TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Es el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional.
HECHOS: La Sala debe determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del actor, conforme al IBL del promedio del tiempo que le hacía falta para obtener el derecho, conforme lo regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. TESIS: Al verificarse que al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional para el 1° de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del sector privado, tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide el artículo 36 inciso 3 de dicha norma, concretamente con el promedio del tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación. Esta disposición resulta ser especial, por contener una regulación concreta para las personas que ostentan dichas particularidades, lo cual evidencia el yerro de COLPENSIONES en la resolución SUB149275 del 8 de agosto de 2017 al aplicar el promedio del IBL de los últimos 10 años consagrado en el artículo 21 ibídem, tal y como lo indicó la A Quo.(…) la Sala liquidó el IBL del tiempo que hacía falta al actor para adquirir el derecho, en aplicación de la fórmula descrita en la sentencia de radicación 29.470 del 2007 de la citada Sala de Casación Laboral.
Para el efecto tomó la información referida en la historia laboral aportada, que advierte los salarios base de cotización. Así, demostrado que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación de vejez el 31 de enero de 1999, cuando arribó a los 60 años de edad y cumplió una densidad superior a 1.000 semanas, a partir del 1° de abril de 1994 le faltaban 1.745 días para adquirir el derecho.
Para el efecto tomó la información referida en la historia laboral aportada, que advierte los salarios base de cotización. Así, demostrado que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación de vejez el 31 de enero de 1999, cuando arribó a los 60 años de edad y cumplió una densidad superior a 1.000 semanas, a partir del 1° de abril de 1994 le faltaban 1.745 días para adquirir el derecho.(…) realizadas las operaciones, el IBL por dicho lapso equivale a $1’296.163; al emplear una tasa de reemplazo del 90%, por la densidad de semanas y según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el valor de la primera mesada pensional equivale a $1.166.547 para el año 1999 y, actualizada al año 2014, equivale a $2.547.970 superior en $50.727 a la reconocida vía administrativa en la resolución SUB149275 del 8 de agosto de 201711 y que fue de $2.497.243 para ese año, por lo que hay lugar a la reliquidación pretendida.
M.P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 13/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920170073101 Proceso: ORDINARIO Demandante: MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ YEPEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 13/10/2023 Decisión: REVOCA Y CONDENA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE Mario de Jesús Álvarez Yepes DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001-31-05-019-2017-00731-01 TEMAS Reliquidación pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia AUTO En atención al poder remitido1 y al contenido de la Escritura Pública N°3374 del 2 de septiembre de 2019, se reconoce personería para representar los intereses de COLPENSIONES a la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERÍA S.A.S. Asimismo, en virtud del memorial se sustitución, se reconoce personería a la abogada MELANY NIEVES TAMAYO como apoderada sustituta de la demandada.
En virtud de lo anterior, se entienden revocados los poderes y sustituciones anteriores. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ YEPES 1Carpeta 02SegundaInstancia, 06Alegatos1920170731.pdf Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 2 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ YEPES formuló demanda contra COLPENSIONES para que se reliquide i) su pensión de vejez, en virtud del promedio del tiempo que le hacía falta entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de enero 1999; consecuencialmente pide que se condene al pago del ii) la pensión de vejez en cuantía de $1.205.277, a partir del 1° de junio de 1999; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas reconocidas y iv) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución No. 006316 de 1999, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de junio de 1999, con base 1.431 semanas, un IBL de $1.260.436 y una tasa de reemplazo del 90%, que arrojó una mesada de $1.134.392. Solicitó a COLPENSIONES la reliquidación pensional conforme al tiempo que le hacía falta para pensionarse, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de enero de 1999, fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
La entidad expidió la resolución No.149275 del 8 de agosto de 2017, con liquidación del IBL del promedio de los últimos 10 años al reconocimiento pensional por ser el más favorable, cuya diferencia fue de $9.269, por lo que liquidó la suma de $376.020 como retroactivo. Según cálculo realizado por perito actuario, con el tiempo que le hiciere falta el IBL sería de $1.339.197 y con una tasa de reemplazo del 90%, la mesada pensional corresponde a $1.205.277 para el 1° de junio de 1999, esto es, $70.885 superior a la reconocida por la entidad.
Contestación de la demanda: 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, págs. 2/4 Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 3 COLPENSIONES3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentación fáctica y legal, toda vez que la prestación fue liquidada en debida forma por la entidad conforme al IBL más favorable a los intereses del demandante.
Indicó que el cálculo realizado por perito actuario está errado porque: a) como índice final se tuvo en cuenta 55,60 y es 52,28 que corresponde al del año 1999 y debe coincidir con el índice inicial del último año calculado; b) tuvo en cuenta lo cotizado entre enero y marzo de 1994, cuando el promedio debe ser el tiempo que le hiciere falta a partir del 1° abril de 1994; y c) tuvo en cuenta días calendario, y a partir de la entrada en vigencia del sistema en pensiones se cotiza sobre 30 días.
Excepcionó: improcedencia de reliquidar pensión de vejez, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación. Sentencia de primera instancia4 El 9 de septiembre de 2018, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $100.000.
Fundamentó su decisión en que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como se aplicó por el entonces ISS al reconocer la pensión de vejez, bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990; por ello, como acreditó el requisito de edad el 31 de junio de 1999, para hallar el IBL a fin de liquidar la prestación, debe aplicarse el inciso tercero del artículo del artículo 36 citado, por faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho prestacional.
Advirtió que COLPENSIONES incurrió en un error en la resolución SUB149275 del 8 de agosto de 2014, al reliquidar la pensión de vejez del actor en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, previsto para las personas que no cumplen las condiciones del inciso tercero citado, sin hacer uso de la norma especial que aplicaba al caso. Así tras liquidar el IBL conforme a derecho, encontró un valor 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, págs.48/55 4 01PrimeraInstancia; 03AudienciaCompleta19201700731.mp3 y 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, pág.102 Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 4 de $1.209.228 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% y actualizado al 2014, arrojó una mesada pensional de $2.495.021, inferior a la reconocida por COLPENSIONES, que fue de $2.497.243.
Recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido, la parte demandante formuló recurso de apelación por cuanto la liquidación aportada con el líbelo introductor, realizada por un perito, demuestra que existe una diferencia con el cálculo realizado por el despacho. Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término a ambas partes para alegar de conclusión en esta sede, el demandante se abstuvo de descorrerlo, mientras que COLPENSIONES 6 allegó escrito en el cual se limitó a exponer citas jurisprudenciales emanadas de las Altas Cortes que versan sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66 y 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por COLPENSIONES, la Sala debe determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del actor, conforme al IBL del promedio del tiempo que le hacía falta para obtener el derecho, conforme lo regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No se hará pronunciamiento respecto de los intereses moratorios, toda vez que el recurso se limitó a la procedencia de la reliquidación. 5 01PrimeraInstancia; 03AudienciaCompleta19201700731.mp3 6 02SegundaInstancia; AlegatosColpensiones.pdf Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 5 Quedó fuera de debate que MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ YEPES fue beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 31 de enero de 19397 y contar, para el 1° de abril de 1994, cuando inició la vigencia del actual Sistema Pensional para él, con 55 años de edad.
La prestación de vejez fue reconocida por el extinto ISS mediante Resolución N° 006316 de 19998, a partir del 1o. de junio de 1999, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $1.134.392, con 1.431 semanas cotizadas y un IBL de $1.260.416. Posteriormente, fue reliquidada por COLPENSIONES en resolución SUB149275 del 8 de agosto de 2017 9, con el IBL de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento prestacional por ser más favorable, para una mesada pensional de $2.497.243 para el año 2014. a) Reliquidación de la pensión de vejez Para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina cuáles requisitos se conservan del régimen anterior al cual estuvieren afiliados, para acceder a la pensión de vejez, como la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto.
Indica que las demás condiciones, como el IBL se determinan por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y previó dos situaciones para calcular el Ingreso Base de Liquidación, así: 1) Para aquellos que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, al 1º de abril de 1994, se les aplica lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual plantea que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, pág.11 No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento, pero si de su cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, pág.12 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, págs. 16/21 Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 6 anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 2) Y para aquellos que les faltare, más de 10 años para adquirir el derecho al abril 1° de 1994, se les aplica lo establecido en el artículo 21, es decir, que el IBL se liquidara con base en los últimos 10 años efectivamente cotizados, anteriores al reconocimiento de la pensión, o con los ingresos de toda la vida laboral, siempre y cuando hayan cotizado 1250 semanas o más10.
En conclusión, al verificarse que al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional para el 1° de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del sector privado, tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide el artículo 36 inciso 3o de dicha norma, concretamente con el promedio del tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación. Esta disposición resulta ser especial, por contener una regulación concreta para las personas que ostentan dichas particularidades, lo cual evidencia el yerro de COLPENSIONES en la resolución SUB149275 del 8 de agosto de 2017 al aplicar el promedio del IBL de los últimos 10 años consagrado en el artículo 21 ibídem, tal y como lo indicó la A Quo.
Ahora bien, en torno al multicitado inciso 3o., la Sala de Casación Laboral ha dispuesto para liquidar tal IBL, las siguientes sub reglas (sentencia de radicación 15.921 del 15 de noviembre de 2001): “(…)Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el 10 ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 7 fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala liquidó el IBL del tiempo que hacía falta al actor para adquirir el derecho, en aplicación de la fórmula descrita en la sentencia de radicación 29.470 del 2007 de la citada Sala de Casación Laboral. Para el efecto tomó la información referida en la historia laboral aportada, que advierte los salarios base de cotización. Así, demostrado que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación de vejez el 31 de enero de 1999, cuando arribó a los 60 años de edad y cumplió una densidad superior a 1.000 semanas, a partir del 1° de abril de 1994 le faltaban 1.745 días para adquirir el derecho, como se muestra a continuación: Tiempo faltante en días a partir del 1° de abril de 1994 Fecha inicial (entrada en vigencia del SGSS) 01/04/1994 Fecha final (a la que cumple requisitos de la prestación) 31/01/1999 Días faltantes para completar requisitos 1.745 Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 8 Así, realizadas las operaciones, el IBL por dicho lapso equivale a $1’296.163; al emplear una tasa de reemplazo del 90%, por la densidad de semanas y según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el valor de la primera mesada pensional equivale a $1.166.547 para el año 1999 y, actualizada al año 2014, equivale a $2.547.970 superior en $50.727 a la reconocida vía administrativa en la resolución SUB149275 del 8 de agosto de 201711 y que fue de $2.497.243 para ese año, por lo que hay lugar a la reliquidación pretendida.
IBL por el tiempo que le hacía falta para causar la pensión de vejez a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 14-may-94 31-may-94 $ 400.000 16 $ 975.877 $ 8.948 1998 36,42 1993 14,93 1-jun-94 30-jun-94 $ 400.000 30 $ 975.877 $ 16.777 1998 36,42 1993 14,93 1-jul-94 31-jul-94 $ 400.000 31 $ 975.877 $ 17.337 1998 36,42 1993 14,93 1-ago-94 31-ago-94 $ 400.000 31 $ 975.877 $ 17.337 1998 36,42 1993 14,93 1-sep-94 30-sep-94 $ 400.000 30 $ 975.877 $ 16.777 1998 36,42 1993 14,93 1-oct-94 31-oct-94 $ 600.000 31 $ 1.463.816 $ 26.005 1998 36,42 1993 14,93 1-nov-94 30-nov-94 $ 600.000 30 $ 1.463.816 $ 25.166 1998 36,42 1993 14,93 1-dic-94 31-dic-94 $ 600.000 31 $ 1.463.816 $ 26.005 1998 36,42 1993 14,93 1-ene-95 31-ene-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-feb-95 28-feb-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-mar-95 31-mar-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-abr-95 30-abr-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-may-95 31-may-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-jun-95 30-jun-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 600.000 30 $ 1.194.763 $ 20.540 1998 36,42 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, págs. 16/21 Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 9 1-feb-96 29-feb-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 1.500.000 30 $ 2.502.256 $ 43.019 1998 36,42 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 750.000 30 $ 1.251.128 $ 21.509 1998 36,42 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-feb-97 28-feb-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-sep-97 30-sep-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-oct-97 31-oct-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-nov-97 30-nov-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-dic-97 31-dic-97 $ 950.000 30 $ 1.303.413 $ 22.408 1998 36,42 1996 26,55 1-ene-98 31-ene-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-feb-98 28-feb-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-mar-98 31-mar-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-abr-98 30-abr-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-may-98 31-may-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-jun-98 30-jun-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-jul-98 31-jul-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-ago-98 31-ago-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-sep-98 30-sep-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-oct-98 31-oct-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-nov-98 30-nov-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-dic-98 31-dic-98 $ 1.200.000 30 $ 1.399.806 $ 24.065 1998 36,42 1997 31,23 1-ene-99 31-ene-99 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 25.788 1998 36,42 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 25.788 1998 36,42 1998 36,42 1-mar-99 15-mar-99 $ 750.000 15 $ 750.000 $ 6.447 1998 36,42 1998 36,42 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.296.163,63 Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 10 Semanas Cotizadas 249,29 Tasa de reemplazo 90,00% Valor pensión $ 1.166.547 Como se observa, es más favorable la liquidación del IBL con el tiempo que le hacía falta, razón por la cual se revocará la sentencia de instancia, para en su lugar ordenar a COLPENSIONES reliquidar la mesada pensional del actor.
Las liquidaciones efectuadas por la Juez A Quo12 y por la activa13 se encuentran erradas, por cuanto se realizaron desde el 1° de abril de 1994 hasta la última cotización -15 de marzo de 1999-, sin que ello corresponda a la fórmula descrita por la Alta Corporación citada. b) Prescripción En torno a este punto, es preciso señalar que para efectos del cómputo de prescripción de las mesadas pensionales se debe partir de la exigibilidad de cada una de ellas, esto es, mes vencido.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia explicó en providencias como la SL1011 de 202114, reiterada en la SL780 de 2022 y SL1430 de 2023 -esta última de la Sala de Descongestión-: “En ese contexto, la Sala ha señalado que, «por regla general las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990», en armonía con «el artículo 31 de la Ley 100 de 1993», siendo una excepción las mesadas adicionales, de acuerdo con los artículos 50 y 142, ibidem, que se cancelan en junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de la exclusión de la primera, conforme al Acto Legislativo 01 de 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, pág.90 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, pág.38 14 En esta providencia se explicó la aplicación de dicho fenómeno así: “(…) La excepción de prescripción propuesta por la parte demandada prospera parcialmente respecto a las mesadas causadas con anterioridad al mes de enero de 2004 debido a que la actora presentó reclamación a la entidad demandada el 15 de enero de 2007 (f.°s 17 y 18) y la demanda se presentó el 31 de enero de 2008 (f.° 1 vto.), (…) Entonces, en el horizonte trazado, la mesada pensional de enero de 2004 no está afectada por la prescripción. Dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea, se encuentran afectadas por tal fenómeno las mesadas pensionales causadas con anterioridad a enero de 2004, esto es, desde diciembre de 2003 hacía atrás. Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 11 2005 (CSJ SL1011-2021, CSJ SL4464-2021, CSJ SL780-2022).
De ahí que la fecha de exigibilidad de la respectiva mesada, sea el último día de cada mes en el que se causa, con excepción de las adicionales que, se itera, se pagan en junio y diciembre de cada año, en caso de que proceda la catorceava. La pensión reconocida al demandante mediante Resolución 006316 de 1999, fue notificada el 25 de mayo de 199915, la reliquidación del IBL se reclamó el 28 de junio de 201716 y la demanda se radicó el 13 de septiembre de 201717, por lo que transcurrieron más de 3 años entre la causación y la reclamación. Por tal razón, prescribieron los reajustes pensionales causados con antelación al 1° de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
COLPENSIONES adeuda al demandante la suma de $8´314.422, por concepto de retroactivo por diferencias de mesadas pensionales, causado entre el 1° de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2023, a razón de 14 mesadas por año, al ser la primera mesada pensional inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes18, así detallada: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2014 3,66% $ 2.497.243 $ 2.547.970 $ 50.727 9 $ 456.544 2015 6,77% $ 2.588.642 $ 2.641.226 $ 52.584 14 $ 736.173 2016 5,75% $ 2.763.893 $ 2.820.037 $ 56.144 14 $ 786.012 2017 4,09% $ 2.922.817 $ 2.982.189 $ 59.372 14 $ 831.207 2018 3,18% $ 3.042.360 $ 3.104.161 $ 61.800 14 $ 865.204 2019 3,80% $ 3.139.107 $ 3.202.873 $ 63.766 14 $ 892.717 2020 1,61% $ 3.258.393 $ 3.324.582 $ 66.189 14 $ 926.641 2021 5,62% $ 3.310.854 $ 3.378.108 $ 67.254 14 $ 941.559 2022 13,12% $ 3.496.923 $ 3.567.957 $ 71.034 14 $ 994.475 2023 $ 3.955.720 $ 4.036.073 $ 80.354 11 $ 883.889 TOTAL $ 8.314.422 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, pág.12 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, pág.13 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1920170731.pdf, pág.8 18 Parágrafo transitorio 6, art.1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 12 A partir del 1°. de noviembre del año 2023, se cancelará una mesada pensional de $4’036.073, sin perjuicio de los aumentos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Del retroactivo del reajuste pensional, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia19. c) Indexación A fin de garantizar que el acreedor no asuma la pérdida del poder adquisitivo que se genera por factores como la inflación, se ordenará la indexación de la condena, acorde a la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada reajuste;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste de mesada a indexar. III. EXCEPCIONES 19 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 13 Las excepciones formuladas por la entidad demandada se entienden implícitamente resueltas. La de prescripción operó parcialmente como se indicó en el literal b) de esta providencia. IV.
COSTAS De conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. al revocar íntegramente la sentencia, las costas estarán a cargo de COLPENSIONES en ambas instancias. En esta sede se fijan en el equivalente a un SMLMV para 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ YEPES contra COLPENSIONES, para en su lugar DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES pagar a MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ YEPES la suma de $8´314.422 por concepto de retroactivo por diferencias pensionales entre el 1° de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2023. La suma deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo. A partir del 1° de noviembre de 2023, la mesada será cancelada en $4’036.073 y se incrementará anualmente conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de lo destinado al pago de cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme se indicó en la parte motiva. Rad. 05001310501920170073101 Int. 33-2020 14 CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES. En esta sede las agencias en derecho equivalen a un SMLMV para 2023. Notifíquese por edicto y devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE