Micelio

SENTENCIA TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230049800

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julian Valencia Castaño

Fecha: 2023-10-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Corporación Universitaria U de Colombia \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Este se presenta cuando el fallador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO- Puede entenderse como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. / HECHOS: Pretende el accionante, se protejan sus derechos constitucionales por la vulneración en que incurrió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la actuación surtida en proceso verbal contra SBS SEGUROS, donde se busca el pago del seguro con cargo a la póliza de directores & administradores por la indemnización ante el despido de un empleado, al declarar desierta la sustentación de la apelación, sin tener en cuenta la enfermedad grave que padecía para la fecha el apoderado, y no declarar la nulidad propuesta.

TESIS: de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento - al interior de la presente acción de amparo constitucional-, emerge diáfana la viabilidad de la presente causa, ya que, dadas las particularidades del asunto, se evidencia la existencia de un defecto procedimental absoluto, cometido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Conforme a la línea jurisprudencial actual de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la configuración de la vía de hecho por exceso ritual manifiesto se ha presentado en este caso por parte del Juez accionado, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el Juez de primera instancia. Exigencia que de entrada acredita la procedencia de la acción de tutela, sin que resulte necesario auscultar las demás providencias que surgieron con posterioridad al auto que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, la nulidad por interrupción del proceso que formuló el actor, pues, si bien dicha nulidad tenía como efectos contrarrestar la anterior decisión, no puede perderse de vista que la configuración de la vía de hecho se constituyó desde el momento en que se declaró desierto el recurso de apelación, de allí que resulte inane auscultar su contenido.(…) se advierte que una vez fue emitida la sentencia de primer grado, el apoderado de la demandante no sólo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, sino que presentó los cargos concretos y por ahí mismo sustentó sus razones, para que con base en ellos se revocara la sentencia del A quo y se concedieran sus pretensiones, cargos que a continuación el Tribunal sintetiza así, con la advertencia que dentro del plenario el apoderado justificó cada uno de los ítems que a continuación se expone: (i) el clausulado general aportado por la demandada no corresponde al contrato de Seguro D&O No 1002655, (ii).

El asegurador SBS y el asesor de seguros Tec-Seguros no instruyeron previamente al tomador asegurado sobre el alcance de la cobertura y las exclusiones (iii) se trata de actos potestativos del asegurado que son inasegurables según lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio (iv) falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía. Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, se debe garantizar la tutela judicial efectiva, ya que realmente el recurrente expresó en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia y sustentó dichos cargos, sin que resulte justificable en los tiempo de ahora que deba exigírsele dicha sustentación ante el Superior - cuando ya había sustentado previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna debemos los jueces velar por su cumplimiento.

En ese orden de ideas, no le era plausible al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado, conforme a la línea jurisprudencial previamente descrita y que según se entrevé corresponde a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy también acompaña la Corte Constitucional en la T310/2023 M.P. JULIAN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 03/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T- 027 Procedimiento: Acción de tutela (1ª instancia).

Accionante: Corporación Universitaria U de Colombia Accionado: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 22 03 000 2023 00498 00 Asunto: Concede defecto procedimental absoluto TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Tres (3) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Se ocupa la Sala de proveer de fondo en esta acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la Corporación Universitaria U de Colombia, en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite al que fue vinculado la compañía SBS SEGUROS y el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, como terceros interesados en la presente acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos. Expone el accionante que demandó a SBS SEGUROS en proceso verbal para obtener el pago del seguro con cargo a la póliza de directores & administradores por la indemnización ante el despido de un empleado. Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, despacho que previo agotamiento de las etapas procesales pertinentes, en sentencia del 3 de febrero del año en curso, desestimó las pretensiones del actor y, en su lugar, concedió el recurso de apelación, el cual sustentó ante el mismo despacho en memorial del 8 de febrero del 2023.

Manifiesta que el recurso fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en auto del 13 de marzo del 2023 que concedió el término de cinco (05) días para acompañar el escrito de sustentación, por lo que, ante la ausencia de pronunciamiento, en providencia del 31 de marzo, el juzgado declaró desierta la apelación. En líneas siguientes, narra las razones por las cuales el apoderado de la cooperativa no pudo presentar el escrito dentro de la oportunidad M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 procesal establecida: “fue intervenido quirúrgicamente el 7 de marzo del 2023 por un tumor maligno del timo (cáncer) que derivó una serie de complicaciones, lo que le generó una serie de incapacidades hasta el 4 de junio de 2023” y la realización de unos tratamientos por infectología hasta el 18 de julio de 2023, fecha en que “se dio de alta por la médica internista del Hospital Pablo Tobón Uribe”.

Los trámites que realizó una vez fue superada su incapacidad, como: la radicación de un escrito de nulidad de los autos del 13 y 31 de marzo con fundamento en el numeral 3º del artículo 133 y numeral 2 del artículo 159 del CGP al considerar que fueron proferidos durante el término de interrupción del proceso ante la enfermedad grave del apoderado”.

No obstante, el juez “rechazó de plano la nulidad porque ya se encontraba saneada, ya que de acuerdo con el último certificado del cirujano del tórax la incapacidad terminó el 4 de junio de 2023 y la solicitud de nulidad fue presentada el 19 de julio de 2023, es decir, no se alegó en los (5) días siguientes y, en todo caso, debió ser solicitada antes de finalizar la instancia”, al tiempo que, al resolver el recurso de reposición “no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la historia clínica, solo el 18 de julio de 2023 se dio de alta por infectología y, por otra parte, no es posible que la nulidad solo se pueda solicitar antes de terminar la instancia porque el inciso 1º del artículo 134 del C.G.P permite que las nulidades puedan alegarse con posterioridad a la sentencia si ocurrieren en ella” y, a pesar de todo, la decisión del juez fue mantener su negativa de reponer el auto, con similares argumentos a los que expuso al momento de rechazar la nulidad.

Conforme a los lineamientos descritos, pretende la protección de sus derechos fundamentales, en el sentido que se deje sin efectos la providencia del 31 de marzo de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación. 2. Actuación procesal. En auto del 22 de septiembre se dispuso su admisión y se ordenó la notificación del juzgado accionado, cuyo juez, dentro del término oportuno, previo recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso, indicó -frente al reclamo constitucional-, que las decisiones adoptadas no son arbitrarias, si se tiene en cuenta que el accionante no acreditó la existencia de la enfermedad grave durante el término en que presentó la petición de nulidad, como tampoco existió prueba de que se encontraba en imposibilidad de actuar en el proceso entre el 5 de junio y el 18 de julio, siendo dado de alta en varias ocasiones, de allí M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 que la afirmación que sólo hasta ese día terminó su incapacidad, no resultaba de recibo.

Por su parte, el apoderado de SBS SEGUROS afirmó que no se encuentra acreditado ninguno de los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales, porque el accionante participó en cada una de las etapas y tuvo la oportunidad de interponer los recursos que considerara o bien proponer nulidades, pero al no hacerlo dentro del término oportuno y de acuerdo a lo preceptuado en la ley, no puede pretender en sede constitucional retrotraer los efectos procesales ya producidos en el trámite ordinario.

Agotado de esta manera el trámite previo de la acción y reunidos los requisitos de forma previstos por los artículos 37 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está consagrada como mecanismo ágil y eficiente destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de un particular en los casos expresos que contempla el decreto 2591 de 1991.

Excepcionalmente y, producto de una larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió de la siguiente manera: M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 2.

A estos requisitos de procedibilidad, necesarios para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se suman los de subsidiariedad y residualidad propios de la naturaleza de toda acción de amparo constitucional, que corresponde verificar, previo incluso, al análisis de la ocurrencia de la vía de hecho. “Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación: i) del principio de subsidiariedad, entendido éste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela, para reclamar la protección de los derechos fundamentales.

Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto…” (Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2007). 3. Del caso en concreto.

Precisados brevemente los requisitos específicos de “procedibilidad” de la acción incoada, debe advertir de 1. Sentencia T-522 de 2001 2. Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 manera delantera la Sala de Decisión que, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento - al interior de la presente acción de amparo constitucional-, emerge diáfana la viabilidad de la presente causa, ya que, dadas las particularidades del asunto, se evidencia la existencia de un defecto procedimental absoluto, cometido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones que a continuación se exponen: Conforme a la línea jurisprudencial actual de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la configuración de la vía de hecho por exceso ritual manifiesto se ha presentado en este caso por parte del Juez accionado, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el Juez de primera instancia. Exigencia que de entrada acredita la procedencia de la acción de tutela, sin que resulte necesario auscultar las demás providencias que surgieron con posterioridad al auto que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, la nulidad por interrupción del proceso que formuló el actor, pues, si bien dicha nulidad tenía como efectos contrarrestar la anterior decisión, no puede perderse de vista que la configuración de la vía de hecho se constituyó desde el momento en que se declaró desierto el recurso de apelación, de allí que resulte inane auscultar su contenido.

En efecto, sobre la configuración de la vía de hecho en contra de la decisión que declara desierto el recurso de apelación, los últimos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy día prohijada también por la Corte Constitucional en la T310/2023, tutela de la Sala Civil que la Sala cita3, misma que corresponde a la Sentencia STC8804-2023 del 30 de agosto del 2023, Magistrado Ponente Aroldo 3 Es necesario precisar que inicialmente había sostenido la postura que: si en la formulación del recurso de apelación estaban acreditadas las razones suficientes para estudiar de fondo el mecanismo de alzada, no resultaba factible declarar el recurso desierto ante la ausencia de formulación de la sustentación en segunda instancia. Sin embargo, ante las diversas tutelas que se originaron en contra de dicha decisión, propiamente por atender a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modifiqué mi postura, a fin de no contrariar las órdenes del Superior, quienes se apoyaban en la posición de la Corte Constitucional SU418 de 2019 y que ha sido reiterada en ponencia T-021 del 2022 en la que se advierte que el recurso de apelación debe ser sustentando en audiencia, so pena de declararse desierto.

Sin embargo, no puede perderse de vista que dicha decisión se afianzó en lo que en otrora eran las normas que establecía que “la forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso”.

Lo cierto es que con la Ley 2213 del 2023 como se permite la expedición de la sentencia por escrito (Art 12), dicha potestad permite entrever que la sustentación del recurso de apelación también puede superarse en tal forma, y en tal sentido, no se estaría contrariando las formas previstas para el surtimiento del recurso de apelación. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Wilson Quiroz Monsalvo4, fallo en el que sobre la temática expuesta se señaló vehementemente: 5.Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta era inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia del 25 de mayo último, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron los motivos de su inconformidad, mismos que, al día siguiente, también se adicionaron por escrito.

De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem.

De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

Conforme a lo expuesto, se advierte que una vez fue emitida la sentencia de primer grado, el apoderado de la demandante no sólo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, sino que presentó los cargos concretos y por ahí mismo sustentó sus razones, para que con base en ellos se revocara la sentencia del A quo y se concedieran sus pretensiones, cargos que a continuación el Tribunal sintetiza así, con la advertencia que dentro del plenario el apoderado justificó cada uno de los ítems que a continuación se expone: (i) el clausulado general aportado por la demandada no corresponde al contrato de Seguro D&O No 1002655, (ii).

El asegurador SBS y el asesor de seguros Tec-Seguros no instruyeron previamente al tomador asegurado sobre el alcance de la cobertura y las exclusiones (iii) se trata de actos potestativos del asegurado que son inasegurables según lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de 4 También puede consultarse la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 Comercio (iv) falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía. Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, se debe garantizar la tutela judicial efectiva, ya que realmente el recurrente expresó en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia y sustentó dichos cargos, sin que resulte justificable en los tiempo de ahora que deba exigírsele dicha sustentación ante el Superior - cuando ya había sustentado previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna debemos los jueces velar por su cumplimiento.

En ese orden de ideas, no le era plausible al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado, conforme a la línea jurisprudencial previamente descrita y que según se entrevé corresponde a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy también acompaña la Corte Constitucional en la T310/2023 de la cual se cita expresamente: 1.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 2. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la Corporación Universitaria U de Colombia en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio del 31 de marzo del 2023, a través del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró desierta la apelación que el accionante interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín el pasado 03 de febrero dentro del proceso con radicado 05001 40 03 011 2021 00199 00 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

TERCERO: DESVINCULAR al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a SBS Seguros como terceros interesados.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, a los Juzgados accionados y a los demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991)

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión. (Art. 31 Dcto. 2591/91).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO Hoja de firmas sentencia en acción de tutela con radicado 05001 22 03 000 2023 00498 00