Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-10-003-2021-00267-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2023-10-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ana Leonor, Luis Antonio, Jorge Enrique y José Alberto Bernal Tinjacá \ DEMANDADO: Suj. Ana Rosa, Flor Alba y Blanca Cecilia Bernal Tinjacá

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo de nulidad de testamento. Demandantes: Ana Leonor Bernal Tinjacá y otros. Demandados: Flor Alba Bernal Tinjacá y otros. Radicación: 73001-31-10-003-2021-00267-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad el 24 de mayo del corriente año dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Ana Leonor, Luis Antonio, Jorge Enrique y José Alberto Bernal Tinjacá promovieron demanda declarativa contra Ana Rosa, Flor Alba y Blanca Cecilia Bernal Tinjacá solicitando: i) Declarar que el testamento contenido en la escritura pública No. 1744 del 29 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de esta ciudad por el causante Luis Alberto Bernal, es absolutamente nulo por falta de capacidad; ii) Declarar que dicho testamento fue otorgado con el propósito de “(…) limitar el patrimonio y distraer bienes de la sucesión del causante, para favorecer patrimonialmente en la misma a FLOR ALBA BERNAL TINJACA, aprovechando la situación de debilidad mental del hoy causante.”; iii) Ordenar la cancelación del instrumento público en mención; iv) Condenar a Flor Alba Bernal Tinjacá a perder sus derechos dentro de la sucesión de Luis Alberto Bernal y a restituirlos doblados junto con sus frutos; v) Condenar a Flor alba Bernal Tinjacá a pagar las costas del proceso; vi) Imponer a las demandadas Blanca y Ana Rosa Bernal Tinjacá “(…) las mismas sanciones que se impongan a la otra demandada, y se les condene al pago de frutos, costas y gastos del proceso, en caso de oposición.” Subsidiariamente peticionó declarar la indignidad de Flor Alba Bernal Tinjacá por haber retenido u ocultado el testamento y/o declarar la nulidad de tal acto jurídico por causa ilícita, junto con sus respectivas consecuencias legales. 2 HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1.

Relatan los accionantes que la causa mortuoria de Luis Alberto Bernal, quien falleció el 17 de 2015, tuvo su génesis el 13 de agosto de 2019 en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad por solicitud de Ana Rosa, Ana Leonor, Luis Antonio, Jorge Enrique y José Alberto Bernal Tinjacá. Por su parte, Blanca Cecilia y Flor Alba Bernal Tinjacá se hicieron presentes y fueron reconocidas como herederas el 26 de septiembre siguiente, última que por conducto de su apoderado aportó la primera copia de la escritura pública No. 1744 del 29 de julio de 2011, expedida el 3 de agosto de ese mismo año, contentiva del testamento otorgado por el causante, de la que no se tenía noticia. 2.

Narran que en el señalado documento se dispuso: “a) Que se le debe adjudicar FLOR ALBA BERNAL TINJACA, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición. b) Que su patrimonio consiste en un inmueble urbano ubicado en la Carrera 10 No. 12- 47 de Ibagué. c) Declara bajo juramento que todos los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del bien inmueble son de propiedad de FLOR ALBA BERNAL TINJACA y que por lo tanto no pueden ser parte de la sucesión. d) Que se le reconozca a FLOR ALBA BERNAL TINJACA, la suma de $32.000.000.oo, para el pago saldo de la referida vivienda. e) Que renuncia a cualquier prescripción a su favor y en contra de FLOR ALBA BERNAL TINJACA, al momento su de muerte. f) Que se reconozcan los gastos que FLOR ALBA BERNAL TINJACA, asuma para mejoras e impuestos de la casa.” 3.

Indican que de acuerdo con la valoración sicológica realizada por la profesional Dora E González el 10 de junio de 2011, las funciones de memoria a corto plazo de Luis Alberto Bernal se encontraban afectadas, lo que permite concluir que al momento de otorgar su testamento carecía de capacidad. 4. Puntualizan que Flor Alba Bernal Tinjacá durante más de 8 años ocultó la existencia del testamento.

TRÁMITE PROCESAL 3 Previa inadmisión1, mediante proveído del 12 de agosto de 2021 se dio trámite a la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.2 El 13 de septiembre de 2021, por intermedio de su representante judicial se pronunciaron las accionadas formulando las defensas denominadas: “CARENCIA DE CAUSA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TESTAMENTO;

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO PARA EL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO POR PARTE DE DON LUIS ALBERTO BERNAL; FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA; FALTA DE SENTENCIA QUE DECLARE LA INDIGNIDAD PARA INVOCARLA COMO CAUSAL DE LA NULIDAD ALEGADA EN LAS PRETENSIONES PRIMERAS SUBSIDIARIAS; INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA EN LAS PRETENSIONES SEGUNDAS SUBSIDIARIAS PARA SOLICITAR LA INDIGNIDAD;

INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA EN LAS PRETENSIONES TERCERAS SUBSIDIARIAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TESTAMENTO; TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES.”3 Efectuadas las publicaciones de rigor4, el 10 de marzo de 2022 se designó curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de Luis Alberto Bernal5, el que una vez notificado permaneció silente.6 El 26 de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fracasada la conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se hizo el correspondiente control de legalidad, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes.7 El 28 de febrero del corriente año se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, se escuchó la declaración de algunos testigos y se decretaron otros de oficio.8 El 24 de mayo se dio continuidad a la vista pública, se recibieron los testimonios restantes, se recepcionaron las alegaciones de cierre y se dictó sentencia adversa a las aspiraciones de los demandantes.9 1 Primera instancia. Doc. 005. 2 Primera instancia. Doc. 013. 3 Primera instancia. Doc. 023. 4 Primera instancia. Doc. 041. 5 Primera instancia. Doc. 043. 6 Primera instancia. Doc. 056-057. 7 Primera instancia. Doc. 062-063. 8 Primera instancia. Doc. 068-069. 9 Primera instancia. Doc. 075-076. 4 Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de estos últimos la apeló.10 Arribadas las diligencias a esta Colegiatura, mediante proveído del 9 de junio pasado se admitió trámite la alzada11, el cual se tuvo por sustentado por auto del 4 de octubre y fue debidamente replicado por el extremo no apelante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, la juez a quo concluyó que para la época en que Luis Alberto Bernal otorgó el testamento, es decir, julio de 2011, no presentaba alteraciones mentales que le impidieran gozar de capacidad para suscribirlo, sino que, por el contrario, se evidenció que si bien padecía de diferentes dificultades físicas, lo cierto es que nunca se presentaron fallas a nivel mental, así como no existe ningún registro de internación o tratamiento psicológico o psiquiátrico.

Adicionalmente, estimó que el referido causante era una persona completamente lucida para la época, cuanto más, si se tiene en cuenta que en marzo de 2012, ocho meses después de otorgar su testamento, efectuó un relato claro y detallado de su vida ante la trabajadora social del Hospital Federico Lleras, hecho que en su criterio, permite deducir que se encontraba consciente y mentalmente sano. Frente a la solicitud de indignidad sucesoral de Flor Alba Bernal, argumentó que no se configuró ninguna de las causales previstas en la ley sustancial.

Y puntualmente, respecto del ocultamiento alegado por los actores, del testamento, arguyó que éstos sí tenían conocimiento su existencia. Así, con soporte en tales argumentos, despachó negativamente las aspiraciones de los impulsores procesales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Puntualmente, el apoderado judicial de la parte demandante reprochó la valoración probatoria realizada por la falladora de instancia, pues en su concepto: i) Quedó plenamente acreditado dentro del proceso, que el causante Luis Alberto Bernal no contaba con la aptitud mental suficiente para otorgar un testamento válido; ii) Se probó que la demandada Flor Alba Bernal ocultó el testamento; y iii) Se demostró que dicho negocio jurídico tuvo como propósito defraudar a los demás herederos, razón por la cual, estima que la nulidad deprecada debe salir avante, o cuando menos, debe declararse próspera la indignidad sucesoral reclamada. 10 Primera instancia. Doc. 077. 11 Segunda instancia. Doc. 06. 5 CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado dentro del presente proceso.

En esa dirección, conviene precisar, a manera de introito, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, todas personas están legitimadas para reclamar del estado la protección de sus derechos subjetivos, cuando quiera que estos hayan sido desconocidos, obstruidos o violentados por un tercero, o simplemente para dar certeza a una determinada situación jurídica.

En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria: “Esa iniciativa de reclamar la tutela jurisdiccional del estado para que se ponga en movimiento, con miras a la resolución de conflictos o verificación o realización de derechos, es denominado desde el aspecto procesal como el derecho de acción, que en decir del profesor Hernando Devis Echandía «viene a ser el medio o condición para que nazca la obligación para el funcionamiento de la jurisdicción, pero no su fuente o causa directa.

(…) por lo que el mismo autor refiere que la teoría clásica o tradicional «liga la idea de acción a la de lesión de un derecho y la considera, por lo tanto, como “el poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en su tendencia a la actuación”. La acción no es entonces cosa distinta del derecho material subjetivo violado».

Significa lo anterior, que la acción no es más que el derecho a reclamar del Estado el cumplimiento de su función jurisdiccional para que se ponga en movimiento la jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos, que serán definidos a través de un pronunciamiento de autoridad que ampare o rechace la pretensión –sentencia-.”12 Esa prerrogativa que la ley le confiere a todos los asociados como garantía de sus derechos materiales, sin embargo, a su vez viene acompañada de la carga de probar fehacientemente la existencia de éstos, pues sólo así se abre paso su tutela efectiva.

De allí que el artículo 167 del CGP establezca que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; y en coherencia la regla 1757 del Código Civil prevea que: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. En esa medida, “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del 12 SC5515-2019 del 18 de diciembre de 2019. 6 litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”13 En el caso de marras, los accionantes peticionaron la declaratoria de nulidad absoluta del testamento otorgado por el causante Luis Alberto Bernal mediante la escritura pública No. 1744 del 29 de julio de 2011, fincados en la falta de capacidad mental de este último, de quien se dijo, por su avanzada edad y sus afecciones de salud para la época, no contaba con la aptitud psicológica necesaria para efectuar válidamente dicho acto jurídico.

Con el propósito de soportar tales aseveraciones, junto con la demanda se anexaron los siguientes medios probatorios: - Copia del folio de registro de defunción del causante Luis Alberto Bernal.14 - Copia del auto de apertura de la sucesión.15 - Copia del auto de reconocimiento de Flor Alba y Blanca Cecilia Bernal Tinjacá como herederas en la causa mortuoria.16 - Copia de la escritura pública No. 1744 del 29 de julio de 2011, contentiva del acto testamentario.17 - Copia de la valoración psicológica realizada el 10 de junio de 2011 a Luis Alberto Bernal por la profesional Dora E. González.18 - Copia de la escritura pública No. 1189 del 27 de mayo de 2011, por medio de la cual Luis Alberto Bernal adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-13992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.19 - Copia del Otro Si al contrato de promesa de compraventa No. 6962 del 8 de abril de 2011.20 - Copia del informe rendido por la trabajadora social Carmen Sofía Solórzano Rodríguez ante la Comisaría de Familia 3ª de Ibagué el 3 de abril de 2012.21 - Copia del informe presentado por la trabajadora social María del Rosario Carvajal M el 4 de abril de 2012 ante la Comisaría de Familia 3ª de Ibagué.22 13 CSJ.

Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 14 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 1. 15 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 2. 16 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 3. 17 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 4-9. 18 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 10. 19 Primera instancia. C001.

Anexos. Folio 11-16. 20 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 17. 21 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 19-20. 22 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 21-23. 7 - Copia del poder otorgado por Luis Alberto Bernal a su hija Flor Alba Bernal Tinjacá el 30 de abril de 2012.23 - Copia de una letra de cambio aceptada por Luis Alberto Bernal.24 - Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-203050 de Bogotá.25 - Copia de los inventarios y avalúos presentados por Flor Alba y Blanca Cecilia Bernal Tinjacá ante el Juez Tercero de Familia de esta ciudad dentro del proceso de sucesión radicado. 2019-00309.26 - Copia de memorial presentado por Ana Rosa Bernal Tinjacá ante el Juez Tercero de Familia de Ibagué dentro del proceso de sucesión radicado. 2019- 00309.27 - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Ana Rosa, Ana Leonor y Luis Antonio Bernal Tinjacá y su procurador jurisdiccional.28 - Copia del auto proferido por el magistrado Diego Omar Pérez Salas dentro del proceso radicado. 2019-00309-01 el 29 de junio de 2021.29 Igualmente, a petición suya se escuchó la declaración de los testigos Lola Elvira Muñoz Caviedes, Leonor Muñoz Caviedes, Sandra Patricia Muñoz Caviedes, Luis Arturo Suárez Pacheco y Bárbara Rita Parra Rodríguez, quienes depusieron sobre todo cuanto les constaba sobre la materia objeto de este asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1061 del Código Civil, en su forma vigente para la época en que Luis Alberto Bernal otorgó su testamento: “No son hábiles para testar: 1o.) El impúber. 2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. 3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. 4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.” En armonía con dicho precepto, la regla 1062 ibídem prevé que “El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. 23 Primera instancia. C001.

Anexos. Folio 24.26. 24 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 27. 25 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 29-31. 26 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 35-37. 27 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 40. 28 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 44-46. 29 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 47-62. 8 Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.” Frente a la causal 3ª del artículo primeramente citado, que es el que interesa a este litigio toda vez que los impulsores procesales alegaron la falta de capacidad del testador, mas no que se encontrara bajo interdicción judicial por causa de demencia, la doctrina tiene dicho lo siguiente: “En la testamentifacción activa, la capacidad es la regla general, la incapacidad es la excepción. (…) La voluntad libre e inteligente es la condición esencial y la fuente de todos los actos jurídicos.

Aunque parece repetición superflua de este obvio principio lo que indica el numeral 3º del artículo 1061, cuando dice que no pueden testar quienes no están en su sano juicio por ebriedad u otra causa, no es sin embargo redundancia sino regla importante, que saca a la testamentifacción, en punto a voluntariedad, de reglas las generales que gobiernan otros actos civiles.

Entre los requisitos para la validez de toda declaración de voluntad (art. 1502) el código coloca la capacidad para obligarse, y declara absolutamente incapaces a los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, en fuerza de que todas estas personas carecen de razón, no tienen voluntad. Los actos jurídicos que ejecutan son absolutamente nulos, no producen siquiera obligaciones naturales, ni admiten caución. En los testamentos, el código es todavía más riguroso, pues declara inhábiles no solamente a todos estos incapaces, que carecen por completo de razón o no pueden expresarse, sino a los que, teniendo discernimiento, sufran en el acto de testar una alteración de sus facultades que permita afirmar un desequilibrio grave en el juicio.

Y esto es exigir más voluntad para los testamentos que para los contratos y demás actos ordinarios, porque no es menester para anular un testamento, como sí lo es para anular un contrato, demostrar, por ejemplo, que el testador sufrió tal perturbación que le quitó el completo uso de su razón. El concepto de “sanidad de juicio” no requiere tanto; basta para restarle toda validez al acto testamentario, levantar la prueba de una seria perturbación de las facultades síquicas.

Tal es el concepto de sanidad de juicio que da la incapacidad de testar.”30 A su turno, sobre el tema la jurisprudencial ha apuntalado lo que sigue: “La demostración de una perturbación mental que nuble el juicio necesario para manifestar eficazmente la última voluntad es asunto que debe circunscribirse al momento mismo de otorgar el testamento; mas, en atención a la variedad de padecimientos, a su etiología y manifestaciones, resulta atinado reconocer que dependiendo de la dolencia que científicamente se diagnostique así también podrán tomarse en consideración, en mayor o menor medida, los antecedentes mediatos o inmediatos de la testadora o su estado mental posterior a la celebración del acto 30 Hernando Carrizosa Pardo.

Sucesiones y donaciones. Ed. Lerner. 1996. Pag. 233. 9 tildado de nulo. En tal sentido, ha dicho la Corte, basándose en jurisprudencia y doctrina francesa sobre el punto: Acerca del momento a que debe referirse la perturbación mental que pueda afectar un acto jurídico otorgado por quien la sufre, y o la prueba de ella, ha dicho la Corte comentando el art. 553 del C. C., pero en términos igualmente aplicables al caso de autos: "No hay una prueba teórica invariable que consulte exactamente el alcance del adverbio de tiempo empleado en el Código.

Cada caso concreto y cada acervo de pruebas impondrá una interpretación que se acomode a las características singulares y propias de la enfermedad que aqueje al sujeto que se pretende incapaz. Habiendo perturbaciones mentales de numerosas y diferentes especies y etiologías, permanentes, progresivas, crónicas e incurables, intermitentes, efímeras, cada caso judicial en que se pretenda que una de estas anormalidades ha abolido la capacidad civil de un contratante, solicitará lógicamente una manera especial de comprobación para dar adecuada y práctica aplicación al precepto legal que ampara a los incapaces.

Si se trata de demostrar la existencia de una psicosis de naturaleza permanente o de desarrollo progresivo o de ciclos determinados y precisos, el ‘entonces', desde el punto de vista de su prueba, no será el minuto fugaz en que se cumple la acción; como sí ha de serlo cuando el acto atacado de nulo se haya cumplido en un 'entonces' único, pasajero, que desapareció de la vida del incapaz sin dejar huella porque obedeció a una causa transitoria que dejó de actuar.

La clase de enfermedad condiciona la prueba".31 Con tal referente legal, doctrinal y jurisprudencial, al hacerse un análisis ponderado, armónico y sistemático de los elementos suasorios adosados por los promotores al plenario, bien puede colegirse que la causal de nulidad esbozada por éstos como bastión de su reclamo, no quedó debidamente acreditada.

En efecto, nótese que aunque uno de los pilares probatorios de la nulidad peticionada fue el examen psicológico realizado a Luis Alberto Bernal el 10 de junio de 2011 por la profesional Dora E. González, del mismo no se desprende la existencia de alguna enfermedad o discapacidad de tipo cognitivo con entidad suficiente para anonadar o distorsionar la expresión de su voluntad.

Por el contrario, la señalada profesional indicó claramente que “La evaluación realizada no muestra elementos que indiquen, alteraciones mentales, emocionales y/o de personalidad, desde esa perspectiva se considera una persona sin alteraciones mentales, autónoma y con capacidad de decisión.” Y aunque es cierto que también mencionó que “Las funciones de memoria a corto plazo se encuentran ligeramente afectadas, aspecto que se relaciona con deterioros propios de la edad”, evidentemente ese 31 SC11151-2015 del 21 de agosto de 2015.

Reiterada en SC2411-2021 del 17 de junio de 2021. 10 factor, desde su punto de vista profesional, no constituía un elemento que incidiera en su estado mental y su capacidad para discernir o decidir válidamente, pues de haber sido así, su conclusión sobre dichos tópicos hubiera sido distinta.32 Todo lo cual significa que para la fecha en que Luis Alberto Bernal Otorgó su testamento, gozaba de buena salud mental y sus funciones cognitivas no se encontraban afectadas.33 Nótese también que, aunque los demandantes se apoyaron en los informes rendidos por las trabajadoras sociales del Hospital Federico Lleras ante la Comisaría 3ª de Familia de Ibagué en el mes de abril de 2012, a partir de esos documentos no puede establecerse que para el mes julio de 2011 Luis Alberto Bernal padeciera alguna merma o afección en su psiquis que le impidiera celebrar negocios jurídicos válidos.

Se trata simplemente de un informe sobre la deteriorada salud física que el paciente presentaba para la época, que ninguna mención hace sobre la ausencia de salud mental alegada por los pretensores.34 Véase que los demás documentos adosados con ese propósito, ninguna utilidad reportan en este caso concreto, pues versan sobre situaciones diversas que no guardan relación directa con el tema relativo a la salud mental de Luis Alberto Bernal.

Y asimismo, véase que los testigos Lola Elvira Muñoz Caviedes, Leonor Muñoz Caviedes, Sandra Patricia Muñoz Caviedes y Bárbara Rita Parra Rodríguez, mediante su relato tampoco ofrecieron elementos de juicio a partir de los cuales pudiera estructurarse un juicio de valor frente al particular, pues al unísono reconocieron que no eran personas cercanas a Luis Alberto Bernal, que lo visitaban con poca frecuencia y que desconocían a ciencia cierta cuál era su estado de salud.

Y, aunque pusieron de presente que de vez en cuando confundía a las personas, admitieron que no conocían si padecía o no aflicciones de tipo cognitivo. Luis Arturo Suárez Pacheco, ninguna acotación hizo sobre el punto objeto de análisis, pero en cambio, Edna Jhivir Chacón, Patricia del Pilar Otálora Cuervo, Paula Angélica Castiblanco Bernal y Carlos Alberto Tabares, indicaron de manera clara y coherente que Luis Alberto Bernal a pesar de sus aflicciones de salud físicas, siempre fue una persona muy lúcida, que leía habitualmente el periódico, que le gustaba hablar de futbol y de política, etc., incluso durante el periodo de tiempo en el que estuvo interno en el Hospital Geriátrico, al que arribó en el mes de mayo de 32 Primera instancia. C001.

Anexos. Folio 10. 33 29 de julio de 2011. 34 Primera instancia. C001. Anexos. Folio 19-23. 11 2012, es decir, casi un año después de otorgar su testamento, lo que se corrobora también con los documentos aportados por las accionadas al descorrer el traslado de la demanda – historia clínica y certificaciones35– últimas en las que se señaló puntualmente que nunca fue atendido o diagnosticado por problemas mentales.

E incluso, el testigo Carlos Alberto Tabares, quien fungió como testigo del testamento, aseveró que el día de su otorgamiento estuvo conversando con Luis Alberto Bernal por un buen rato, que no notó ninguna circunstancia particularmente indicativa de una afección mental y que por el contrario percibió que estaba en muy buenas condiciones.

Puestas de ese modo las cosas, refulge palmario para la Sala que al no estar probada la falta de capacidad alegada, en los términos de la doctrina y la jurisprudencia trasuntada, la nulidad absoluta del testamento otorgado por Luis Alberto Bernal como pretensión principal, carece por completo de vocación de prosperidad. Dilucidado lo anterior, corresponde dilucidar lo relativo a la pretensión subsidiaria de indignidad, con soporte en la causal 5ª del artículo 1025 sustancial, tarea que impone puntualizar lo siguiente: “Son tres los requisitos que debe colmar el asignatario para heredar: vocación, dignidad y capacidad; el primero, entendido como la prerrogativa que le permite reclamar y recibir herencia siempre que converjan las otras dos exigencias, y al tenor del artículo 1018 del Código Civil que «[s]erá capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna».

De allí que la capacidad y la dignidad son la regla general y sus opuestos, la excepción.”36 De acuerdo con la legislación sustancial, la indignidad es una sanción legal que priva al heredero o legatario del derecho a recoger la asignación que le ha sido deferida por haber incurrido en las causales previstas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil.

Por ello, dada su naturaleza sancionatoria, para que surta sus efectos debe ser declarada a través de sentencia judicial, en atención y plena observancia del debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa del heredero o legatario que haya sido convocado a juicio. La indignidad es, según la doctrina, “aquella sanción civil de pérdida total o parcial de derechos sucesorales, impuesta por la ley y que debe ser declarada judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos y omisiones 35 Primera instancia. Doc. 023.

Folio 59-61. 36 Sentencia SC4540-2020 del 16 de diciembre de 2020. 12 que eliminan o disminuyen su mérito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante.”37 El artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, en su numeral 5º establece que “El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” será indigno para recibir.

Con respecto a dicha causal, la doctrina ha señalado: “También se cataloga como indigno de suceder a quien “dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto: presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” Num.5 del art. 1025 C.C.). Son requisitos para la operancia de esta causal, los siguientes: 1.

Debe tratarse de un testamento cerrado con plena eficacia que se encuentre en poder material de dicha persona. Por lo tanto, no puede incurrirse en esta causal cuando se trata de un testamento diferente, por ejemplo, uno público, ya que de este puede extraerse las copias pertinentes de la notaría en la cual se corrió la escritura correspondiente (…).

De otra parte, es indispensable que el testamento se encuentre en poder (material) de la persona, que antes podía ser un particular o un notario, pero que desde 1970 tales testamentos cerrados deben estar bajo la custodia del notario ante quien se otorgó (art. 59 D.960 de 1970). Por lo tanto, el particular o el notario, según el caso, pueden ser sujetos de esta indignidad, o cualquier sujeto que se haya apoderado de dicho testamento. 2.

Las conductas tipificadas como causales son la “detención” u “ocultamiento” del testamento; la primera indica retención pública o conocida, y la segunda, distraer el lugar donde se encuentra la existencia misma u otro aspecto a fin de impedir de que los interesados puedan hacerlo valer dentro del proceso de sucesión y, de esta manera, lograr la ejecución de la voluntad testamentaria del difunto.

Por lo tanto, consideramos como ocultamiento la falsificación parcial o total de un testamento con lo cual se pretende ocultar la ejecución de la voluntad del difunto emitida expresamente por un testamento, o tácitamente por el medio de la sucesión abintestado. 37 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de sucesiones. Parte general y sucesión intestada.

Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Novena Edición. Pág. 261. 13 3. Es indispensable que la persona hubiese actuado con dolo, el cual, por excepción, se presume (arts. 1515 y 1025, num. 5 C.C.). Se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada (v.gr. por negligencia o extravío).”38 Sabido es que en este proceso los pretensores aducen que la demandada Flor Alba Bernal Tinjacá dolosamente ocultó el testamento de su causante Luis Alberto Bernal, conducta que se tipificó, en criterio de aquellos, porque teniendo pleno conocimiento de la existencia de tal acto, nunca se lo informó a los demás asignatarios.

Revisados los elementos de prueba que reposan en el expediente, se avizora que ante el Notario Cuarto del Círculo de Ibagué, Luis Alberto Bernal otorgó testamento abierto el 29 de julio de 2011 mediante la escritura pública No. 1744 de la misma fecha.39 Ello significa, que desde su otorgamiento, el testamento de Luis Alberto Bernal era de naturaleza pública, pues se trató de un testamento abierto cuya realización tuvo lugar en presencia de 3 testigos y el notario, último quien estuvo a cargo de su custodia desde esa data.

Ante tales circunstancias, de entrada se colige que la conducta que se le atribuye a la heredera Flor Alba Bernal Tinjacá, como tipificante de la causal de indignidad consagrada en el numeral 5º del artículo 1025 del Código Civil, carece por completo de soporte fáctico y jurídico, puesto que si se examinan los postulados jurisprudenciales y doctrinales anteriormente referenciados, palmario resulta que nunca tuvo en su poder dicho acto testamentario, por lo que le resultaba material y objetivamente imposible detenerlo u ocultarlo.

Lo anterior, implica el incumplimiento de los presupuestos que la doctrina ha admitido como requisitos para que se configure la causal de indignidad en comento, lo que consecuencialmente conlleva al decaimiento de la pretensión subsidiaria materia de análisis. En cuanto a la nulidad por causa ilícita, merece recordar lo que precisado tiene la doctrina, al indicar que: “La verdad es que para conocer la causa de una donación, ha de averiguarse por qué la hace el donante, y la respuesta ha de buscarse necesariamente en el espíritu del donante mismo.

Conviene, por tanto, descubrir cuál es el móvil determinante que lo impulsa. La suerte de la liberalidad dependerá de saber si el móvil de la misma no encierra nada contrario a las leyes o a las buenas costumbres. 38 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de sucesiones. Parte general y sucesión intestada. Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Novena Edición. Pags.266 y 267. 39 Primera instancia. C001.

Anexos. Folio 4. 14 Nosotros vamos en pos de esta opinión que es tan acorde con las definiciones legales (arts. 1524 y 1117). La causa de las liberalidades testamentarias es el motivo impulsivo y determinante que tuvo el testador; motivo que debe ser real y lícito (art. 1524). La causa así entendida es factor que decide de la validez de las asignaciones.”40 Desde esta óptica, se constata que lo asignado por el testador en favor de su hija Flor Alba Bernal Tinjacá fue puntualmente la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, de manera que, no puede decirse que con ello se estén afectando los derechos legítimos de los demás herederos, pues para la época, el artículo 1242 del Código Civil disponía expresamente que “La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división es su legítima rigurosa.

No habiendo descendientes legítimos, ni hijos naturales por sí o representados, a derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio. Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, o hijos naturales o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.” A lo que se sumó, que según lo referido por los testigos de descargo tal decisión tuvo origen en los sentimientos de agradecimiento del causante con su hija Flor Alba Bernal Tinjacá. Lo cual se traduce en que las disposiciones testamentarias gozaban de pleno respaldo legal.

Al ser así, con independencia de cuáles hubieran sido los motivos que orientaron a Luis Alberto Bernal para disponer de su patrimonio como lo hizo, no se configuró ninguna afectación de las legítimas rigurosas, lo que necesariamente desemboca en la ausencia de nulidad alegada. Refulge entonces, de todo lo dicho hasta el momento, que el recurso de apelación impetrado no se abre paso, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primer grado. 40 Hernando Carrizosa Pardo.

Sucesiones y donaciones. Ed. Lerner. 1996. Pag. 243. 15 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 24 de mayo del corriente año por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 064 del 12 de octubre de 2023.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cbc4c94aea1a814ef6fd2c869d3b88aee222ec26771266bd84586b36bb9bc9b Documento generado en 12/10/2023 03:20:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica