Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120230020901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luís Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-10-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE CLAUDIA PATRICIA TORO RAMÍREZ ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- Y O.

TEMA: LISTA DE ELEGIBLES - para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.

HECHOS: la accionante instaura acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado, por estimar que le conculcan sus derechos fundamentales con la Convocatoria No. 1010 del 04 de marzo de 2019, para proveer el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04”, en la que ocupó el tercer lugar.

A pesar de ello, no ha sido nombrada en uno de los cargos de carrera vacantes, para los que cumple con los requisitos por equivalencia para su provisión, por ende, solicita se ordene a la Alcaldía Municipal de Envigado, realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba por considerar que tiene derecho, conforme a la lista de elegibles.

TESIS: La acción de tutela. Fue prevista por el Constituyente Primario en la Carta Política, como un mecanismo de garantía reforzada en procura de la protección de los derechos fundamentales que la misma reconoce a los habitantes y residentes en el territorio Colombiano, lesionados o en peligro de lesión, por la acción o la omisión de autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos; teniendo la connotación de subsidiaria, al proceder sólo en los casos de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable.

En torno a la LEY 1960 DE 2019 Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO la Corte Constitucional en sentencia T-420 del 21 de agosto de 2020, precisó: “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos" entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.” En la Convocatoria Territorial 1010-2019, en la que participó la señora (…) el “PROPOSITO PRINCIPAL” es “Aplicar los conocimientos profesionales en la Secretaría de Bienestar Social y Comunitario, brindando asesoría y asistencia psicosocial a la población débil y vulnerable del Municipio de Envigado, cumpliendo con los lineamientos y normas legales vigentes”, y no corresponde al “PROPOSITO PRINCIPAL” – perfil de los quince empleos que se encuentran vacantes, como se advierte en los manuales aportados por el Municipio de Envigado al contestar la demanda, lo que es suficiente para concluir que en el presente caso no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales; se reitera, porque el cargo para el que concurso la demandante es diferente a los que se encuentran vacantes y en los que pretende sea nombrada.

M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 02/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Acción Tutela Accionante Claudia Patricia Toro Ramírez Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y O. Radicado 05266 31 03 001 2023 00209 01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No.095 Decisión Confirma Tema Concurso de méritos Subtema Inexistencia de vulneración TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.) dos de octubre de dos mil veintitrés Se decide la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en la tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA TORO RAMÍREZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE ENVIGADO, a la que fueron vinculados ADRIANA PATRICIA AGUDELO RIVERA, RUBY LLANET 2 GARCIA GONZALEZ, SANDRA MINELLY GIRALDO CANO, DEICY JULIETH ORTIZ BERMUDEZ, ALIDA DAMARIS ROMERO TAMAYO, JORGE MARIO RESTREPO GARCIA, MARIA ELISELOD ROJAS ALVARADO, LEIDY JOHANA ARANGO GARCIA, JULIETH ALEJANDRA VASCO URIBE, ISABEL CRISTINA LOPEZ HENAO, JULIETTE ELIANA LOAIZA ALVAREZ, LEONARDO VARGAS BRAVO, PAULA ANDREA SANCHEZ GARCIA y AMRLON ANDRES SOTO GONZALES.

I.

ANTECEDENTES Demanda. Afirma la actora que se presentó al concurso de méritos “TERRITORIAL 2019- ALCALDÍA DE ENVIGADO”, para el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04”, identificado con código “OPEC NRO. 41126”, quedando en el tercer lugar de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución No. 20191000001396 del 4 de marzo de 2019 de la CNSC, con vigencia de dos años, “estando en este momento vigente”; la Alcaldía de Envigado “emite respuesta a mi derecho de petición del 26 de junio de 2023, con fecha de respuesta del 13 de julio de 2023”, informando que “el reporte de empleos que existen actualmente son 15 cargos de los cuales SIETE (7) están nombrados en provisionalidad y en vacante definitiva y OCHO (8) en encargo en vacante definitiva (…) de las vacantes definitivas (…) los cuales fueron reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) y en este momento están cubiertas por personas que no tienen derechos de carrera, a pesar de haber lista de elegibles vigente” (subrayas propias del texto); que es evidente que hay 15 3 cargos de la misma denominación en la Alcaldía de Envigado; sin embargo, a la fecha no ha recibido llamada o convocatoria a aceptar el cargo para el cual concursó, a pesar de estar en el puesto número tres (3) de la lista de elegibles, con lo cual la Alcaldía de Envigado y en particular la Oficina de Talento Humano y Desarrollo Organizacional, está violando el art. 6 de la Ley 1960 de 2019 que adicionó el numeral 4 del art. 31 de la Ley 909 de 2004, que ordena “que se debe nombrar de la lista de elegibles vigente tanto los cargos convocados en el concurso como aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad””; tiene el derecho adquirido a ser nombrado y posesionada en período de prueba al estar la lista de elegibles en firme.

Con este soporte solicitó la protección de los derechos fundamentales de: Acceso a cargos públicos por meritocracia, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y confianza legítima y, se impartan las siguientes órdenes: A la “ALCALDÍA MUNICIPAL DE ENVIGADO realizar “mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO 04 identificado con código OPEC Nro 41126 al sistema general de carrera de la ALCALDÍA DE ENVIGADO a que tengo derecho conforme la lista de elegibles…”.

A la “COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, a realizar y autorizar el trámite para uso de la lista de elegibles y exhortarla a que ejerza su función de inspección, vigilancia y 4 control, sobre los cargos de carrera administrativa de la ALCALDÍA DE ENVIGADO, de manera que sancione la omisión del deber del Jefe de la unidad de personal o a quien haga sus veces de solicitar a la CNSC la autorización para el uso de las listas de elegibles, con el propósito de cubrir las nuevas vacantes definitivas…”.

Admisión de la tutela y réplica. Se admitió en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE ENVIGADO. Con posterioridad se dispuso la vinculación de ADRIANA PATRICIA AGUDELO RIVERA, RUBY LLANET GARCIA GONZALEZ, SANDRA MINELLY GIRALDO CANO, DEICY JULIETH ORTIZ BERMUDEZ, ALIDA DAMARIS ROMERO TAMAYO, MJORGE MARIO RESTREPO GARCIA, MARIA ELISELOD ROJAS ALVARADO, LEIDY JOHANA ARANGO GARCIA, JULIETH ALEANDRA VASCO URIBE, ISABEL CRISTINA LOPEZ HENAO, JULIETTE ELIANA LOAIZA ALVAREZ, LEONARDO VARGAS BRAVO, PAULA ANDREA SANCHEZ GARCIA y AMRLON ANDRES SOTO GONZALES.

El MUNICIPIO DE ENVIGADO, indicó que no ha vulnerado ni amenazado por acción u omisión, los derechos fundamentales invocados por la accionante. Dado que la accionanate se presentó a un empleo donde solo había una (1) vacante, dado que dentro de la planta global del municipio no existen más empleos que cumplan con las mismas condiciones (denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio, experiencia y ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes); si bien la actora manifiesta que se le dio el reporte de los empleos que 5 se encuentran vacantes, para el caso corresponden a 15 empleos ocupados por empleados en provisionalidad y en encargo, también se le informó que ninguno corresponde al mismo para el cual ella concurso bajo la OPEC 41126, le informo que los empleos se encuentran reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el aplicativo dispuesto, Banco Nacional de Listas de Elegibles, SIMO 4.0 de conformidad con la Circular 011 de 2021, se aclara que estos no fueron reportados a ninguna OPEC de la Convocatoria Territorial 1010-2019, porque los empleos vacantes no corresponden a los ofertados en esta convocatoria;

“si bien, hay 15 empleo vacantes (…) no corresponden al mismo empleo al que concurso la accionante bajo la OPEC 41126”, (Subrayas extra texto), de conformidad con el Criterio Unificado de la CNSC del 22 de septiembre de 2020, que establece la diferencia entre “MISMO EMPLEO” y “EMPLEO EQUIVALENTE”, seña al respecto que la accionante no ha sido nombrada en ninguno de los 15 empleos vacantes, porque el perfil y funciones del cargo al que aspiró no corresponde a esos cargos vacantes; por lo tanto, no es viable el nombramiento de la accionante y no está vulnerando derechos fundamentales de la misma.

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, indicó: “Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco de Procesos de Selección Territorial 2019 - Alcaldía de Envigado, del Sistema General de Carrera Administrativa, se ofertó una (1) vacante para proveer el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 4, 6 identificado con el Código OPEC No. 41126.

Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. CNSC - 2021RES400.300.24-10723 del 17 de noviembre de 2021, se Conformó Lista de Elegibles para proveer la vacante ofertada, lista que estará vigente hasta el 25 de noviembre de 2023” (negritas propias del texto); frente al estado de provisión de la vacante ofertada, señaló que: “Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, la Alcaldía de Envigado ha reportado movilidad de la lista para la posición 1” (negritas propias del texto); en cuanto al Reporte de vacantes de “mismos empleos”, expuso que “(…) durante la vigencia de la lista, la Alcaldía de Envigado no ha reportado la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de marras (…) De otro lado, es menester señalar, que el uso de listas de elegibles para empleos equivalentes el Criterio Unificado Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, contempla que la provisión de dichas vacantes únicamente será aplicable a las listas expedidas producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019.” (negritas propias del texto); por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la CNSC.

Los vinculados Juliette Eliana Loaiza Álvarez, Julieth Alejandra Vasco Uribe y Leonardo Vargas Bravo, coinciden en señalar que el empleo para el cual se presentó la actora y que ellos 7 actualmente ocupan tienen diferentes propósitos; el propósito principal del cargo IDENTIFICADO CON NUC 2000000834 OPEC 41126, al que se presentó la demandante, es “Aplicar los conocimientos profesionales en la Secretaría de Bienestar Social y Comunitario, brindando asesoría y asistencia psicosocial a la población débil y vulnerable del Municipio de Envigado, cumpliendo con los lineamientos y normas legales vigentes”; mientras que el propósito principal del cargo que ellos ocupan, identificado con NUC 2000001805, es “Realizar actividades como profesional de apoyo a la gestión catastral referente a los trámites y procesos de zonas físicas y geoeconómicas, revisión de avalúos, modelos económicos, y observatorio inmobiliario, para los inmuebles ubicados en los sectores urbano y rural del Municipio de Envigado.”.

Sentencia de primera instancia. Se profirió el 22 de agosto de este año, negando el amparo por improcedente; consideró que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria Territorial 1010 de 2019, fueron aprobadas antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019, pues la misma fue suscrita mediante acuerdo CNSC20191000001396 del 04 de marzo de 2019, ello para señalar que el uso de las listas de elegibles para cubrir nuevas vacantes con posterioridad, solo es posible si se trata de los mismos empleos, no para empleos similares o equivalentes.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la pretensora la impugnó, porque “Me siento inconforme con la decisión” y, solicita se realice un estudio de fondo en segunda 8 instancia, antes de vencerse la lista de elegibles, cuya vigencia es de dos años y quedó en firme en noviembre de 2021. II. CONSIDERACIONES: La acción de tutela.

Fue prevista por el Constituyente Primario en la Carta Política, como un mecanismo de garantía reforzada en procura de la protección de los derechos fundamentales que la misma reconoce a los habitantes y residentes en el territorio Colombiano, lesionados o en peligro de lesión, por la acción o la omisión de autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos; teniendo la connotación de subsidiaria, al proceder sólo en los casos de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable.

En torno a la LEY 1960 DE 2019 Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO la Corte Constitucional en sentencia T-420 del 21 de agosto de 2020, precisó: “3.6.4. Respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para del uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del año en cita, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un criterio unificado el 1° de agosto de 2019, en el que, de manera enfática, estableció que la modificación establecida en dicha ley únicamente sería aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia. No obstante, posteriormente, el pasado 20 de enero, la misma Comisión dejó sin efectos el primer criterio y estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC 9 y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”1.

(Negritas propias del texto). “3.6.5. En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.

De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona 1 Énfasis por fuera del texto original, Consultado en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-unificados- provision-de-empleos. 10 que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente”.

El caso concreto. La inconformidad del recurrente con la decisión de primer grado radica en que le fue negada. En el presente caso, la señora Claudia Patricia Toro Ramírez instaura la presente acción constitucional en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado, por estimar que le conculcan sus derechos fundamentales con la Convocatoria No. 1010 del 04 de marzo de 2019, para proveer el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04”, identificado con código “OPEC NRO. 41126”, en la que ocupó el tercer lugar, porque no ha sido nombrada en uno de los cargos de carrera vacantes, para los que cumple con los requisitos por equivalencia para su provisión y, solicita se ordene a la Alcaldía Municipal de Envigado, proceda a realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba por considerar que tiene derecho, conforme a la lista de elegibles.

