Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105003201900012-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Driana Catherina Mojica Muñoz

Fecha: 2023-10-13

Sujetos procesales: MIGUEL ÁNGEL LOAIZA PAVAS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

050013105003201900012-01 TEMA: INCLUSIÓN DE SEMANAS NO CONTABILIZADAS EN LA HISTORIA LABORAL – cuando exista mora por parte del empleador, no puede ser imputable al afiliado. / RELIQUIDACIÓN Y RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - En cuanto al monto para liquidar la pensión de vejez, se debe atender a la formula consagrada en el artículo 34 de la ley 100 de 1993. / HECHOS: MIGUEL ÁNGEL LOAIZA PAVAS formuló demanda contra COLPENSIONES para que tengan en cuenta las semanas no pagadas por sus antiguos empleadores;

INDUSTRIAS DEL HERRAJE LTDA., y TIEMPO S.A. y 10 semanas varias no reportadas y se ordene la reliquidación de pensión de vejez bajo el régimen común y su correspondiente retroactivo sobre semanas cotizadas al sistema, con la condición salarial más favorable y el 80% del IBL, con el pago del retroactivo debidamente indexado desde el 11 de marzo de 2018, fecha de causación del derecho.

Como consecuencia pidió condenar al pago de: los intereses moratorios, la indexación de las mesadas no pagadas; ultra y extrapetita; y costas y agencias en derecho. TESIS: (…) Conforme a la postura de la Sala de Casación Laboral, que esta Sala comparte, los periodos en mora deben estimarse como válidamente sufragados. (…) El precedente judicial en la materia enfatiza en que no hay lugar a la disminución de días calendario durante periodos que figuren con mora del empleador, en caso de haberse presentado, pues esta no es imputable al afiliado, salvo que se acrediten las gestiones de cobro para su recaudo ordenadas en el sistema normativo vigente en la materia lo cual no acreditó la administradora de pensiones en este caso.

(…) El artículo 34 de la ley 100 de 1993 establece que, en caso de acreditar 50 semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje o tasa de reemplazo, se incrementará en 1.5% del ingreso base de liquidación, lo que no puede superar un monto máximo del 80%. Esta sala, conforme a la historia laboral obrante y la inclusión de semanas, el actor reunió un total de 1.945,14 semanas, a las cuales se les deben restar las semanas mínimas requeridas;

En ese orden, al IBL de los 10 últimos años se le aplica la tasa de reemplazo de 80%, pues si bien al sumar 64,84% más 19,353% se obtiene un 84,193%, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, los afiliados pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación.(…) M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 13/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500320190001201 Proceso: ORDINARIO Demandante: MIGUEL ÁNGEL LOAIZA PAVAS Demandado: COLPENSIONES M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 13/10/2023 Decisión: MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE Miguel Ángel Loaiza Pavas DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 003 2019 00012 01 TEMAS Reajuste pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido MIGUEL ÁNGEL LOAIZA PAVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 MIGUEL ÁNGEL LOAIZA PAVAS formuló demanda contra COLPENSIONES para que tengan en cuenta i) 154,44 semanas no pagadas por el empleador INDUSTRIAS DEL HERRAJE LTDA., 21,45 semanas no pagadas por el empleador TIEMPO S.A. y 10 semanas varias no reportadas, para un total de 186,87 semanas; y se ordene ii) la reliquidación de pensión de vejez bajo el 1 01PrimeraInstancia; 001Demanda;

Pag 1 a 3. régimen común y su correspondiente retroactivo sobre 1.973,16 semanas cotizadas al sistema, con la condición salarial más favorable y el 80% del IBL, con el pago del retroactivo debidamente indexado desde el 11 de marzo de 2018, fecha de causación del derecho. Como consecuencia pidió condenar al pago de: i) los intereses moratorios, desde el 11 de marzo de 2018; ii) la indexación de las mesadas no pagadas; iii) ultra y extrapetita; y iv) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que tiene 62 años de edad, pues nació el 11 de marzo de 1956. En el reporte de semanas dado por Colpensiones, no aparecen las siguientes cotizaciones: - Enero a marzo de 1983, marzo a junio de 2000, agosto del 2000 a febrero de 2002 y marzo de 2002 a diciembre de 2004, las cuales suman 154,44 semanas con el empleador INDUSTRAS DE HERRAJE LTDA. - Agosto a diciembre de 2007, que totalizan 21,45 semanas, con el aportante TIEMPO S.A. - De septiembre 1º. de 2017 (sic) a julio de 2007 se reportan 15,57 semanas cuando la realidad son 17,16 - Para septiembre de 2008 faltan 4,29 semanas.

Indicó que lo anterior afecta su récord de cotizaciones al sistema en 186,87 semanas y que es obligación de COLPENSIONES realizar el cobro coactivo. Precisó que con el faltante de semanas acredita más de 1.973,16 cotizadas al sistema general de pensiones. Informó que mediante Resolución SUB 113456 del 27 de abril de 2018, la entidad de seguridad social le reconoció la pensión de vejez conforme al régimen común, por 1.780 semanas, una tasa de reemplazo del 78,34% y un IBL de $1.024.597 y fue incluido en la nómina de marzo de 2018.

Como no se liquidó retroactivo, interpuso reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. Contestación de la demanda2 COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no se le puede imputar responsabilidad, ya que realizó las validaciones correspondientes en su base de datos con los aportantes referidos y encontró consistente la historia laboral.

Agregó que no es dable reliquidar la pensión de vejez como lo pide el demandante, pues el cálculo se efectuó con las 1.780 semanas acreditadas en la historia laboral; con ello, no se generan valores adicionales. La mesada para 2018 fue de $802.574 e inferior a la que actualmente devenga y que fue reconocida desde el 11 de marzo de 2018.

Excepcionó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, prescripción extintiva, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la que denominó “innominada o genérica”. Sentencia de primera instancia3 El 9 de marzo de 2023, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, fue pensionado desde el 11 de marzo de 2018 por COLPENSIONES y cotizó 1.976 semanas en toda la vida laboral, por lo que tiene derecho a que se aplique una tasa de reemplazo del 80% sobre el valor del IBL.

Igualmente declaró que la demandada pagó deficitariamente la pensión en los años 2018 y 2019, por lo que la condenó a la suma de $420.275.80 por concepto de retroactivo. Declaró parcialmente próspera la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a COLPENSIONES. Fundamentó su decisión en que el actor no cumplió el requisito de la edad al 31 de diciembre de 2014, pues alcanzó los 60 años en 2016.

No obstante, tiene derecho a que se agreguen 168 semanas que no figuran en la historia laboral, lo que arroja un total de 1.973 semanas. Por eso resulta procedente aplicar una tasa de reemplazo del 80%. Resaltó que para el 2018, fecha del reconocimiento de la prestación, se otorgó una mesada pensional de $802.679, cuando debió 201PrimeraInstancia; 009ContestacionColpensiones;

Pag 1 a 12. 301PrimeraInstancia; 16ActaAudienciaCompleta HR ser de $819.580, que se obtiene de la diferencia entre el 78,36% y el 80% del IBL, el cual no está en discusión en este caso. Precisó que para el 2018 el SMLMV ascendía a la suma de $781.242, y para ese año el demandante tenía una pensión asignada de $828.095 la cual debió ser de $845.642; sin embargo, para los años 2020, 2021, 2022 y 2023, la prestación fue pagada en cuantía del SMLMV, porque los incrementos pensionales fueron inferiores al incremento de dicho salario.

En ese sentido, señaló que no prospera la pretensión de pagar retroactivo por los años 2020 a 2023 y absolvió de los intereses moratorios dada la pequeña suma de dinero que se ordenó por retroactivo. Recurso de apelación Colpensiones solicita revocar los numerales 1° a 5º de la sentencia, toda vez que el demandante no acredita ser beneficiario del régimen de transición. Por ello, en el acto administrativo que emitió la entidad y por medio del cual se reconoció la prestación económica, se tuvo en cuenta el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que se refiere al monto de la pensión de vejez.

A su vez, la pensión se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para una mesada de $802.574 para 2018, sin que se generen valores a favor del demandante, ya que incluso es inferior a la que devenga actualmente, lo que significa que la liquidación se ajustó a derecho. Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandada descorrió oportunamente el traslado para alegar de conclusión. Solicitó revocar la sentencia conforme a los argumentos del recurso de apelación y reiteró que COLPENSIONES no está en la obligación de reliquidar la pensión de vejez del demandante, ya que no es beneficiario del régimen de transición, pues al momento de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, no contaba con los 40 años edad y cumplió los 60 años el 11 de marzo de 2016, razón por la que se aplica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Citó jurisprudencia respecto al principio de favorabilidad y a la mora y las acciones de cobro con motivo de incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala surge de lo señalado en el recurso de apelación, según lo disponen los artículos 66 y 66A del CPTSS.

Igualmente, se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 de tal codificación, modificado por la Ley 1149 de 2007. Sin embargo, no se hará pronunciamiento sobre los numerales 1° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que versan sobre aspectos que no fueron desfavorables para la demandada.

Vistos los hechos y pretensiones plantados por el actor, la oposición formulada por la entidad y la decisión recurrida, la Sala debe determinar: a) si COLPENSIONES debe reconocer las 186,87 semanas no reportadas en la historia laboral; b) si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez con 1.973,16 semanas y el 80% del IBL, y al consecuente retroactivo que se cause por las diferencias pensionales; por último, definirá c) si hay lugar a la indexación. Hechos relevantes acreditados documentalmente - MIGUEL ANGÉL LOAIZA PAVAS nació el 11 de marzo de 19564. - Mediante Resolución SUB 113456 del 27 de abril de 20185, en aplicación de la Ley 797 de 2003, se le reconoció la pensión de vejez con 1.780 semanas cotizadas, un IBL de $1.024.597, liquidado con el promedio de los 10 últimos años, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78,34%, lo que generó el 4 01PrimeraInstancia, 001Demanda; pag 8 5 01PrimeraInstancia, 001Demanda; pag 57 a 71; 012ContestacionDeDemanda; pag 50 a 64 reconocimiento de una mesada pensional por valor de $802.622, a partir del 11 de marzo de 2018. - El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior resolución el 24 de mayo de 20186, en el cual solicitó tener en cuenta los periodos 01/01/1983 a 31/03/1983, 01/08/1999 a 31/08/1994, 01/03/2000 a 30/06/2000, 01/08/2000 a 28/02/2002 y 01/08/2007 a 31/08/2007.

A su vez, reliquidar la prestación concedida y expedir una nueva resolución que tuviera en cuenta dichas semanas, con el retroactivo que se genere por el mayor valor. - Mediante Resolución SUB 194164 del 23 de julio de 20187, se resolvió el recurso de reposición. La entidad confirmó el acto y señaló frente a las inconsistencias en la historia laboral: Periodo Observación 1983-01 a 1983-03, 2000-03 a 2000-06 y 2000-08 a 2002-02 con aportante INDUSTRIA DE HERRAJES LTDA No registran pagos a favor del afiliado. 2002-03 a 2004-12 con el aportante INDUSTRIAS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGA Fueron cancelados de manera extemporánea, sin el debido pago de intereses por mora, razón por la cual no se acreditan en el reporte. 2007-08 empleador TIEMPOS S.A. Presenta deuda presunta 2007-09 Refleja una cotización inferior a la respectiva del salario mínimo de la época, por lo que no contabiliza el total de días. 2007-10 a 2007-12 Se encuentran correctamente acreditados 2008-09 Presenta simultaneidad, razón por la que dicho mes se encuentra acreditado sólo bajo el aportante TIEMPO S.A. Realizó nuevamente la liquidación y obtuvo un IBL menor al de la resolución anterior, de $1.024.475, al cual aplicó una tasa del 78,34%, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional, por valor de $802.574; sin embargo, en aplicación al principio de la no reformatio in peius, mantuvo la mesada reconocida inicialmente. 6 01PrimeraInstancia, 001Demanda; pag 9; 012ContestacionDeDemanda; pag 48 7 01PrimeraInstancia, 001Demanda; pag 44 a 53; 012ContestacionDeDemanda; pag 35 a 44 - Mediante Resolución DIR 13823 del 30 de julio de 20188 se resolvió el recurso de apelación; la entidad reiteró los argumentos expuestos en la resolución que resolvió la reposición. a) Inclusión de semanas no contabilizadas en la historia laboral En la documental aportada obran dos historias laborales: - De 2018 en la que aparece 1.780,29 semanas cotizadas9. - De 2019 que refleja un total de 851,71 semanas cotizadas10.

Revisadas ambas pruebas se advierte que la de 2019 no contabilizó las semanas anteriores al 1º. de enero de 1995; además, en la de 2018 y en la Resolución SUB 113456 del 27 de abril de 2018, por medio del cual se reconoció la pensión de vejez, se precisó que el demandante contaba con 1.780 semanas de aportes. Ahora, los periodos que se pide incluir corresponden a i) enero a marzo de 1983, marzo a junio del 2000, agosto del 2000 a febrero de 2002; ii) marzo del 2002 a diciembre de 2004; ii) agosto de 2007; iv) septiembre a diciembre de 2007 y; v) septiembre de 2008, para un total de 1.973,16 semanas, pretensión a la que accedió el A quo.

Frente a los ciclos de enero a marzo de 1983, marzo a junio del 2000 y agosto del 2000 a febrero de 2002, no se registran cotizaciones con algún empleador, como lo afirmó COLPENSIONES en la Resolución SUB 194164 del 23 de julio de 2018. En ese sentido, no se accederá a lo solicitado, al ser indispensable y vital que en el proceso queden acreditadas las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración en dicho en dicho periodo.

Al respecto se puede consultar la sentencia SL672-2023 radicación 92471, en la cual se advirtió la necesidad de probar la relación laboral en asuntos como el 8 01PrimeraInstancia, 001Demanda; pag 27 a 42; 012ContestacionDeDemanda; pag 18 a 33 9 01PrimeraInstancia, 001Demanda; pag 13; 012ContestacionDeDemanda; pag 4 10 01PrimeraInstancia, 001Demanda; pag 13; 009ContestacionColpensiones; pag 16 presente, lo cual no se cumplió en autos, carga de la prueba que era del demandante conforme al artículo 167 del CGP.

Los meses de marzo de 2002 a diciembre de 2004, se observan incluidos en la historia laboral, pero no coinciden los días cotizados con los reportados; COLPENSIONES indicó en la Resolución SUB 194164 del 23 de julio de 2018, que “estos fueron cancelados de manera extemporánea sin el debido pago de intereses por mora, razón por la cual no acreditan en el reporte”.

Contrario a esto, el precedente judicial en la materia enfatiza en que no hay lugar a la disminución de días calendario durante periodos que figuren con mora del empleador, en caso de haberse presentado, pues esta no es imputable al afiliado, salvo que se acrediten las gestiones de cobro para su recaudo ordenadas en el sistema normativo vigente en la materia (artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 656 de 1994), lo cual no acreditó la administradora de pensiones en este caso.

Así, conforme a la postura de la Sala de Casación Laboral, que esta Sala comparte, los periodos en mora deben estimarse como válidamente sufragados.11 El ciclo de agosto de 2007, no reportado en la historia laboral, sí fue tenido en cuenta por COLPENSIONES en la Resolución SUB 194164 del 23 de julio de 2018, con el empleador TIEMPOS S.A. que presenta deuda presunta La mora, como se dijo anteriormente, no puede ser imputable al afiliado, por lo que también se tendrá en cuenta este periodo.

Los meses de septiembre a diciembre de 2007 están reportados en debida forma en la historia laboral; de ahí que no hay lugar a emitir pronunciamiento. Finalmente, respecto de septiembre 2008 se aprecian 2 reportes en la historia laboral, uno de 9 días y otro de 11 días, con diferentes empleadores, por lo que se tendrán en cuenta 20 días. 11 Ver entre otras, las sentencias de radicado SL5570 de 2018 y SL367 de 2019.

Incluidos los ciclos de marzo de 2002 a diciembre de 2004, agosto de 2007 y septiembre de 2008, se advierte que el demandante cuenta con 1.945,14 semanas, de modo que se procede a realizar el reajuste de la tasa de reemplazo pretendida. b) Reliquidación y retroactivo de la pensión de vejez El IBL obtenido por COLPENSIONES en la Resolución SUB 113456 del 27 de abril de 2018, fue de $1.024.597, el cual corresponde a los últimos diez (10) años cotizados.

En cuanto al monto para liquidar la pensión de vejez, se debe atender a la formula consagrada en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, así: r = 65.50 - 0.50 * s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. r = 65.50 – (0.50 * (1.024.59712 / 781.24213)) = 64,84 tasa de reemplazo inicial del demandante La norma citada, también establece que, en caso de acreditar 50 semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje o tasa de reemplazo, se incrementará en 1.5% del ingreso base de liquidación, lo que no puede superar un monto máximo del 80%.

Conforme a la historia laboral obrante y la inclusión de semanas, el actor reunió un total de 1.945,14 semanas, a las cuales se les deben restar las semanas mínimas requeridas (1.300); dicho valor se divide en grupos de 50, resultado que se multiplica por 1.5, de la siguiente forma: 1.945,14 – 1.300 = 645,15 645,15 / 50 = 12,9*1,5 =19,353 12 IBL últimos 10 años 13 Salario mínimo para la época de reconocimiento de la pensión, en este caso 2018 En ese orden, al IBL de los 10 últimos años -$1.024.597- se le aplica la tasa de reemplazo de 80%, pues si bien al sumar 64,84% más 19,353% se obtiene un 84,193%, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, los afiliados pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación. Así pues, la mesada que se debió reconocer al demandante para el 2018 asciende a la suma de $819.678, la cual tiene una diferencia de $17.009 con la reconocida por la demandada ($802.669).

Mesada reconocida por Colpensiones Salario Mínimo 2018 3,18% $ 802.669 $ 781.242 2019 3,80% $ 828.194 $ 828.116 2020 1,61% $ 859.665 $ 877.803 2021 5,62% $ 873.506 $ 908.526 2022 13,12% $ 922.597 $ 1.000.000 2023 $ 1.043.642 $ 1.160.000 De lo anterior, se advierte que desde el 2020, la mesada tuvo que ser ajustada al salario mínimo legal mensual vigente14.

Ahora, reliquidadada la mesada pensional, se obtiene: 14 artículo 35 de la Ley 100 de 1993 “Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL3236-2021 “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”.

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido y reajustado desde 2020 con el SMLMV Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% $ 802.669 $ 819.678 $ 17.009 10,1 $ 171.791 2019 3,80% $ 828.194 $ 845.744 $ 17.550 13 $ 228.149 2020 1,61% $ 877.803 $ 877.882 $ 79 13 $ 1.027 2021 5,62% $ 908.526 $ 892.016 $ 80 0 $ - 2022 13,12% $ 1.000.000 $ 942.147 $ 85 0 $ - 2023 $ 1.160.000 $ 1.065.757 $ 96 0 $ - TOTAL $ 400.967 De lo anterior, se evidencia que solo hay lugar al reajuste hasta 2020, toda vez que a partir de allí la mesada “real” es inferior al salario mínimo, como lo determinó el Juez de primera instancia. Se autorizará a COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por ende, se MODIFICARÁN los numerales segundo y tercero en consulta a favor de COLPENSIONES, en el sentido de declarar que MIGUEL ÁNGEL LOAIZA PAVAS cotizó 1.945,14 semanas en toda la vida laboral y tenía derecho a ser pensionado con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL. Igualmente se declarará que la demandada pagó deficitariamente la mesada pensional de los años 2018, 2019 y 2020, por lo que adeuda un retroactivo por esos años de $400.967. c) Indexación. El deudor debe satisfacer las obligaciones a su cargo, en el valor que le corresponde, para lo cual hay que conjura el impacto de elementos como la inflación que deprecian la moneda colombiana.

Por tanto, se dispondrá la indexación de lo adeudado por concepto de diferencia por mesadas pensionales, con la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada mesada;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada mesada a indexar. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas; merece especial pronunciamiento la prescripción, que no operó, por cuanto la prestación se reconoció mediante Resolución SUB 113456 del 27 de abril de 2018, frente a la cual se presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación a fin de obtener la reliquidación de la mesada y su correspondiente retroactivo.

Dichos recursos fueron decididos por medio de las resoluciones SUB 194164 del 23 de julio de 2018 y DIR 13823 del 30 de julio de 2018. Al haberse presentado la demanda el 17 de enero de 201915, es claro que no transcurrió el plazo de tres (3) años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por haber resultado vencida en el recurso.

Las agencias en derecho se tasan en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que MIGUEL ÁNGEL LOAIZA PAVAS acredita 1.945,14 semanas en toda su vida laboral y tenía derecho a ser pensionado con una tasa de reemplazo del 80% respecto del IBL. 15 02SegundoInstancia; 04ConstanciaConsultaProceso03201900012 Igualmente se declara que COLPENSIONES pagó deficitariamente la mesada pensional de los años 2018, 2019 y 2020, por lo que adeuda un retroactivo por esos años de $400.967.

La suma deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES. En esta instancia se fijan en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). Se ordena notificar por edicto y devolver el proceso al Juzgado de origen. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE