interacción, para iniciar su convivencia en el año 2011, lo que se presentó hasta cuando Julio César falleció de Covid, momento hasta el que pudo ver que Piedad y Juan José – su hijo- eran “la luz de los ojos” de Julio César, además que escuchaba a Juan José decirle “papá”, denominación que en su percepción no es gratuita y es vínculo que solo se genera ante la presencia de una relación sentimental estable.

Ambas informaron que durante la enfermedad del señor Maldonado fue Piedad quien dentro de sus posibilidades 6 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 por el aislamiento estuvo al pendiente de Julio César lo que supieron por intermedio de la madre de Juan David que es igualmente hermana de la demandante, y que la verificación de esos hechos se dio desde aproximadamente 2014 ó 2015 y hasta el momento de la finalización del pregrado que ocurrió en el año 2019, continuando en contacto posterior con la familia de Juan David porque ya existía una interacción más cercana.

Yuldana por demás, mencionó que pudo visitar el lugar de domicilio de la pareja que residía en una unidad ubicada por los lados de Vizcaya y que de ahí pudo evidenciar que era un lugar de los dos donde compartían techo, lecho y mesa. Juan José Aranzalez es hijo de Piedad Elena y Faber Aranzalez (Pág. 39 Archivo 02), el que señaló reconocer a Julio César Maldonado como su padre porque fue con quien se crió al haberlo conocido desde sus 7 años, cuando se fue a vivir con su madre, desde cuando compartieron techo, lecho y mesa, arguyendo que su grupo familiar se conformaba por su madre, Julio César y él, residiendo en la Urbanización Bosques del Tesoro hasta cuando ocurrió la muerte, sin que en ese lapso se haya presentado alguna separación. Precisó que tiene el recuerdo desde su niñez que Julio César lo despachaba, salían los fines de semana a comprar ropa y a mercar y que reconocía que con su madre lo que existía era una relación sentimental.

Explicó que cuando su padre murió, acudieron a la Clínica del Rosario, y que desde ese momento no pudieron regresar a la casa donde vivían porque los hijos del fallecido no lo permitieron, con quienes la relación era nula, cuestionando tal hecho por no evidenciar su presencia en la vida de Julio César, quien manifestaba tristeza por el abandono de sus hijos.

A pesar de ello, acudió con su madre a las exequias, recibiendo él y Piedad Elena el pésame de los sus familiares. En igual sentido se cuenta con la investigación administrativa adelantada por Colpensiones a través de un tercero – Cosinte Ltda.- (Págs. 303-307 Archivo 07), donde se concluyó la no acreditación de los parámetros para efectos de acceder la demandante a la pensión de sobrevivientes.

Ese resultado emergió de la entrevista realizada a la interesada, a los dos hijos del difunto – Jorge León y Gilberto Maldonado Gutiérrez-, y a dos vecinos del sector donde afirma ocurrió la convivencia, encontrando que todos ellos advirtieron que Julio César vivía solo y desconociendo a Piedad Elena como compañera permanente. Enunciándose la 7 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 entrevista realizada a María Camila Lopera y María Alejandra Piedrahita, señalando haber corroborado las declaraciones extra juicio entregadas.

Así, lo que tienden a demostrar los vestigios recaudados bajo un análisis conjunto en la delimitación de la sana crítica, es que la convivencia alegada por la reclamante se da por demostrada en la forma debida, conclusión a la que se arriba por encontrar sólidos los dichos de los deponentes traídos al trámite, quienes a partir de un conocimiento directo y certero en un ámbito de interacción familiar que atendían en razón de sus estudios y la relación cercana con su compañero Juan David quien a su vez es sobrino de la demandante, podían presenciar, percibir y dar cuenta de la relación que unía a la pareja, de donde puede desprenderse que compartían techo y espacios como familia de manera permanente hasta cuando se presentó el deceso, siendo incuso Julio César visualizado por el hijo de Piedad Elena como su padre por el rol dentro de su entorno familiar, sin que se cuente con algún indicio que dé cabida a la duda de su imparcialidad aun cuando Juan José pudiera beneficiarse del resultado final de la litis, pues todos los deponentes se mostraron espontáneos y sumamente claros, responsivos, coherentes y coincidentes, de los que puede extraerse que la pareja reflejaba una sujeción familiar, y que ese vínculo estuvo vivo y actuante hasta la muerte, estando Piedad Elena presente en la situación médica del fallecido que finalmente dio paso a su muerte.

Sumado a lo anterior, no es posible obviar la información que contiene la declaración extra juicio rendida ante la Notaria Tercera de Medellín por el mismo pensionado (Págs. 34-35 Archivo 02) que aunque es cierto data de enero de 2019, ello muestra un ánimo continuo por más de ocho años de entablar y conservar las circunstancias maritales que hasta ese momento se venían estableciendo y otorga peso y solidez a las declaraciones previas que visualizaron lo dicho hasta las posibilidades que concedió el Covid-19, pero que de forma directa vivenció el joven Juan José Aranzalez quien señaló sin titubear que hasta que ocurrió la muerte en ese enero de 2021 permanecieron juntos como familia y fue a Julio César a quien observaba como su padre.

Es verdad que dentro de la investigación interna de Colpensiones a partir de las entrevistas desplegadas, hubo personas que desmintieron esa convivencia, pero deben tenerse en cuenta las precisiones respecto de la oposición de los hijos 8 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 frente a esa la relación, quienes permanecieron ausentes y distanciados de su padre por todo ese lapso, por lo que mal pudiera darse la credibilidad plena a sus dichos en cuanto afirmaron sobre la soltería del señor Maldonado.

Encontrando que Colpensiones obtuvo dos versiones diferentes, en la medida que también recibió las entrevistas de María Camila Lopera y María Alejandra Piedrahita corroborando las declaraciones ante notario (Págs. 28-29 Archivo 02) pero acogió la que se encausaba por la insatisfacción de los requisitos, pese al conocimiento expresado sobre el conflicto presentado con los descendientes del pensionado por cuestiones económicas; y no ser los testigos de campo debidamente identificados como próximos a la pareja para dar la credibilidad que Colpensiones les mereció, pues su sola condición de vecinos en una urbanización donde acorde a las reglas de la experiencia no necesariamente se tiene un contacto frecuente y cercano, no les brinda el conocimiento certero de las condiciones personales y familiares de su colindante, no siendo posible incluso para uno de ellos determinar si con Piedad Elena, a quien conocía de vista y la veía en la residencia de Julio César existía o no convivencia, viéndose vedada la conclusión de la entidad a partir de encontrar una diferencia de edad superior a los 40 años.

Y es que si bien es cierto que para esta Sala ese dato no puede pasar inadvertido y debe tenerse mayor rigurosidad para comprobar las exigencias de esta prestación ante tal circunstancia, y no por darse paso al prejuicio o a la discriminación, sino por la realidad social en la que vivimos en coherencia con la garantía que debe brindarse en cuanto a la efectividad de los derechos y principios previstos por el sistema de seguridad social, esa condición por sí misma no puede derruir la posibilidad de estar enmarcados en una relación sentimental, porque la Ley no contempla como obstáculo para acreditar la convivencia de la pareja la diferencia de edad y no es posible dar negativa a la prestación por meras conjeturas o juicios de valor (Ver SL 4962-2019, SL2533-2020), contexto en el que entonces ha de darse prioridad al principio de la sana crítica, a la luz del art. 61 del CPTSS, en virtud del cual, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, lo que significa que tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas de conformidad con la lógica y la experiencia Es bajo todas las anteriores reflexiones, que esta Sala de decisión considera acertada la decisión de la a quo cuando encontró adecuadamente probada la convivencia de Piedad Elena con Julio César, pues sopesadas las circunstancias concretas del asunto aunado a la contundente y convincente versión brindada por 9 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 la demandante con coherencia con sus testigos, no se trató de una relación esporádica o pasajera, sino que se observan las condiciones necesarias de una comunidad de vida, y así era reconocido por la pareja, unión que entonces se da por acreditada desde el año 2011 y hasta el 13 de enero de 2021 cuando acaeció la muerte, sin que se cuente con vestigios de mayor peso que desvirtúen lo concluido, lo que deriva en el reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la prestación por muerte como compañera permanente del causante.

En lo que atañe al monto de la pensión, como se trata de una sustitución pensional en razón a la condición de pensionado del difunto, se tiene que la prestación debe concederse en iguales términos y condiciones en las que venía siendo entregada la prebenda por vejez al señor Maldonado, por lo que verificado que la mesada pensional al momento del retiro de nómina equivalía a $3.073.266 (Págs. 208-213 Archivo 02) es en igual monto actualizado que debe otorgarse a la señora Ochoa Zuleta a partir del 13 de enero de 2021 como es pregonado por el artículo 48 de la Ley 100 de 19931.

De ese modo, el valor de las mesadas mínimas a pagar desde el 13 de junio de 2021 y hasta noviembre de 2022 con base en 13 mesadas anuales, corresponde a $77.572.517 como se detalla a continuación y que coincide casi plenamente con el valor condenado sin oposición al respecto de la parte interesada sin que haya lugar a modificación por ser superior y por tanto menos favorable para la entidad en favor de quien se surte la consulta, monto del que en efecto deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud en atención a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia SL 7061-2016; suma que actualizada al 30 de septiembre de 2023 en acatamiento al contenido del artículo 283 del CGP asciende a $113.865.214,debiendo continuarse pagando a partir del 01 de octubre de 2023 una mesada pensional equivalente a $3.671.857 sin perjuicio de los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre.

AÑO IPC VR. MESADA N° MESADA TOTAL 2021 5,62% $3.073.266 12 $ 38.620.709 Con 17 días 2022 13,12% $3.245.984 13 $ 42.197.792 $ 77.572.517 2023 $3.671.857 9 $ 33.046.713 $ 113.865.214 1 “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”. 10 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 Estos guarismos no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción en la medida que no se permitió transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la causación ocurrió en enero de 2021 y en igual anualidad se dio impulso a la acción judicial.

Sobre esa suma en efecto, habrá de ordenarse la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada hasta el momento del pago efectivo de la obligación que aquí se impone frente a cada mesada.

En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Conforme a todo lo expuesto, y en síntesis, se confirmará la decisión objeto de consulta por encontrar acreditados los requisitos de ley y ajustadas las costas procesales, por tratarse de una condena objetiva a cargo de la vencida en juicio.

En esta instancia no se causan costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, de fecha y procedencia 11 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 indicadas, adeudándose al 30 de septiembre de 2023 la suma de $113.865.214.

Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550- 2021 CSJ). Los Magistrados, 12 Rdo. 05001-31-05-013-2021-00537-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501320210053701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PIEDAD ELENA OCHOA ZULETA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/10/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 18/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario