Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220230005301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2023-10-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JULIÁN DAVID GALLEGO G. Y OTROS. DEMANDADOS: TRANSPORTADORES DE VALORES DEL SUR Y OTROS

TEMA: EJECUTORIA - ocurre en la misma audiencia en que fue proferida, si no fue impugnada o no admite recursos. / POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN - si la providencia, fue recurrida solo es posible exigir su ejecución a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. / PAGO - el pago al acreedor demandante no queda materializado en la fecha en que se consigne a órdenes del juzgado cualquier suma por parte del deudor, y sin preexistir un mandamiento de pago y liquidación del crédito en firme.

HECHOS: el juez modificó la cuenta realizada respecto a los codemandados, por estimar que al respecto había incurrido en error aritmético por haber realizado la cuenta con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2023. La parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que el juzgado desconoció así su propia sentencia y también la del tribunal porque conforme a ellas, los montos a pagar se determinarían considerando el valor del salario mínimo al momento del pago, y es lo cierto que el pago no se ha realizado, pues este, como forma de extinguir la obligación, queda surtido cuando a los demandantes se les entrega el dinero ordenado en la sentencia. Agregó que, de cualquier manera, los valores correspondientes a la condena en Salarios Mínimos sólo se consignaron en febrero de 2023.

TESIS: (…) una cosa es la ejecutoria de la sentencia y otra es su posibilidad de ejecución; lo primero, conforme a lo establecido por el artículo 302 del C.G.P., ocurre en la misma audiencia en que fue proferida, si no fue impugnada o no admite recursos; “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…).

Ahora, a la ejecución de las providencias judiciales se refiere el artículo 305 del mismo estatuto (…) si la providencia, fue recurrida – como en este caso sucedió- solo es posible exigir su ejecución a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Recuérdese que por mandato del artículo 329 ib. decidida la apelación y devuelto el expediente, el juzgador de primer grado “dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…).

(…) las condenas hechas en salarios mínimos deben tomar en consideración el monto de este para el año 2023, como claramente lo ordenaron tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, que ahora se ejecuta. Por demás, no es otro el sentido de hacer una condena con referencia a un patrón determinado, sino precisamente que la suma de que se trate se mantenga actualizada al momento del pago.

En este caso hay que destacar lo insólito que resulta que, en el auto de apremio, se practique una “liquidación del crédito”, pues esta última supone, mínimamente, un mandamiento de pago debidamente ejecutoriado. Todo lo anterior NECESARIAMENTE supone que ya exista en el proceso ejecutivo un mandamiento de pago en firme, pues es este el que marca las pautas de la liquidación, no a la inversa.

Y este orden no cambia por la circunstancia de existir sumas de dinero previamente consignadas por los demandados condenados en el proceso de conocimiento, a órdenes del juzgado, como en este caso ocurrió (…). Por lo tanto, el mandamiento de pago debió atender los montos a los que fueron condenados los demandados en la sentencia que se ejecuta, si bien las sumas consignadas por estos previa o posteriormente a ese proveído deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación. Es más, la entrega de dichas sumas, antes de encontrarse en firme una liquidación del crédito, resulta francamente irregular.

De otro lado, tampoco puede soslayarse que conforme al artículo 1626 del C.C. el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, y lo que se debe a cuenta del presente proceso ejecutivo solamente se consolida a la fecha en que quede en firme el auto que apruebe la liquidación del crédito y las costas. Por demás, las sumas que se consignan a órdenes del juzgado no son un pago efectivo al acreedor, puesto que no puede este disponer de ellas hasta tanto se le haga la entrega, o por lo menos, se ordene la entrega del título o títulos de depósito judicial en su favor.

Tampoco puede entenderse como el “pago” hecho a un tercero en los términos del artículo 1635 del Código Civil, que pudiera ser ratificado expresa o tácitamente por el acreedor, sencillamente porque los dineros que se consignan a órdenes del juzgado que conoce de un determinado proceso no se encaminan a “pagar a un tercero”. MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 12/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A - 114 Proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Demandante: Julián David Gallego G. y otros.

Demandados: Transportadores de Valores del Sur y otros Radicado: 05266 31 03 002 2023- 00053 01 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. Decisión: Revoca. Tema: El pago al acreedor demandante no queda materializado en la fecha en que se consigne a órdenes del juzgado cualquier suma por parte del deudor, y sin preexistir un mandamiento de pago y liquidación del crédito en firme.

Medellín, Doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023) Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el señor apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 17 de marzo del calendario que avanza, en tanto modificó oficiosamente el mandamiento de pago librado a cargo de los codemandados Transportadora de Valores del Sur y Didier Camilo López Castaño.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, mediante auto del pasado 17 de marzo del año que transcurre, el señor juez diciendo actuar con base en el artículo 286 del C.G.P y como “medida de saneamiento” aduciendo la necesidad de “modificar” la cuenta realizada respecto a los codemandados Transportadora de Valores del Sur y Didier Camilo López Castaño, por estimar que al respecto había incurrido en error aritmético por haber realizado la cuenta con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2023, oficiosamente dijo modificar la orden de pago previamente emitida en su contra, pues adujo que “Realizada la cuenta en salarios mínimos del 2022, tenemos que, en total, la parte demandada fue condenada a la suma de $340.798.432 de lo cual, debe restarse la suma de dinero a la que fue condenada Axa Colpatria en acción directa para saber el total de suma de dinero a cargo de Trasportadora de Valores, así las cosas, al realizar la resta $340.798.432-$212.500.000, nos da un total de $128.298.432 a cargo de Trasportadora de Valores y de Didier Camilo López Castaño. “Los demandados Trasportadora de Valores y de Didier Camilo López Castaño, realizaron pago por la suma total de $128.298.422 el día 23 de diciembre de 2022, es decir, realizaron el pago de la suma a la que se les condenó- desfasada en diez pesos, que no ameritan mandamiento de pago-.

Por lo tanto, al haber pagado la suma indicada en la sentencia en el año 2022, mal se haría en realizar la liquidación de perjuicios con el salario mínimo de 2023. “Por tanto, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de fecha 28 de febrero de 2023 en el sentido de no librar mandamiento de pago por concepto de condena de sentencia en contra de Transportadora de Valores y de Didier Camilo López Castaño” La parte resolutiva del auto cuestionado, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “SEGUNDO: CORREGIR de manera oficiosa la cuenta realizada por el Despacho en torno a los demandados Transportadora de Valores del Sur y Didier Camilo López Castaño, y en tal sentido, se MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de fecha 28 de febrero de 2023 en el sentido de no librar mandamiento de pago por concepto de condena de sentencia en contra de Transportadora de Valores y de Didier Camilo López Castaño. Las demás partes de la providencia quedan incólumes”.

Ahora, el numeral “cuarto” de la parte resolutiva del auto de fecha 28 de febrero de 2023, dispuso: “Librar mandamiento de pago a favor de Julián David Gallego Gonzales, Elcy del Socorro González Arboleda, Liria Margarita Arboleda de González, Verónica Valeria Ortiz González y Nordier Andrés Gallego González y en contra de Transportadora de Valores del Sur LTDA y del señor Didier Camilo López Castaño por la suma de $35.685.638,38; más los intereses moratorios que se causen a partir del 28 de febrero de 2023 a tasa del 6% anual”.

La impugnación del demandante. Inconforme con tal decisión, el señor apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que el juzgado desconoció así su propia sentencia y también la del tribunal porque conforme a ellas, los montos a pagar se determinarían considerando el valor del salario mínimo al momento del pago, y es lo cierto que el pago no se ha realizado, pues este, como forma de extinguir la obligación, queda surtido cuando a los demandantes se les entrega el dinero ordenado en la sentencia. Agregó que “Por otra parte, si se observan los valores consignados en 2022 por la Transportadora de Valores del Sur y Didier López, es más que claro que sólo le pagaron a Julián Gallego las sumas correspondientes al lucro cesante y al daño emergente.

Por lo que, de cualquier manera, los valores correspondientes a la condena en Salarios Mínimos sólo se consignaron en febrero de 2023, lo que implica que dichas sumas, inexorablemente, se deben liquidar y pagar con el valor del Salario Mínimo de 2023 ($1.160.000).” Pidió entonces se repusiera el auto atacado, dejando en firme el mandamiento de pago librado el 28 de febrero en tanto dispuso “Librar mandamiento de pago a favor de Julián David Gallego Gonzales, Elcy del Socorro González Arboleda, Liria Margarita Arboleda de González, Verónica Valeria Ortiz González y Nordier Andrés Gallego González y en contra de Transportadora de Valores del Sur LTDA y del señor Didier Camilo López Castaño por la suma de $35.685.638,38; más los intereses moratorios que se causen a partir del 28 de febrero de 2023 a tasa del 6% anual”.

Mediante auto fechado el 9 de mayo del presente año fue despacho negativamente el recurso horizontal y concedido el vertical, argumentando el señor juez a-quo, en lo atinente a la inconformidad del demandante -que es la única en punto a la cual se interpone apelación subsidiaria- que conforme se tiene previsto en nuestro sistema (arts. 305 y ss C.G.P.), es el mismo juez del conocimiento el llamado a conocer de la ejecución de las condenas impuestas en una sentencia judicial “y por tanto, mal se haría en indicar que el pago realizado por los demandados a órdenes del juzgado estuvo mal hecho, pues en el marco de un proceso verbal con codena en favor de los demandantes, es perfectamente factible y valido que se consigne a órdenes del juzgado las sumas de la condena con el fin de precaver o adelantar el pago que pueda ordenarse en virtud de un ejecutivo conexo; cuya liquidación corresponde al SMLMV para esa fecha”.

Asevera que es algo análogo a lo previsto por los incisos segundo y tercero del artículo 461 sobre la terminación del proceso ejecutivo por pago. Pero que aceptando en gracia de discusión que el pago debiera realizarse directamente al demandante y no a órdenes del juzgado, el mismo sería válido conforme al artículo 1635 del C.C. por haber sido aceptando tácitamente por el acreedor al solicitar al despacho la entrega del dinero, por lo que se tiene como válido desde el momento en que fue consignado a órdenes del juzgado.

Procede ahora la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación y en orden a ello se CONSIDERA El recurso, es procedente, como bien lo estimó el a-quo, conforme al art. 321- 4 en concordancia con el art. 438 del C.G.P. Para comenzar ha de tenerse presente que una cosa es la ejecutoria de la sentencia y otra es su posibilidad de ejecución; lo primero, conforme a lo establecido por el artículo 302 del C.G.P., ocurre en la misma audiencia en que fue proferida, si no fue impugnada o no admite recursos;

“Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Esto implica que la sentencia de primera instancia emitida el 26 de agosto de 2022, quedó ejecutoriada al ejecutoriase la sentencia de segunda instancia proferida por este tribunal el día 13 de diciembre del mismo año, es decir, el día 19 de diciembre a las 5pm, pues fue notificada el día 14.

Ahora, a la ejecución de las providencias judiciales se refiere el artículo 305 del mismo estatuto que, en lo pertinente dispone: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.” De suerte que si la providencia, fue recurrida – como en este caso sucedió- solo es posible exigir su ejecución a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Recuérdese que por mandato del artículo 329 ib. decidida la apelación y devuelto el expediente, el juzgador de primer grado “dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. El expediente fue devuelto al despacho de origen el día 16 de enero del año que avanza y el día 30 siguiente profirió el a-quo auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, que debió ser notificado el día 31, por lo que la ejecución de la sentencia solo era factible a partir del día 1º de febrero, y en efecto fue promovida el día 21 de ese mes.

De ahí que las condenas hechas en salarios mínimos deben tomar en consideración el monto de este para el año 2023, como claramente lo ordenaron tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, que ahora se ejecuta. Por demás, no es otro el sentido de hacer una condena con referencia a un patrón determinado, sino precisamente que la suma de que se trate se mantenga actualizada al momento del pago.

En este caso hay que destacar lo insólito que resulta que en el auto de apremio, se practique una “liquidación del crédito”, pues esta última supone, mínimamente, un mandamiento de pago debidamente ejecutoriado. Repárese que precisamente el artículo 461 del C.G.P., citado por el a-quo (referente a la terminación del proceso ejecutivo), en sus incisos segundo y tercero, prevé las eventualidades de que el deudor demandado, si ya existe liquidación en firme del crédito y las costas, presente la liquidación adicional a que haya lugar acompañada del título de consignación de dichos valores, para que el juez declare terminado el proceso, una vez aprobada aquella; e incluso, de no existir liquidación del crédito y las costas, puede el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de consignación, de la cual se da traslado al ejecutante por tres (3) días, y objetada o no, el juez la aprobará si la encuentra ajustada a la ley.

Desde luego tal disposición aplica al proceso ejecutivo, cualquiera sea el juez que conoce de él, es decir, sin excluir el que se adelanta ante el mismo juez que profirió la sentencia de condena que se ejecuta, “a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” (art. 306 C.G.P.). Todo lo anterior NECESARIAMENTE supone que ya exista en el proceso ejecutivo un mandamiento de pago en firme, pues es este el que marca las pautas de la liquidación, no a la inversa.

Y este orden no cambia por la circunstancia de existir sumas de dinero previamente consignadas por los demandados condenados en el proceso de conocimiento, a órdenes del juzgado, como en este caso ocurrió, máxime cuando esa consignación, no solo no abarcó la totalidad del monto a que fue condenada la parte demandada -pues otra parte fue consignada ya en el año que transcurre-, sino que en gran parte se realizó el día 23 de diciembre de 2022, cuando el juzgado se encontraba cerrado por vacaciones, lo que, obviamente impedía que el demandante siquiera se enterara de ello y solicitara su entrega.

Por lo tanto el mandamiento de pago debió atender los montos a los que fueron condenados los demandados en la sentencia que se ejecuta, si bien las sumas consignadas por estos previa o posteriormente a ese proveído deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación. Es más, la entrega de dichas sumas, antes de encontrarse en firme una liquidación del crédito, resulta francamente irregular.

De otro lado, tampoco puede soslayarse que conforme al artículo 1626 del C.C. el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, y lo que se debe a cuenta del presente proceso ejecutivo solamente se consolida a la fecha en que quede en firme el auto que apruebe la liquidación del crédito y las costas. Por demás, las sumas que se consignan a órdenes del juzgado no son un pago efectivo al acreedor, puesto que no puede este disponer de ellas hasta tanto se le haga la entrega, o por lo menos, se ordene la entrega del título o títulos de depósito judicial en su favor.

Tampoco puede entenderse como el “pago” hecho a un tercero en los términos del artículo 1635 del Código Civil, que pudiera ser ratificado expresa o tácitamente por el acreedor, sencillamente porque los dineros que se consignan a órdenes del juzgado que conoce de un determinado proceso no se encaminan a “pagar a un tercero”. El juez es un tercero sí, pero un tercero imparcial llamado a decidir el conflicto de que se trate, lo que incluye la definición de a quién y por qué se entregarán las sumas consignadas.

De suerte que asiste razón al apelante y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto de fecha 17 de marzo de 2023. En firme este auto, regresen las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFIQUESE. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA. Magistrada. Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88997a00f7c5c12f5a4214739b976dfc6229972fed476607bdaaae36a2b8c144 Documento generado en 13/10/2023 08:35:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica