República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023201702775 01 Procedencia: Juzgado 32 Penal Municipal Acusado: Romario Leonardo Hernández Arango Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 114 Fecha: 10 de julio de 2023 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Romario Leonardo Hernández Arango como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, Sandra Milena Rincón Montilla y Romario Leonardo Hernández Arango eran compañeros sentimentales. El 16 de febrero de 2017, hacia las 11:40 de la noche, aquella estaba en el inmueble en el que convivía con sus hijos y el aludido, ubicado en la Calle 74 Sur No. 13B-04 Este de Bogotá. En ese momento llegó su compañero permanente y comenzó a agredirla por celos, le dijo que se iba y cuando 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 2 ella le dijo que recogiera sus cosas y se fuera, este le dio una patada en la cara, le haló el cabello y le pegó en la mano y en las piernas.
Esa fue la segunda vez que Romario Leonardo agredió a su compañera, pero en la primera ocasión ella le dio una segunda oportunidad y no interpuso ninguna denuncia. El INML le dictaminó a Sandra Milena una incapacidad provisional de 25 días. Por estos hechos, Romario Leonardo fue judicializado como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 16 de septiembre de 2021, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de Romario Leonardo Hernández Arango como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 229 inciso 2º del Cp. No aceptó cargos. El ente acusador no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento. 2.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal. 3. El 9 de marzo de 2022, ese despacho realizó la audiencia concentrada. 4. El 6 de febrero de 2023, previo a instalar el juicio oral, la fiscalía anunció que presentaría el preacuerdo al que llegó con el acusado y la defensa: a cambio de que la fiscalía variara la calificación jurídica de su conducta -de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas según los artículos 111, 112 inciso 1° y 119.1 del Cp- con miras a disminuir la pena, el procesado aceptaba su responsabilidad.
El acusado aceptó los cargos y el juzgado legalizó ese acto, anunció el sentido del fallo condenatorio. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 3 5. El 1º de marzo de 2023, el despacho corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 6. El 29 de mayo siguiente, el juzgado dictó la sentencia. La defensa apeló. 7.
El 20 de junio de 2023, el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de Romario Leonardo Hernández Arango, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, con la pena del punible de lesiones personales agravadas, por virtud del preacuerdo. 2.
Con base en los artículos 111, 112 inciso 1° y 119 inciso 1° del Cp, individualizó la pena en el primer cuarto punitivo y le impuso las penas de 22 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 3. Negó la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y la prisión domiciliaria como cabeza de familia porque no se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder ese sustituto.
V. Fundamentos del recurso interpuesto 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 4 La defensa le solicitó al tribunal revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, concederle a Romario Leonardo la prisión domiciliaria como cabeza de familia. Expuso los siguientes argumentos: 1. El acuerdo con la fiscalía fue en el sentido de degradar el delito de violencia intrafamiliar agravada al de lesiones personales agravadas.
Por ende, la conducta que aceptó fue esta, y, con base en ella juzgado debió emitir sentencia condenatoria. 2. El juzgado no valoró las pruebas que aportó la defensa acerca de la condición de padre cabeza de familia del condenado, dado que es quien responde exclusivamente por sus tres hijos menores, incluyendo a una de ellas que padece afectaciones de salud.
VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único. B. Acerca de la validez de la actuación 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 5 2.
Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Romario Leonardo Hernández Arango es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías delegadas y los juzgados penales municipales con función de conocimiento han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello es así, por cuanto la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, el juzgado realizó la audiencia concentrada y antes de instalarse el juicio oral, el acusado aceptó cargos, mediante preacuerdo, el despacho de conocimiento verificó la legalidad de ese acto, lo aprobó, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.
Finalmente, se respetaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo. C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria 3.
Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juzgador no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 6 4.
En el caso presente, el tribunal cuenta con el formato único de la noticia criminal; tres solicitudes del 18 de febrero, 7 de marzo y 5 de mayo de 2017 dirigidas al INML para la valoración de Sandra Milena Rincón Molina; el informe pericial de clínica forense de 18 de febrero de 2017, que determina los días de incapacidad provisional otorgados a la víctima; una constancia del 7 de marzo de 2017; un informe de investigador de campo del 15 de mayo de 2017; la entrevista que rindió la víctima el 5 de mayo de 2017; la historia clínica de esta en el Centro Policlínico del Olaya; el informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Romario Leonardo Hernández Arango y el informe de la DIJIN sobre su ausencia de antecedentes.
Ahora, por si ello no bastara, también existe la aceptación de responsabilidad por la que optó el acusado, por medio de un preacuerdo. De todo ello, la sala concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Romario Leonardo y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Problema jurídico. 5. La defensa no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque el juzgado condenó a Romario Leonardo teniendo en cuenta una calificación jurídica que no corresponde a la que negoció y aceptó y, además, erró al no concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia porque acreditó tal condición. En esa dirección, el tribunal expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente del marco jurídico que regula los preacuerdos y negociaciones y, luego, analizará el caso concreto, para posteriormente ocuparse de la procedencia del sustituto penal. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 7 6.
En un precedente1, esta sala de decisión razonó así sobre esta temática: “3. Una de las instituciones del sistema acusatorio colombiano que más dificultades ha presentado y que aún está en proceso de sistematización doctrinaria y de concreción jurisprudencial es la de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado.
Esto es comprensible: de las instituciones que hacen parte de ese sistema, ella es una de las más novedosas de cara a la tradición jurídica colombiana, pues, pese a que existían algunos antecedentes de terminación consensuada del proceso2, algunas de sus modalidades y sus implicaciones eran ajenos a esa tradición. De allí que se trate de una institución que está en proceso de elaboración. Esto es entendible: sistemas de procedimiento penal tan decantados como el anglosajón, construidos a lo largo de varios siglos, aún no están definidos en todos sus contornos y varias de las instituciones que lo integran todavía son objeto de debate: baste citar, por ejemplo, el estándar probatorio para la condena3 y la legitimidad de la regla de exclusión y las excepciones a esta4, temáticas en torno a las cuales las discusiones están muy vigentes. 4.
La Constitución Política de 1991, con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 y por el Acto Legislativo 06 de 2011, a pesar de que consagró expresamente la reserva judicial de las libertades públicas, la estructura básica del proceso penal y la estructura probatoria que hace parte de esa estructura básica, no contiene ninguna referencia expresa a los preacuerdos y negociaciones.
Sin embargo, podría entenderse que sí contiene una referencia tácita a través del principio de oportunidad: si en razón de este la fiscalía, de manera reglada, puede disponer de la acción penal, puede entenderse que también está legitimada para suscribir preacuerdos y negociaciones en torno a las condiciones de ejercicio de esa acción, pues en estos hay un menor grado de disponibilidad sobre tal acción que el inherente a la aplicación de tal principio. 5.
Como es evidente, el punto de partida para una aproximación es el régimen legal de los preacuerdos y negociaciones consagrado en los artículos 348 a 354 del CPP. Estos regulan sus finalidades, los momentos en que hay lugar a su suscripción, sus modalidades, los beneficios punitivos sobrevinientes y algunas circunstancias específicas. 6.
Según ese régimen legal, las finalidades de los preacuerdos son: a. Humanizar la actuación procesal y la pena. b. Obtener la pronta y cumplida justicia. c. Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito. d. Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. e. Lograr la participación del imputado en la definición de su caso. 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto del 15 de octubre de 2019, radicado 110016000017201814789 01 2 Por ejemplo, la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. 3 Laudan, Larry, Verdad, error y proceso penal, Madrid, Marcial Pons, 2013, 332.p. 4 Fidalgo Gallardo, Carlos.
Las ‘pruebas ilegales’. De la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ. Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2003, 525 p. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 8 f. Aprestigiar la administración de justicia. g. Evitar su cuestionamiento. Estas finalidades vinculan a la fiscalía y al imputado o acusado y dado que limitan los preacuerdos o negociaciones, constituyen un parámetro para su control judicial.
Y con razón: desde el punto de vista de su teleología, los preacuerdos y negociaciones no pueden dirigirse a deshumanizar la actuación procesal y la pena, a no obtener una pronta y cumplida justicia, a generar conflictos sociales adicionales a los generados por el delito, a eludir el deber de reparación integral de las víctimas, a desprestigiar la administración de justicia y a fomentar su cuestionamiento. 7.
Los momentos en los que se puede suscribir un preacuerdo son los siguientes: a. Desde la formulación de la imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación. b. Desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes del interrogatorio del acusado al inicio del juicio oral. 8. Las modalidades del preacuerdo son las siguientes: a. Eliminar de la acusación una causal de agravación punitiva. b. Eliminar de la acusación algún cargo específico. c. Tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena. d. Llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias punitivas. 9.
Los beneficios punitivos a que hay lugar en razón del preacuerdo son los siguientes: a. Si el preacuerdo se suscribe en el primer momento procesal, las ventajas punitivas son las inherentes a la eliminación de una circunstancia de agravación, la eliminación de un cargo específico, la tipificación de la conducta de forma específica y el preacuerdo sobre los hechos y sus consecuencias con un cambio favorable en la pena a imponer.
La ley ordena que esta será la única rebaja compensatoria. b. Si el preacuerdo se suscribe en el segundo momento procesal, la ventaja punitiva es la rebaja de la tercera parte de la pena. Esta diferencia en los beneficios punitivos sobrevinientes es comprensible, pues el sistema en su conjunto se orienta al reconocimiento de una ventaja mayor a quien preacuerda en un temprano momento procesal, en relación con quien lo hace tardíamente. 10.
Algunas circunstancias específicas previstas en la ley son las siguientes: a. Se requiere de la presencia del defensor y prevalece lo que decida el imputado o acusado. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 9 b. Cuando se trata de delitos que han generado incremento patrimonial, el imputado o acusado debe reintegrar el 50% del valor equivalente al incremento y asegurar el recaudo del remanente. c. Si la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, pretende formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esa nueva y posible imputación. Existen argumentos para afirmar que esta disposición es de dudosa legitimidad constitucional: si se trata de cargos distintos y más gravosos es porque han surgido hechos nuevos y frente a estos es necesario adicionar la imputación o formular otra independiente a la anterior, ya que solo de esa forma se garantizaría la congruencia fáctica entre la imputación, el preacuerdo y el fallo. d. La víctima puede aceptar la reparación que resulte de los preacuerdos y en caso de rehusarlos puede acudir a las vías judiciales pertinentes.
También hay razones para considerar que esta determinación se muestra problemática, pues es difícilmente compatible con una de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones: propiciar la reparación integral de los perjuicios causados con el injusto y con uno de los fines superiores del proceso penal: el reconocimiento de los derechos de las víctimas. e. Los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Esta salvedad debe enmarcarse en los fines del proceso y de la administración de justicia y por eso debe entenderse como una alusión no solo a los derechos del imputado o acusado, sino también de intervinientes como la víctima. f. Finalmente, la ley regula algunas temáticas relacionadas con el allanamiento a cargos: prevé una rebaja de la mitad de la pena en caso de allanamiento en la imputación y la posibilidad de allanamientos parciales5. 11.
Este régimen legal ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia en temáticas como su carácter desistible por parte de la fiscalía6, la no obligación en que se halla esta parte para pactarlos7, la posibilidad de pactar beneficios o sustitutos punitivos8, su procedencia antes de la imputación de cargos9, la sujeción de la pena al sistema de cuartos cuando ella no es objeto del preacuerdo10, el margen de maniobra de que dispone la fiscalía11, la posibilidad de variar la imputación de autoría a complicidad12, el carácter vinculante de la adecuación típica fijada en el preacuerdo13 y el imperativo para la fiscalía de salvaguardar los derechos de las víctimas14, entre otros. 5 Dada la identidad temática que existente entre los preacuerdos y negociaciones y los allanamientos, es comprensible la decisión de extender el ámbito de aplicación del artículo 349 también a los allanamientos a cargos tomada por la jurisprudencia penal.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39.381. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 28.298. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 13 de septiembre de 2010, radicado 34.493. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre de 2011, radicado 37.209. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 36.367. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de mayo de 2014, radicado 43.523. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre del 2016, radicado 46.684. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 10 12.
Uno de los temas álgidos que existen en materia de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado es el control judicial de que estos pueden ser susceptibles. Uno de los criterios que inicialmente se esgrimió, y que tuvo un profundo impacto, fue el que la fiscalía, como titular de la acción penal, era soberana en su ejercicio y que no podía ser objeto de interferencias judiciales.
Pero este punto de partida se mostraba problemático: como lo exponen Aragón Reyes15 y Tamanaha16, la historia del Estado de derecho es la historia de la imposición de límites al ejercicio del poder y de la implementación de instancias de control que verifiquen el respeto de esos límites. Si esto es así, no se mostraba muy consistente que en el Estado constitucional de derecho colombiano existiera una institución soberana, sin límite alguno y ajena a controles, pues ello era inconsistente con la idea misma de Estado de derecho.
Sin embargo, de entonces a ahora, las cosas han cambiado bastante. 13. En no pocos juzgados y tribunales se razonó contra la soberanía que le asistía a la fiscalía en materia de preacuerdos y negociaciones con el imputado o acusado, se consideró que el ejercicio de esa función estaba sometido a límites y que eran precisamente los jueces y tribunales los legitimados para verificar el respeto de tales límites.
Por ese motivo, optaron por improbar preacuerdos sometidos a su consideración, por revocar su aprobación o por declarar la nulidad de las actuaciones en los que ellos habían sido aprobados y se habían proferido sentencias según lo acordado. Algunas de estas decisiones se mantuvieron, pero otras fueron revocadas por los superiores jerárquicos en el entendido que se trataba de injerencias ilegítimas en la órbita funcional de la fiscalía y del desconocimiento de la soberanía que le asiste en ese ámbito y, por lo tanto, sustraída a límites y a controles. 14.
Por otra parte, el debate en torno a los límites y controles a los que están sometidos los acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado ha sido tan intenso, que ha trascendido desde el proceso penal, hasta la tutela de los derechos fundamentales que en él están en juego. En este ámbito, las posturas tampoco han sido unánimes. a. En algunos casos se consideró que la improbación de los preacuerdos por parte de los jueces y tribunales desconocía el precedente judicial existente, contrariaba la autonomía de la fiscalía para preacordar, calificar la conducta y fijar el grado de imputación y afectaba los presupuestos esenciales del sistema acusatorio17.
Además, en los casos en que los tribunales anularon los preacuerdos, se consideró que aquellos carecían de competencia para pronunciarse sobre la validez del proceso y que desconocían la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado18. Por este motivo, se tutelaron los derechos fundamentales invocados y se ordenó aprobar los preacuerdos o reconocerles validez.
Esto sucedió, por ejemplo, en casos en los que se había preacordado la variación en el grado de imputación de autor a cómplice. 15 Aragón Reyes, Manuel, Constitución y Control del Poder, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999. 148 p. 16 Tamanaha, Brian Z, En torno al Estado de derecho; Historia, Política y teoría. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, No.60, 2011, 365 p. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2014, radicado 76.549. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2014, radicado 77.139. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 11 b. En otros eventos se estimó que el debate sobre la violación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, ante la existencia de mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, debía darse en escenarios como los recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo, por lo que su protección constitucional era improcedente19. c. Y en otros casos se afirmó que la aprobación de los preacuerdos sometidos a debate violaba los principios de la administración de justicia, los fines de la pena, los derechos de las víctimas y las garantías de la sociedad y que anulaba las funciones del juez de conocimiento.
Esto sucedió, por ejemplo, en un caso en el que la fiscalía, tras haber imputado un delito de homicidio agravado, preacordó el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad del artículo 56 del CP y la concesión de prisión domiciliaria20. Y también sucedió en un caso en el que la fiscalía, tras haber imputado un delito de homicidio con dolo eventual cometido contra un menor de edad, preacordó un homicidio culposo agravado21. 15.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia condenó por el delito de prevaricato por acción a un fiscal que había promovido un preacuerdo manifiestamente ilegal: en él, manipuló la cuantía del delito para eludir el mandato impuesto por el artículo 349 del CPP, reconoció un doble beneficio y también una prisión domiciliaria proscrita por la ley22.
Este precedente, de una forma bastante dura, puso de presente que la fiscalía no es soberana ni dueña de la acción penal y que no puede disponer de ella a su antojo: lejos de ello, es una institución que hace parte de sistema penal en el contexto de un Estado de derecho, que está sometida al principio de legalidad, que este opera como fundamento y límite de su órbita funcional, que puede incurrir en responsabilidad en caso de apartarse de él y que esa responsabilidad puede ser, incluso, penal. 16.
Entonces, en apretada síntesis, el panorama es el siguiente: hoy es claro que la función de la fiscalía de negociar y preacordar con el imputado o acusado está sometida a límites al punto que el irrespeto de esos límites puede generar incluso la responsabilidad penal del fiscal del caso. Sin embargo, no hay claridad sobre cuáles son esos límites y cómo operan: la situación es tan particular que, por ejemplo, como se ha visto, tanto el reconocimiento como el no reconocimiento de una circunstancia de marginalidad por vía de un preacuerdo han sido valorados como vías de hecho.
Por este camino, en unas ocasiones se han tutelado los derechos fundamentales invocados ordenando el reconocimiento de esa circunstancia y en otras se han tutelado los derechos fundamentales invocados ordenando su no reconocimiento. Frente a un contexto como este, no existe una base razonable para sostener que en estas materias se cuenta con un precedente vinculante, lo que, desde luego, no exonera a esta corporación del deber de fundamentar de manera razonable y convincente la postura por la que opte en este caso específico. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 7 de junio de 2018, radicado 98.847.
En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sala de Decisión de Tutelas sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado T-100866 y sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado T-103891. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, radicado 11001020400020180074801. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela del 16 de julio de 2019, radicado 11001020400020190053101. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de noviembre de 2015, radicado 46.688. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 12 17.
El panorama expuesto en precedencia, de forma sucinta, no pretende presentar la manera cómo ha evolucionado el tratamiento de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado en el sistema acusatorio colombiano, sino simplemente suministrar una idea más o menos centrada del contexto en el cual el tribunal debe tomar su decisión en este caso.
Ante a tal horizonte, el tribunal se inclina por reconocer la legitimidad que les asiste a las partes para preacordar y negociar, como también el lugar preponderante que esa función ocupa en la estructura y en la dinámica del sistema acusatorio colombiano, pues es determinante para la consecución del difícil punto de equilibrio que se debe promover entre garantías y eficacia del sistema penal en su conjunto.
No obstante, tal como recientemente lo ha hecho la jurisprudencia penal23, también afirma que esa función está sometida a límites como los siguientes: a. Los hechos, pues estos no pueden ser desconocidos ni manipulados por la fiscalía. Es decir, los hechos que esta entidad exponga ante los jueces deben ser los que son fruto de su investigación objetiva e imparcial; no otros más o menos graves que aquellos. b. El principio de legalidad y su concreción a través de la categoría dogmática de la tipicidad: la fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación, debe darles a los hechos acaecidos e investigados, la calificación jurídica que corresponde de acuerdo con la ley, no otra más o menos grave con el fin de forzar o facilitar un preacuerdo o una negociación. c. Los fines de los preacuerdos previstos en la ley: la humanización de la actuación procesal y la pena, la obtención de pronta y cumplida justicia, la activación de la solución de los conflictos sociales generados por el delito, el fomento de la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, el logro de la participación del imputado en la definición de su caso, el aprestigiamiento de la administración de justicia y la evitación de su cuestionamiento.
Estos fines se enmarcan en el contexto más amplio de los fines del proceso penal y unos y otros se entienden en el ámbito de los fines de la administración de justicia y del Estado. Como es obvio, la sociedad colombiana también alienta expectativas en relación con la posible comisión de una conducta punible: espera que el Estado cumpla su función; que, a través de la administración de justicia, ejerza el poder de investigación y acusación de que está investido; que, si hay lugar a ello, promueva un juicio ante jueces independientes e imparciales; que en él haya lugar a un debate democrático en el curso del cual las partes asuman posturas y aporten la información que las soporten y, por último, que los jueces tomen decisiones que, independientemente de su sentido, realicen la justicia. El Sistema Penal Global, del que hace un tiempo se habla en la doctrina, le da la razón a la sociedad colombiana: el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional le imprimen al proceso penal de hoy una alta teleología. No se trata de agotar una ritualidad formal vacía de contenidos materiales, sino de asumirlo como un camino que las democracias contemporáneas deben recorrer para 23 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 3 de febrero de 2019, radicado 49.386.
En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 51.596. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 13 que, en razón de la posible comisión de una conducta punible, se logren: a. una aproximación razonable a la verdad, b. la realización de la justicia entendida como aplicación de las normas penales sustanciales, c. todo ello en un marco de estricto respeto de los derechos de los acusados y de los distintos intervinientes, incluidas, desde luego, las víctimas, y, d. si es necesario, en un contexto de razonable matización de las normas penales sustanciales y procesales con miras a maximizar la funcionalidad del sistema penal en su conjunto.
El constitucionalismo colombiano tampoco es ajeno a esa teleología del proceso penal de hoy. El Preámbulo de la Carta Política, los principios fundamentales, el catálogo de derechos y deberes, la estructura del poder público y la estructura básica del proceso penal previstos en ella, contienen referencias expresas a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, al aseguramiento de la vigencia de un orden justo como una de las bases del Estado colombiano, a los principios que orientan la labor de la administración de justicia y al juicio justo como punto de equilibrio entre las distintas tensiones a que hay lugar en el proceso penal.
De este modo, en el mundo de hoy, los regímenes legales de procedimiento penal y las prácticas judiciales no se legitiman por sí mismos. La legitimidad de unos y otras está condicionada a su compatibilidad con unos referentes normativos internacionales y nacionales que son superiores y vinculantes. De acuerdo con esto, administrar justicia penal no consiste en agotar la ritualidad formal propia de un proceso penal, pues, en verdad, se trata de algo mucho más relevante: hay que concebirlo como un instrumento puesto al servicio de la realización de una teleología, de unos fines superiores.
Y estos deben orientar la labor de investigadores, fiscales, defensores, jueces de audiencias preliminares, jueces de conocimiento, víctimas y procuradores; aunque, claro está, con los límites impuestos por la índole de cada uno de esos roles. En este entorno, hay razones para sostener que los fines superiores del proceso penal le imprimen un contexto de racionalidad a los preacuerdos y las negociaciones y evitan que estos se configuren como asaltos a la razón: si bien, en principio, normativamente puede ser posible que una imputación por el delito de acceso carnal violento contra una víctima mayor de edad pueda trastocarse en un delito de daño en bien ajeno, ese contexto de racionalidad impediría la aprobación de un acuerdo de semejante talante24. 24 En estas materias, los administradores de justicia están abocados a no perder la capacidad de asombro: varias personas conformaron una organización criminal dedicada al hurto de motocicletas –se apoderaron de más de 20 de tales artefactos-, a su receptación y a la extorsión de sus propietarios.
Fueron judicializadas y la fiscalía les imputó receptación, en un sinnúmero de eventos, y concierto para delinquir. Las partes suscribieron un preacuerdo por virtud del cual la fiscalía retiró el cargo por concierto para delinquir, por falta de evidencia que diera cuenta de su comisión, y los imputados aceptaron el delito de favorecimiento con una pena de 29 meses de prisión. Tal negociación fue aprobada por el juez de conocimiento.
El tribunal puso de presente la manifiesta ilegalidad del preacuerdo por la indebida acumulación de beneficios y ordenó su investigación penal y disciplinaria. Luego, con base en los mismos elementos materiales probatorios, la fiscalía suscribió un preacuerdo adicional en el que los imputados aceptaron su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir.
Nótese como los imputados, en un preacuerdo posterior y adicional al primero, no tuvieron inconvenientes en aceptar su responsabilidad en relación con unos hechos por los cuales la fiscalía había formulado imputación y luego, en aras de promover el inicial preacuerdo, había indicado que no existían evidencias para comprometer la responsabilidad de los implicados.
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias del 25 de mayo de 2017, radicado 110016000000201600012 01, y sentencia del 11 de octubre de 2019, radicado 110016000000201800024 01. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 14 d. La comprensión de los mecanismos de terminación anticipada del proceso como una unidad sistemática, dotada de sentido y, por lo tanto, forjadora de una relación de equilibrio entre el nivel de desgaste evitado a la administración de justicia y los beneficios obtenidos con el allanamiento y los preacuerdos o las negociaciones.
De igual manera, la comprensión de ese instituto como un ámbito compatible con el régimen procesal penal en su conjunto. Desde esta perspectiva, no se muestra coherente que actos que implican injerencias en derechos fundamentales como la captura y las medidas de aseguramiento estén sometidos a estrictos controles judiciales y que una sentencia anticipada que le pone fin al proceso no pueda estarlo.
Tampoco se advierte muy comprensible que la máxima rebaja punitiva expresa se haya previsto para el allanamiento a cargos en un momento procesal tan temprano como la formulación de la imputación y que por vía de los preacuerdos se reconozcan rebajas mayores en posteriores momentos procesales, cuando el desgaste institucional del Estado ha sido mucho mayor, pues el mensaje que se envía a los imputados es que no hay que optar por esa alternativa inicial de terminación anticipada del proceso.
Y tampoco se muestra muy coherente que, a pesar de que la ley ha fijado para los preacuerdos suscritos después de la presentación del escrito de acusación un beneficio punitivo menor que el que ha establecido para los preacuerdos suscritos antes de ese momento, después de la presentación de ese escrito se suscriban y aprueben preacuerdos mediante los cuales se reconocen beneficios mayores que los previstos para preacuerdos suscritos antes de él: la lógica de acuerdo con la cual, entre más tarde se suscriba un preacuerdo mayor puede ser el beneficio obtenido no es compatible con la sistemática de esa institución y del proceso penal en su conjunto. e. La no acumulación expresa o tácita de beneficios, pues la terminación anticipada del proceso está prevista como un instrumento para racionalizar la relación entre garantías y eficacia, pero no como un instrumento para fomentar las ferias de descuentos y con esto, la impunidad.
El tribunal habla de una acumulación expresa de beneficios para hacer alusión a aquellos casos en los que se acuerdan varias prerrogativas como contraprestación a la aceptación de responsabilidad penal, como el retiro de un cargo y, al tiempo, el reconocimiento de una circunstancia atenuante en relación con otro cargo. Y habla de acumulación tácita de beneficios cuando ella se disfraza mediante un pretendido “ajuste de legalidad” contrario al juicio de tipicidad estricta de que son pasibles los hechos efectivamente acaecidos e imputados y se adicionan beneficios adicionales, como la transmutación de un autor en cómplice. f. El respeto del régimen de prohibiciones contenido en la ley y entre ellas, la terminación abreviada del proceso en los delitos que hayan generado incremento patrimonial sin que el imputado o acusado haya reintegrado el 50% del mismo y garantizado el reintegro del remanente (CPP, artículo 349)25 y en los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, contra la integridad y formación 25 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de noviembre de 2015, radicado 46.688. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 15 sexuales y secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes (Ley 1098 de 2006, artículo 199.7)26. g. Las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
En el caso del imputado o acusado, por ejemplo, se debe verificar la concurrencia de un fundamento probatorio suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia27, como también la concurrencia de un consentimiento libre, consciente, voluntario e informado. Y en el caso de las víctimas, que se esté ante un nivel razonable de realización de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición. Sin embargo, en este ámbito la situación no deja de ser paradójica: frente a acuerdos exorbitantemente generosos con los imputados o acusados, no tiene sentido hablar de la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
La situación de las víctimas es la opuesta: sus clamores de justicia quedan en el vacío, pues casi nunca son escuchadas, el perjuicio que se les causó no es reparado y no tiene capacidad de veto sobre tales preacuerdos. Y la sociedad generalmente queda desvalida y sin dolientes: su representante, las más de las veces, no actúa contra ese estado de cosas y si lo hace, difícilmente tiene éxito. 18.
En el entorno indicado, esta corporación considera que existen fundamentos para sostener que el irrespeto de límites como los mencionados puede conducir a la improbación de los preacuerdos y negociaciones. Ello puede suceder: a. Cuando la fiscalía ignora o manipula los hechos que son objeto de imputación y acusación por no existir una base razonable para propiciar un preacuerdo o una negociación. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando a pesar de contar con elementos materiales probatorios que dan cuenta de la cuantía de un delito contra el patrimonio económico o púbico, esa institución manipula ese monto. b. Cuando la fiscalía opta por una calificación jurídica manifiestamente contraria a los hechos y al principio de legalidad y lo hace con el propósito de facilitar un preacuerdo. c. Cuando se contraría de forma palmaria la teleología de los preacuerdos, como cuando el imputado o acusado se desentiende de la reparación integral de los perjuicios causados con el delito y a pesar de ello, la fiscalía promueve un preacuerdo o negociación. De igual manera, cuando esta entidad preacuerda de tal manera que genera consecuencias absurdas que desprestigian la administración de justicia y conducen a su cuestionamiento. d. Cuando acumula beneficios a favor del procesado, ya sea mediante la formulación de una imputación contraria al principio de legalidad -y de estricta tipicidad- a la que luego acumula otros beneficios o a través de un ajuste ilegal a una imputación correctamente formulada o mediante la simple acumulación de beneficios tras la imputación. e. Cuando desconoce el régimen legal de prohibiciones, lo que sucede en los eventos en los que la fiscalía preacuerda a pesar de que el imputado o acusado no ha cumplido la exigencia impuesta por el artículo 349 del CPP o lo hace a pesar de que se procede por delitos para los cuales están proscritos los preacuerdos y negociaciones. 26 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018 27 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2018 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 16 f. Cuando el preacuerdo se suscribe pese a la ausencia de medios de conocimiento que suministren una base razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia. g. Cuando el preacuerdo se produce con violación del consentimiento del imputado o acusado. 19.
Esta sala considera que cuando se trata del desconocimiento manifiesto de esos límites, se debe improbar un preacuerdo y si se aprueba, se puede afectar la validez del proceso; dado el impacto que ello puede tener en los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, puede estarse ante una vía de hecho susceptible de amparo constitucional, hipótesis a las que se adecúan varios de los precedentes antes indicados y se puede estar ante un evento de responsabilidad penal del fiscal a cargo del proceso”. 7.
Después de esa providencia, la jurisprudencia constitucional y penal ha unificado su criterio en punto a los límites de la fiscalía en las negociaciones y preacuerdos de responsabilidad penal, para conceder beneficios por medio del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. a. La Corte Constitucional28 estudió varias demandas de tutela que involucraban preacuerdos, en los que la fiscalía, sin ninguna base fáctica, incluyó la circunstancia de menor punibilidad del artículo 56 del Código Penal -marginalidad, ignorancia o pobreza extremas-, que dieron lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera hasta en un 83%, así como a una rebaja igualmente exorbitante en un caso de abuso sexual en el que es víctima una mujer con discapacidad mental.
De entrada, la corte resaltó la prevalencia del principio de la proscripción de la arbitrariedad de las autoridades públicas y especificó que la facultad discrecional de la fiscalía de preacordar los términos de la responsabilidad penal, no conlleva la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados, que lleven al extremo de entender que puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”: los límites están dados por los fines de la justicia negociada, por las garantías fundamentales y en los derechos de las víctimas. 28 Corte Constitucional, SU-479 de 2019 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 17 En relación con la posibilidad de modificar la calificación jurídica dada a los hechos imputados, en desarrollo de un preacuerdo y la índole del control judicial, la corte afirmó que, si bien la fiscalía tiene un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no cuenta con libertad absoluta para adecuar la conducta punible29 ni para seleccionar libremente el tipo penal; esta debe obrar de acuerdo con los hechos del proceso y, en caso de cambiar la calificación jurídica sin base fáctica, los beneficios no pueden ser desproporcionados30.
Este límite aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva previstas en el artículo 56 del Código Penal, las que deben contar con elementos que permitan inferirlas mínimamente31. De igual forma, resaltó que obrar de forma contraria implica desconocer los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas y de la sociedad. b. La Corte Suprema de Justicia32 también abordó los límites de la fiscalía para conceder beneficios punitivos bajo la modalidad de cambio de la calificación jurídica y el control judicial a las sentencias anticipadas por suscripción de preacuerdos, como aspecto medular de la función jurisdiccional33, en un caso en el que la fiscalía acusó por el delito de homicidio agravado y varió la calificación por encubrimiento.
En relación con lo primero, refirió que el debate cobra relevancia cuando la fiscalía solicita la condena por unos hechos a los que, por virtud del preacuerdo, les asigna una calificación jurídica que no se corresponde con los hechos: la fiscalía abandona la premisa fáctica de la acusación, ello conlleva la modificación de la calificación jurídica y de las consecuencias punitivas.
Este tipo de preacuerdos trasgrede el principio de legalidad. La controversia es distinta si el preacuerdo gira en torno a la variación de la calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la 29 Corte Constitucional, sentencias C-516 de 2007 y C-059 de 2010 30 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005 y directivas 01 de 2006 y 01 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación. 31 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de junio de 2020, radicado 52227 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2018, radicado 52311. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 18 pena: los aspectos fácticos introducidos no tienen respaldo probatorio suficiente, pero no son relevantes de cara a la declaratoria de la responsabilidad penal, sino al monto de la condena.
Concluyó que, en ese caso, la fiscalía se extralimitó, porque la calificación jurídica que asignó en el preacuerdo no se ajustaba a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en la evidencia física, porque el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada y debido a que aquella desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable.
También destacó que los límites al margen de maniobra para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos y negociaciones penales deben orientarse, a más de en la Constitución y la ley, en: “(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;
(iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes.” Recientemente, la alta corporación34 desarrolló ese precedente. Abordó el caso de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado, después de la audiencia de acusación, dirigido al reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor de la acusación por un delito de homicidio y con miras a fijar el monto de la pena.
Previo a este, la fiscalía había eliminado de la acusación circunstancias de agravación punitiva, entre estas, el agravante que reconocía que se trataba de un caso de violencia de género, para propiciar el preacuerdo. La corte encontró que esa forma de actuar era arbitraria, contraria a la Constitución y a la ley, y que había lugar a anular el proceso. 8.
En suma, la citada postura del tribunal ha sido validada por la jurisprudencia constitucional y penal: la facultad de preacordar de la 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado 54691 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 19 fiscalía no es absoluta, está sometida a límites y el respeto de estos debe ser verificado y controlado por los jueces. 2.
Caso concreto 9. En la audiencia del 6 de febrero de 2023, que correspondía a la instalación del juicio oral, la fiscalía solicitó variar la diligencia por la presentación del preacuerdo y el juzgado accedió. En ella acaeció lo siguiente: a. La fiscalía sustentó su petición en los artículos 350 inciso 2° y 352 del CPP y afirmó que el preacuerdo consistía en la degradación del delito de violencia intrafamiliar agravada -el cual aceptaría el procesado- al de lesiones personales dolosas agravadas según los artículos 111, 112 inciso 1° y 119 inciso 1° del Cp, con el fin de disminuir la pena35. b. La defensa manifestó que el preacuerdo presentado por la fiscalía correspondía a los términos acordados36. c. El juzgado le puso de presente a Romario Leonardo los derechos que le asistían y que podía aceptar los cargos, pero que, si optaba por ello, se emitiría una sentencia condenatoria en su contra, la cual era irretractable.
Ante ello, le preguntó al acusado si había sido asesorado por su defensora sobre los términos y sus consecuencias del preacuerdo, a lo cual dijo que sí, así como la defensora; que, si aceptaba los cargos y si esa decisión la hacía de manera libre, consciente y voluntaria, a lo que manifestó que sí; y si sabía que esa decisión era irretractable y que se emitiría una sentencia condenatoria, a lo señaló que sí37. d. El juzgado legalizó ese acto, no sin antes precisar que proferiría sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada, teniendo en cuenta el beneficio que se le había otorgado: el establecimiento de la pena con base en la prevista para el delito de 35 Record: 00:13:30 y siguientes 36 Record: 00:17:56 y siguientes 37 Record: 00:17:29 y siguientes 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 20 lesiones personales dolosas agravadas.
Las partes e intervinientes no controvirtieron la decisión. e. En el traslado del artículo 447 del CPP, la fiscalía comunicó que Romario Leonardo no tenía antecedentes penales y que contaba con arraigo. La defensa se remitió a los argumentos de la fiscalía y puso de presente otros, y solicitó la imposición de la pena mínima y concesión de la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por ser procedentes. 10.
Pues bien. Vale la pena recordar que los principios que rigen al proceso penal, en general, y al régimen de preacuerdos y negociaciones, en particular, se hallan en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia. De estos hace parte el principio de legalidad, que se concreta en la categoría dogmática de la tipicidad, según el cual, los hechos no pueden ser desconocidos ni manipulados por la fiscalía y que, tanto en la imputación como en la acusación, esta debe darles a aquellos la calificación jurídica que corresponde de acuerdo con la ley, no otra más o menos grave con el fin de negociar un preacuerdo.
Sobre los acuerdos para la tipificación de la conducta punible de una forma específica, en aras de disminuir la pena, como se dijo, la jurisprudencia constitucional y penal han decantado aún más esta temática. El margen de apreciación de la fiscalía para realizar una imputación menos gravosa no implica el desconocimiento del principio de legalidad e impone el reconocimiento de la intangibilidad de los hechos del proceso.
En consecuencia, cuando la fiscalía abandona la premisa fáctica de la acusación y modifica la calificación jurídica y las consecuencias punitivas, viola esta máxima y hay motivos para afirmar que aquella actuó de manera arbitraria. Cosa distinta es que la variación jurídica se haga con el único fin de establecer el monto de la pena, siempre que esta respete el núcleo fáctico de la acusación. Además, frente a esta causal, proscribió el reconocimiento de rebajas desproporcionadas y fijó los parámetros de objetividad antes reseñados.
La corporación insiste, estos desarrollos hacen parte del régimen normativo de los preacuerdos, no de la postura particular de alguna de las partes o intervinientes. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 21 11. Ante este panorama, el tribunal encuentra que el preacuerdo tuvo como fundamento jurídico la tipificación de la conducta de una forma específica, orientada a disminuir la pena, y que el acusado aceptó la responsabilidad por el delito y la modalidad en su comisión por la que lo acusó la fiscalía: violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor.
A cambio, la fiscalía degradó la calificación jurídica a lesiones personales dolosas agravadas, con el único propósito de fijar la pena de prisión entre 21 meses y 10 días y 54 meses de prisión. Entonces, en los términos de la jurisprudencia vinculante, como la norma penal no aplicable a la situación fáctica -el delito de lesiones personales agravadas- se toma únicamente como referente para establecer el monto de la pena, la condena y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven se profieren con base en el delito y las normas inicialmente imputadas y acusadas -el delito de violencia intrafamiliar agravada-. 12.
De modo que, contrario a la postura del recurrente, aunque dicho acuerdo respetó el núcleo fáctico de la acusación, ya que, aun cuando se varió la calificación jurídica de la conducta punible, se hizo con el único fin de establecer el monto de la pena, la rebaja punitiva que se acordó fue desproporcionada: la sanción mínima que procede para el delito de lesiones personales agravadas es de 21 meses y 10 días, mientras que, para la violencia intrafamiliar agravada, corresponde a 72 meses.
Es decir, que la sanción mínima a imponer, producto del preacuerdo, se redujo en más de las dos terceras partes, con claro desconocimiento de lo ordenado en el artículo 352 del CPP, según el cual en estos casos la pena imponible solo puede reducirse en una tercera parte. 13. En este orden, no se necesita forzar la razón para concluir que el preacuerdo que la fiscalía suscribió con el acusado y su defensora violó los principios de legalidad y de proporcionalidad: le concedió a Romario Leonardo una rebaja exorbitante e ilegal.
Basta orientarse por los parámetros esbozados por la jurisprudencia penal. Ni siquiera en el caso de que el procesado se hubiera allanado en la primera oportunidad procesal, hubiera podido acceder a una rebaja de tal entidad. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 22 14. En este orden, para la corporación emerge con claridad que hay un evidente sacrificio de los fines de los preacuerdos y de los fines del proceso penal.
Frente a un acuerdo de esta índole es muy difícil sostener que se ha impartido una justicia pronta y cumplida, más bien se ha negado. Tampoco se puede afirmar que lo acordado aprestigia la administración de justicia: la situación es la contraria, la desprestigia y fomenta su cuestionamiento. Por estos motivos, el juzgado debió improbar el preacuerdo evidentemente ilegal, pero no lo hizo y el tribunal no puede corregir este yerro, dado que el acusado es apelante único. 3.
Acerca de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia 15. Ahora bien. La defensa insiste en que tiene derecho a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia porque acreditó que tiene tal condición respecto de sus tres hijos menores de edad. 16. La Ley 750 de 2002 consagró la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia, siempre que su desempeño permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o personas a cargo, no se trate de los delitos expresamente excluidos de tal sustitución -artículo 1°- y se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.
Por su parte, la Ley 1232 de 2008 dispuso que es cabeza de familia, la mujer que, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
En relación con la calidad de madre cabeza de familia, cuando se tiene bajo su cargo a personas incapaces o incapacitadas para 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 23 trabajar, la jurisprudencia38 ha reconocido esa calidad a mujeres, por el hecho de tener a cargo a uno de sus padres, dada la ancianidad y el precario estado de salud de este, y por estar a cargo de su pareja, la que padecía una grave afectación mental. 17.
En la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional advirtió que no basta con que la mujer tenga a cargo la dirección del hogar para ser considerada cabeza de familia; además, es indispensable que acredite: (i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. 18. En las sentencias C-184 de 2003 y SU-839 de 2005, la corte unificó el concepto de madre o padre cabeza de familia y los requisitos y beneficios que son aplicables a estos.
Precisó que el hombre que reclame tal condición, además de demostrar los presupuestos que la ley ha establecido, debe acreditar las siguientes exigencias: a. Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado; que vivan y dependan económicamente de él; que realmente sea una persona que les brinde el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento y que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas. b. Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre 38 Corte Constitucional, sentencias SU 388 de 2005 y T-200 de 2006;
Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado 43118. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 24 incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran su presencia. 19.
En este caso, la defensa aportó la siguiente información: a. Los registros civiles de nacimiento de D.H.A., T.F.H.A. y C.A.H.O. b. Una constancia suscrita por cinco personas que afirman que conocen al condenado desde hace 20 años y les consta que es una persona honesta, cumplidora de sus deberes y que ostenta la calidad de padre cabeza de familia de D.H.A., T.F.H.A. y C.A.H.O. c. Una remisión -en la que no figura la entidad de salud remitente- en la que se lee: paciente de 12 años con antecedente de epilepsia tipo crisis de ausencia, esta (sic) en manejo en EPS.
Se dio orden de valoración por neurología, con relación a D.H.A. d. Un tamizaje visual que se practicó el 7 de diciembre de 2022 a D.H.A., en el que se consignó como antecedente patológico que la menor padece de epilepsia con crisis de ausencia. e. Un recibo del servicio público de energía eléctrica del inmueble en el que habita Romario Leonardo. f. El carné del condenado de la empresa de vigilancia Seguridad Q.A.P. Ltda. 20.
El alcance de estos documentos es muy limitado, pues no acreditan por qué las madres de los hijos menores de Romario Leonardo, no pueden cumplir con su deber legal de cuidado y asistencia de sus hijos. No refieren “un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” de aquellas que las excuse de su responsabilidad. 21.
Por otra parte, la recurrente sostiene que ante la pena de prisión que deberá cumplir el padre, se afectarán los derechos fundamentales 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 25 de sus menores hijos, en especial los de la menor D.H.A. quien padece de epilepsia. A esto hay que decir que tal afectación, aunque dolorosa, es legítima: ella tiene como soporte la comisión de una conducta punible y la aceptación expresa de responsabilidad por parte de aquel.
Y esto tiene sentido: de no ser así, resultaría que el sistema jurídico permitiría que todas las personas con hijos menores de edad se dedicaran a la comisión indiscriminada de delitos, con la seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su domicilio. Y, desde luego, esto no puede ser así. Con todo, el tribunal solicitará la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la finalidad de que adelante todas las acciones que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales de los hijos de Romario Leonardo. 22.
Por los motivos expuestos, el tribunal confirmará la sentencia apelada. VIII. Decisión Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia apelada. Segundo. Solicitar la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la finalidad de que adelante todas las acciones que sean necesarias con miras a la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales de los hijos de Romario Leonardo Hernández Arango.
Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación que deberá ser interpuesto en los cinco días siguientes. 110016000023201702775 01 Romario Leonardo Hernández Arango 26 Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Ramiro Riaño Riaño MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023201702775 01 Procedencia: Juzgado 32 Penal Municipal Acusado: Romario Leonardo Hernández Arango Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 114 Fecha: 10 de julio de 2023 Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3331f2992395f6c53bd35ee37815e47938b30c4cf1ea99bb1eb61fa2d23263f Documento generado en 26/07/2023 04:28:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica