TEMA: RETIRO DEL SISTEMA DE PENSIONES PARA DISFRUTAR LA PRESTACIÓN - excepcionalmente, en el evento de no mediar tal retiro, es menester analizar conducta de la cual pueda inferirse razonablemente la decisión del interesado de no continuar afiliado al sistema. / RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad. / HECHOS: Él accionante formuló demanda contra COLPENSIONES para que se ordene: i) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional; ii) el reconocimiento y pago de la mesada superior a los $4.100.000; iii) a todo lo que se considere en forma ultra y extra petita; y iv) pagar las costas procesales.
TESIS: Por regla general, una vez se reúnen los requisitos de edad y número de semanas cotizadas se causa la pensión de vejez, que se consolida como un derecho adquirido; no obstante, para su disfrute se requiere por lo general el retiro del asegurado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que implica el que no se realicen nuevas cotizaciones por ese riesgo, según los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, aplicables al régimen creado por la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 31.(…) Del análisis conjunto de la prueba se evidencia la conducta coherente del demandante de no continuar vinculado al Sistema General de Pensiones a partir del 3 de abril de 2018, esto por cuanto: (i) cumplió la edad el 3 de abril de 2018, (ii) para tal data reunía la densidad de semanas, (iii) sufragó cotizaciones en pensión por cuenta de su último empleador Servicios Industriales y Metalmecánicos hasta febrero de 2018, periodo cotizado de manera completa y cancelado el 6 de marzo de ese año, sin que existan aportes posteriores para dicho riesgo, (iv) el 3 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión, lo que ratifica su intención de retirarse del sistema.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye, tal y como lo hizo la juez de instancia, que hay lugar al retroactivo pensional desde el 3/04/2018, fecha en la que el actor cumplió la edad; asimismo y aun cuando no se hay marcado la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.
En ese sentido, el disfrute de la pensión iniciará desde el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, esto es, a partir del 3 de abril de 2018. M.P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 13/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502020190013601 Proceso: ORDINARIO Demandante: ÓSCAR DE JESÚS TABARES PUERTA Demandado: COLPENSIONES M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 13/10/2023 Decisión: MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE Óscar de Jesús Tabares Puerta DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 020 2019 00136 01 TEMA Retroactivo de la pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia AUTO En atención al memorial aportado1, se reconoce personería a la abogada LEIDY MARCELA ÁLVAREZ ROMÁN, identificada con CC.39.389.278 y portadora de la T.P. 278.531 del C.S. de la J., para actuar como apoderada sustituta de COLPENSIONES.
En virtud de lo anterior, se revocan las sustituciones anteriores. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, con quien se recompone la Sala de Decisión a consecuencia del impedimento presentado por la magistrada LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 del Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido 1 02SegundaInstancia, 08SolicitudSucesionProcesal2020180656 por ÓSCAR DE JESUS TABARES PUERTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 ÓSCAR DE JESÚS TABARES PUERTA formuló demanda contra COLPENSIONES para que se ordene: i) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional; ii) el reconocimiento y pago de la mesada superior a los $4.100.000; iii) a todo lo que se considere en forma ultra y extra petita; y iv) pagar las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 3 de abril de 1956, por lo que tiene 62 años de edad cumplidos. El 3 de abril de 2017 radicó solicitud de pensión de vejez, la cual fue reconocida en cuantía de $4.100.482. Con ello se desconocen las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de requisitos que fueron con un IBC de $8.000.000; tampoco se reconoció retroactivo pensional, pues según la entidad, no reportó el retiro del sistema.
Contestación de la demanda3 COLPENSIONES se opuso a las pretensiones incoadas, con fundamento en que al demandante se le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución SUB- 190396 del 17 de julio de 2018, de conformidad con la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $4.100.482. Para ello se tuvo en cuenta un IBL de $6.210.940, una tasa de reemplazo del 66,02% y 1.453 semanas de cotización. La prestación se otorgó desde el mes de agosto de 2018, en atención a que no presentaba novedad de retiro del sistema.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar 2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteCompleto. Pdf. Págs. 3 a 5. 3 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigital. Pdf. Págs. 103 a 115 el retroactivo pensional, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación ya que de denominó “innominada”.
Sentencia de primera instancia4 El 8 de marzo de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 3 de abril de 2018, por reunir el actor los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º. de la Ley 797 de 2003 y al haber cesado los aportes al RPM desde marzo de 2018.
Con ello, dispuso el pago del retroactivo pensional entre el 3 de abril y el mes de julio de 2018, el cual determinó en $16.128.563, suma que deberá ser indexada. Declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y condenó en costas a COLPENSIONES con unas agencias en derecho de un SMLMV.
Fundamentó su decisión en que el afiliado reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la cual solicitó el 3 de abril de 2018, es decir, el mismo día en que cumplió los 62 años. Entendió tal actuación como un claro indicio de que el afiliado deseaba disfrutar de su mesada pensional desde esa fecha, además de no evidenciarse cotizaciones con posterioridad al mes de abril de 2018.
Respecto al IBL, la Juez A-quo dispuso que el más favorable para el actor es el de los 10 últimos años, además, por 1.453 semanas cotizadas, determinó una tasa de reemplazo del 66.09%, por lo que la mesada pensional debió ser $ 4.035.389 para el 2018. Recurso de apelación Colpensiones solicitó validar y aplicar correctamente los requisitos jurisprudenciales en lo atinente a la desafiliación tácita del sistema para los casos del retroactivo de la pensión de vejez.
Esto toda vez que se debe acreditar que el afiliado: i) suspendió de manera definitiva e ineludible sus contribuciones en 4 01PrimeraInstancia, 06Audiencia77y80 materia pensional; ii) cumplió los requisitos legales para causar el derecho a la pensión; y iii) solicitó de forma ineludible el reconocimiento de la prestación. Igualmente, insistió en que la carga de reportar la novedad de retiro recaía en el empleador del demandante y no en COLPENSIONES, por lo cual se debe revocar la decisión. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta sede, solo COLPENSIONES descorrió oportunamente el traslado para alegar de conclusión5.
Solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y tener en cuenta la figura de la desafiliación tácita, por lo que es necesario establecer la fecha de disfrute para las personas a las que COLPENSIONES reconoció una mesa pensional por vejez y no se logra establecer la novedad de retiro por su último empleador. En ese sentido, señaló que mediante Resolución SUB 190396 del 17 de julio de 2018 se reconoció la prestación al demandante desde el 1º. de agosto de 2018, ya que no se observa la novedad de retiro con el último empleador y puso de presente que la última cotización del demandante se realizó en febrero de 2018.
Finalmente solicitó no ser condenada en costas. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala surge de lo discutido en el recurso de apelación, según lo disponen los art.66 y 66A del CPTSS. Igualmente, se surte en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por COLPENSIONES, entiende la Sala que debe determinar: a) cuál es la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; y b) si hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional. 5 02SegundaInstancia, 07AlegatosColpensionesSustitucion2020190136 Hechos relevantes acreditados documentalmente - ÓSCAR DE JESÚS TABARES PUERTA nació el 3 de abril de 19566. - El 3 de abril de 2018, el demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez7. - Mediante resolución SUB 190396 del 17 de julio de 20188, en aplicación de la Ley 797 de 2003, se reconoció la prestación. Para ello se tuvo en cuenta un IBL de $6.210.970, liquidado con el promedio de los 10 últimos años, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 66,02%, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional, por valor de $4.100.482, a partir del 1º. de agosto de 2018. - Por medio de resolución SUB 214631 del 13 de agosto de 20189, se resolvió recurso de reposición interpuesto por el afiliado para que se reliquidara la pensional y se otorgara el retroactivo desde el cumplimiento de los requisitos.
La entidad confirmó el acto recurrido y reiteró los argumentos expuestos con anterioridad. Así mismo, a través de la resolución DIR 15330 del 22 de agosto de 201810 se resolvió el recurso de apelación, se remitir a los argumentos planteados y señaló que, una vez realizado nuevamente el cálculo, la mesada resulta igual a la que actualmente paga, por lo que no procede la reliquidación. a) Disfrute de la pensión de vejez No se discute en el proceso la causación del derecho a la pensión de vejez y la norma con la que se efectuó el reconocimiento de la prestación; sin embargo, como el pago se dispuso a partir del 1°. de agosto de 2018, corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute debió otorgarse en fecha anterior.
Por regla general, una vez se reúnen los requisitos de edad y número de semanas cotizadas se causa la pensión de vejez, que se consolida como un 6 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado; pag 8 7 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado; pag 9 8 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado; pag 16 a 21 9 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado; pag 24 a 30 10 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado; pag 33 a 41 derecho adquirido; no obstante, para su disfrute se requiere por lo general el retiro del asegurado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que implica el que no se realicen nuevas cotizaciones por ese riesgo, según los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, aplicables al régimen creado por la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 3111.
Sin embargo, excepcionalmente, en el evento de no mediar tal retiro, es menester analizar conducta de la cual pueda inferirse razonablemente la decisión del interesado de no continuar afiliado al sistema, como sucede cuando deja de cotizar, y simultáneamente solicita el reconocimiento de la pensión una vez reunidas las condiciones mínimas de edad y densidad de cotizaciones, evento que en la práctica judicial se conoce como retiro tácito.
Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12. b) Retroactivo pensional En el sub examine, del análisis conjunto de la prueba se evidencia la conducta coherente del demandante de no continuar vinculado al Sistema General de Pensiones a partir del 3 de abril de 2018, esto por cuanto: (i) cumplió la edad el 3 de abril de 2018, (ii) para tal data reunía la densidad de semanas, (iii) sufragó cotizaciones en pensión por cuenta de su último empleador Servicios Industriales y Metalmecánicos hasta febrero de 2018, periodo cotizado de manera completa y cancelado el 6 de marzo de ese año, sin que existan aportes posteriores para dicho riesgo13, (iv) el 3 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión, lo que ratifica su intención de retirarse del sistema. 11 “ARTÍCULO 13.
CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”.
“ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.
(subrayas fuera de texto) 12 Ver entre otras las sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5603 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018 y SL781 de 2023. 13 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital; pag 50 y 55. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye, tal y como lo hizo la juez de instancia, que hay lugar al retroactivo pensional desde el 3/04/2018, fecha en la que el actor cumplió la edad; asimismo y aun cuando no se hay marcado la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.
En ese sentido, el disfrute de la pensión iniciará desde el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, esto es, a partir del 3 de abril de 2018. El valor del retroactivo pensional, liquidado entre el 3 de abril de 2018 y el 30 de julio de 2018, con el valor de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES para 2018, esto es $4.100.482, corresponde a: RETROACTIVO Año IPC Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% $ 4.100.482 $ 3,93 $ 16.114.894 $ 16.114.894 Conforme lo anterior, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en el sentido de condenar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado del 3 de abril al 30 de julio de 2018 que asciende a la suma de $16.114.894.
De este retroactivo pensional, se autorizará a la demandada a descontar el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en lo decantado por la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Igualmente, se CONFIRMARÁ la sentencia frente a la indexación, mecanismo que garantiza que el acreedor reciba lo adeudado en su justo valor, sin que deba asumir el detrimento de la moneda causado por factores como la inflación Al respecto es menester citar reciente pronunciamiento de la H. CSJ en sentencia SL1878 de 2023, sobre la procedencia de manera oficiosa de la indexación: “a) En sentencia CSJ SL359-2021 se dispuso que el juez tiene la facultad y deber legal de imponerla de manera oficiosa, pues se debe garantizar el pago íntegro y completo de la obligación, ya que se busca contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación de dinero sufrida por el transcurrir del tiempo y, b) Tal figura no incrementa o aumenta las condenas, sino que busca garantizar que la cancelación se realice completa y de manera integral, ajustada a su valor real, ya que, de lo contrario, aquellas serían deficitarias, como se reconoció en sentencia CSJ SL359-2021, por lo que procede su inclusión, pese a que se conozca en consulta.” Para proceder con la indexación, COLPENSIONES empleará la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse la actualización del valor de los intereses de mora;
El ÍNDICE INICIAL corresponde al día siguiente de la fecha final de causación de los intereses. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de la condena por intereses de mora. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, merece especial pronunciamiento la prescripción, que no operó, por cuanto la prestación se solicitó el 3 de abril de 2018, se reconoció mediante resolución SUB190396 del 17 de julio de 2018, frente a la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación para obtener el retroactivo y la reliquidación de la mesada pensional, los cuales fueron decididos por medio de las resoluciones SUB 214631 del 13 de agosto de 2018 y DIR15330 del 22 de agosto de 2022.
Así, al haberse presentado la demanda el 4 de marzo de 2019, es claro que no transcurrió el plazo de tres años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. IV. COSTAS En virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de COLPENSIONES. En esta sede se fijan en el equivalente a un SMLMV para 2023.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante, por concepto de retroactivo pensional entre el 3 de abril del 2018 y el 30 de julio del 2018, un total de Dieciséis Millones Ciento Catorce Mil Ochocientos Noventa y Cuatro pesos ($16.114.894), suma que deberá ser indexada a la fecha del pago.
Se autoriza a COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo pensional el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES. En esta instancia se fijan en el equivalente a un SMLMV para 2023. Notifíquese por edicto esta decisión y devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ ANEXO 1 Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 1-mar-08 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 28-feb-18 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 1.000.000 30 $ 1.495.130 $ 12.459 2017 96,92 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.123 $ 23.143 2017 96,92 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 3.000.000 30 $ 4.083.931 $ 34.033 2017 96,92 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 3.000.000 30 $ 4.083.931 $ 34.033 2017 96,92 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 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$ 3.120.000 30 $ 4.116.738 $ 34.306 2017 96,92 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 3.120.000 30 $ 4.116.738 $ 34.306 2017 96,92 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 3.120.000 30 $ 4.116.738 $ 34.306 2017 96,92 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 3.120.000 30 $ 4.116.738 $ 34.306 2017 96,92 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 3.120.000 30 $ 4.116.738 $ 34.306 2017 96,92 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 3.120.000 30 $ 4.116.738 $ 34.306 2017 96,92 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 3.120.000 30 $ 4.116.738 $ 34.306 2017 96,92 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 3.120.000 30 $ 4.116.738 $ 34.306 2017 96,92 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 3.120.000 30 $ 4.116.738 $ 34.306 2017 96,92 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 3.276.000 30 $ 4.167.245 $ 34.727 2017 96,92 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 3.276.000 30 $ 4.068.171 $ 33.901 2017 96,92 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 3.276.000 30 $ 4.068.171 $ 33.901 2017 96,92 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 3.276.000 30 $ 4.068.171 $ 33.901 2017 96,92 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 3.276.000 30 $ 4.068.171 $ 33.901 2017 96,92 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 3.276.000 30 $ 4.068.171 $ 33.901 2017 96,92 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 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