Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720200025601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: . Adriana Catherina Mojica Muñoz

Fecha: 2023-10-13

Sujetos procesales: LEONEL ÁNGEL GONZÁLEZ VAHOS \ DEMANDADO: Suj. TCC S.A.S.

050013105017202000256-01 TEMA: OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES / APORTES VOLUNTARIOS AL SGSSP – La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes / RETROACTIVO PENSIONAL / HECHOS: LEONEL ÁNGEL GONZÁLEZ VAHOS formuló demanda contra TCC S.A.S. para que se declare que causó el derecho a la pensión de vejez, sin que Colpensiones le reconociera derecho a percibir retroactivo por la actitud negligente del empleador de retirarlo del sistema general de pensiones; consecuentemente solicita se condene a TCC S.A.S. reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez, los intereses de mora o subsidiariamente los legales o la indexación; las costas procesales.

TESIS: (…) En principio y mientras exista relación laboral o prestación de servicios, es obligatorio efectuar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y excepcionalmente se podrá cesar dicho pago cuando el trabajador o prestador del servicio cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez; también puede optar por seguir realizando aportes en cualquiera de los dos regímenes.

(…) En armonía con lo dicho, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2010 refirió: en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.

(…) Finalmente, es apenas natural que, si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante, la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.

(…) En el caso concreto se insiste en que el empleador no dio al hoy demandante la posibilidad de ejercer acciones en relación con la negativa a retirarlo del sistema pensional, en tanto que no emitió respuesta a la solicitud. Al respecto, debe indicar esta Corporación que la negligencia del empleador en responder la petición puede vulnerar el derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, pero no conlleva la obligación de reconocer un retroactivo pensional; en primer lugar porque al continuar el empleador realizando el descuento del porcentaje de la cotización que correspondía asumir al trabajador, se configuró una respuesta tácita frente a la cual puedo ejercer las acciones alegadas, incluso el retiro del servicio si esa era su intención y en segundo lugar, porque al optar el empleador por no hacer uso de la potestad de cesar el pago de las cotizaciones hasta la inclusión en nómina de pensionados, y mantener vigente la relación, no se encuentra acreditado el perjuicio alegado en la medida que el empleador realizó el pago de los salarios durante el lapso reclamado por retroactivo pensional.

M.P: DRA. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA:13/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501720200025601 Proceso: ORDINARIO Demandante: LEONEL ÁNGEL GONZÁLEZ VAHOS Demandado: TCC S.A.S. M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 13/10/2023 Decisión: CONFIRMA.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 050013105017202000256-01 Int. 113-21 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE LEONEL ÁNGEL GONZÁLEZ VAHOS DEMANDADA TCC S.A.S. ORIGEN Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105017202000256-01 TEMA Retroactivo de la pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 del Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL ÁNGEL GONZÁLEZ VAHOS contra TCC S.A.S. I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 LEONEL ÁNGEL GONZÁLEZ VAHOS formuló demanda contra TCC S.A.S. para que i) se declare que causó el derecho a la pensión de vejez el día 8 de septiembre de 2018, sin que Colpensiones le reconociera derecho a percibir retroactivo por la actitud negligente del empleador de retirarlo del sistema general de pensiones; consecuentemente solicita se condene a TCC S.A.S. a 1 01PrimeraInstancia, 03DemandaAnexos.

Pág. 1/7 Rad. 050013105017202000256-01 Int. 113-21 2 reconocer y pagar ii) el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 8 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2020; iii) los intereses de mora o subsidiariamente los legales o la indexación; iv) las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para TCC S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 1º. de marzo de 2020, en el cargo de auxiliar operativo y la empresa efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida.

Cumplió 62 años el 8 de septiembre de 2018 fecha para la cual contaba con 2.000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. El 4 de febrero de 2020 (sic) solicitó a la demandada que informara a Colpensiones la novedad de retiro para los riesgos de IVM, en tanto había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, no fue retirado del sistema y la empleadora efectuó cotizaciones hasta febrero de 2020.

La relación laboral finalizó el 1º. de marzo de 2020. Solicitó a Colpensiones la pensión de vejez el 27 de diciembre de 2019, entidad que reconoció la prestación mediante la resolución SUB 37058 del 10 de febrero de 2020, a partir del 1º. de febrero de 2020, en cuantía de $1.537.792, sin reconocer el retroactivo pensional debido a las cotizaciones al sistema general de pensiones efectuadas hasta febrero de 2020.

Contestación de la demanda2 TCC S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones con fundamento en que cumplió sus obligaciones como empleador conforme a la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-529 de 2010, sin que tenga que asumir el pago del retroactivo pensional o de intereses moratorios, además de no existir solicitud del actor a Colpensiones relativa al reconocimiento y pago del retroactivo, ni acto administrativo que haya negado el mismo.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó innominada o genérica. 2 01PrimeraInstancia, 06ContestacionDemanda Rad. 050013105017202000256-01 Int. 113-21 3 Sentencia de primera instancia 3 El 8 de abril de 2021, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a TCC S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Fundamentó su decisión en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la facultad de efectuar el retiro del sistema general de seguridad social en pensiones, debe ser consensuada entre empleador y trabajador, de suerte que si uno de ellos desea seguir continuar cotizando, el otro deberá acompañar su decisión, acuerdo que no se dio entre el demandante y la empresa accionada, pues esta decidió efectuar las cotizaciones, decisión que era vinculante para el trabajador.

Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la recurrió con fundamento en que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece la posibilidad de dejar de efectuar aportes al sistema, una vez el afiliado reúna los requisitos para la pensión de vejez. Así, de un análisis sistemático de la norma, se concluye que es competencia del afiliado continuar con los aportes o cesarlos para acceder al retroactivo pensional.

En autos está demostrado que el trabajador expresó su voluntad de cesar los aportes y la demandada ni siquiera efectuó pronunciamiento, razón por la cual no se puede interpretar que esta tuvo la voluntad de seguir cotizando. El empleador adoptó una actitud omisiva que afectó al trabajador y no le puso en conocimiento alguna decisión para que pudiera ejercer acciones al respecto.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Corrido el traslado para alegar en esta sede, las partes lo descorrieron oportunamente, de la siguiente manera: 3 01PrimeraInstancia, 13Audiencia 4 01PrimeraInstancia, 13Audiencia Rad. 050013105017202000256-01 Int. 113-21 4 El demandante: reiteró los argumentos del recurso de apelación; sostiene que si conforme a la sentencia SL 2556 de 2020 el retiro del sistema debe ser de común acuerdo, el empleador debió resolver la solicitud elevada en tal sentido el 4 de febrero de 2019 a efectos de darle la posibilidad incluso de retirarse del servicio y percibir el retroactivo.

TCC S.A.S.: señala que los argumentos personales o subjetivos del recurrente no son suficientes para contradecir la interpretación válida de la Corte Constitucional. Reitera que cumplió con sus deberes para con el trabajador y el sistema, actuó dentro del margen de legalidad y, amparada en preceptos legales, decidió continuar con el pago de los aportes en pensión, sin estar llamada a resarcir al trabajador por el retroactivo no percibido en tanto no existe norma que disponga dicha obligación. Por tales razones, solicita confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66 y 66A del C.P.T.S.S., es decir, por los puntos de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, la oposición formulada por la parte demandada, los argumentos de la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: i) si la empresa empleadora está obligada al pago del retroactivo pensional no reconocido por Colpensiones, al no haber retirado al demandante del sistema general de pensiones, conforme a la solicitud que este elevó en tal sentido; ii) en caso tal, si proceden los intereses moratorios, intereses legales o la indexación de las sumas.

Hechos relevantes acreditados documentalmente Está probado en autos que LEONEL ÁNGEL GONZÁLEZ VAHOS: Rad. 050013105017202000256-01 Int. 113-21 5 - Nació el 8 de septiembre de 19565. - Solicitó la pensión de vejez el 27 de septiembre de 2019 a Colpensiones y la misma fue reconocida mediante la resolución SUB 37058 del 10 de febrero de 20206.De - Estuvo vinculado laboralmente con TCC S.A.S. hasta el 1º. de marzo de 20207. - Acreditó 2.360, 71 semanas aportadas a Colpensiones, según la historia laboral expedida el 25 de junio de 2020; el último aporte corresponde al 1º. de marzo de 20208. - El 4 de febrero de 2019 solicitó a la empleadora demandada que lo desvinculara del sistema General de Seguridad Social en Pensiones9.

De conformidad con lo anterior, se debe recordar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 dispone: “OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. (subrayas y negrillas propias de la Sala) 5 01PrimeraInstancia, 03DemandaAnexos, pág. 32.

Según cedula de ciudadanía, pues no fue aportado el registro civil de nacimiento, pero tal fecha es aceptada por Colpensiones. 6 01PrimeraInstancia, 03DemandaAnexos, pág. 35/50. 7 01PrimeraInstancia, 03DemandaAnexos, pág. 33/34 8 01PrimeraInstancia, 03DemandaAnexos, pág. 55/70 9 01PrimeraInstancia, 03DemandaAnexos, pág. 51/54 Rad. 050013105017202000256-01 Int. 113-21 6 De dicha norma se puede extraer que, en principio y mientras exista relación laboral o prestación de servicios, es obligatorio efectuar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y excepcionalmente se podrá cesar dicho pago cuando el trabajador o prestador del servicio cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez; también puede optar por seguir realizando aportes en cualquiera de los dos regímenes.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.” de suerte que las cotizaciones al SGSSP corresponde a una obligación conjunta entre empleador y trabajador. Por tales razones estima la Sala que le asiste razón a la A quo, en tanto con acierto indicó que la facultad de cesar el pago de las cotizaciones no puede ser ejercida en forma unilateral por uno de los obligados, con lo cual resulta razonable que si uno decide no ejercer la potestad, el otro se vea obligado a seguir efectuando los aportes.

Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2556 de 2020, radicado 6964510, indicó: “En armonía con lo dicho, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2010 refirió: Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente.

De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.

Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es 10 Postura reiterada en la sentencia SL1184 de 2021, Rad. 86973 Rad. 050013105017202000256-01 Int. 113-21 7 vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado. […] Finalmente, es apenas natural que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado.

De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.

(negrilla fuera de texto original) El sub lite se insiste en que el empleador no dio al hoy demandante la posibilidad de ejercer acciones en relación con la negativa a retirarlo del sistema pensional, en tanto que no emitió respuesta a la solicitud elevada el 4 de febrero de 201911. Al respecto, debe indicar esta Corporación que la negligencia del empleador en responder la petición puede vulnerar el derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, pero no conlleva la obligación de reconocer un retroactivo pensional; en primer lugar porque al continuar el empleador realizando el descuento del porcentaje de la cotización que correspondía asumir al trabajador, se configuró una respuesta tácita frente a la cual puedo ejercer las acciones alegadas, incluso el retiro del servicio si esa era su intención y en segundo lugar, porque al optar el empleador por no hacer uso de la potestad de cesar el pago de las cotizaciones hasta la inclusión en nómina de pensionados, y mantener vigente la relación laboral hasta el 1º. de marzo de 2020, no se encuentra acreditado el perjuicio alegado en la medida que el empleador realizó el pago de los salarios durante el lapso reclamado por retroactivo pensional.

Corolario de lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. III. EXCEPCIONES 11 01PrimeraInstancia, 03DemandaAnexos, pág. 51/54 Rad. 050013105017202000256-01 Int. 113-21 8 Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del demandante por no haber prosperado el recurso de apelación; las agencias en derecho serán de ½ SMMLV para el año 2023.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL ÁNGEL GONZÁLEZ VAHOS contra TCC S.A.S.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, con agencias en derecho en la suma de medio SMMLV para el año 2023. Se ordena notificar por edicto y devolver el proceso al Juzgado de origen. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE (con salvamento de voto)