Tanto la Alcaldía Municipal de Envigado como la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el trámite de la acción de tutela, afirmaron que el cargo al que fue convocado inicialmente y en el que la accionante participó y quedó en tercer lugar, únicamente estaba ofertando un (1) cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04”, identificado con código “OPEC NRO. 41126”.

La Convocatoria Territorial 1010-2019, en la que participó la señora Toro Ramírez, para el empleo denominado: 11 “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04”, identificado con código “OPEC NRO. 41126”, ubicado en la Dirección de Inclusión Social – Secretaría de Bienestar Social del municipio de Envigado, el “PROPOSITO PRINCIPAL” es “Aplicar los conocimientos profesionales en la Secretaría de Bienestar Social y Comunitario, brindando asesoría y asistencia psicosocial a la población débil y vulnerable del Municipio de Envigado, cumpliendo con los lineamientos y normas legales vigentes” y que no corresponde al “PROPOSITO PRINCIPAL” – perfil de los quince empleos que se encuentran vacantes, como se advierte en los manuales aportados por el Municipio de Envigado al contestar la demanda, lo que es suficiente para concluir que en el presente caso no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales; se reitera, porque el cargo para el que concurso la demandante es diferente a los que se encuentran vacantes y en los que pretende sea nombrada.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado, que negó el amparo reclamado. Conclusión. Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, 12 F A L L A: 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva. 2. NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 4. REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Con ausencia justificada SALVAMENTO DE VOTO. 05001 22 03 000 2023 00429 00 (N.N.M.) TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL SALVAMENTO DE VOTO PROCESO ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE PEDRO ARLEX QUINTERO MORENO ACCIONADA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO 05001 22 03 000 2023 00429 00 INSTANCIA PRIMERA MAGISTRADO PONENTE DR. NATTAN NISIMBLAT MURILLO Con el respeto que merecen los honorables Magistrados que integran esta Sala de Decisión, me aparto de la decisión contenida en la ponencia, porque considero que en este caso concreto se configura cosa juzgada, como paso a detallar.

La presente acción guarda identidad con la acción de tutela radicado N° 05001 22 03 000 2023 00380 00 cuya trámite correspondió al mismo ponente y donde se profirió sentencia el 24 de agosto de 2023 y, a pesar de lo cual, en la presente ponencia ni siquiera se estudia el tópico de la cosa juzgada. En la sentencia con radicado N° 05001 22 03 000 2023 00380 00 presenté aclaración de voto señalando que en la ponencia “no se tuvo en cuenta que los hechos que rodean la vulneración involucran dos procesos diferentes, el primero, conocido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias respecto del cual si se puede decir que no se cumple con la inmediatez porque las cautelas allí fueron decretadas hace varios años e incluso está terminado desde el año 2022 y, el segundo, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el cual las cautelas discutidas apenas fueron decretadas en proveído del 17 de julio de 2023 aclarado el 14 de agosto de 2023” y es precisamente esa falta de comprensión de los hechos de la anterior demanda constitucional, lo que llevó a que el accionante formulara otra acción igual insistiendo en atacar el tópico que, en la sentencia donde se despachó la anterior acción de tutela, se pasó por alto.

En la aclaración de voto de la sentencia N° 05001 22 03 000 2023 00380 00 también señalé que una comprensión adecuada del sustento fáctico llevaba a que el amparo se negara por improcedente por falta de cumplimiento del SALVAMENTO DE VOTO. 05001 22 03 000 2023 00429 00 (N.N.M.) requisito de subsidiariedad y, esa decisión es la que precisamente se adopta en la presente ponencia porque, reitero, el actor insiste en la misma vulneración que debió analizarse de forma completa en la sentencia N° 05001 22 03 000 2023 00380 00, donde en mi aclaración de voto consideré que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.

Por lo anterior, a pesar de coincidir con que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en el proceso que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, creo que en ese asunto debió decidirse desde la sentencia N° 05001 22 03 000 2023 00380 00 y, en la que ahora se analiza, declarar la configuración de cosa juzgada.

Con todo respeto, (Firma escaneada porque no se encuentra en funcionamiento el aplicativo de firma electrónica, por lo que se procede a insertar firma escaneada)