TEMA: PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - «A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor» / HECHOS: El sr. RICARDO ANDRÉS ECHEVERRI LÓPEZ, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad SOLITEC S.A.S, hoy en liquidación judicial, con el propósito de que se satisfaga tres facturas electrónicas descritas en el libelo.
Para el 17 de febrero por medio de auto el juzgado, decide rechazar la demanda por no haberse cumplido correctamente los requisitos de su inadmisión. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio contra la prenotada decisión. TESIS: Nótese que el 1º inciso del artículo 20º de la Ley 1116 de 2006, consagra que, «A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor».
Y siguiendo esta misma línea normativa, el segundo inciso del citado artículo, establece que, «El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno». Lo anterior implica que, a partir de la apertura de dicho trámite, la competencia para conocer de las acciones de cobro contra el deudor admitido al mismo radica exclusivamente el funcionario que conoce de aquél. (…).
(…) Por consiguiente, se concluye que si la admisión del proceso de reorganización empresarial que en su momento tuvo la ejecutada (hoy en liquidación judicial) data del 22 de mayo de 2020 y la presente demanda fue radicada el 28 de octubre de 2022, estamos en presencia de la prohibición consagrada en el 1º inciso del artículo 20º de la Ley 1116 de 2006, es decir, «A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor».
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 12/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A - 113 Procedimiento: Ejecutivo. Demandante: Ricardo Andrés Echeverri López. Demandado: Solitec S.A.S., En reorganización Empresarial Radicado Único Nacional: 05266 31 03 003 2022 00331 01.
Decisión: Revoca auto. Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado el 17 de febrero de 2023, a través del cual, se rechazó la demanda por no cumplirse correctamente los requisitos del auto que la inadmitió.
ANTECEDENTES. El Sr. Ricardo Andrés Echeverri López presentó una demanda ejecutiva contra la sociedad Solitec S.A.S., hoy en Liquidación judicial, con el propósito de que esta satisfaga las siguientes facturas electrónicas: «ER-14, elaboración: 4 de mayo de 2012, vencimiento: 15 de mayo de 2021 y valor: $50.140.102,60. ER-34, elaboración: 7 de julio de 2012, vencimiento: 15 de julio de 2021 y valor: $100.280.205,20.
ER-35, elaboración: 7 de julio de 2012, vencimiento: 15 de julio de 2021 y valor: $100.280.205.20». Junto con la denotada demanda, se adjuntó copia del auto del 22 de mayo de 2020, por medio del cual, la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente que ellos conocen bajo el No 79753 (proveído anexado a la demanda en el archivo 003 pág. 15 C-1), dispuso: «Primero. Admitir a la sociedad Solitec S.A.S., identificada con NIT 830.505.853 domiciliada en Sabaneta con dirección de notificación judicial Calle 60 B Sur Nº 44- 100., al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan (…) Octavo. Ordenar al representante legal y al promotor: (…) 2.
Que comuniquen, a través de medios idóneos, a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos los acreedores de la deudora, lo siguiente: (…) b. La obligación que tienen de remitir a este Despacho todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y advertir sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006» (resalto del Tribunal).
No obstante, la señora juez a quo inadvirtió tal circunstancia pese a mostrarse evidente en el legajo digital, y realizó las siguientes actuaciones: - Por auto del 13 de diciembre de 2022, negó mandamiento ejecutivo. Sin embargo, tal decisión fue infirmada con ocasión de un recurso de reposición que formuló el ejecutante y, como consecuencia de ello, mediante proveído del 6 de febrero de 2023, se dispuso la inadmisión de la demanda para que se adjunte al legajo digital lo siguiente: «- Certificación que trata el artículo 35 de la ley 527 de 1999. -Formato XML de cada una de las facturas. -Constancia de aceptación de las mismas expedido por el emisor electrónico». - El ejecutante dentro del término otorgado incorporó la mentada documentación. Sin embargo, el Juzgado por auto del 17 de febrero de 2023, decidió rechazar la demanda por no haberse cumplido correctamente los requisitos de su inadmisión. - Oportunamente el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la prenotada decisión. El primero fue negado y el segundo concedido, ambas decisiones contenidas en el proveído del 25 de abril de 2023.
Para resolver la alzada se, CONSIDERA, Como aspecto preliminar, debe indicarse que resulta fútil abordar los argumentos de la alzada y los expuestos por la señora de juez de primer grado, en tanto que, la ejecutada se halla en un proceso concursal que subyuga esta causa a lo que allí se disponga. Nótese que el 1º inciso del artículo 20º de la Ley 1116 de 2006, consagra que, «A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor».
Y siguiendo esta misma línea normativa, el segundo inciso del citado artículo, establece que, «El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno». Lo anterior implica que, a partir de la apertura de dicho trámite, la competencia para conocer de las acciones de cobro contra el deudor admitido al mismo radica exclusivamente el funcionario que conoce de aquél. Bajo este marco legal, se constata que actualmente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Solitec S.A.S., En Liquidación judicial, contiene la siguiente información relevante: «Por Auto No. 2020-01-197015 del 22 de mayo de 2020 de la Superintendencia De Sociedades de Bogota, inscrito en esta Cámara de Comercio el 18 de septiembre de 2020, con el No. 375 del Libro XIX, se inscribió PROVIDENCIA QUE DECRETA EL INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACION_.
Por Auto No. 2020-01-197015 del 22 de mayo de 2020 de la Superintendencia De Sociedades de Bogota, inscrito en esta Cámara de Comercio el 18 de septiembre de 2020, con el No. 376 del Libro XIX, se inscribió Nombramiento del promotor señor RICARDO ANDRÉS ECHEVERRI LÓPEZ. Por Auto No. 610-001468 del 30 de junio de 2021 de la Superintendencia De Sociedades de Medellin, inscrito en esta Cámara de Comercio el 23 de julio de 2021, con el No. 479 del Libro XIX, se inscribió Inicio del trámite de negociación de emergencia del acuerdo de reorganización solicitado por el controlante de la sociedad, el señor JHON JAIRO LOAIZA ARROYAVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.558.154 -.
Por Acta No. 400-000297 del 22 de junio de 2022 de la Superintendencia De Sociedades de Medellin, inscrito en esta Cámara de Comercio el 02 de agosto de 2022, con el No. 590 del Libro XIX, se inscribió CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN.. Por Acta No. 2023-01- 166161 del 30 de marzo de 2023 de la Superintendencia De Sociedades de Medellin, inscrito en esta Cámara de Comercio el 27 de junio de 2023, con el No. 677 del Libro XIX, se inscribió Se declara el incumplimiento del acuerdo de reorganización de la sociedad SOLITEC S.A.S. Por Acta No. 2023-01-166161 del 30 de marzo de 2023 de la Superintendencia De Sociedades de Medellin, inscrito en esta Cámara de Comercio el 27 de junio de 2023, con el No. 678 del Libro XIX, se inscribió Apertura de liquidación judicial.
DISOLUCIÓN La persona jurídica quedó disuelta y entró en estado de liquidación por Acta No. 2023-01-166161 del 30 de marzo de 2023 de Superintendencia De Sociedades, inscrita en esta Cámara de Comercio el 27 de junio de 2023 con el No. 678 del libro XIX». Por consiguiente, se concluye que si la admisión del proceso de reorganización empresarial que en su momento tuvo la ejecutada (hoy en liquidación judicial) data del 22 de mayo de 2020 y la presente demanda fue radicada el 28 de octubre de 2022, estamos en presencia de la prohibición consagrada en el 1º inciso del artículo 20º de la Ley 1116 de 2006, es decir, «A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor».
En consecuencia, resulta menester revocar el auto del 6 de febrero de 2023 (inadmisión) y consecuentemente el fechado el 17 de febrero del año en curso (rechazo), máxime cuando «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión» (artículo 90 inciso 5º del CGP). Lo anterior impone la devolución de las piezas digitales al despacho de origen para que proceda de conformidad con la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que la ejecutada se encuentra actualmente en liquidación judicial (Acta No. 2023-01-166161 del 30 de marzo de 2023 de la Superintendencia De Sociedades de Medellin, inscrito en esta Cámara de Comercio el 27 de junio de 2023, con el No. 678 del Libro XIX, se inscribió Apertura de liquidación judicial).
Al respecto, se ha señalado: «Cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trata dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel.
El incumplimiento de esas directrices es lo que ocasiona la nulidad de que trata el referido artículo 20, (…) Y es que como pregona el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 la finalidad del régimen judicial de insolvencia es «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (…), siempre bajo el criterio de agregación de valor», sin que conlleve el desconocimiento de las garantías y privilegios con que cuentan los acreedores, como se previno en SC11287-2016 al resaltar que [e]l proceso de reestructuración empresarial, en suma, no significa un olvido de las obligaciones del deudor, ni mucho menos un perdón de su incumplimiento en detrimento de los derechos e intereses de la parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues tales hipótesis no se encuentran enlistadas dentro de los fines señalados en el artículo 2º de la Ley 550 de 1999, como tampoco en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006 (…) La reactivación de la economía nacional mediante la reestructuración de las empresas; la eficiencia en la disposición de los recursos y patrimonio de éstas; la promoción de la función social de la empresa; el restablecimiento de su capacidad de pago; la facilitación de su acceso al crédito; etc., son objetivos que no están diseñados para ser satisfechos en detrimento de los derechos de los acreedores.
Quiere decir que las actuaciones judiciales constitutivas de nulidad, bajo los parámetros de los artículos enunciados por los impugnantes, se refieren es a aquellas que se relacionen directamente con el deudor en proceso de reorganización, llevadas a cabo con posterioridad a su apertura». Por todo lo anterior, la suscrita Magistrada, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de febrero de 2023 (inadmisión) y consecuentemente el fechado el 17 de febrero del año en curso (rechazo).
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las piezas digitales al despacho de origen para que proceda de conformidad con la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que la ejecutada se encuentra actualmente en liquidación judicial (Acta No. 2023-01-166161 del 30 de marzo de 2023 de la Superintendencia De Sociedades de Medellin, inscrito en esta Cámara de Comercio el 27 de junio de 2023, con el No. 678 del Libro XIX, se inscribió Apertura de liquidación judicial).
NOTIFIQUESE PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bf348b4e7a5fae562ae435940dfe2b98811583da7290f1198b3d9452d8bd5cd Documento generado en 13/10/2023 08:29:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica