República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal Magistrado Pte.: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000050201603971 01 Procedencia: Juzgado 31 Penal del Circuito Acusado: Alonso Sánchez Gutiérrez Delito: Hurto y estafa agravados Motivo de alzada: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 130 Fecha: 2 de agosto de 2023 I. Objeto de la decisión El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Alonso Sánchez Gutiérrez como autor de los delitos de hurto y estafa agravados.
II. Hipótesis de las partes A. De la fiscalía 1. En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar la siguiente hipótesis: Frida Spiwak de Rotlewicz pretendía negociar su salida de la organización hotelera DANN y para ello contrató a Alonso Sánchez Gutiérrez como su asesor financiero. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 2 Luego de que este ganó su confianza, adquirió a su nombre una camioneta marca Ford en el concesionario Casa Toro y para su pago tramitó un crédito a nombre de Frida, sin su autorización, por COP$70.000.000 en el Banco BBVA.
A pesar de no ser la titular del derecho de dominio, la víctima pagó la mencionada deuda. Asimismo, Alonso le recomendó a Frida invertir en bienes raíces en la ciudad de Bogotá. Para tal propósito, desde mayo de 2014 hasta julio de 2015, la aludida le transfirió COP$812.500.000, empero, aquel no adquirió ningún bien inmueble y defraudó a la inversora.
Además, desde julio de 2014 hasta julio de 2015, Alonso debía transferir recursos a la cuenta que Frida tenía en el Chase Bank de Estados Unidos; sin embargo, no depositó la totalidad del dinero y, por el contrario, trasladó US$45.750 a su cuenta corriente del Banco BBVA. De otra parte, el 15 de julio de 2015, el aludido trasladó, sin autorización de Frida, COP$100.000.000 desde la cuenta corriente de la víctima de Bancolombia, a la cuenta de la sociedad Inversiones Gumad S.A.S., de la cual es el único accionista y representante legal y de ese monto se apropió de COP$28.000.000.
La víctima se percató de los hechos cuando regresó a Colombia, dado que solicitó los soportes de las inversiones a Alonso y esté desapareció. Por estos hechos, la fiscalía judicializó al aludido como presunto autor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y de estafa agravada por la cuantía. B. De la defensa 2.
Esta parte alegó que demostraría que entre el procesado y la presunta víctima existió una relación laboral, en medio de la cual esta le quedó debiendo los honorarios y por eso le pagó parte de ellos en especie con la compra del automóvil a nombre de aquel. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 3 Además, el procesado contó con la autorización verbal para realizar las transacciones con las cuentas y los recursos de la denunciante, como parte de una estrategia tributaria dirigida a reducir su carga impositiva.
Finalmente, los recursos que supuestamente tenían el propósito de ser invertidos en finca raíz se destinaron para la financiación de campañas políticas y pagos a terceros por indicación de Frida. III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 20 de abril de 2018, el Juzgado 43 Penal Municipal de Control Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Alonso Sánchez Gutiérrez, como posible autor de los delitos de hurto y estafa agravados. 2.
El 10 de julio de 2019, la fiscalía presentó el escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito. 3. Los días 4 de junio de 2019 y 21 de enero de 2020, ese juzgado realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. 4.
En sesiones de 20 y 27 de octubre de 2020, 5 de septiembre, 21 de y 28 noviembre de 2022, el juzgado tramitó la audiencia de juicio oral, así: a. El acusado compareció en libertad. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos por los que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa manifestó que la presunta víctima conoció y autorizó todas las transacciones que realizó el acusado y como le adeudaba los honorarios generados por sus asesorías, le pagó parte de ellos mediante la compra a crédito de un automóvil. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 4 c. Las partes estipularon la identidad de Alonso Sánchez Gutiérrez.
Como soporte de la estipulación, presentaron el informe de lofoscopia del procesado. d. La fiscalía ofreció el testimonio de la víctima Frida Spiwak de Rotlewicz; de su contadora, Diana Alexandra Salazar Pulido; de la ex asesora comercial de la compañía Casa Toro Automotriz, Sandra Patricia Rosero Quimbayo y de Dorian Camilo Fernández, quien se desempeñaba como ejecutivo de banca personal en el Banco BBVA.
Como pruebas documentales, introdujo los certificados del 31 de agosto y 28 de octubre de 2015, expedidos por el Subgerente de Operación y Apoyo del Banco BBVA; los extractos bancarios de las cuentas de la víctima en Chase Bank y en el Banco BBVA; la respuesta del 5 de noviembre de 2015, suscrita por el gerente de la sucursal Reserva del Chicó de Bancolombia y los documentos relacionados con la compra de una camioneta marca Ford Escape SE 4X21. e. La defensa adujo el testimonio del acusado. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron una sentencia condenatoria y la defensa, una absolutoria. g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio por los delitos de hurto y estafa agravados. 5.
El 7 de junio de 2023, el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló. 6. El 10 de julio de 2023, el proceso fue asignado a esta sala. 1 La cotización No. 760038 del 6 de diciembre de 2013 a nombre del procesado, la orden de pedido No. 31109049 y el recibo de caja No. 1020027599 del 4 de diciembre de 2013, el contrato de mandato del 3 de diciembre de 2013, el formulario de trámite del Registro Nacional de Automotor del 12 de ese mes y año, el recibo de caja No. 1020027665 del 9 de diciembre de 2013, la tarjeta del propiedad del vehículo a nombre de Alonso Sánchez Gutiérrez, el recibo de pago de retefuente y derechos para matricular el carro, el SOAT, la factura de venta No. 1030001733 del 16 de diciembre de 2013, la orden de salida del vehículo No. 102248684 del 28 de diciembre de ese año, la orden de alistamiento del automóvil del 9 de diciembre de 2013, el acta de entrega y la inspección final del 16 de diciembre de 2013, la factura de venta No. 1021022966 del 6 de diciembre de 2013, a nombre del acusado, la póliza del vehículo y el recibo de caja No. 20028020 del 23 de diciembre de 2013. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 5 IV.
Fundamentos de la sentencia apelada Fueron los siguientes: 1. Con los testimonios de la víctima y de su contadora, las certificaciones y los extractos bancarios y los correos electrónicos que aquella introdujo al juicio oral, la fiscalía probó las circunstancias en que Frida Spiwak de Rotlewicz conoció al acusado y cómo este se ganó su confianza.
A pesar de que inicialmente sus funciones se limitaban a revisar estados financieros y a prestar apoyo en las juntas directivas y reuniones de la organización DANN, aquella le entregó grandes sumas de dinero para que él presuntamente las invirtiera en bienes inmuebles o CDT`s, realizara depósitos y transfiriera fondos a sus cuentas. El acusado aprovechó esto para apoderarse mediante diferentes modalidades de US$45.313,5, COP$118.898.546 y COP$28.000.000 e inducirla en error para que se desprendiera de $762.500.000.
Además, con los referidos testimonios y los de Sandra Patricia Rosero Quimbayo y Dorian Camilo Fernández, acreditó que el procesado compró un automóvil a su nombre, por medio de un crédito a cargo de Frida y que esta tuvo que pagar por valor de COP$70.000.000. 2. Así, concluyó que las conductas se adecúan a los delitos de hurto agravado por la confianza y por la cuantía y estafa agravada por la cuantía en calidad de autor. 3.
No dio credibilidad a las explicaciones del enjuiciado de que presuntamente el dinero faltante cubrió sus honorarios, así como que el automóvil que adquirió fue un pago en especie de estos, ni que también destinó los recursos a otros pagos autorizados por la víctima, comoquiera que esta parte no allegó ningún soporte de esas situaciones. 4.
La fiscalía probó que las conductas desplegadas por Alfonso fueron típicas, antijurídicas y culpables y que había lugar a proferir una 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 6 sentencia condenatoria en su contra por los delitos de hurto y estafa agravados. 5. Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado.
Expuso los motivos de individualización de la pena, partió de la pena base de 84 meses para el hurto agravado y la incrementó en 24 meses por el concurso con la estafa agravada, de modo que, determinó las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 108 meses y 100 salarios mínimos de multa. Por último, le negó los subrogados y sustitutos.
V. Fundamentos de la apelación interpuesta La defensa y el procesado le solicitaron al tribunal declarar la nulidad del proceso o revocar la sentencia. Razonaron de la siguiente manera: 1. La jueza de primera instancia no encendió la cámara en el transcurso de las audiencias virtuales de juicio oral, únicamente lo hizo en la audiencia de lectura de fallo.
Esta situación vicia el proceso y afecta las garantías del procesado, con base en el precedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La sentencia tomó como ciertos los hechos que expuso el denunciante en la noticia criminal, relativos a que la víctima contrató al acusado para que la asesorara en temas financieros y este la apartó de sus demás asesores; empero, no existe un contrato de trabajo que pruebe esa relación y no se convocó al juicio oral a Fidel Duque, quien los presentó. 3.
La compra de la camioneta a nombre del procesado obedeció al pago en especie de los honorarios que le adeudaba Frida por concepto de asesorías, según lo que relató aquel en el juicio oral y esta no presentó una declaración de renta en la que declarara dicho automotor ni pagó los impuestos. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 7 4.
No existe ningún documento que compruebe que el dinero que presuntamente se debía destinar para inversiones en finca raíz en la ciudad de Bogotá en realidad tuviera ese propósito y el procesado declaró que esos recursos los recibió para pagar campañas políticas y a terceros. 5. Con relación al presunto faltante de US$45.000 que Alfonso debía transferir a las cuentas de la víctima, la defensa demostró en el juicio oral que aquel tenía la indicación de transferir los dineros a su cuenta para evitar la alta carga impositiva. 6.
El acusado creó la sociedad GUMAD S.A.S. y abrió la cuenta corriente del BBVA por indicación expresa de Frida, como estrategia tributaria y por eso fue esta quien pagó los impuestos para su creación. 7. Las operaciones fueron aprobadas por Frida de manera verbal y como nunca canceló los honorarios correspondientes, Alfonso la demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral. 8.
La Fiscalía no convocó al juicio oral a las personas que la víctima nombró en la denuncia como quienes presuntamente estaban concertados para cometer delitos en su contra y la defensa no los pudo contrainterrogar sobre la personalidad de la víctima. 9. Existen dudas insalvables sobre la responsabilidad del acusado, de modo que debe ser absuelto. 10.
La víctima es una persona acostumbrada a conseguir sus objetivos sin importar si se ajustan a la verdad y el juzgado le dio credibilidad a pesar de las incongruencias entre su relato, la denuncia y el escrito de acusación. 11. La defensa aportó los soportes documentales que corroboran la versión del acusado. VI. Fundamentos de la decisión 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 8 A. Competencia 1.
Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Alonso Sánchez Gutiérrez es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones. De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso.
Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio en el que se respetaron sus derechos fundamentales y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 9 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la defensa cuestiona la validez de la actuación porque durante el juicio oral, que se realizó de manera virtual, la jueza en la mayoría de sesiones no activó la cámara y, como consecuencia de ello, vulneró el derecho al debido proceso del acusado, dado que las partes e intervinientes conocieron físicamente a la persona que dirigía la audiencia hasta la lectura del fallo.
El defensor fundamentó lo anterior en el precedente de esta sala2 en el que se estableció que el hecho de que el juez no encienda la cámara durante un juicio puede violar derechos fundamentales del acusado y generar la nulidad de lo actuado. Sin embargo, la situación fáctica de las decisiones que ha adoptado la corporación dista del caso que se analiza, pues en aquellas la totalidad de las audiencias se realizó de manera virtual y el acusado estuvo presente en el juicio, pero en este asunto, la misma funcionaria ante la cual se practicaron las pruebas, presidió las audiencias de formulación de acusación y preparatoria de manera presencial, a las cuales el acusado no compareció. Bajo ese panorama, no es posible alegar que la actitud del despacho haya afectado los derechos del procesado, quien en últimas no fue sometido a la práctica autoritaria de ser observado y controlado por un juzgado al que no pudiera ver, así como tampoco vivió sentimientos de incertidumbre o deshumanizantes ante la odiosa particularidad de que el director del debate se mantuviera en la sombra.
Por lo anterior, la afectación al debido proceso no se constata, pues no es cierto que las partes e intervinientes hayan conocido a la jueza hasta la lectura de la sentencia y además, el acusado compareció únicamente a dos sesiones del juicio oral, por lo tanto, no sobrellevó perjuicio alguno ante la conducta del juzgado. En el anterior contexto, en criterio de la sala no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo. 2 Radicados 11001609906920200319801 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 10 C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1.
Fundamento para dictar sentencia condenatoria 3. Comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con los artículos 239 y 241 numeral 2º del Cp, incurre en el delito de hurto agravado el que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, aprovechándose de la confianza depositada por el dueño. Igualmente, según el 246 del Cp, la otra conducta sobre la que versa la acusación consiste en obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos delitos por parte de Alonso Sánchez Gutiérrez y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Razonamiento probatorio y jurídico 4.
En este proceso no se discute que Alonso Sánchez Gutiérrez fue un asesor financiero de Frida Spiwak de Rotlewicz desde septiembre de 2012 hasta septiembre de 2015. Inicialmente, la aludida contrató sus servicios para que la asesorara en reuniones y juntas directivas de la organización hotelera DANN, pues su propósito era negociar su salida.
Luego de que esta desechara tal propósito, el procesado siguió prestándole sus servicios y generaron un vínculo amistoso, además del profesional. En virtud de este, Frida le entregó varias sumas de dinero a través de su contadora. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 11 En cambio, lo que sí es objeto de debate son los propósitos para los cuales Alonso recibió el dinero de Frida, es decir, la materialidad y la responsabilidad de las conductas punibles de hurto agravado y de estafa agravada.
Según la fiscalía, mediante diversas actividades, el acusado se apoderó del dinero de la víctima y la engañó acerca de inversiones inexistentes para que ella le entregara recursos que no empleó en estas. De acuerdo con la defensa, Alonso recibió el dinero de Frida y con este realizó múltiples pagos por su instrucción, entre ellos, el de sus honorarios.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. a. Valoración de las pruebas de la fiscalía 5. La sala revisó la estipulación probatoria, los testimonios y las pruebas documentales aducida al juicio por la fiscalía y, con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. Desde el inicio de la relación contractual entre Frida y Alonso, estos pactaron unos honorarios mensuales iniciales de COP$5.000.000 que ascendieron a COP$6.000.000, COP$8.000.000 y COP$10.000.000.
Durante los primeros años de esa relación contractual, para el cobro de esos honorarios el acusado presentaba una cuenta de cobro mensual, pero en virtud de la confianza posterior, no volvió a realizar ese trámite y, aun así, la víctima le siguió pagando mensualmente. b. Como asesor financiero de confianza de Frida, Alonso le aconsejó sacar un crédito a nombre de ella para la adquisición de un vehículo.
Esto debido a que ella no tenía vida crediticia por cuanto no acostumbraba a realizar operaciones a crédito. Bajo esa creencia, ella accedió a que se tramitara dicha transacción desde su cuenta corriente No. 493-003560 del banco BBVA y firmó la solicitud de vinculación y contratación del crédito por $70.000.000. El 6 de diciembre de 2013, el banco hizo el desembolso al concesionario y desde enero de 2014 le debitó el valor en 12 mensualidades. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 12 c. Así, el acusado adquirió una camioneta marca Ford Escape SE 4X2 modelo 2014 en el concesionario Casa Toro Automotriz con la documentación de facturación, registros y tarjeta de propiedad a su nombre. d. De otra parte, durante parte de los años 2014 y 2015, Frida viajó y permaneció constantemente en Estados Unidos porque su hijo tenía graves problemas de salud y su nuera estaba embarazada. e. Durante estos años, Frida requirió el envío de dinero a su cuenta No. 000000110188090 del Chase Bank para solventar sus gastos en el exterior y Alonso se ofreció a recibir los depósitos desde las cuentas corrientes del banco BBVA de la víctima y enviar el dinero al banco norteamericano, para que Frida no tuviera que realizar toda la documentación necesaria para el envío al extranjero. f. De esta manera, entre el 7 de julio de 2014 y el 2 de julio de 2015, desde las cuentas corrientes del BBVA se realizaron 14 transferencias a las cuentas del procesado, por un valor total de COP$375.960.000 - USD$163.797.
Sin embargo, aunque Frida le indicó a Alonso que debía transferir la totalidad de ese dinero, este realizó 12 transferencias por un valor de USD$118.438,5 y se apoderó de USD$45.312,5 injustificadamente. g. Asimismo, Alonso contaba con firma autorizada en la cuenta corriente de Frida No. 158-338081-35 de Bancolombia y el 15 de julio de 2015, sin autorización ni conocimiento de la víctima, transfirió COP$100.000.000 a una cuenta de la sociedad Inversiones Gumad S.A.S. de la cual era el único accionista y representante legal.
De estos recursos, los días 30 de julio y 11 de agosto de ese año, el procesado transfirió a la cuenta del Chase Bank mencionada únicamente el equivalente a COP$72.000.000 y se apoderó de COP$28.000.000. h. Por otra parte, durante esos años, Alonso le propuso a Frida que invirtiera en bienes raíces y CDT`s. Para tal propósito, el aludido le solicitó el dinero a la víctima mediante correos electrónicos y, a su vez, ella autorizó a su contadora, Diana Alexandra Salazar Pulido, por el mismo medio, para que, del 23 de mayo al 27 de octubre de 2014 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 13 realizara seis transferencias a la cuenta de ahorros del acusado, por un valor total de COP$762.500.000. i. En el segundo semestre del 215, la Diana Alexandra le requirió a Alonso los comprobantes de las inversiones que este había realizado para incluirlas en la declaración de renta de Frida.
Sin embargo, este no le allegó tal documentación. j. Aunado a lo anterior, Alonso estaba tramitando la venta de la participación de Frida en la organización de los hoteles DANN, empero, esta advirtió que en la formalización de esa negociación se preveía que sus activos pasarían al patrimonio de la sociedad Inversiones Gumad S.A.S. y por ello no realizó ese negocio. k. Por las situaciones descritas, Frida le solicitó a Alonso que se reunieran el 7 de septiembre de 2015, con la contadora de aquella para que explicara las irregularidades detectadas; sin embargo, este no concurrió, no rindió ningún tipo de explicación y le presentó su carta de renuncia esa fecha en la noche. 6.
Esta secuencia le permite al tribunal reconocer que Alonso aprovechó la confianza que Frida depositó en él para: i. Tramitar la compra de un vehículo a su nombre con un crédito bancario a cargo de Frida sin su autorización; ii. Consignar montos menores a los que la víctima le autorizaba y solicitaba que le enviaran al exterior, para apoderarse de USD$45.312,5; iii.
Transferir sin autorización de la aludida $100.000.000 desde la cuenta en la que tenía firma autorizada y apropiarse de $28.000.000 y iv. Mantener en error a la afectada para que esta le autorizara la transferencia de dinero con el propósito de realizar inversiones en bienes raíces y CDT`s, sin que estas existieran. Todo en perjuicio del patrimonio de Frida. 7.
Como se sabe, comete el delito de hurto agravado por la confianza quien se aproveche de esta para apoderarse de cosa inmueble ajena y el de estafa el que, por medio de artificios o engaños, induzca en error a otro y, por ese medio, genere un acto de desplazamiento patrimonial que, en la misma medida que beneficia al actor, perjudica a la víctima.
Además, la conducta se caracteriza porque entre esos distintos 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 14 elementos existe una relación de causalidad: los artificios generan el engaño; este, la transferencia patrimonial; esta, a su vez, el beneficio económico del actor y, por último, este provecho menoscaba el patrimonio de la víctima. 8.
En este orden, la valoración integral de las pruebas de cargo suministra fundamento suficiente para afirmar que estas confirman la hipótesis de la fiscalía: Mediante tres modalidades distintas, Alonso se apoderó del dinero de Frida en montos totales de COP$70.000.000, USD$45.312,5 y COP$28.000.000 y la indujo en error para que ella le autorizara la entrega de COP$762.500.000 que no invirtió. De otro lado, la sala no advierte que concurran circunstancias indicativas de un ánimo de perjudicar gratuitamente al procesado, ya que la relación que mantenía con la víctima era incluso de amistad.
No obstante, la corporación solo puede llegar a una conclusión definitiva después de valorar las pruebas de la defensa y los cuestionamientos del recurrente. b. Valoración de las pruebas de la defensa 9. La corporación estudió la estipulación probatoria, el testimonio del acusado que la defensa aportó en directo y el contrainterrogatorio a los testigos de cargo.
Con base en esa información, el tribunal infiere los siguientes hechos: a. Alonso conoció a Frida porque Fidel Duque, quien la asesoraba la primera vez que ella quiso vender su participación en la organización DANN, lo recomendó para asesorarla en las reuniones de esta. Sin embargo, aunque aquella decidió no concretar la negociación y no pagó a Fidel Duque los honorarios correspondientes, el procesado mantuvo la relación contractual como asesor financiero. b. Los honorarios que pactaron Frida y Alonso como contraprestación por sus servicios de asesoría financiera cubrían únicamente lo relacionado con la participación en reuniones y juntas de la organización de los hoteles DANN, pero las gestiones adicionales como 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 15 la asesoría para negociar la venta de la participación de aquella se pagaban de manera individual y correspondían a montos muy superiores. c. Al finalizar 2013, Frida le adeudaba a Alonso COP$320.000.000 por concepto de los honorarios no fijos y por ello, le pagó COP$70.000.000 en especie, mediante la compra de la camioneta Ford a crédito con el propósito de aliviar la carga impositiva de aquella, por recomendación de sus asesores tributarios. d. Por los honorarios del año 2014, la víctima aún le adeuda COP$550.000.000 al procesado y en total más de COP$3.000.000.000 por la negociación fallida de su salida de la organización DANN. e. Frida le solicitó a Alonso que le ayudara transfiriendo el dinero a la cuenta del Chase Bank a través de sus cuentas para evitar tener que pagar impuestos en Estados Unidos porque tiene la ciudadanía también en ese país, pero además, con ese dinero y el que de las presuntas inversiones, el acusado debía pagar además de sus propios honorarios, pagos a terceros e incluso aportes a campañas políticas.
Al respecto, el acusado explicó que en una ocasión Frida le pidió entregar COP$20.000.000 para la campaña presidencial de Óscar Iván Zuluaga y le pedía hacer pagos a personas respecto de las que no quería que su hijo y demás empleados tuvieran conocimiento. f. Frida solía decir que los pagos de los honorarios que le hacían a Alonso eran una inversión porque con su asesoría ella logró incrementar su patrimonio, por ese motivo en los correos en los que autorizaba que la contadora le transfiriera dinero se refería a que el propósito era realizar inversiones. g. Alonso asesoró a Frida la segunda vez que intentó salir de la organización de los hoteles DANN, empero, ella se arrepintió luego de que incluso se hubiera pactado que el incumplimiento de lo acordado le acarrearía una multa de $13.000.000.000. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 16 h. La sociedad Inversiones Gumad S.A.S. se creó por iniciativa de Frida y ella fue quien decidió que Alonso fuera el único accionista con el propósito de rebajar la alta carga impositiva por sugerencia de sus asesores tributarios.
Incluso, el nombre tiene las iniciales del nombre de la madre de Frida, así como otra de sus sociedades se denomina LUMAR, por los nombre de sus nietos. i. El propósito de Frida al denunciar a Alonso y a los abogados que la asesoraron en la negociación mencionada es no pagarles los honorarios de esa operación y está acostumbrada a obrar de esa manera; por ese motivo, el acusado la demandó ante la jurisdicción laboral y tiene múltiples demandas de personas que han sido sus empleados. 10.
Este panorama probatorio le permite al tribunal advertir que está muy lejos de acreditar la hipótesis alternativa la defensa, según la cual la denuncia es una artimaña de la víctima para no pagarle más de COP $3.000.000.000 que le adeuda de honorarios. De acuerdo con la información aportada por el acusado todo el dinero de Frida que manejó durante 2014 y 2015, era mayoritariamente para pagar sus honorarios y realizar pagos a terceros.
Sin embargo, no es verosímil que, tratándose de montos elevados de dinero, manejaran tales negociaciones en la completa informalidad, sin presentar cuentas de cobro que, por ejemplo, el acusado si presentó por montos muy inferiores, correspondientes a sus honorarios mensuales durante los primeros años que fue asesor de Frida. Tampoco es razonable que las transacciones internacionales se realizaran por intermedio de la cuenta del procesado para evitar o aliviar la carga impositiva, pues de todas maneras ese dinero estaba destinado a ingresar en su totalidad a la cuenta de la víctima en Estados Unidos.
Dicha explicación tampoco es creíble con relación a que fue la motivación que tuvo Frida para solicitarle a Alonso que creara la sociedad Inversiones Gumad S.A.S., pues de todas maneras como activos de esa empresa los recursos de la víctima generarían el pago de 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 17 impuestos que esta debería asumir y es poco probable que únicamente bajo ese propósito decidiera transferir el grueso de sus recursos y dejarlos a un tercero. Por último, el hecho de que la víctima hubiera denunciado a Alonso, no la exonera de pagar en caso de que la jurisdicción laboral determine que le debe honorarios, de modo que tampoco parece razonable que ese haya sido el móvil para ejercer la acción penal. 11.
Así las cosas, la sala observa que la declaración del acusado no soporta la hipótesis alternativa, ni desvirtúa o resta credibilidad al dicho de los testigos de cargo y, por lo tanto, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la prueba inculpatoria. Desde luego que el acusado tiene derecho a defenderse y a presentar su versión de los hechos.
Sin embargo, no existe una regla jurídica según la cual los jueces deben aceptar esa versión sin miramientos de ninguna índole y tomarla como fundamento de sus decisiones. Lejos de ello, tienen el deber de valorar las pruebas practicadas en el juicio y el de fundamentar sus decisiones en el fruto de esa valoración. Y esto es, justamente, lo que el tribunal ha hecho en este caso, pues, contra la negación inverosímil del acusado, concurren múltiples pruebas, de diversa procedencia, que lo señalan como autor de los contra el patrimonio económico referidos por la fiscalía. 12.
Entonces, como las pruebas de la defensa no alteran el panorama probatorio de la fiscalía, la conclusión provisional se torna definitiva. La fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, que Alonso Sánchez Gutiérrez se apoderó de COP$70.000.000, USD$45.312,5 y COP$28.000.000 y la indujo en error para que ella le autorizara la entrega de COP$762.500.000 que no invirtió. c. Respuesta a la pretensión de la defensa 13.
La defensa y el procesado, además de ofrecer elementos de conocimiento, optaron por controvertir la prueba de la fiscalía mediante una estrategia argumentativa, pero la corporación advierte que sus objeciones son irrelevantes. Obsérvese: 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 18 a. No es cierto que el juzgado haya tomado como ciertos los hechos que la denunciante expuso en la noticia criminal.
Por el contrario, dicho acto investigativo ni siquiera ingresó al debate probatorio para los propósitos de impugnar credibilidad o refrescar memoria y en la sentencia se valoraron los testimonios de cargo para concluir que la Fiscalía demostró los hechos jurídicamente relevantes, sin que el hecho de que la víctima haya afirmado en el juicio oral que Alonso la apartó de sus demás asesores sea trascendente de cara a la configuración de los delitos de la acusación. Además, el testimonio del procesado confirma la versión de Frida con relación a la manera y el motivo por el que se conocieron, pues ambos coincidieron en que aquel fue recomendado por Fidel Duque para asesorar financieramente a la afectada.
Así las cosas, la explicación de la afectada es lógica, creíble y comprensible, si se tiene en cuenta que el acusado se ganó su confianza y preparó el escenario para facilitar la comisión de los punibles que pretendía ejecutar. b. La versión del acusado de que la compra de la camioneta marca Ford, la realizó Frida como pago de sus honorarios no es fiable y tampoco encaja en el contexto general de los hechos.
No es razonable, ya que el acusado aseveró que el propósito de que la víctima le pagara de esa manera era reducir su carga impositiva, empero, la sala no observa que esta maniobra pueda reportar un mayor beneficio para una persona con activos avaluados en miles de millones de pesos. Asimismo, el reproche del defensor desconoce la versión de su prohijado, pues la omisión de ese hecho en las declaraciones tributarias no constituye fundamento suficiente para que negar que haya ocurrido y esta puede ser atribuible precisamente a la explicación que otorgó el encartado: evitar mayores cargas tributarias. c. Si bien es cierto que no existe ningún documento que acredite que el propósito de que Frida le indicara a su contadora que le entregara COP$762.500.000 a Alonso era que este realizara inversiones en finca raíz, esta situación se probó con el testimonio de la víctima, que además 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 19 de ser claro y fiable, está corroborado por la declaración de la contadora y los correos en los que se estableció que la finalidad de dichas transacciones era realizar inversiones.
En este sentido, vale la pena resaltar que en el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que se practican en el juicio, menos una limitación para valorar los testimonios de las víctimas. Así, en un sistema de valoración racional de la prueba, el testimonio de la víctima puede ser fiable, como sucede en este caso. d. No es cierto que la defensa haya demostrado que Alfonso debía transferir el dinero a la cuenta del Chase Bank de la víctima, para evitar la alta carga impositiva, pues ni el juzgado ni esta corporación encontraron creíble la versión del procesado.
Con todo, el debate relevante de cara la premisa fáctica de la acusación no es el motivo por el cual el aludido manejó los dineros de Frida en sus cuentas personales, sino que injustificadamente se apoderó de USD$45.312,5 que no reintegró y en esto consiste la antijuridicidad del comportamiento. e. La versión de que el acusado creó la sociedad Inversiones Gumad S.A.S. y abrió la cuenta corriente del BBVA por indicación expresa de Frida, como estrategia tributaria y por eso fue esta quien pagó los impuestos para su creación, no es creíble, pues, como se expuso líneas arriba, a pesar de la confianza que existía entre Frida y Alonso, no es razonable que esta decidiera traspasar prácticamente la totalidad de su multimillonario patrimonio a una sociedad en la que el único socio era este último en perjuicio propio.
Así, es dable concluir que es más fiable la versión de la víctima: esa maniobra fue un paso importante para apoderarse y apropiarse de sus bienes. f. No es creíble la versión del acusado acerca de que las operaciones fueron aprobadas por Frida de manera verbal, pues aceptar tal razonamiento implica aceptar que la víctima aceptó actos de desapoderamiento de sus bienes con el único propósito de evadir responsabilidades fiscales que de todas maneras tendría que asumir la sociedad creada para tal fin. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 20 Asimismo, no es lógico que el enjuiciado presentara cuentas de cobro por sus honorarios mensuales, cuyos valores no eran de más de COP$10.000.000 y manejara con absoluta informalidad el cobro de honorarios por valores muy superiores, máxime según el procesado, al inicio de su relación contractual Frida se retractó de la primera negociación de su salida de la organización hotelera y se negó a pagar los honorarios a Fidel Duque.
De este modo, de conformidad con lo expuesto por el acusado en su relato, prácticamente desde que empezó a asesorar financieramente a Frida tenía motivos para desconfiar de la voluntad de esta para pagar ese tipo de acreencias y no es razonable que, si eso hubiere sido así, él hubiese aceptado el manejo informal de los pagos, más si se tiene en cuenta que según él, nada más por los honorarios de 2013 y 2014 le adeudaba más de COP$800.000.000. g. La carga de la Fiscalía General de la Nación es probar los delitos y la responsabilidad del acusado.
En este caso la cumplió, indistintamente de las pruebas de cargo cuya ausencia lamenta la defensa. Desde este punto de vista, la ausencia de los testimonios de las personas que la víctima nombró en la denuncia como quienes presuntamente estaban concertados para cometer delitos en su contra es irrelevante. h. Por otra parte, la corporación resalta que la defensa no tiene el deber de aportar pruebas que controviertan la hipótesis de la fiscalía, pues es esta la que tiene la carga de probar y llevar al juzgador al conocimiento necesario para condenar; sin embargo, reconoce que aquella es una facultad derivada del ejercicio del derecho de defensa que esa parte puede ejercer si su estrategia se dirige a generar una duda razonable.
En este caso, la defensa optó por esta vía. Ofreció una hipótesis alternativa a la acusación y la sustentó en pruebas y argumentos dirigidos a generar esa duda en el juzgador en torno a la responsabilidad penal de Alonso. El tribunal valoró integralmente las pruebas, consideró la hipótesis de la defensa, pero, contrario a su perspectiva, no encontró ningún elemento que indicara que la versión del acusado es creíble. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 21 Aparte de ello, el hecho de que las pruebas no se valoren en la forma en que le agradaría a la defensa no implica que se aplique una tarifa legal inexistente. i. No concurren dudas probatorias insalvables.
Por el contrario, el estándar para la condena está satisfecho: la presunción de inocencia fue desvirtuada con los medios de conocimiento presentados por la fiscalía, que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del procesado. j. A pesar de que el acusado y su defensa insisten en que se presentaron incongruencias entre el testimonio de la víctima, la denuncia y el escrito de acusación, la sala debe destacar que la denuncia es un acto importante para desencadenar la investigación, pero no es un medio de prueba susceptible de valoración, salvo que las partes la utilicen para refrescar memoria y/o impugnar credibilidad y ninguna de estas situaciones sucedió en el juicio oral.
Asimismo, la acusación es un acto de parte y lo fundamental es el aporte de las pruebas que se practiquen en el juicio oral de cara a la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes. k. El procesado alegó que su defensa aportó varias pruebas documentales que soportan su dicho pero esto no es cierto, el único medio probatorio que adujo esta parte fue su testimonio. e. Conclusión 14.
La corporación está ante pruebas de cargo que merecen credibilidad y que satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena. Además, los argumentos expuestos por el acusado y la defensa no les restan ningún valor ni credibilidad. El tribunal valora el esfuerzo desplegado por esta parte con el fin de exonerar al procesado de las consecuencias punitivas sobrevinientes a una declaratoria de responsabilidad penal; con todo, su aporte probatorio y argumentativo no suministra otra hipótesis alternativa explicativa de los hechos excluyente de la responsabilidad o generadora, al menos, de una duda razonable que haya de resolverse en su favor. 110016000050201603971 01 Alonso Sánchez Gutiérrez 22 VIII.
Decisión Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia apelada. Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación que deberá ser interpuesto en los cinco días siguientes.
Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Ramiro Riaño Riaño Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b98af4a62d3121fd6ad23c33f4a926a4bec88560e19d1bdaee47a1f76075a679 Documento generado en 09/08/2023 05:06:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica