Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820180020101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2023-10-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ DEMANDADO COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.

TEMA: CONDENA EN COSTAS - en los eventos en que el trámite de la acción popular culmine con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, no habrá lugar a la condena en costas, en razón a que no existe parte vencida y por lo tanto dicha condena no procede.

HECHOS: un ciudadano promovió acción popular frente a la Comercializadora Ragged y Cía. S.A., en la cual invocó la protección de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad, por cuanto el establecimiento de comercio Ragged la 65, no contaba con rampa de acceso para las personas con movilidad reducida. En audiencia de pacto de cumplimiento, las partes pactaron que la accionada corrigiera las fallas estructurales de los escalones, lo cual fue cumplido y aprobado.

En consecuencia, el a quo negó la condena en costas, pues, el compromiso celebrado por las partes se ajustó a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, y no se evidenció ninguna causal de ilegalidad o de nulidad. TESIS: el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a las costas establece que el juez aplicará las normas de procedimiento civil y como regla especial señala que solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados a la parte accionada, en los eventos en que la demanda haya sido presentada en forma temeraria o de mala fe.

Mientras que, por su parte, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso. (…) conforme con decisiones precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en que el trámite de la acción popular culmine con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, no habrá lugar a la condena en costas, en razón a que no existe parte vencida y por lo tanto dicha condena no procede.

De allí que ninguna trascendencia reviste lo previsto en los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso en cuanto a los criterios para la liquidación de costas y agencias en derecho, en el caso de terminación de la acción por pacto de cumplimiento. Pues al ser improcedente la imposición de costas, no tendría que acudirse a los criterios para la tasación y liquidación de las mismas.

(…) la celebración y cumplimiento del pacto, pone de presente que, en el presente caso el extremo procesal accionado reconoció la necesidad de ajustar su conducta para garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida, al establecimiento de comercio Ragged la 65 y ejecutó el arreglo de la estructura del mencionado establecimiento, con la construcción de una rampa.

En estas condiciones al tenor de lo indicado en las decisiones de instancias superiores en casos similares, no pude hablarse de la existencia de una parte vencida, debido a que, las obras adelantadas por la accionada se hicieron conforme con el pacto acordado. De ello se desprende que, en el presente caso, tampoco puede hablarse en el sentido advertido por los juzgadores colegiados, de parte vencedora y parte vencida, concretándose de tal manera, los presupuestos allí descritos para determinar la improcedencia de la condena en costas.

En decisiones pretéritas esta sala llegó a imponer condena al estimar que gracias a la gestión del demandante popular se corrigió la afectación de derechos colectivos; pero el criterio superior adoptado en el sentido de negar dicha condena en casos como el presente, obliga a concluir que la sentencia apelada, proferida el 29 de junio de 2023 por estar ajustada a la normativa descrita en los precedentes citados, debe ser confirmada en tanto, no hay una parte vencida a la cual se deba imponer el pago de tales emolumentos M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 13/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Acción Popular DEMANDANTE Bernardo Abel Hoyos Martínez DEMANDADO Comercializadora Ragged y CÍA S.A. VINCULADO Juan Felipe Molina DECISIÓN Confirma sentencia RADICADO 05001 31 03 008 2018 00201 01 Medellín, trece de octubre de dos mil veintitrés La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Bernardo Abel Hoyos Martínez promovió acción popular frente a la Comercializadora Ragged y Cía. S.A., en la cual invocó la protección de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad, por cuanto el establecimiento de comercio Ragged la 65, de propiedad de la demandada, ubicado en la carrera 65 No. 21-27, no cuenta con rampa de acceso para las personas con movilidad reducida, lo cual constituye una inobservancia de los derechos colectivos previstos en los literales d, g, m y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2.

TRÁMITE. El Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto y dispuso la notificación a la sociedad demandada, las comunicaciones respectivas a la Alcaldía de Medellín -Subsecretaría de Espacio Público-, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y la publicación del aviso de prensa destinado a enterar del trámite a los miembros de la comunidad.

Acción popular Rad. 05001 31 03 008 2018 00201 01 Sentencia 160 de 2023 Es de advertir que Diego Alejandro Uribe quien obró en condición de ciudadano, presentó coadyuvancia frente a las pretensiones de la demanda, circunstancia que fue aceptada por el juzgado.

3. AUDIENCIA DE PACTO CUMPLIMIENTO. 3.1. Integrado el contradictorio, se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2022, en esta se ordenó la vinculación de Juan Felipe Molina propietario del inmueble en que el establecimiento de comercio funciona. Así mismo, a manera de pacto, se concedió a la accionada, hasta fines de febrero de 2023 para corregir las fallas estructurales de los escalones en la carrera 65 No. 21-27 de Medellín, lo cual involucró, las cotizaciones previas y la conversación con el arrendador o propietario vinculado a la acción popular. 3.2.

Mediante proveído de 18 de abril de 2023 el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín requirió a la sociedad demandada para que indicara si los arreglos necesarios en el local (objeto de la acción popular) se hicieron con el fin de corregir esas fallas estructurales de los escalones, para lo cual se concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto. 3.3.

La apoderada judicial de Comercializadora Ragged y CÍA S.A.S. el 24 de abril de 2023 allegó memorial en que pidió se declarara el cumplimiento por parte de la sociedad demandada. Con ese propósito, informó que el propietario del inmueble Juan Felipe Molina, llevó a cabo las obras y adecuaciones necesarias para permitir el acceso de las personas con movilidad reducida.

Para demostrar lo anterior, aportó fotografías del predio. 4. SENTENCIA. Mediante sentencia de 29 de junio de 2023, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín aprobó el pacto de cumplimiento logrado en el trámite y requirió a los accionados para que se abstuvieran de incurrir de nuevo en conductas como las que originaron la demanda, y negó la condena en costas.

Como fundamento de lo anterior, tuvo en consideración que el compromiso celebrado por las partes en audiencia de pacto de cumplimiento se ajustó a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, así como que no se evidenció ninguna causal de ilegalidad o de nulidad que Acción popular Rad. 05001 31 03 008 2018 00201 01 Sentencia 160 de 2023 afectara la validez del pacto, y la voluntad de los suscriptores del convenio exenta de cualquier vicio de consentimiento.

Determinó que el acuerdo logrado entre los extremos litigantes con la intervención del representante del Ministerio Público, satisfizo las pretensiones contenidas en la demandad, en tanto, con ello se garantizó la efectiva protección de los derechos colectivos invocados como amenazados o vulnerados por el demandante, amén de que la demandada y el propietario del local, cumplieron el compromiso allí adquirido, esto es, llevar a cabo las obras y adecuaciones necesarias para permitir el acceso a las personas con movilidad reducida.

En cuanto a las costas procesales, decidió no reconocerlas, pues en virtud del artículo 38 de la mencionada ley, el juez debe aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y en concordancia con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de mayo de 2006 Rad. 25000-23-27-000-2004-02301-01, en los eventos en que una acción popular finalice con un pacto de cumplimiento, y este es aprobado mediante sentencia, al no existir parte vencida, no habrá lugar a la condena en costas. 5.

APELACIÓN. Inconforme con lo decidido el accionante interpuso recurso de apelación, con el objetivo de que el fallo fuera revocado y en su lugar se condene en costas a la parte accionada. De manera anticipada, pidió se aplicara el programa especial de alegatos y sentencias del C.G.P. Para fundamentar lo anterior, sostuvo que la sentencia era incongruente, en la medida en que la pretensión de condena en costas no se analizó, pues en virtud del artículo 2360 del Código Civil, el accionante popular debe ser indemnizado de todas las costas de la acción y se le pagará lo que valga el tiempo y la diligencia empleados en ella.

De igual modo, arguyó que el artículo 361 del estatuto procesal dispone que las costas serán tasadas con criterios objetivos y verificables en el expediente y de acuerdo con el artículo 366 ibídem, para la liquidación de estas y la fijación de las agencias en derecho deberá aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, además el juez tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión llevada a cabo.

Acción popular Rad. 05001 31 03 008 2018 00201 01 Sentencia 160 de 2023

6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. La parte accionante reiteró el argumento tendiente a señalar que la providencia impugnada carecía de congruencia. 6.2 La apoderada judicial de Comercializadora Ragged y CÍA S.A.S. solicitó que la sentencia se confirmara. Con este propósito, sostuvo que el proveído recurrido se ciñó a confirmar la validez y aprobación de la audiencia de pacto de cumplimiento como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, que el despacho estudió y aplicó, mediante un ejercicio legítimo de autonomía e independencia. Argumentó que la sentencia no adolece de error de hecho alguno que configurara la incongruencia alegada.

Expuso que conforme con el artículo 27 de la ley en cita, promover la audiencia de pacto de cumplimiento es una facultad otorgada al juez para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos que se encuentran afectados, objetivo que en este caso en particular fue cumplido a cabalidad, ya que, el fin por el cual se interpuso la acción popular, fue satisfecho, en tanto, se desplegó las acciones requeridas para proteger los derechos de las personas con movilidad reducida.

En relación con la solicitud del apelante de programar audiencia para alegatos y fallo, indicó que el artículo referido menciona tres eventos en los cuales la audiencia se considera fallida y, en el caso de concurrir alguna de esas causales, el juez ordenará la práctica de pruebas y la apertura de otras etapas procesales, que dan lugar a la audiencia que en forma reiterada solicitó el demandante.

Sin embargo, en el caso sub judice no se llegó a esa etapa procesal en virtud del pacto de cumplimiento. En lo atinente a la condena en costas, adujo que el otorgamiento de un beneficio económico no es el objetivo final de la acción popular y en virtud del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., hay lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y agregó que al ser un derecho subjetivo, las costas no pueden ser fuente de enriquecimiento sin causa y por esa razón, la decisión de aplicar Acción popular Rad. 05001 31 03 008 2018 00201 01 Sentencia 160 de 2023 dicha sanción o no, es resultado del razonamiento del juez, conforme con se establece en la ley, así que no se trata de una condena automática.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención al recurso interpuesto, a la Sala le corresponde decidir si el juez de primer nivel tuvo razón al abstenerse de condenar en costas a la parte demandada, en tanto, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, en los eventos en que el trámite de la acción popular finalice con la aprobación del pacto de cumplimiento, no hay lugar a condena en costas; o si por el contrario, como el impugnante sostiene, la sentencia es incongruente porque no se aplicó la normatividad sustancial relacionada con la condena en costas.

2. MARCO JURÍDICO DE LA DECISIÓN Y CASO EN CONCRETO. 2.1. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a las costas establece que el juez aplicará las normas de procedimiento civil y como regla especial señala que solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados a la parte accionada, en los eventos en que la demanda haya sido presentada en forma temeraria o de mala fe.

Mientras que, por su parte, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso. El doctrinante Hernando Devis Echandía en la obra “Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. Teoría General del Proceso. Tercera Edición”, explicó que las costas procesales comprenden aquellos gastos que las partes deben asumir para atender el proceso, incluyen las expensas y honorarios equitativos del propio apoderado y el de la parte contraria; así mismo, señala que la parte vencida en el proceso, o la que pierda el trámite incidental o el recurso de apelación o revisión que haya propuesto, será condenada al pago por tal concepto en favor de la contraparte.

Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia C-539 de 1999 analizó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y definió las costas procesales Acción popular Rad. 05001 31 03 008 2018 00201 01 Sentencia 160 de 2023 como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y; de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales -vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial”.

De igual modo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC2900 de 2017 determinó que las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”.

Ese recuento jurisprudencial y normativo permite concluir que el juez deberá condenar en costas a la parte vencida en el trámite, a favor de la contra parte que ganó, decisión que inclusive se debe tomar de oficio, porque, como la Sala Civil de la Corte Suprema precisó en auto de 10 de septiembre de 1990, las costas no constituyen un tema del litigio, sino una consecuencia del mismo.

No tienen origen sustancial sino procesal, por cuanto, “esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal” (CSJ. SC de 10 de septiembre de 2001 Rad. 5542, citada en Auto AC4838 de 2014). Por esto se infiere además que, si la parte demandada resultó vencida, es imperiosa la condena en costas, sin que sea del caso analizar situación diferente a la prosperidad de la acción, como por ejemplo la conducta del accionado. 2.2.

El Consejo de Estado en Sentencia de 6 de diciembre de 2012 Rad. 73001- 23-31-000-2010-00718-01(AP) señaló: “En el caso sub examine la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a las entidades demandadas por los gastos en que incurrió la demandante durante el proceso, pues como lo definió en oportunidad Acción popular Rad. 05001 31 03 008 2018 00201 01 Sentencia 160 de 2023 precedente ésta Sección1, cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, donde se señalaron fórmulas de arreglo, y este es aprobado mediante sentencia, no existe parte vencida, y por lo tanto, no es procedente la condena en costas, atendiendo las normas citadas del Código de Procedimiento Civil.” 3.

En este caso, concurren las circunstancias señaladas en los preceptos transcritos, así que en cuanto tiene que ver con la negativa de condenar en costas a la sociedad accionada, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. El recurrente ha insistido en la falta de congruencia de la providencia impugnada porque el despacho de primer nivel no tuvo en consideración la normatividad aplicable frente al tema de la condena en costas.

No obstante, lo que la sala advierte es que conforme con decisiones precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en que el trámite de la acción popular culmine con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, no habrá lugar a la condena en costas, en razón a que no existe parte vencida y por lo tanto dicha condena no procede.

De allí que ninguna trascendencia reviste lo previsto en los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso en cuanto a los criterios para la liquidación de costas y agencias en derecho, en el caso de terminación de la acción por pacto de cumplimiento. Pues al ser improcedente la imposición de costas, no tendría que acudirse a los criterios para la tasación y liquidación de las mismas.

En este sentido, se observa que el 30 de abril de 2018 Bernardo Abel Hoyos Martínez presentó acción popular frente a la sociedad Ragged y CÍA S.A.S., demanda admitida y notificada a la compañía en mención el 20 de enero de 2022. El 22 de septiembre de 2022 el fallador de primer nivel fijó fecha de audiencia de pacto de cumplimiento en que las partes a manera de pacto, acordaron que a la empresa enjuiciada se le concediera un plazo hasta fines de febrero de 2023 para corregir las fallas estructurales de los escalones del local del establecimiento de comercio Ragged la 65 ubicado en la carrera 65 No. 21-27 de Medellín, involucrado en ello, las cotizaciones previas y la 1 Sentencia de 11 de mayo de 2006.

Rad. 25000-23-27-000-2004-02302-01(AP) Acción popular Rad. 05001 31 03 008 2018 00201 01 Sentencia 160 de 2023 conversación con el arrendador o propietario vinculado. Así que, en sentencia de 29 de junio de 2023, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín aprobó el pacto de cumplimiento logrado en el trámite de la acción popular instaurada por Bernardo Abel Hoyos Martínez frente a la Comercializadora Ragged y CIA S.A., en los términos acordados.

De igual manera requirió a los accionados para que se abstuvieran de incurrir nuevamente en conductas como las que originaron la demanda y, no condenó en costas a la parte demandada. El accionante se opuso a lo resuelto, calificó de incongruente lo resuelto porque considera procedente la condena en costas era procedente. Ahora, la celebración y cumplimiento del pacto, pone de presente que, en el presente caso el extremo procesal accionado reconoció la necesidad de ajustar su conducta para garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida, al establecimiento de comercio Ragged la 65 y ejecutó el arreglo de la estructura del mencionado establecimiento, con la construcción de una rampa.

En estas condiciones al tenor de lo indicado en las decisiones de instancias superiores en casos similares, no pude hablarse de la existencia de una parte vencida, debido a que, las obras adelantadas por la accionada se hicieron conforme con el pacto acordado. De ello se desprende que, en el presente caso, tampoco puede hablarse en el sentido advertido por los juzgadores colegiados, de parte vencedora y parte vencida, concretándose de tal manera, los presupuestos allí descritos para determinar la improcedencia de la condena en costas.

En decisiones pretéritas esta sala llegó a imponer condena al estimar que gracias a la gestión del demandante popular se corrigió la afectación de derechos colectivos; pero el criterio superior adoptado en el sentido de negar dicha condena en casos como el presente, obliga a concluir que la sentencia apelada, proferida el 29 de junio de 2023 por estar ajustada a la normativa descrita en los precedentes citados, debe ser confirmada en tanto, no hay una parte vencida a la cual se deba imponer el pago de tales emolumentos.

En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín será confirmada. Acción popular Rad. 05001 31 03 008 2018 00201 01 Sentencia 160 de 2023 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE. Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN