TEMA: OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES - la omisión de un pronunciamiento expreso sobre las excepciones no genera automáticamente un error de procedimiento, debe necesariamente, así sea de forma implícita, resolverse el embate traído por la parte pasiva del litigo. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y si hubieren sido alegadas sí así lo exige la ley. / HECHOS: Se decide el recurso de súplica interpuesto por John Jairo Navas Cárdenas, contra el auto proferido por el Magistrado sustanciador de la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de impugnación de la paternidad.
TESIS: Las excepciones de mérito se catalogan como “la herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante”. No cualquier argumento que brinde el demandado se cataloga como excepción, sino solo aquellas que se dirijan a combatir el derecho aducido, tanto para negar su existencia, como para señalar que, aunque exista, no es exigible al momento de la decisión. (…) El demandado que concurre a la administración de justicia, en aras de acceder a una tutela judicial efectiva, requiere que, en el evento de ser condenado, el juzgador, por lo menos, se pronuncie y explique los motivos por los cuales sus defensas no salieron airosas.
(…) No siempre que el sentenciador omita un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por el demandado al contestar la demanda se genera de manera automática el vicio procesal de incongruencia, pues, es menester que para que ello suceda que el silencio implique fatalmente la ausencia de decisión sobre uno de los extremos a que se contrae concretamente la defensa formulada por la parte contradictora.
(…) Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…) La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas, como debiera tenerla.
(…) La Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela en un proceso de impugnación de paternidad, consideró que se incurre en una vulneración de derechos cuando se dicta sentencia sin practicar las demás pruebas solicitadas por el demandado, teniendo solo como prueba determinante la de ADN. MP. MARCELA SABAS CIFUENTES FECHA: 12/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO. 1 Proceso de verbal de declaración de impugnación de paternidad Radicado No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DUAL DE DECISIÓN DE FAMILIA Magistrada Ponente Marcela Sabas Cifuentes Auto No. 168 Acta No. 215 Medellín, octubre doce (12) de dos mil veintitrés (2023) Ref.
Rad. No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) Se decide el recurso de súplica interpuesto por J J N C, contra el auto 11363 de septiembre 12 de 20231, proferido por el Magistrado sustanciador de la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir de la sentencia proferida en junio 22 de 2023, inclusive.
ANTECEDENTES J J N C, en abril 5 de 20212, presentó demanda de “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL” contra la niña I N H, 1 Folios 23 a 42 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia y archivo 20 folios 2 a 4 legibles de la carpeta expediente remitido por requerimiento. 2 Proceso de verbal de declaración de impugnación de paternidad Radicado No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) representada legalmente por su madre A J H P, cuyo conocimiento le correspondió a la Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, quien la admitió por auto proferido en junio 11 de 20213 y en ese mismo proveído requirió a la madre de la menor para que manifestara el nombre del padre biológico de su hija, con indicación de su dirección física y electrónica.
La progenitora de la niña accionada, contestó la demanda oportunamente4 oponiéndose a las pretensiones y como medios de defensa propuso la excepción de mérito de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD” con fundamento en que el demandante no instauró dicha acción dentro del término consagrado por la ley. Al señor H E T S, presunto padre biológico de la niña I, se tuvo notificado por conducta concluyente, mediante proveído de marzo 29 de 20225.
La Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial, profirió sentencia en junio 22 de 20236, declarando que prosperaban las pretensiones de la demanda, que J J N V no era el padre biológico de la niña I N H y si lo era H E T S, por lo que en adelante la menor llevaría los apellidos T H; que la patria potestad sobre la niña sería ejercida en forma conjunta por ambos padres; ordenó a la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín para que procediera a corregir el registro civil de nacimiento de la menor e 3 Folio 12 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 30 a 45 del archivo 01 expediente unificado del link obrante a folio 4 del cuaderno del Tribunal. 5 Folio 57 del cuaderno 1 unificado. 6 Folios 136 a 140 del cuaderno de primera instancia. 1 10 Folios 23 al 42 del cuaderno de segunda instancia. Proceso de verbal de declaración de impugnación de paternidad Radicado No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) inscribiera la sentencia en el libro de varios de dicha Notaría, entre otras decisiones.
Lo anterior con fundamento en el resultado de la prueba de ADN practicada en diciembre 28 de 2022 en el Laboratorio de Genética del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad a la niña, a su progenitora y a H E T S, presunto padre biológico, el que arrojó un resultado de paternidad del 99.9999999%, quedando probado que él último es el padre I y agregó: “existiendo prueba genética que da certeza sobre quien es el padre biológico del menor, sale igualmente avante la pretensión de impugnación de reconocimiento paterno del señor J J N C, por lo que otras disertaciones al respecto se tornan innecesarias”, sin que se hubiera pronunciado ni en la parte motiva ni resolutiva sobre la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad.
Contra la anterior providencia, la niña I T H, representada legalmente por su madre A J H P, interpuso recurso de apelación7, el que fue concedido por la juez a quo en el efecto devolutivo mediante proveído de julio 7 de 20238. El conocimiento del recurso de apelación le correspondió por reparto al Magistrado de la Sala Tercera de Decisión de Familia de este Tribunal, quien mediante proveído 11363 de agosto 14 de 20239 ordenó impartirle trámite en el efecto suspensivo y posteriormente emitió auto en septiembre 12 del año que transcurre10, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia emitida en junio 22 del año que avanza, disponiendo el envío del expediente al juzgado de origen para que rehiciera la actuación indebidamente surtida.
Ello, con fundamento en que en caso no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 386 No. 4 del Código General del 7 Folios 141 al 143 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 144 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 14 al 17 del cuaderno de segunda instancia. 1 11 Folios 45 al 48 del cuaderno de segunda instancia. Proceso de verbal de declaración de impugnación de paternidad Radicado No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) Proceso para emitir sentencia de plano, debido a que la juez a quo no decretó ni practicó las pruebas solicitadas por la menor demandada para efectos de resolver la excepción de mérito por ella propuesta.
Frente a esa precisa decisión, J J N C interpuso en septiembre 21 de 202311 recurso de súplica con la finalidad de que se revoque el auto rebatido “en aras de que se proceda con el desenlace de fondo que atañe con el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia” con fundamento en lo siguiente: Adujo el recurrente que el decreto de pruebas de oficio si bien es cierto constituye un deber en aras de buscar la realidad procesal, también lo es que ello no puede servir de “pábulo para desdeñar la igualdad de armas, el debido proceso y la carga que le compete a quien debe demostrar los hechos en que funda su defensa, a la luz de lo prevenido en el artículo 167 del código adjetivo civil”, para lo cual citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC5676 de diciembre 19 de 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Explicó que en este caso, una vez la juzgadora de primera instancia verificó los medios probatorios legales y conducentes, resolvió de fondo valorando cada una de las pruebas allegadas por las partes en el momento oportuno, lo que dio lugar a emitir su decisión, accediendo a las pretensiones del demandante porque contaba “con la prueba o dictamen científico que arrojó lo concerniente para acceder al pedimento de impugnación así elevado, el cual corresponde al mayor elemento de certeza para un asunto como el que nos ocupa”.
Manifestó que “el dictamen pericial o resultado científico de ADN, constituye el medio de convicción que acredita con mayor fuerza la real contundencia que se busca demostrar en la impugnación de la paternidad, como lo es el evento de ahora, y si dicho trabajo, reposa con la suficiencia del caso dentro del proceso, con las oportunidades de contradicción respectivas, aunado a otros elementos de inferencia razonable, y pruebas directas traídos al asunto por la parte actora, no se ve, de dónde 1 Proceso de verbal de declaración de impugnación de paternidad Radicado No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) entonces, haya un fundamento justificable para declarar la nulidad que ahora se reprocha, so pretexto de buscar nuevas probanzas sin que mediara reclamo alguno de la parte demandada en tal sentido, o de aludir a la búsqueda de una verdad que, en verdad, ya reposa con suficiencia en el expediente”.
Puesto en traslado el recurso de súplica 12, la parte contraria guardó silencio. CONSIDERACIONES 1) El recurso de súplica está regulado por los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso y en el presente asunto, es procedente porque se trata del proveído que resolvió sobre una nulidad procesal, que acorde con el canon 321 No. 6º ídem es apelable. 2) Delanteramente debe precisar la Sala, que, la decisión del Magistrado Sustanciador de la Sala Tercera de Decisión de Familia, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido a partir de la sentencia emitida en junio 22 de 2023, inclusive, deberá mantenerse La niña I N H, representada por su madre A J H P, demandada en este proceso, al contestar la demanda en julio 1 de 2021 13, formuló la excepción de mérito de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD”, con fundamento en que independientemente del resultado de la prueba de ADN, si el actor tenía conocimiento de que él no era su padre biológico, debió promover la demanda de impugnación de paternidad dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento, lo que no hizo. 12 Folio 50 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 25 al 45 del archivo 01.
Expediente unificado 1 Proceso de verbal de declaración de impugnación de paternidad Radicado No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) Cuando la Juez a quo profirió sentencia de plano en junio 22 de 2023, fundó su decisión únicamente en el resultado de la prueba de ADN, sin que se hubiera pronunciado ni en la parte motiva ni en la resolutiva, que haya resuelto sobre la excepción de fondo de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD” formulada por el extremo pasivo, desconociendo el contenido de los artículos 278, 280 inciso 2º y 282 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC 4854 de mayo 24 de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, indicó: “(…) Las excepciones de mérito se catalogan como “la herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante” (C.S.J. Sentencia 11 jun. 2001, Exp. 6343).
No cualquier argumento que brinde el demandado se cataloga como excepción, sino solo aquellas que se dirijan a combatir el derecho aducido, tanto para negar su existencia, como para señalar que, aunque exista, no es exigible al momento de la decisión. En este sentido, el demandado que concurre a la administración de justicia, en aras de acceder a una tutela judicial efectiva, requiere que, en el evento de ser condenado, el juzgador, por lo menos, se pronuncie y explique los motivos por los cuales sus defensas no salieron airosas.
Si bien, la omisión de un pronunciamiento expreso sobre las excepciones no genera automáticamente un error de procedimiento, debe necesariamente, así sea de forma implícita, resolverse el embate traído por la parte pasiva del litigo. En palabras de esta Sala: 5. De otro lado, es sabido que no siempre que el sentenciador omita un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por el demandado al contestar la demanda se genera de manera automática el vicio procesal de incongruencia, pues, es menester que para que ello suceda que el silencio implique fatalmente la ausencia de decisión sobre uno de los extremos a que se contrae concretamente la defensa formulada por la parte contradictora.
Además, también enerva la configuración de este error de procedimiento que sobre el punto haya una resolución implícita que sea suficiente para desestimar la argumentación en cuestión. (C.S.J. S.C.C 9 dic. 2004 Exp. 6080-01) (…)”. Acorde con lo anterior, la Juez a quo en este asunto en concreto no podía emitir sentencia de plano con fundamento en lo dispuesto en el artículo 386-4 del Código General del Proceso, como quiera que no se cumplían los presupuestos establecidos en dicho canon, si en cuenta se tiene que la 1 Proceso de verbal de declaración de impugnación de paternidad Radicado No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) niña demandada a través de progenitora sí se opuso a las pretensiones de la demanda por lo que formuló la excepción de fondo de caducidad de la acción de impugnación de paternidad y es por esta razón que le correspondía decretar las pruebas solicitadas por ella o las que de oficio considerara necesarias, para practicarlas en audiencia y resolver dicho medio exceptivo, lo que no hizo, faltando al deber impuesto por el artículo 281 inciso 1º del Código General del Proceso, quebrantando el principio de congruencia, que al respecto consagra: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y si hubieren sido alegadas sí así lo exige la ley (…)”.
(negrillas propias). Sobre el mencionado principio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC6975 de junio 4 de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sostuvo: “(…) La congruencia en la providencia judicial mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción, cuál lo explica la clásica y decantada postura del profesor, Devis Echandía: “(…) Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…).
La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas, como debiera tenerla (…)”14 (…)” De otra parte, en este caso, se observa que no le asiste razón al demandante cuando afirma que “el juzgado de primer grado procedió con la resolución de fondo que era de derecho, valorando, cómo no, el acervo traído por cada uno de los litigantes en el momento procesal oportuno” si en cuenta se tiene que la falladora omitió practicar las pruebas solicitadas y resolver la excepción de fondo impetrada por la niña demandada, decisión que no se debió circunscribir únicamente a declarar la prosperidad de la paternidad alegada, era su deber 14 ECHANDÍA, Devis.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo III. 1963. Pág. 352. 1 Proceso de verbal de declaración de impugnación de paternidad Radicado No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) pronunciarse sobre la excepción de caducidad interpuesta por la última oportunamente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela en un proceso de impugnación de paternidad, consideró que se incurre en una vulneración de derechos cuando se dicta sentencia sin practicar las demás pruebas solicitadas por el demandado, teniendo solo como prueba determinante la de ADN y al respecto explicó en providencia STC18264 de diciembre 14 de 2016, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, lo siguiente: “(…) se observa que el fallador convocado en auto de 22 de febrero de 2016 denegó el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo demandado, concretamente, el interrogatorio de parte y los testimonios deprecados, tras considerar que «la prueba determinante en los procesos sobre la paternidad es la científica del ADN (artículo 3º de la Ley 721 de 2001)» (folio 56, cuaderno 1, expediente original).
No obstante, no tuvo en cuenta que las probanzas fueron solicitadas por el extremo demandado con miras a demostrar las excepciones formuladas, principalmente la de «caducidad de la acción de impugnación de la paternidad», la que se fundamentó en que Viviana Catherine Monsalve Páez no engañó al demandante, pues éste siempre tuvo conocimiento que XXX no era su hijo biológico e incluso en el año 2012 aquel manifestó, ante el Bienestar Familiar Regional Bogotá, que los niños no eran sus descendientes (folio 33, cuaderno 1, expediente original).
Así las cosas, la Sala no encuentra razón para que hubiesen sido desechados los medios de convicción solicitados por los menores demandados, pues, se repite, los mismos fueron pedidos con el fin de acreditar que conocía que XXX no era su hijo desde antes de su nacimiento, sin que con dichas probanzas se buscara demostrar que éste era su descendiente biológico, pues por el contrario, pretendían sustentar las excepciones propuestas y desestimar las pretensiones de la demanda y, en esa medida, su denegación les impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, al punto que el juzgador en la sentencia no se pronunció frente a aquellas defensas, tornándose tal providencia carente de motivación (…)”.
(negrillas fuera de texto). Así las cosas y sin necesidad de realizar otras consideraciones, concluye la Sala que la providencia impugnada deberá confirmarse. En aplicación del artículo 365 No. 8º del Código General del Proceso, no se condenará en costas al recurrente por no existir prueba de su causación. 1 Proceso de verbal de declaración de impugnación de paternidad Radicado No. 05001-31-10-008-2021-00172-01 (2023-243) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, las demás magistradas que integran la Sala Dual de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia suplicada por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARCELA SABAS CIFUENTES Magistrada LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada