TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - son dos los supuestos que configuran una violación al derecho de petición: i) la ausencia de respuesta dentro del término legal, de forma clara y congruente y, ii) la falta de notificación efectiva de la respuesta a la persona interesada.
HECHOS: el actor envió un derecho de petición a Colpensiones, solicitando consignar a órdenes del Banco Agrario, los dineros retenidos de su pensión de invalidez (30%), desde agosto de 2022 hasta abril de 2023 con ocasión del embargo decretado en el proceso ejecutivo promovido en su contra. En la respuesta emitida por dicha entidad no se informó por qué no se habían consignado a órdenes del Banco Agrario de Colombia, las sumas descontadas y, en consecuencia, el actor solicita el amparo del DERECHO DE PETICIÓN. TESIS: establece el art. 23 de la Carta Política que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
(…) la garantía constitucional del artículo 23 de la C. P. no se satisface simplemente al obtener una respuesta cualquiera de las autoridades, sino una resolución sobre el fondo de lo solicitado (Sentencias T-021 y 473 de 1998). Son dos los supuestos que configuran una violación al derecho de petición: i) la ausencia de respuesta dentro del término legal, de forma clara y congruente y, ii) la falta de notificación efectiva de la respuesta a la persona interesada.
(…). Se advierte que la respuesta es insuficiente porque no informa de forma clara, concreta y precisa, porque no ha realizado la consignación en el Banco Agrario de los descuentos efectuados en la nómina de pensiones del actor y que éste relaciona en el derecho de petición (…). Como esa falta de respuesta concreta sobre lo solicitado, afecta el derecho de petición del extremo activo, se revocará la decisión de primer grado que negó el amparo invocado M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 14/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Acción Tutela Accionante Ricardo Antonio Gaviria Uran Accionado Colpensiones Radicado 05001-31-03-009-2023-00241-01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 9º Civil Circuito de Medellín. Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 087 Decisión Revoca y concede Tema Derecho de petición TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), catorce de septiembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la acción de tutela instaurada por RICARDO ANTONIO GAVIRIA URAN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, donde fueron vinculados el 2 JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE MEDELLIN, COOPERATIVA COOPITEX, COOPSURGIENDO EN LIQUIDACION y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Demanda: El actor afirma que el 3 de mayo de 2023 radicó “Derecho de Petición” ante Colpensiones solicitando consignar a órdenes del Banco Agrario, los dineros retenidos de su pensión de invalidez (30%), desde agosto de 2022 hasta abril de 2023 con ocasión del embargo decretado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por la Cooperativa Coopitex, radicado con el No. 05001-40-03-017-2015-00215- 00; así como la sumas de $837.638 y $558.425,oo, de la mesada de febrero de 2022, según observa en el reporte de descuentos relacionados en el Banco Agrario de Colombia;
Colpensiones le brindó respuesta el 18 de mayo de 2023, informando que “… para la nómina de agosto de 2022 se aplicó de forma automática la cancelación de embargo ordenado al interior del proceso No. 05001400301720150021500 a favor de COOPERATIVA COOPITEX por cumplimiento del límite de la medida. Se aclara que su prestación actualmente tiene embargo activo del 30% de la mesada pensional y demás emolumentos a favor de COOPSURGIENDO NIT. 8320057403 de acuerdo a lo ordenado al interior del proceso No. 05001400302620170079700 con destino a la cuenta de depósitos judiciales No. 50012041700 de la OFI EJEC CIVIL MPAL DESCONG MEDELLlN.
Cualquier otra información debe solicitarla al Juzgado que adelanta el 3 proceso ya que en esta Administradora Colombiana de Pensiones no reposa copia del expediente”; la respuesta “no satisface lo solicitado mediante el derecho de petición”, porque no informa por qué no ha consignado a órdenes del Banco Agrario de Colombia, las sumas descontadas de agosto de 2022 hasta abril de 2023 y la suma de $558.425, descontada de la nómina de febrero de 2022.
Con ese soporte solicita el amparo del “DERECHO DE PETICION” y, ordena Colpensiones, que a la mayor brevedad posible brinde una repuesta concreta a la petición radicada allí el 3 de mayo de 2023. Admisión de la tutela y réplica: Se admitió en contra de Colpensiones, disponiendo la vinculación por pasiva de Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Medellín, Cooperativa Coopitex, Coopsurgiendo en liquidación y del Banco Agrario de Colombia.
La Cooperativa COOPITEX, señaló que es demandante en el proceso ejecutivo que adelanta en contra de Ricardo Antonio Gaviria Urán, radicado bajo el No. 017-2015-0215-00, el cual continúa vigente, “toda vez que en el mes de octubre de 2022, se llegó a un acuerdo de transacción el demandado y accionante, por la suma de $1.400.000 para culminar dicho proceso, no obstante el valor no ha podido ser cancelado por la suspensión de la medida de embargo, obrando actualmente en el banco (sic) agrario (sic) solamente la cifra de $471.801”. 4 El BANCO AGRARIO niega haber transgredido derecho fundamental alguno, toda vez que actúa como ejecutor de las órdenes judiciales emitidas por los Despachos Judiciales, siendo los Juzgados y/o Entes Coactivos los encargados de determinar el beneficiario de los depósitos judiciales, o cualquier novedad sobre los mismos.
La COOPERATIVA COOPSURGIENDO -EN LIQUIDACION–, indicó que “el proceso ejecutivo incoado por dicha cooperativa en contra del señor Ricardo Antonio Gaviria Urán, terminó por pago total de la obligación el 29 de marzo de 2022; previamente, el 02 de febrero de 2022, solicitó al juzgado 8º de Ejecución de Sentencias de Medellín, la terminación del proceso que allí adelanta; al existir otro proceso vigente en contra del demandado, el citado juzgado remitió los remanente al Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (005-2019-1066-00) y dejó la medida a disposición de dicho juzgado, siendo allí donde el deudor debe gestionar el descuento que Colpensiones le está realizando.
El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, indica que no advierte defecto en las actuaciones desplegadas por el Despacho que trasgreda derechos fundamentales del promotor del resguardo, lo que impone negar el mismo. COLPENSIONES, expresó que frente a la petición elevada por la actora el 3 de mayo de 2023, brindó repuesta el día 18 del mismo mes y año, informando que “Atendiendo su solicitud y teniendo en cuenta la normatividad legal vigente se informa 5 que para la nómina de agosto de 2022 se aplicó de forma automática la cancelación de embargo ordenado al interior del proceso No.05001400301720150021500 a favor de COOPERATIVA COOPITEX por cumplimiento del límite de la medida.
Se aclara que su prestación actualmente tiene embargo activo del 30% de la mesada pensional y demás emolumentos a favor de COOPSURGIENDONIT. 8320057403 de acuerdo a lo ordenado al interior del proceso No. 05001400302620170079700 con destino a la cuenta de depósitos judiciales No.50012041700 de la OFI EJEC CIVIL MPALDESCONG MEDELLIN.
Cualquier otra información debe solicitarla al Juzgado que adelanta el proceso ya que en esta Administradora Colombiana de Pensiones no reposa copia del expediente.”; las pretensiones tutelares no pueden ser protegidas porque la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada y que dio lugar a la acción de tutela, por lo que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio del 18 de mayo de 2023;
La competencia de Colpensiones se restringe a aplicar oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte declarar extinta la obligación o resolver sobre conflictos que pudieran surgir entre el deudor y el acreedor. Sentencia de primera instancia: Se profirió el 31 de julio del corriente año, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por RICARDO ANTONIO GAVIRIA URAN contra COLPENSIONES, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición (…)
SEGUNDO: 6 Notifíquese la presente decisión…”; consideró que la repuesta brindada por Colpensiones al peticionario y aquí accionante, “resuelve y abarca el asunto puesto en su consideración” y, adicionalmente fue puesta en conocimiento de éste. Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, reiterando lo expuesto en la demanda de tutela y pidiendo revocar la decisión para en su lugar ordenar a Colpensiones brindarle una respuesta de fondo a su petición radicada el 3 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES: Derecho de petición. Establece el art. 23 de la Carta Política que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. La Corte Constitucional en la Sentencia T-206 de 2018, estableció líneas jurisprudenciales relacionadas con este derecho fundamental, indicando: “(i) …, que resulta fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, a la vez que permite el ejercicio de otros derechos constitucionales, (ii) cuyo núcleo central reside en la pronta y oportuna resolución de la cuestión, (iii) debiendo ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y notificada al interesado, (iv) no constituyendo aceptación de lo solicitado ni debiéndose emitir siempre por escrito, (v) donde el ámbito de aplicación general se predica frente a entidades 7 estatales, pero se admite excepcionalmente frente a particulares cuando la ley así lo determine;
(vi) debiéndose respetar los términos legales para dar respuesta, salvo situaciones de extrema complejidad, donde se entra a ver la cuestión desde lo proporcional y razonable, (vii) sin que el silencio administrativo tenga injerencia; y, (viii) aunque la administración no tenga competencia para el caso no está exonerada de responder”.
De lo expuesto se concluye que la garantía constitucional del artículo 23 de la C. P. no se satisface simplemente al obtener una respuesta cualquiera de las autoridades, sino una resolución sobre el fondo de lo solicitado (Sentencias T-021 y 473 de 1998). Son dos los supuestos que configuran una violación al derecho de petición: i) la ausencia de respuesta dentro del término legal, de forma clara y congruente y, ii) la falta de notificación efectiva de la respuesta a la persona interesada.
El caso concreto: La inconformidad del actor con la sentencia de primer grado radica en que no se presenta un hecho superado, porque en la respuesta Colpensiones no informa “la razón por la cual estas sumas de dinero no han sido consignadas en el Banco Agrario de Colombia consignadas con destino a la cuenta de depósitos judiciales No. 50012041700 de la OFI EJEC CIVIL MPAL DESONG MEDELLIN”. 8 Al efecto se advierte que lo solicitado por el actor en la petición radicada ante Colpensiones el 03 de mayo de 2023, fue: Con la demanda se aportó la respuesta que Colpensiones brindó el 18 de mayo de 2023, informando que: “Atendiendo su solicitud y teniendo en cuenta la normatividad legal vigente se informa que para la nómina de agosto de 2022 se aplicó de forma automática la cancelación de embargo ordenado al interior del proceso No.05001400301720150021500 a favor de COOPERATIVA COOPITEX por cumplimiento del límite de la medida".
Se aclara que su prestación actualmente tiene 9 embargo activo del 30% de la mesada pensional y demás emolumentos a favor de COOPSURGIENDONIT. 8320057403 de acuerdo a lo ordenado al interior del proceso No. 05001400302620170079700 con destino a la cuenta de depósitos judiciales No.50012041700 de la OFI EJEC CIVIL MPALDESCONG MEDELLIN.
Cualquier otra información debe solicitarla al Juzgado que adelanta el proceso ya que en esta Administradora Colombiana de Pensiones no reposa copia del expediente”. Se advierte que la respuesta es insuficiente porque no informa de forma clara, concreta y precisa, porque no ha realizado la consignación en el Banco Agrario de los descuentos efectuados en la nómina de pensiones del actor y que éste relaciona en el derecho de petición, a pesar de que en la petición afirma que “En el último reporte de títulos judiciales expedido por el Banco Agrario se observa que Colpensiones solamente ha consignado los dineros que me ha descontado por concepto de este embargo hasta el día 26 de julio de 2022”.
Como esa falta de respuesta concreta sobre lo solicitado, afecta el derecho de petición del extremo activo, se revocará la decisión de primer grado que negó el amparo invocado y, en su lugar, será concedido y se ordenará al representante legal de Colpensiones, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en forma clara, concreta y de fondo, a la petición invocada por el señor Ricardo Antonio Gaviria Uran, el 03 de mayo de 2023, la cual deberá ser notificada a éste. 10 Conclusión. Por lo anterior y sin lugar a mayores consideraciones, se REVOCARÁ la decisión emitida en primera instancia, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición, como viene de indicarse.
III. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, F A L L A: 1. REVOCAR la decisión emitida en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se tutela el derecho fundamental de petición invocado por el señor Ricardo Antonio Gaviria Uran, para lo cual se ordena al representante legal de COLPENSIONES, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en forma clara, concreta y de fondo, a la petición presentada por el señor Ricardo Antonio Gaviria Uran, el 03 de mayo de 2023, y la notifique a éste. 2.
NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 11 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 4. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