Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210005201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Eugenia Gomez Velasquez

Fecha: 2023-10-12

Sujetos procesales: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros

TEMA: FUERO SINDICAL – Esta garantía permite a los trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo / ACCIÓN DE REINTEGRO - Mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa / HECHOS: Se declare que para el día 11 de diciembre de 2020, el señor Pablo Andrés Mejía López se encontraba amparado foralmente en su condición de socio fundador del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Alianza MEI; se condene a la demandada a efectuar el reintegro al mismo cargo desempeñado o uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios dejados de percibir, aumentos, prestaciones sociales, a título de indemnización de perjuicios; costas procesales.

TESIS: El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que “…Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.(…) la H. Corte Constitucional en Sentencia C-695 de 2008, al estudiar la demanda de constitucionalidad contra los artículos 371, 372 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que el reconocimiento del sindicato no consiste en el otorgamiento de la personería jurídica y tampoco en la declaración de su existencia, sino en que sea oponible y que su constitución produzca efectos jurídicos frente a terceros, en primer lugar el empleador, pues “…sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos.

(…) el apoderado de las codemandadas al responder la demanda afirmó que en efecto, el día 4 de diciembre de 2020 fue recibido en el citado correo, un archivo anexo de dos (2) hojas, pero solo con los nombres de los directivos sin que se relacionaran los participantes de la asamblea de fundación, hecho que no fue demostrado por el demandante; sobre este punto, el señor Yeison David González en audiencia informó que a la empresa se envió correo solamente con la Junta Directiva el 4 de diciembre de 2020 y que el listado de asistentes a la constitución del sindicato lo radicó de manera física el día 21 de diciembre de ese año; lo que conlleva a concluir que para la fecha de terminación del contrato de trabajo al demandante -7 de diciembre de 2020- el empleador desconocía sobre la existencia del fuero que amparaba al señor Pablo Andrés Mejía López, como socio fundador de SINALTRAMEI.

M.P. MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ FECHA: 12/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Proceso: Fuero Sindical Demandante: PABLO ANDRÉS MEJÍA LÓPEZ Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S., ALIANZA MEI PROPIETARIOS S.A.S. Litisconsorte Facultativo: Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburrá Limitada – COOMETROPOL, Cooperativa de Transportadores San Antonio COOTRASANA, Transportes Estrella Medellín S.A. TRANSTEMSA, Rápido la Santamaría S.A.S., Taxi Ger Limitada, Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S. TRANSLAMAYA S.A.S., Automóviles Itagüí S.A.S., como integrantes de la ALIANZA MEI U.T. Vinculado: Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Alianza MEI – SINALTRAMEI.

Radicado: 05001 31 05 001 2021 00052 01 Instancia: Segunda Temas y Subtemas: Laboral Colectivo –Acción de reintegro por haber sido despedido encontrándose amparado por fuero sindical en su condición de socio fundador- Decisión: Confirma decisión absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 208 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL (en permiso) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 2 deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que para el día 11 de diciembre de 2020, el señor Pablo Andrés Mejía López se encontraba amparado foralmente en su condición de socio fundador del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Alianza MEI; se condene a la demandada a efectuar el reintegro al mismo cargo desempeñado o uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios dejados de percibir, aumentos, prestaciones sociales, a título de indemnización de perjuicios; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor Pablo Andrés Mejía López se vinculó con ALIANZA MEI el día 7 de marzo de 2016 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñaba el cargo de operario conductor con remuneración mensual de $1.757.000; el día 7 de diciembre de 2020 le fue cancelado el contrato de manera ilegal y sin justa causa.

Expone que el día 30 de noviembre de ese mismo año, los trabajadores vinculados constituyeron la organización sindical de 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 3 industria y de primer grado denominada Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Alianza MEI – SINALTRAMEI, en cuya creación participó el demandante y por ministerio de la ley estaba protegido foralmente; constitución que fue notificada en debida forma al Ministerio del Trabajo y la demandada el día 4 de diciembre de 2020, adjuntando listado de Junta Directiva inicial, socios fundadores, acta de asamblea, estatutos aprobados; depósito que fue confirmado el día 9 de diciembre del mismo año; en consecuencia, el contrato de trabajo solo se podía cancelar por justa causa previamente calificada por la justicia laboral.

Respuesta de la parte demandada: Las codemandadas a través de apoderado judicial, admitieron lo referente a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y ALIANZA MEI U.T., los extremos temporales, cargo desempeñado y salario devengado. Explica que la ALIANZA MEI UNIÓN TEMPORAL recibió un documento físico el día 21 de diciembre de 2020, esto es, 21 días después de haberse celebrado la asamblea de constitución de la organización sindical y 14 posteriores a la terminación del contrato del señor Pablo Andrés Mejía López; momento en que se le relacionaron los nombres de los que en ella participaron y fue ahí cuando tuvo conocimiento, por lo que a partir de ese momento los fundadores obtuvieron la protección especial por ser fundadores del sindicato, muy a pesar que el día 4 de diciembre se recibió en el buzón del correo electrónico gsierra@alianzamei.com.co un archivo anexo a un mensaje de datos de dos (2) hojas, pero solo con los nombres de los directivos mas no se relacionaron los participantes de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 4 asamblea de fundación, que además se dirigió a un correo que no es de ALIANZA MEI U.T., ni tampoco son los correos acreditados en la Cámara de Comercio para las otras sociedades comerciales y cooperativas vinculadas al proceso ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y ALIANZA MEI PROPIETARIOS S.A.S. Precisa que el 4 de diciembre de 2020 solo conoció sobre 12 personas que conformaron la Junta Directiva (10 miembros) y la Comisión Estatutaria de Reclamos (2 miembros), sin que en ninguna parte se hubiese relacionado al señor Pablo Andrés Mejía López, del que sólo se vino a saber que hizo parte de la asamblea de constitución el día 21 de diciembre de ese año; sin que se hubiese comunicado en debida forma sobre la constitución de la organización sindical a ALIANZA MEI PROPIETARIOS S.A.S., ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y a ALIANZA MEI UNION TEMPORAL (o a las empresas que conforman esta última entidad).

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de fuero sindical para el momento de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de obligación de reintegro sin solución de continuidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (Proceso repartido a esta Judicatura el día 10 de octubre de 2023), declaró próspera la excepción de inexistencia de fuero sindical al momento de la terminación del contrato de trabajo y absolvió a ALIANZA MEI U.T. de las pretensiones formuladas Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 5 en su contra por el señor Pablo Andrés Mejía López, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000, en favor de las codemandadas.

Contra la decisión no se interpusieron recursos. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se absolvió de la pretensión de reintegro formulada por el señor Pablo Andrés Mejía López, al no haber acreditado en debida forma ante su empleador, la calidad de aforado como socio fundador de Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Alianza MEI – SINALTRAMEI.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 6 No es objeto de discusión en esta Segunda Instancia, por haber sido aceptado en la respuesta a la demanda, la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y ALIANZA MEI U.T., con inicio el día 7 de marzo de 2016 y terminación el 7 de diciembre de 2020;

Alianza conformada por las vinculadas Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburrá Limitada – COOMETROPOL, Cooperativa de Transportadores San Antonio COOTRASANA, Transportes Estrella Medellín S.A. TRANSTEMSA, Rápido la Santamaría S.A.S., Taxi Ger Limitada, Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S. TRANSLAMAYA S.A.S., Automóviles Itagüí S.A.S. Así mismo, está demostrada la constitución del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Alianza MEI – SINALTRAMEI, mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2020 (folios 28 y siguientes archivo 03).

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de asociación sindical está garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política, conforme al cual, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado; su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. A su vez, el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.

En este caso, la constitución fue comunicada al Ministerio del Trabajo el día 4 de diciembre de 2020 (folios 23 a 64 archivo 03). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 7 En el listado de afiliados constituyentes de la Organización Sindical SINALTRAMEI, se inscribió al señor Pablo Andrés Mejía López (folio 34 archivo 03) y el Presidente de la Federación Departamental del Trabajo CGT Antioquia certificó al Juzgado que el demandante actuó como fundador (archivo 02 carpeta 23); situación que le otorgaba la calidad de aforado, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, están amparados por fuero sindical “…a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;…” (Negritas fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que “…Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente…” (Negritas y subrayas fuera de texto). Con relación a lo anterior, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-695 de 2008, al estudiar la demanda de constitucionalidad contra los artículos 371, 372 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que el reconocimiento del sindicato no consiste en el otorgamiento de la personería jurídica y tampoco en la declaración de su existencia, sino en que sea oponible y que su constitución produzca efectos jurídicos frente a terceros, en primer lugar el empleador, pues “…sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos…”; veamos: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 8 “…Dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos; en cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. ( …) La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública.

El principio de publicidad tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual.

En este orden de ideas y en armonía con el principio de publicidad, el reconocimiento del sindicato de que trata la disposición no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de constitución, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripción…” (Negritas y subrayas fuera de texto).

Y de acuerdo a la prueba documental obrante en el expediente, se acredita que el día 4 de diciembre de 2020, el señor Yeison David González Montoya en calidad de Presidente de SINALTRAMEI, envió correo electrónico a la dirección gsierra@alianzamei.com.co, con el asunto notificación informando “…que un grupo de trabajadores de la Alianza Mei hemos constituido el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Alianza MEI “SINALTRAMEI”…”, sin que exista constancia de haberse adjuntado la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores, como exige el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, el apoderado de las codemandadas al responder la demanda afirmó que en efecto, el día 4 de diciembre de 2020 fue Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 9 recibido en el citado correo, un archivo anexo de dos (2) hojas, pero solo con los nombres de los directivos sin que se relacionaran los participantes de la asamblea de fundación, hecho que no fue demostrado por el demandante; sobre este punto, el señor Yeison David González en audiencia informó que a la empresa se envió correo solamente con la Junta Directiva el 4 de diciembre de 2020 y que el listado de asistentes a la constitución del sindicato lo radicó de manera física el día 21 de diciembre de ese año2; lo que conlleva a concluir que para la fecha de terminación del contrato de trabajo al demandante -7 de diciembre de 2020- el empleador desconocía sobre la existencia del fuero que amparaba al señor Pablo Andrés Mejía López, como socio fundador de SINALTRAMEI.

Es de anotarse que, en asuntos similares, donde se reclamaba también reintegro invocando la calidad de aforados por ser los demandantes socios fundadores de SINALTRAMEI, este Tribunal con argumentos análogos, confirmó las sentencias absolutorias en los procesos con radicados 053603105 001 2021 00017 01 y 050013105 013 2021 00049 01, proferidas por las Salas Quinta y Sexta de Decisión Laboral, donde fueron ponentes las Magistradas Sandra María Rojas Manrique y María Patricia Yepes García, respectivamente.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. 2 Carpeta 28 archivo 01 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 10 COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, en el proceso especial de FUERO SINDICAL (acción de reintegro), promovido por el señor PABLO ANDRÉS MEJÍA LÓPEZ, en contra de ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y ALIANZA MEI PROPIETARIOS S.A.S., al que fueron vinculados el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Alianza MEI – SINALTRAMEI, Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburrá Limitada – COOMETROPOL, Cooperativa de Transportadores San Antonio COOTRASANA, Transportes Estrella Medellín S.A. TRANSTEMSA, Rápido la Santamaría S.A.S., Taxi Ger Limitada, Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S. TRANSLAMAYA S.A.S., Automóviles Itagüí S.A.S.; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 11 SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE En permiso LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500120210005201 Demandante: Pablo Andrés Mejía López Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S. y otros 12 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido Sentencia en el siguiente: Proceso: Fuero Sindical Demandante: PABLO ANDRÉS MEJÍA LÓPEZ Demandados: ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S., ALIANZA MEI PROPIETARIOS S.A.S. Litisconsorte Facultativo: Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburrá Limitada – COOMETROPOL, Cooperativa de Transportadores San Antonio COOTRASANA, Transportes Estrella Medellín S.A. TRANSTEMSA, Rápido la Santamaría S.A.S., Taxi Ger Limitada, Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S. TRANSLAMAYA S.A.S., Automóviles Itagüí S.A.S., como integrantes de la ALIANZA MEI U.T. Vinculado: Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Alianza MEI – SINALTRAMEI.

Radicado: 05001 31 05 001 2021 00052 01 Instancia: Segunda Temas y Subtemas: Laboral Colectivo –Acción de reintegro por haber sido despedido encontrándose amparado por fuero sindical en su condición de socio fundador- Decisión: Confirma decisión absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 208 FECHA SENTENCIA: 12 de octubre de 2023 Fijado hoy martes 17 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 17 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario