TEMA: CULPA PATRONAL - Esa responsabilidad del empleador entonces en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción. / HECHOS: Le corresponde a la sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el señor Arango Durango tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que fue ordenada en primer grado.
TESIS: Esa responsabilidad del empleador entonces en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073-2021), siendo de allí de donde se determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero, o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022).
(…). (…) en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional, y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, la parte patronal tiene unas obligaciones para mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, con responsabilidad de un programa permanente con ese fin con lo que se evita la producción de daños, para lo cual deben adoptarse políticas de seguridad y salud en el trabajo por medio de un comité paritario que detecte los riesgos ocupacionales y adopte las medidas necesarias que impida la producción de un evento desafortunado.
(…). (…) En lo que atañe a trabajos en alturas, actualmente rige la Resolución número 1409 de 2012 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, que en esencia establece una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las Administradoras de Riesgos Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con “autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros”; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros.(…).
(…) A partir de todo lo previo, y estando ante el panorama de endilgarse a la parte empleadora desde el escrito de demanda, un incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección que dieron paso al accidente, estando por demás verificada la responsabilidad solidaria que no fue discutida ante esta sede, es a esta parte a quien le compete desvirtuar tal omisión y demostrar que contrario a ello, actuó con la diligencia que emplearía un buen padre de familia en la administración de sus negocios dada la naturaleza bilateral del contrato laboral en relación a las medidas de cuidado y protección de sus trabajadores.
Pero tal carga probatoria a juicio de la Sala no fue satisfecha, pero no en este trámite esos controles que se pregonan como existentes fueron demostrados, toda vez que (…) se vislumbró la ausencia de un programa contra caídas, de la instalación de protección perimetral en las área de riesgo como los bordes de losa donde se encontraba el actor al momento del acontecimiento.
(…) De este modo, atendiendo la regla general en donde los empleadores responden del daño causado a sus trabajadores, sin que la culpa exclusiva de la víctima surja probada en esta oportunidad, es que se hace posible imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por omisión, siendo dable como lo hizo el juzgador unipersonal, estimar una comprobada culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 18/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por HOVER ANDRÉS ARANGO DURANGO en nombre propio y de la menor MELANY ARANGO RUIZ, MERLYN YERALDIN LÓPEZ QUICENO en nombre propio y del menor EBER ARANGO LÓPEZ, y JOSÉ ARNULFO ARANGO DURANGO contra CONSTRUCTORA SURAMÉRICA S.A.S. y WILLIAM DE JESÚS POSADA OSPINA (Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01).
ANTECEDENTES Los demandantes pretenden previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural demandada y de su culpa en la ocurrencia del accidente acontecido el 30 de julio de 2016, para que se emita condena solidaria del pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios con su respectiva indexación, además de las costas procesales.
Como hechos relevantes de sus súplicas se narró que el grupo familiar está conformado por su compañera permanente Merlyn Yeraldin López Quiceno, Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 sus hijos Melany Arango Ruiz y Eber Arango López, además de su padre José Arnulfo Arango Durango, siendo su rol el de proveedor por ser quien generaba los ingresos para el sostenimiento familiar.
Aceptó una propuesta laboral de William de Jesús Posada Ospina para prestar servicios a la Constructora Suramericana S.A.S., con quien se celebró un contrato de obra civil, como propietaria y ejecutora del proyecto Altos de Manantiales, ubicado en el Municipio de Itagüí. El 30 de julio de 2016 llegó a las instalaciones del proyecto y se dispuso a realizar las funciones asignadas, fijando ladrillos parado en la formaleta de construcción sin que se le hubiera suministrado equipo para trabajo en alturas puesto que para la hora de inicio la encargada de seguridad ocupacional no había arribado al lugar de trabajo, y por esa razón se les dio orden de iniciar labores sin equipos.
Es así como relata que sufre una caída desde el quinto piso donde se encontraba trabajando ocasionándole diferentes fracturas y una pérdida de capacidad laboral del 21.60%, enrostrando en la parte demandada un actuar negligente, imprudente y violatorio de los reglamentos y las obligaciones descritas en la Ley 9 de 1979, la Ley 1562 de 2012 y la Resolución N° 1409 de 2012, específicamente en la obligación de garantizar que los trabajadores cuenten con las condiciones seguras para trabajos en alturas.
La CONSTRUCTORA SURAMÉRICA S.A.S. dio respuesta en oportunidad al líbelo dando constancia de la calidad de empleador de William de Jesús Posada frente al demandante, primero que figuraba en la Constructora como contratista, advierte la ausencia de responsabilidad en el accidente sufrido por el actor, en tanto este pese a serle entregados los elementos de protección personal no les daba uso, hallándose tales dispositivos en el lugar del evento, lo que denota la negligencia e irresponsabilidad del trabajador, siendo este quien genera su propio riesgo, presentándose por esta razón llamados de atención previos.
En ese orden presenta oposición a lo pedido, sin formulación de excepciones de mérito. WILLIAM DE JESÚS POSADA OSPINA, representado en el trámite por medio de curador ad litem, niega el contrato de trabajo que se enuncia desde el escrito de demanda, aduciendo no existir probanza que dé cuenta del mismo, por lo que mucho menos, es acreditado que la culpa en el accidente de trabajo Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 sufrido le sea atribuible a él. Agrega que no basta la presencia de un daño originado en la actividad relacionada con el trabajo, sino que ha de demostrarse la negligencia, impericia, imprudencia y violación de reglamentos para darla por suficientemente comprobada, además de ser demostrado el nexo de causalidad entre la culpa y el daño. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo, carga de la prueba, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 06 de diciembre de 2022, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre el demandante y el señor William de Jesús Posada Ospina existió un contrato de trabajo que se encontraba vigente para el 30 de julio de 2016.
DECLARÓ que el accidente de trabajo sufrido el 30 de julio de 2016, tuvo lugar por culpa suficientemente comprobada del empleador. CONDENÓ a WILLIAM DE JESÚS POSADA OSPINA a indemnizar los perjuicios causados al demandante en la suma de $18.367.538 por lucro cesante consolidado y $36.384.513 por lucro cesante futuro. CONDENÓ a William de Jesús Posada Ospina a indemnizar los perjuicios morales causados al demandante en la suma de 10 SMLMV y que equivalen a $10.000.000, y los daños en la vida en relación en la suma de 5 SMLMV, es decir, $5.000.000.
ABSOLVIÓ a William de Jesús Posada Ospina de las restantes pretensiones de la demanda, CONDENÓ a la CONSTRUCTORA SURAMÉRICA S.A.S en forma solidaria y en los términos establecidos por el artículo 34 del CST respecto de las indemnizaciones impuestas al señor William de Jesús Posada Ospina. ABSOLVIÓ a esta codemandada de las restantes súplicas.
CONDENÓ en costas a la parte demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $5.000.000 correspondiendo el 60% a William de Jesús Posada Ospina y el 40% a la Constructora Suramérica S.A.S. La activa manifestó su disenso parcial frente a la providencia en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, en tanto los considera insuficientes y sin correspondencia a lo probado, dadas las condiciones que lo acompañaron por más de dos años sin posibilidad de laborar ni llevar una vida bajo normalidad, Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 enfatizando en que los estándares deben ser más altos, pues la vida en relación comprende aspectos deportivos, familiares, personales e íntimos que cubren el bienestar, señalando que la testimonial con la que se cuenta lejos de permitir la reducción del monto, lo incrementa; además que los perjuicios morales de los familiares hacen parte de la razón sin necesidad de prueba adicional, puesto que de la lógica surge que los hijos y la familia van a sufrir una afectación moral y de la vida en relación por el evento.
También solicita que sobre los perjuicios morales se otorgue la indexación porque su cálculo no lleva inmersa esta actualización. La constructora demandada, se alejó de lo decidido, señalando que contrario a las consideraciones del Juez, a su juicio la culpa patronal no logró ser demostrada, resultando por el contrario probado que el trabajador no quiso dar utilización a los elementos de protección, además que indica que una persona le dio orden de iniciar labores, pero no es identificada, contando el demandante con la suficiente experticia y conocimiento del trabajo en alturas, para aducir que siguió una orden sin sentido, pues este cuenta con capacidad de discernimiento para percatarse del riesgo, no siendo posible que se avale tal dicho, ya que lo que ocurrió fue que decidió dar inicio a sus labores sin los EPP (Min 1:40-25 Archivo 21).
El curador ad litem, también acudió al recurso vertical indicando que, si bien es obligación del empleador estar pendiente de la seguridad de sus trabajadores, ello no es absoluto, porque ello significaría pregonar que en todo accidente de trabajo hay omisión patronal porque no obligó o estuvo totalmente presente para disponer que el trabajador utilice elementos de trabajo.
Exterioriza que, en el caso, el demandante era conocedor del trabajo en alturas y por tanto, conoce los peligros de su ejecución, por lo que dando inicio a sus funciones sin presencia de la SISO, sin el lleno de las planillas, y sin implementos de trabajo siguiendo la orden de una persona sin identificar, obró a riesgo propio. Aduce que los perjuicios morales fueron determinados a partir de un testigo cuyos hechos se imaginaba, debiendo ser demostrados los perjuicios fisiológicos excluyendo a los imaginarios, siendo importante tener en cuenta la contradicción de los testigos recepcionados, donde el simple hecho de estar triste no da lugar a la fijación de la condena.
Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión en esta sede la vinculación de índole laboral entre el señor Hover Andrés Arango y William de Jesús Posada Ospina para el 30 de julio de 2016 cuando ocurrió el evento accidentado; y la solidaridad que eventualmente pudiera existir con la sociedad codemandada sobre los emolumentos que de ese nexo contractual se deriven, desde los argumentos expuestos en los recursos, corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el señor Arango Durango tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que fue ordenada en primer grado.
Pues bien, la culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Para este efecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples providencias como la SL12707-2017, SL2206-2019, SL2168-2019, SL5154- 2020, y SL390-2022 precisando que: i) La indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994;
Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 ii) La carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende; y iii) En los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre lo último, la Corte ha explicado, como en la sentencia SL13653-2015, que la inversión probatoria, no trae de suyo que “… le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga”, porque en todo caso, resulta indispensable, que “ primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y …que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”.
Esa responsabilidad del empleador entonces en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073-2021), siendo de allí de donde se determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero, o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022).
Como en este caso, se imputa negligencia al empleador, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 integridad física de sus trabajadores (Ver SL2644-2016 y SL902-2019), ello en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional, y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, la parte patronal tiene unas obligaciones para mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, con responsabilidad de un programa permanente con ese fin con lo que se evita la producción de daños, para lo cual deben adoptarse políticas de seguridad y salud en el trabajo por medio de un comité paritario que detecte los riesgos ocupacionales y adopte las medidas necesarias que impida la producción de un evento desafortunado.
Cabe señalar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptados a través de la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en punto a los métodos y a la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad a más que deben adoptarse las medidas preventivas encaminadas a proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.
En lo que atañe a trabajos en alturas, actualmente rige la Resolución número 1409 de 2012 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, que en esencia establece una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las Administradoras de Riesgos Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con “autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros”; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros.
Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 De tal suerte que en aras de resolver lo que es objeto de disputa, es necesario auscultar el material probatorio, contando al respecto con el informe del accidente de trabajo rendido por Positiva S.A. (Págs. 215-219 Archivo 01), de donde se extrae que el suceso que acaeció el 30 de julio de 2016 correspondió a una caída al vacío cuando el trabajador se encontraba pegando un adobe en una losa número 4 ó 5 de un parqueadero – se mencionan ambos pisos-, generándole lesiones múltiples, cuyo agente correspondió al “ambiente de trabajo”, describiéndose que “el trabajador solicitó el equipo para trabajo seguro en alturas y se le suministró, pero no hizo uso de el”, caracterizándose como factores que influyeron en el resultado la omisión en el uso de equipo de protección personal disponible, la falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades, el uso de métodos peligrosos y un espacio libre inadecuado para movimiento de personas u objetos.
Se dejó plasmado en esa oportunidad que el trabajador actuó de manera irresponsable y puso en riesgo su integridad física y su propia vida, señalándose como mecanismos de intervención, la capacitación del personal sobre el uso de los EPP, la inspección del área de trabajo y el autocuidado, además de la señalización preventiva. Para esa conclusión se obtuvo las entrevistas de Anderson Marín Muñoz, quien manifestó que el accidente ocurrió por la omisión en el uso del equipo de protección y que el acontecimiento se hubiera evitado con su utilización (Pág. 218 Archivo 01).
Adicionalmente la mentada ARL emitió un concepto técnico y unas recomendaciones por virtud del accidente presentado (Pág. 224 Archivo 01), dentro de las que se incluyó: 1) Documentar, implementar y divulgar programa de protección contra caídas y procedimiento de trabajo seguro para el desarrollo de actividades en alturas, incluir la implementación de los permisos de trabajo en alturas y la instalación de protecciones perimetrales en las áreas con riesgo de caída de personas u objetos; 2) Documentar, implementar y divulgar programa de inspecciones planeadas para la evaluación de condiciones de riesgo en las áreas de trabajo con sus respectivas medidas de intervención y control; 3) Realizar seguimiento, verificación y supervisión al uso adecuado de los elementos de protección personal y sistemas de protección contra caídas, durante el desarrollo de las actividades en alturas; 4) Realizar actividades de formación por competencia laboral en trabajo seguro en alturas Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1409 de 2012; 5) Realizar actividades de formación continua en autocuidado e identificación de peligros y control de riesgos; y 6) Realizar lección aprendida con este caso donde se socialicen las causas y las medidas de intervención a implementar, mismas que conforme al seguimiento efectuado por la ARL el 24 de octubre de 2016, donde hubo revisión de la información con presencia de William de Jesús Posada Ospina como empleador, se verificó el incumplimiento de las 6 recomendaciones, con anuncio de las sanciones que ello pudiera acarrear (Pág. 4 Archivo 10).
La constructora demandada arrimó escrito que enuncia la implementación del sistema de gestión de protección contra caídas (Pág. 320 Archivo 01), pero su contenido no es anexado; se cuenta con la constancia de una evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – Pymes – con calificaciones positivas y negativas, sin suscriptores, firmantes, ni fecha (Pág. 321 Archivo 01); se arriba el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (Págs. 322-383 Archivo 01) con su matriz de peligros y riesgos con fecha de actualización del 11 de febrero de 2016 (Págs. 386-474 Archivo 01), que envolvió la caída a diferente nivel en distintos procesos, señalándose los controles existentes y las medidas de intervención; se incluyó una constancia de inducción de mampostería y terminados realizada el 17 de mayo de 2016 (Pág. 476 Archivo 01); y el certificado que deja ver que el señor Arango Durango cursó y aprobó la acción de formación de reentrenamiento de trabajo en alturas nivel avanzado, expedido para el 31 de enero de 2016 (Pág. 475 Archivo 01).
También se vislumbra que el acontecimiento originó múltiples diagnósticos – contusión de la pared abdominal, contusión del tórax, fractura de vértebra lumbar, trastornos de los discos invertebrales, no especificado, y traumatismo superficial de otras partes del cuello – conllevando a una incapacidad que se extendió hasta mayo de 2017 y dando lugar a una pérdida de capacidad laboral del 21.60% estructurada el 01 de marzo de 2017 (Págs. 57-63 Archivo 01).
Sobre tal hecho igualmente se cuenta con las versiones de Johan Sebastián Escalante Rave, Pedro Anderson Marín Muñoz Negrete y Ana María Sánchez. Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 Los dos primeros, estaban presentes en el lugar donde ocurrió el evento, pues era en aquella obra en la que prestaban sus servicios. Lo que anotó el señor Escalante, traído al proceso por el actor, es que su compañero en las horas de la mañana, cercano al momento de inicio de labores, cayó al vacío porque la “tritapa no tenía taco que lo sostenía y él se paró en ella”, desconociendo si le fueron entregados los elementos de protección personal, pues en su caso no los requería, y afirmando que la persona encargada de la seguridad en el trabajo no se encontraba porque para dar subida, debía firmarse un permiso y ese día no ocurrió no recordando si para el momento que se presentó el accidente ya había llegado, y que donde se encontraba el señor Hover no había señalización o una demarcación de peligro.
Indicó no conocer por qué el demandante inició funciones sin los EPP porque laboraban en áreas distintas, pero que en todas las obras se procede con su inicio por orden de un directo o del SISO con la firma de los permisos. El señor Marín Muñoz por su parte, como testigo de la demandada, aseveró que estaba realizando el mantenimiento de los jardines dentro del proyecto para cuando su compañero en las horas de la mañana al subirse a un andamio sin elementos de protección se cayó del piso 4, pues el arnés fue encontrado en el borde de la loza, informando que para ese momento y desde muy temprano la SISO estaba presente, quien acudió al llamado inmediato de los bomberos, sobre la que no recuerda el nombre ni su descripción física.
Que cada 8 días recibían capacitaciones de seguridad en el trabajo. Ana María Sánchez como empleada de Positiva S.A y relacionada su función con el apoyo a las investigaciones de estos incidentes, solo dio cuenta de lo hallado por la ARL, corroborando lo plasmado en el informe escrito, las recomendaciones brindadas al empleador y su incumplimiento.
A partir de todo lo previo, y estando ante el panorama de endilgarse a la parte empleadora desde el escrito de demanda, un incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección que dieron paso al accidente, estando por demás verificada la responsabilidad solidaria que no fue discutida ante esta sede, es a esta parte a quien le compete desvirtuar tal omisión y demostrar que contrario a ello, actuó con la diligencia que emplearía un buen padre de familia en la administración de sus negocios dada la naturaleza bilateral del Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 contrato laboral en relación a las medidas de cuidado y protección de sus trabajadores.
Pero tal carga probatoria a juicio de la Sala no fue satisfecha, ya que por el contrario lo que se advierte de las investigaciones desplegadas luego de efectuado el análisis de las condiciones en que ocurrió el accidente, es que conscientes del riesgo creado dada la evidente exposición a una caída de las alturas del trabajador por la naturaleza de sus funciones, pues así se tiene visualizado por la empresa constructora según la matriz de peligros y riesgos donde claramente las caídas se tienen previstas, fueron estipulados unos medios de control relativos a la implementación de medidas pasivas de protección contra caídas, un estándar de seguridad para trabajos en escaleras y andamios tubulares, la supervisión y verificación de las condiciones de seguridad, la señalización y demarcación del área de trabajo, un equipo de protección contra caídas y la instalación de sistemas de acceso y puntos de anclaje (Pág. 390 Archivo 01); pero no en este trámite esos controles que se pregonan como existentes fueron demostrados, toda vez que en contraposición a ello, se vislumbró la ausencia de un programa contra caídas, de la instalación de protección perimetral en las área de riesgo como los bordes de losa donde se encontraba el actor al momento del acontecimiento, de la verificación de las condiciones de seguridad previo al inicio de las actividades, del uso adecuado de los EPP y la señalización de áreas peligrosas, pues más allá de traer la pasiva un testigo que señaló haber presenciado que el trabajador demandante no hizo uso de sus elementos de protección que eran en efecto entregados, y que la SISO se hallaba presente en el lugar, ninguna probanza con la suficiencia que amerita este tipo de situaciones, fue exhibida para dar cuenta con eficacia y convicción de que la parte demandada no incurrió en falta, omisión, negligencia o descuido alguno para el acaecimiento del accidente y con la que se derruya la desatención a los deberes de protección y seguridad que contemplan los artículos 57 y 348 del CST que le es enrostrada.
Y es que al entrañar la actividad alto riesgo y peligrosidad, en punto a las obligaciones de seguridad, los controles han ido en incremento progresivamente, existiendo el deber de cubrir todas las condiciones de riesgo Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 de caída con medidas compensatorias y eficaces, garantizándose no solo un programa de capacitación que se refleja en este caso con la inducción dada al trabajador el 17 de mayo de 2016 que enuncia haberse dado información entre otros temas sobre los riesgos ocupacionales, los estándares de seguridad y las políticas de seguridad y salud en el trabajo (Pág. 476-477 Archivo 01), y un reentrenamiento anual que igualmente se acredita (Pág. 475 Archivo 01), sino que debe existir una constante inspección, acompañamiento permanente y la garantía del buen funcionamiento de un sistema de protección contra caídas, último que se hace imprescindible, puesto que contempla la planeación, organización, ejecución y evaluación de actividades para prevenir la ocurrencia de accidentes por trabajo en alturas y mitigar sus consecuencias, programa que brilla por su ausencia pues no fue incorporado al trámite, no de manera independiente, pese a ser anunciada su adopción (Pág. 320 Archivo 01), y solo se integran al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo algunas cuestiones sobre este tipo de actividad, y aun cuando tal compendio (Págs. 322-383 Archivo 01) comprende el rol de “Coordinador de alturas” para identificar los peligros, apoyar la elaboración de procedimientos para el trabajo seguro en alturas, e inspeccionar, avalar y verificar la instalación de sistemas de protección contra caídas, la realidad es que ni siquiera su presencia en el proyecto es mencionada ni se demuestra su participación en la obra día a día para satisfacción del propósito concretado como debió hacerlo la parte demandada.
Tampoco se cuenta con la constancia de los elementos de protección personal suministrados al trabajador, puesto que tal información aunque con un cuadro dispuesto para ello por la constructora, se omite en el Sistema de Gestión mencionado, resultando primordial tener la certeza de contar y haberse entregado elementos y equipos certificados que no se constata con el dicho de un testigo, y se debe operar con las líneas de vida como herramientas indispensables para asegurar el cuerpo del trabajador en caso de una caída, siendo su implementación antes que discrecional para el empleador, obligatoria tratándose de trabajos en alturas y especialmente en el sector de la construcción, en el que la probabilidad de caída es inherente a la propia actividad.
En igual sentido, las medidas colectivas de prevención son improbadas – artículo 16 Resolución 1409 de 2012-, porque no existe un solo Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 vestigio que muestre que hubo actividades dirigidas a demarcar las zonas de peligro con lo que se previene el acercamiento de los trabajadores a áreas con riesgo de caída, y hubiera podido servir como barrera, para delimitar el espacio en el que obligatoriamente debía utilizarse los equipos de protección contra caídas.
No es ignorado por esta colegiatura que la investigación y todos los dichos dan cuenta de que el colaborador no estaba dando uso al momento del accidente de los EPP entregados de los que por cierto no se tiene plena claridad a qué correspondían y si existía el suministro de líneas de vida, pero bajo cualquier supuesto, la obligación del dador del empleo va más allá de hacer entrega de los mismos, y cerciorarse de la experticia de su empleado (Ver SL1316-2023), pues es un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, y para garantizarlo en la ejecución de los trabajos en altura, además de implementar sistemas de acceso y puntos de anclaje que valga decir, tampoco está probado, facilitar capacitaciones y disponer en el papel procedimientos de seguridad, debe constituirse una figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad industrial y si es del caso, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
En el particular, no existe medio de convicción con el que la pasiva de cuenta de la implementación de ese delegado de supervisión e inspección, porque este es un hecho que tampoco logra demostrarse con el testigo Marín Muñoz, o de un programa de vigilancia de las actividades a realizar con el fin de emitirse las recomendaciones respectivas para el ejercicio seguro del trabajo en alturas cada día, que también implicaba la verificación de las condiciones y la señalización y demarcación de los puntos peligrosos, por lo que siendo evidentes los descuidos mayúsculos en lo que a los deberes de las demandadas atañe, donde no se ejerció la supervisión debida sobre las tareas, y se desobedecieron los mandatos obligatorios de la Resolución 1409 de 2012, es que se da por no acreditado el acompañamiento permanente al subordinado al ejecutar el trabajo de altura, no siendo posible que el desuso del arnés o del elemento de protección con el que contaba el demandante haga desaparecer Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 la responsabilidad del empleador, pues concurren comportamientos de descuido e imprudencia, y queda evidenciado que existe un nexo causal entre la omisión de la parte patronal y el hecho dañino, básicamente, porque el empleador permitió la realización del trabajo en altura sin el acompañamiento de un coordinador, y sin adoptar medidas eficaces de seguridad que derivan en la proporción de condiciones de trabajo inseguras (Ver SL1834-2023).
Es preciso anotar en este punto, que si bien quien fungió como empleador fue William de Jesús Posada Ospina, en virtud al contrato de obra que se suscribió con la constructora demandada (Págs. 233-238 Archivo 01), es claro que dentro del proyecto donde se desempeñaba la labor debían seguirse los protocolos que en la obra se tenían dispuestos, sociedad que en últimas daba el suministro del espacio donde se ejecutaban las tareas contratadas, lo que debía hacer bajo condiciones seguras y aptas, además que las obligaciones del empleador para garantizar la protección de sus trabajadores tienen variada y vasta regulación legal, aplicables en general a cualquier actividad de trabajo en alturas cuyo estricto cumplimiento debió exigirse tanto de quien figuró como parte patronal como del dueño de la obra que resulta solidario en su responsabilidad.
De este modo, atendiendo la regla general en donde los empleadores responden del daño causado a sus trabajadores, sin que la culpa exclusiva de la víctima surja probada en esta oportunidad, es que se hace posible imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por omisión, siendo dable como lo hizo el juzgador unipersonal, estimar una comprobada culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que acaeció el 30 de julio de 2016.
En lo que atañe a los perjuicios morales sufridos por los demandantes, la H. Corte ha indicado que ante la dificultad de ser estimados, debe analizarse las consecuencias emocionales de quienes lo sufren y que su tasación queda a discreción o arbitrio del juzgador debiendo evaluarse “las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño” (CSJ SL255-2023), los que en efecto proceden respecto del trabajador en tanto Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 sufrió una afectación no solo física, sino también en su ámbito emocional y afectivo, representada en la angustia y dolores internos, difíciles de definir y ponderar, pero que sin duda configuran una seria aflicción, que debe ser compensada, mismos que de acuerdo con las enseñanzas de la alta corporación, deben tasarse siguiendo el prudente arbitrio judicial (CSJ SL492- 2021, SL987-2021, SL4794-2018) En este caso, el actor ha debido soportar como consecuencia de las lesiones sufridas múltiples controles médicos, terapias de recuperación, incapacidades, dolor, modificación en actos naturales como caminar, subir y bajar escalas, hacer deporte, montar en moto, y colaborar con las tareas del hogar (Págs. 65- 214 Archivo 01), por lo que emerge manifiesto que aun cuando a la fecha se encuentra incluso vinculado laboralmente, tuvo una afectación en su ámbito emocional, que debe ser remediada, y en atención a las circunstancias específicas del caso, se considera prudente y acertada acrecentar la suma fijada por el a quo, la que se fija en la suma de $25.000.000 que incluye los denominados daños en la vida en relación. Ahora, sobre sus familiares, debe decirse que si bien el legislador facultó a los jueces para tasar estos daños, y que por tanto se trata de un concepto que no requiere prueba, para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, si deben valorarse las pruebas de manera integral y racional, con base en la sana crítica, con argumentos lógicos y con apego a las reglas de la experiencia; exponiéndose expresamente las conclusiones probatorias y los criterios bajo los cuales adopta la decisión, debiendo tenerse en cuenta los principios de reparación integral, equidad, así como criterios técnicos actuariales como lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (Ver SL1713-2023), no encontrándose razonable en el asunto otorgar esta indemnización inmaterial a la pareja que se apartó de la relación por motivos sobre los que no se tiene certeza, y al padre y los hijos sobre los que no se plasma de manera clara las razones para concretarlos ni se cuenta con una plataforma probatoria de donde inferir su afectación, posible angustia o trastorno emocional sufrido como consecuencia del accidente y las dolencias del implicado, de ahí que la absolución de los familiares resulta acertada.
Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 Finalmente, habrá de imponerse la indexación sobre los perjuicios morales impuestos, que no se constituye en una condena adicional, sino que permite que por la afectación del factor inflacionario el trabajador reciba lo que se le adeuda en su justo valor, lo que deberá ocurrir acorde a los IPC certificados por el DANE al momento de su pago, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Perjuicios debidos.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que ocurrió el accidente del trabajador. Bajo todas las anteriores reflexiones, la decisión revisada en apelación habrá de ser adicionada en lo que respecta a la indexación y confirmada en lo demás. Las costas en esta instancia estarán a cargo de las demandadas conforme a lo que establece el artículo 365-3 del CGP.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000 a cargo de cada demandado. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer por concepto de perjuicios inmateriales la suma de $25.000.000, con ADICIÓN de la indexación al momento del pago de este concepto.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 Costas de la instancia a cargo de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000 a cargo de cada demandado Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920190013001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: HOVER ANDRES ARANGO DURANGO Demandado: CONSTRUCTORA SURAMERICANA S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 18/10/2023 Decisión: CONFIRMA, MODIFICA Y ADICIONA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario