TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, improcedente. salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho” / REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD - Requisitos que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. / LA EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. / HECHOS: Se procede a decidir la Acción de Tutela instaurada por RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. Entrando a resolver la acción que se plantea, se revisará si existieron causales genéricas de procedibilidad o vías de hecho en la actuación judicial enunciada.
TESIS: La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.
(…) Al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, la Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
(…) De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…) Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado. En resumen, estos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. (ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico: cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. (v) Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
(viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. (…) La ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas.
Se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios). En consecuencia, la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ FECHA: 14/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce de septiembre de dos mil veintitrés Se procede a decidir la Acción de Tutela instaurada por RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, ordenando al Juzgado “…REMUEVA o deje sin efectos los autos de JULIO 27 y AGOSTO 24 de este año proferidos en el proceso de PAGO POR CONSIGNACIÓN radicado 2019-00629 y que DISPONGA la entrega de los dineros consignados a la parte demandante que los consignó, como efecto de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA…” 1.1 Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y Continental de Canteras SAS presentaron demanda de pago por consignación contra Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 2 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, radicado 05001310300120190062900. 1.2 Mediante sentencia del 17 de julio de 2020 el Juzgado aprobó el pago por consignación por $604.409.625 por encontrarse atribuible a los demandados la mora creditoris. 1.3 Los demandados en el proceso de pago por consignación interpusieron demanda de resolución de contrato contra Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y Continental de Canteras SAS ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, radicado 2019-00371. 1.4 Por medio de sentencia del 6 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la resolución del contrato, contrariando lo decidido en el proceso de pago por consignación. 1.5 El accionante presentó incidente de nulidad dentro del proceso con radicado 2019-00371 argumentando que la audiencia fue mal convocada y no se valoró la prueba allegada de la sentencia de pago por consignación, incidente que se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia. 1.6 A través de auto del 27 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó la entrega de los dineros a la parte demandada en el proceso de pago por consignación. 1.7 El tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 27 de julio de 2023; el Juzgado mediante auto del 24 de agosto de 2023 los despachó en su contra. 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 3
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de septiembre de 2023 se admitió la tutela por cumplir con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991; se ordenó la vinculación de CONTINENTAL DE CANTERAS SAS, ÓSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA SUCESIÓN DE OCTAVIO CORREA SOTO, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN; se negó la medida provisional. 3.
CONTESTACIÓN 3.1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN “…mediante sentencia del 17 de julio del 2020 este despacho dispuso en su numeral segundo la entrega de los dineros depositados a órdenes del despacho y con objeto del proceso de la referencia a los demandados, la cual fue notificada mediante estados del 28 de julio del mismo año, y que no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes.
En la misma sentencia se condenó en costas a los demandados, y objeto de esta decisión la parte demandante presento el 28 de abril del año 2022, ejecutivo conexo, al cual le correspondió el radicado 001 2022 00130 00, y terminó por pago total de la obligación, valores que fueron 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 4 cancelados con el mismo dinero consignado al despacho por concepto del proceso de pago por consignación con Rad. 2019 00629 00. … Que estando en firme la Sentencia del proceso que ordenaba la entrega de títulos, y verificado el poder aportado por el apoderado este despacho mediante auto del 27 de julio ordeno la entrega de los títulos. … Así pues, es claro que dicho auto se encuentra ejecutoriado y que no tiene razones de peso este despacho para actuar en contra vía de sus providencias, como lo solicita la parte accionante, pues mal se haría en como este solicita ordenar la entrega de los dineros a su disposición e ignorar la Sentencia del proceso la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y de conformidad con la confianza legítima en el estado debe ser respetada y cumplida en su integridad…” 3.2 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN “…Respecto al proceso de pago por consignación objeto de la acción de tutela y que se adelanta en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 3 de agosto de 2023 se ordenó el embargo y secuestro de los dineros que correspondían o llegasen a corresponder a los demandados Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y a la sociedad Continental de Canteras S.A.S. dentro del proceso adelantado en el despacho mencionado bajo el radicado 05001310300120190062900, medida decretada dentro de trámite ejecutivo a continuación y comunicada al citado juzgado, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna. 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 5 En lo que atañe a la actuación desplegada por este despacho en el expediente 0500131 03 003 2019 00371 00, y que al parecer no es objeto de reparo constitucional, a la fecha se están adelantando varias actuaciones en torno a los recursos formulados por el tutelante en contra de varias decisiones adoptadas por el despacho.” 3.3 RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Insistió en que se decrete la medida provisional argumentando que los demandados “…en el proceso de pago por consignación 050013103001 2019 00629 al solicitar y obtener la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA en el proceso 050013103003 2019 00371 que ha cursado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, contrato respecto del cual se pretendía completar el pago del precio convenido, perdieron legitimidad para retirar los dineros…” 3.4 CURADORA AD LITEM - HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SUCESIÓN DE OCTAVIO CORREA SOTO “…no cuento con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se basan las mismas, razón por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable.” 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 6 4. CONSIDERACIONES Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley.
Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar luego, si realmente se le amenaza o se le vulnera. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 4.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso al accionante? Entrando a resolver la acción que se plantea, se revisará si existieron causales genéricas de procedibilidad o vías de hecho en la actuación 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 7 judicial enjuiciada, porque ha de precisarse que el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, el Juez Constitucional no puede convertirse en un Juez ordinario para revisar la actuación de otros Jueces o de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, irrumpiendo en su independencia y autonomía; sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales puede actuar como Juez Constitucional para proteger los mismos; lo contrario, sería ir en contravía de los efectos de ejecutoria y de cosa juzgada, estatuidos en los artículos 302 y ss. del CGP.
Tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional en sentencia T- 320 de 2014, expediente T-4.201.346, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, expresó: “…La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, improcedente. 3.1. Como es conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 8 … Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso… De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo.
No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 9 como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” (Subrayas propias).
Se han decantado los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. La H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017, expediente T-5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo: “6.
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 7.
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo.
No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 10 providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad 8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 11 Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.” 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 12
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, no como una instancia ordinaria y tratándose de las hipotéticas irregularidades que se presentaron con la decisión de entregar los dineros a la parte demandada dentro del proceso de pago por consignación, debe analizar y establecer si excepcionalmente hay causales específicas de procedibilidad para intervenir en las decisiones tomadas por el Juzgado accionado, a saber: 5.1 El 15 de julio de 2019 Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto presentaron demanda declarativa de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y Continental de Canteras SAS ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, radicado 05001310300320190037100. 5.2 Por medio de sentencia del 6 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió: “Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones de mérito interpuestas en contra de las pretensiones de la demanda principal.
Segundo. Declarar Resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los señores Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y la sociedad Continental De Canteras SAS, como promitentes compradores, y los señores Oscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto (hoy fallecido), como promitentes vendedores, el día 05 de octubre de 2015, modificado el 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 13 día 14 de marzo de 2016, sobre el 90,4% de propiedad sobre los inmuebles identificados con M.I. Nro. 001-764334 y 001-644922 de la Oficina de Registro de IIPP de Caldas- Antioquia.
Tercero. Condenar al señor Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y la sociedad Continental De Canteras SAS a restituir materialmente a favor de los señores Oscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y a la sucesión del señor Octavio Correa Soto, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los inmuebles distinguidos con M.I. Nro. 001- 764334 y 001-644922 de la Oficina de Registro de IIPP de Caldas- Antioquia.
Cuarto. Condenar a los señores Oscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y a la sucesión del señor Octavio Correa Soto a restituir al señor Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y la sociedad Continental De Canteras SAS, la suma de $712’590.375 por concepto de parte de precio recibido por efecto del contrato. Quinto: Condenar al señor Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y la sociedad Continental De Canteras SAS a pagar a favor de los señores Oscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y la sucesión del señor Octavio Correa Soto, por concepto de frutos civiles, la suma de $960.366.148, así como por los frutos civiles que se sigan generando a partir del mes de julio de 2023, inclusive, por valor de $20.007.628 mensuales, hasta la entrega de los inmuebles señalados en el numeral primero de la presente providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva…” 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 14 Dicha sentencia se notificó por estrados el 6 de julio de 2023 sin que fuera objeto de recurso por las partes. 5.3 El 11 de diciembre de 2019 Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y Continental de Canteras SAS incoaron demanda verbal de pago por consignación contra Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, radicado 05001310300120190062900. 5.4 Por medio de sentencia del 17 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó: “1.
DECLARAR VÁLIDO y SUFICIENTE EL PAGO POR CONSIGNACIÓN, realizado por los demandantes RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y sociedad CONTINENTAL DE CANTERAS S.A.S. representada por la señora ANA MARÍA MEDINA LONDOÑO, a favor de los demandados señores ÓSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA y OCTAVIO CORREA SOTO, por valor de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 604’409.625,00) como lo adeudado para completar el precio convenido en el contrato promesa de compraventa referenciado en la parte motiva, con efecto de extinguir la obligación a cargo de los demandantes y a favor de los demandados conforme a lo previsto en el art. 1653 del CC. 2.
ORDENA R la entrega de los dineros depositados, a favor de los demandados. 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 15 3.
IMPONER a la parte demandada la obligación de pagar a la demandante las costas que como sufragadas por ésta se liquiden…” Providencia notificada por estados del 28 de julio de 2020, sin que las partes presentara objeción. 5.5 El 28 de abril de 2022 la parte demandante adelantó ejecutivo a continuación por las costas procesales a los que fueron condenados los demandados en el proceso verbal de pago por consignación. 5.6 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 6 de marzo de 2023 ordenó: “1°.
DECLARAR TERMINADO por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y LAS COSTAS, con fundamento en el artículo 461 del Código General del Proceso este el proceso EJECUTIVO POR COSTAS presentado por el Dr. RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ quien actúa en causa propia y como apoderado judicial de la codemandante SOCIEDAD CONTINENTAL DE CANTERAS S.A.S. representada judicialmente por la señora Ana María Medina Londoño contra los señores ÓSCAR ANTONIO JIMÉNEZ;
MARTHA CCILIA (sic) VÉLEZ CORREA y OCTAVIO CORREA SOTO. … 4º ORDENAR la entrega al Dr. RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro.71.677.169 demandante y apoderado judicial de la codemandante sociedad CONTINENTAL DE CANTERAS S.A.S. facultado para recibir, del título judicial Nro 413230004017519 por valor de 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 16 $22.800.886,62 que corresponde al valor total del crédito y costas acá liquidadas…” 5.7 La parte demandada solicitó al Juzgado la entrega del título judicial correspondiente al pago por consignación depositada por los demandantes como resultado del proceso. 5.8 A través de auto del 27 de julio de 2023 el Juzgado resolvió: “…SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado mediante el numeral 2 de la sentencia proferida por este despacho del 17 de julio del 2020, dentro del proceso de la referencia, se ordena la entrega de títulos a favor de los demandados.” 5.9 Contra el auto del 27 de julio de 2023 la parte demandante – accionante – presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en su contra por el Juzgado accionado mediante auto del 24 de agosto de 2023, argumentando: “Es claro que la sentencia del proceso de la referencia y mediante la cual se ordena el pago de los dineros consignados a órdenes del despacho y dentro del proceso que nos ocupa, a la parte demandada para la fecha se encuentra en firme, toda vez que frente a la misma no fue interpuesto recurso alguno. Ahora bien, no puede el despacho entonces, en contravía de las normas procesales, no dar cumplimiento a la orden judicial impartida, como lo solicita la parte demandante dejando los dineros consignados por este, a su propia disposición, pues como bien ya se dijo la sentencia del 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 17 proceso que ocupa este libelo se encuentra en firme, máxime cuando producto de dicha sentencia, esta misma parte se benefició cobrando en proceso conexo las costas decretadas en el mismo, proceso que terminó por el pago efectivo de la obligación, el cual fue debidamente cancelado con los dineros del proceso de la referencia.” Tratándose de la ejecutoria de las providencias, el artículo 302 del CGP, establece: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, expediente D-3865, M.P. Rodrigo Escobar Gil, apuntaló: “32.
Esta Corporación ha señalado que en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme (o 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 18 decisión ejecutoriada) y, eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el ordenamiento jurídico a la autoridad de cosa juzgada. Precisamente, la Corte ha sostenido que: “Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de cosa juzgada ( ) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.” … De allí que el citado derecho le otorgue a los individuos una garantía "real y efectiva", previa o coetánea al proceso, cuya finalidad consiste en que la administración de justicia pueda resolver sus pretensiones, a la vez que asegura la efectividad de los derechos y garantías constitucionales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo.
En este orden de ideas, y en estrecha vinculación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garantías previstas por esta Corporación, en el siguiente orden lógico: "(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 19 en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas;
(iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos ".
La tutela judicial efectiva involucra no sólo la posibilidad de acceder a un proceso mediante el ejercicio del poder de acción, sino también el derecho a obtener una decisión judicial en firme. Ello, porque para otorgar una verdadera, efectiva y real protección judicial no es suficiente con la adopción de mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones a la administración de justicia, sino que también es indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y específicas que restablezcan el orden jurídico y velen por el efectivo amparo de los derechos de las personas. 33.
Con todo, la ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Por lo cual, se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 20 siempre la ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios). En consecuencia, la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
Por consiguiente, mientras que la imperatividad y la obligatoriedad (o, también llamada coercibilidad) son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada a conferirle a algunas de dichas providencias el carácter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes.
De ahí que, por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisión judicial no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha característica se predica de todas las providencias ejecutoriadas…” Así, esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, independientemente de la posición que pudiere asumir si lo hiciera como 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 21 Juez ordinario, no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Juzgado accionado, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, jurisprudencial, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta con la orden de pago de los dineros consignados a órdenes del Juzgado producto de la sentencia dentro del proceso pago por consignación; providencia que se encuentra ejecutoriada y en firme.
Por tanto, encuentra esta Sala de Decisión que las decisiones del Juzgado accionado están ajustadas a derecho y no son arbitrarias, al no acceder a ordenar el pago de los dineros consignados dentro del proceso de pago por consignación a la parte demandante, toda vez, que la sentencia que puso fin a la controversia suscitada por el demandante – accionante – se itera, se encuentra ejecutoriada, por ende, es de obligatorio e imperativo cumplimiento.
El amparo constitucional no se puede constituir en una vía para reabrir debates zanjados por los Jueces ordinarios, menos aún, para reinterpretar las consideraciones lógicas y razonadas esbozadas por el Juzgado accionado; no se afectan constitucionalmente los derechos alegados por la parte actora; aunado a la razonabilidad que se observa en la interpretación que otorgó a las normas, tal y como ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en casos similares: “…La labor de interpretación permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la acción de tutela pues la razonabilidad en la argumentación es relevante al 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo.
No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 22 momento de hacer la valoración respectiva. Tan sólo resultaría viable el amparo cuando en ejercicio de esa labor se desconociera de manera protuberante el ordenamiento jurídico y en consecuencia se lesionara en forma injustificada un derecho fundamental.”1 En síntesis, se NEGARÁ el amparo pedido por RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se NIEGA el amparo constitucional de tutela solicitado por RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes mediante el medio más eficaz. 1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia sentencia T-25430 de mayo 9 de 2006. 05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA.
No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley. 23 TERCERO: Si no se impugna la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA