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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300220230049600

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luís Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-10-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE JORGE HORACIO CORREA PALACIO ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ (ANT.)

TEMA: TUTELA POR VÍA DE HECHO - todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, requiere que el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad.

HECHOS: el juzgado ordenó la acumulación de un proceso ejecutivo con otro que se adelantaba en otro juzgado. Sin embargo, la parte solicitante de la acumulación no efectuó ninguna actuación tendiente para lograr la notificación del demandado, a pesar de haber transcurrido más de un año “siendo esta su carga para que pueda dársele continuidad al trámite de las demandas”, por lo que el 23 de enero de este año su contraparte, radicó solicitud de desistimiento tácito del proceso acumulado, frente a la cual el juzgado no se ha pronunciado, lo que viola sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y debido proceso.

TESIS: La acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión atacada respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico. (…). “a. ‘…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. (…). De las pretensiones planteadas por el actor en la demanda de tutela y la revisión a los expedientes aportados en forma digital, se advierte que (…) sólo libró el oficio comunicando la decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.), el 08 de agosto de 2023, cuando ya habían transcurrido un año y más de cinco meses; a pesar de que el 23 de febrero de 2023, el demandante en el proceso principal solcito el desistimiento tácito del proceso acumulado; situación que debió llamar la atención del Juzgado para librar de forma inmediata el referido oficio, pero no lo hizo; advirtiendo que con ocasión de la vinculación que en el presente trámite se hizo al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, en la misma fecha de notificación (03 de octubre de 2023), remitió el expediente.

Teniendo en cuenta lo anterior y como se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso del demandante, se concederá el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, en el proceso ejecutivo (principal); resuelva la solicitud de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo acumulado (…).

M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 04/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Acción Tutela Accionante Jorge Horacio Correa Palacio Accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.) Radicado 05001 22 03 002 2023 00496 00 Instancia Primera Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 027 Decisión Concede amparo Tema El debido proceso TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), cuatro de octubre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE HORACIO CORREA PALACIO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI (ANT.), a la que fueron vinculados los señores ÁNGEL ALFONSO CORREA SALDARRIAGA y ARIES WEST ROWE MATEUS; 2 además, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANT.).

II.

ANTECEDENTES Las pretensiones: Solicita el actor que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.): “1.-(…) darle celeridad al proceso, emitiendo un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de desistimiento tácito deprecado el día 23 de enero del año en curso. “2. (…) no incurrir en más demoras frente a las etapas procesales que se deban surtir para que el proceso radicado avance”.

Elementos fácticos: Afirma que el 12 de julio de 2019, radicó demanda ejecutiva en contra de Aries West Rowe Mateus, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí; la demanda se admitió el 20 de noviembre de ese mismo año; el 16 de octubre de 2020, se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada; estando pendiente de fijar fecha para la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P.; en auto del 23 de febrero de 2022, el juzgado ordenó la acumulación del proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.), promovido por Ángel Alfonso Correa Saldarriaga, radicado con el No. 05615-40-03-001- 2019-00722-00, disponiendo en consecuencia, la suspensión 3 del trámite del proceso principal hasta que se surta la notificación en el proceso acumulado y venza el término para que la demandada ejerza el derecho de defensa; sin que se evidencie que la abogada del señor Ángel Alfonso Correa Saldarriaga (solicitante de la acumulación), haya efectuado ninguna actuación tendiente para lograr la notificación del demandado, a pesar de haber transcurrido más de un año que solicitó la acumulación “siendo esta su carga para que pueda dársele continuidad al trámite de las demandas”, por lo que el 23 de enero de este año, radicó solicitud de desistimiento tácito del proceso acumulado, frente a la cual el juzgado no se ha pronunciado, lo que viola no solo sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y debido proceso; pues no solo tiene mora injustificada en la última solicitud elevada, sino desde el 16 de octubre de 2020, que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones de mérito.

Admisión y réplica: Se admitió en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.) y dispuso la vinculación de Ángel Alfonso Correa Saldarriaga y Aries West Rowe Mateus; con posterioridad, se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.). El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, indicó que, si bien en auto del 23 de febrero de 2022, decretó la acumulación del proceso promovido por Ángel Alfonso Correa Saldarriaga, radicado con el No. 05615- 40-03-001-2019-00722-00, que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.), pese a haber 4 solicitado el expediente digital, desde el 15 de agosto de 2023, el juzgado requerido no ha dado cumplimiento a la solicitud; en razón de lo cual tampoco “se le ha podido dar trámite a la solicitud de terminación por desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda”; como el proceso se encuentra suspendido hasta tanto la actuación procesal adelantada en el proceso que se acumula, alcance la etapa de notificación y venza el término para que el demandado ejerza el derecho de contradicción. El vinculado ANGEL ALFONSO CORREA SALDARRIAGA, a través de su apoderada judicial, indica que en el proceso que adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, sólo el 17 de agosto de este año se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, advirtiendo que en el citado expediente hay constancia de notificación personal a la parte demandada, por lo que se deberá esperar a que el Despacho programe la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P. para continuar con el trámite del proceso principal y acumulado; que por lo expuesto no opera el desistimiento tácito.

El titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANT.), se limitó a remitir el expediente sin emitir pronunciamiento alguno. II CONSIDERACIONES: La acción de tutela por vía de hecho y las causales generales y especiales de procedibilidad: La acción de 5 tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión atacada respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional ha venido desarrollando y explicando las diversas causales de procedencia de la acción de tutela en estos casos y las dividió en generales y especiales. Su aplicabilidad la ha explicado en diversas sentencias, entre ellas la T-103 de 2010, en la que señaló: “3.3.1 Las primeras o generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo haga: i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas en el trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela. 6 “3.3.2 Las segundas, o especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales.

Estos defectos fueron inicialmente definidos como vías de hecho que pueden clasificarse como defectos de tipo i) sustantivo o material; ii) fáctico; iii) orgánico o iv) procedimental. En razón a la evolución jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noción de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se redefinió en los siguientes términos: “a. ‘…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. “Con todo, y aun cuando la acción de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales específicas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial 7 objeto de cuestionamiento, sea fácilmente desvirtuable.

Así, puede concluirse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (negrillas no originales). La Corte Constitucional en la sentencia T-874 de 2009, en relación con las causales especiales de procedibilidad, entre otras, indicó: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. El caso concreto: El actor pretende se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), resuelva la solicitud de terminación por desistimiento tácito del proceso acumulado, radicada el 23 de enero de 2023 y, se imparta celeridad al proceso agotando las etapas procesales que se deben surtir. 9 Revisados los procesos ejecutivos; principal y acumulado, allegados al presente trámite, se advierte: 1.

Proceso ejecutivo principal, de Jorge Horacio Correa Palacio en contra de Aries West Rowe Mateus, Rdo. No. 05360-31-03-0Segundo-2019-00170-00, que adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), se libró mandamiento de pago el 20 de enero de 2020; integrada la litis, el demandado presentó escrito contentivo de excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado al demandante en auto del 01 de octubre de 2020, quien se pronunció frente a las mismas (Archivo 0003.

Memorial 16- 10-2023); en auto del 23 de febrero de 2022, el juzgado ordenó la acumulación del proceso ejecutivo promovido por Ángel Alfonso Correa Saldarriaga en contra de Aries West Rowe Mateus, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.), radicado con el No. 05615-40- 03-001-2019-00722-00 y ordenó oficiar al citado juzgado para que remitiera el expediente; además, dispuso la suspensión del proceso hasta que la actuación procesal adelantada en el proceso que se acumula alcance la etapa de notificación y contradicción del demandado (Archivo 011Auto20220223DecretaAcumulacionProcesos); el 23 de enero de 2023, la parte demandante solicitó al juzgado, la terminación del proceso acumulado por desistimiento tácito porque la apoderada del demandante no ha “efectuado ninguna actuación tendiente a lograr la notificación personal del demandado” (19Memorial230123SolicitudDesistimiento); el 08 de agosto de 2023, libró el oficio dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, informando la decisión 10 adoptada en el auto del 23 de febrero de 2022, que dispuso la acumulación del proceso que allí se adelanta y respectiva remisión del mismo (Archivo 20OficioNo.0392AcumulacionProcesos20230808) y se remitió el 15 del mismo mes y año (Archivo 21ConstanciaSolicitudExpediente). 2.

Proceso ejecutivo (acumulado): promovido por Ángel Alfonso Correa Saldarriaga en contra de Aries West Rowe Mateus, Rdo. No. 05615-40-03-001-2019-00722-00 que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.), en auto Del 17 de agosto de 2023, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Archivo 12.2019-00722OrdenaRemisionExpediente); en el archivo “13.2019.00722.ConstanciaRemiteExpediente”, obra constancia de remisión de forma electrónica al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el 03 de octubre de 2023.

De las pretensiones planteadas por el actor en la demanda de tutela y la revisión a los expedientes aportados en forma digital, se advierte que si bien en el proceso ejecutivo (principal), radicado Rdo. No. 05360-31-03-0Segundo-2019- 00170-00 que adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant), en auto del 23 de febrero de 2022 se ordenó la acumulación del proceso ejecutivo radicado con el No. 05615-40-03-001-2019-00722-00, que tramita el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.), lo cierto es que sólo libró el oficio comunicando la decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.), el 08 de agosto 11 de 2023, cuando ya habían transcurrido un año y más de cinco meses; a pesar de que el 23 de febrero de 2023, el demandante en el proceso principal solcito el desistimiento tácito del proceso acumulado; situación que debió llamar la atención del Juzgado para librar de forma inmediata el referido oficio, pero no lo hizo; advirtiendo que con ocasión de la vinculación que en el presente trámite se hizo al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, en la misma fecha de notificación (03 de octubre de 2023), remitió el expediente.

Teniendo en cuenta lo anterior y como se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso del demandante, se concederá el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, en el proceso ejecutivo (principal); promovido por Jorge Horacio Correa Palacio en contra de Aries West Rowe Mateus, resuelva la solicitud de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo acumulado, radicada por el señor Jorge Horacio Correa Palacio, el 23 de enero de 2023.

Conclusión: Por lo anterior se concederá el amparo reclamado., en la forma que viene de indicarse. III. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA SEGUNDA DE 12 DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A: 1.

CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso deprecado por JORGE HORACIO CORREA PALACIO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI (ANT.), a la que fueron vinculados los señores ÁNGEL ALFONSO CORREA SALDARRIAGA y ARIES WEST ROWE MATEUS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANT.), por lo expuesto en la parte considerativa. 2.

En consecuencia, se ordena al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI (ANT.), que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, en el proceso ejecutivo (principal), promovido por Jorge Horacio Correa Palacio en contra de Aries West Rowe Mateus, resuelva la solicitud de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo acumulado, radicada por el señor Jorge Horacio Correa Palacio, el 23 de enero de 2023. 3.

NOTIFÍQUESE esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 4. De no llegarse a IMPUGNAR el fallo, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez 13 (10) días siguientes a su ejecutoria, para adelantar el trámite de eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ En ausencia justificada