TEMA: LA ACCIÓN DE TUTELA - Ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental. / VÍA DE HECHO POR DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO – La primera se registra «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso.
Mientras el defecto fáctico se configura cuando, entre otras, existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso. / HECHOS: En procura del amparo al derecho fundamental de petición, solicita la actora que a través de este resguardo excepcional se le brinde amparo, y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que radicó ante dicha dependencia. solicitando la devolución de los pagarés originales que presentó su abogado, sin que los mismos hayan sido devueltos.
TESIS: (…) y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. (…) Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
(…) “Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”.
(…) El defecto sustantivo se registra cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales. Mientras el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
(…) [Señala la corte Suprema que] se incurre en el desafuero en comento cuando el juez: (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 25/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ________________________________________________________________________1 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL Proceso Impugnación de Sentencia proferida en Acción de Tutela Accionante María Eugenia Gaviria Vélez Accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín Radicado 05001 34 03 002 2023 00071 01 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 088 Decisión Revoca Tema Vía de hecho defecto procedimental absoluto y sustantivo Subtema La jurisprudencia constitucional, acogida por la Corte Suprema de Justicia, indica que se incurre en el desafuero en comento cuando el juez: “…Este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) ________________________________________________________________________2 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021)” TRIBUNAL SUPERIOR 2023-160 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la promotora de tutela frente a la sentencia del 29 de agosto pasado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Medellín, que negó el resguardo constitucional deprecado por María Eugenia Gaviria Vélez en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y a cuyo trámite se vinculó a Gustavo Gutiérrez Arroyave y Constructora Invernorte S.A.S. en Liquidación, quienes fungen como partes dentro del proceso génesis de esta acción. I.
ANTECEDENTES En procura del amparo al derecho fundamental de petición, solicita la actora que a través de este resguardo excepcional se le brinde amparo, y en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que radicó ante dicha dependencia el 15 de marzo y reiterada el 8 de mayo de 2023, dirigido al proceso ejecutivo con radicado 05001 40 03 009 2018 00451 00, solicitando la devolución de los pagarés originales que presentó su abogado, sin que los mismos ________________________________________________________________________3 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL hayan sido devueltos, señalando que por dicho motivo se encuentra por fuera del proceso que lleva el agente liquidador de Constructora Invernorte.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín mediante sentencia del 29 de agosto último, declaró la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado al presentarse una actuación antes de pronunciarse la decisión de fondo de primera instancia, pues advirtió que, analizada la documentación aportada por la entidad accionada, de la respuesta ofrecida a la solicitud elevada por la accionante, se considera que esta se ajusta a los parámetros legales y constituciones, toda vez que resuelve de forma clara, concreta, precisa y de fondo la petición realizada por María Eugenia Gaviria Vélez, además de haber sido debidamente notificada por estados electrónicos, por lo que, a la fecha, no se advierte la vulneración de su derecho de petición. III.
DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión la promotora impugna el fallo, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. (archivo 11 expd. Digital) IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su ________________________________________________________________________4 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. 2.
Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que: “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
“Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
“De esta manera, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho", y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
“Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”.
(STC 3964-2018) 4. En el presente asunto la ciudadana María Eugenia Gaviria Vélez, pretende a través de este ruego constitucional, se le ordene al juzgado accionado le dé respuesta a la petición que elevó ante dicha dependencia y en la cual solicita se le haga entrega de los títulos valores (pagarés) que reposan dentro del proceso ejecutivo génesis de esta acción. ________________________________________________________________________5 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL La entidad jurisdiccional accionada al descorrer el traslado de la acción que las solicitudes del 15 de marzo y 8 de mayo de la señora Gaviria Vélez, fueron resueltas mediante providencia del 19 de mayo de 2023, en la que se le explicó la inviabilidad de la devolución de los pagarés pretendidos, puesto que, no se cumplen los presupuestos del artículo 116 del C.G.P., en razón de que el proceso 05001400300920180045100 con demanda de acumulación 05001400300920180114500 se encuentran suspendidos por dos razones: (i) por prejudicialidad desde el 13 de noviembre de 2020 a raíz del proceso penal que se adelanta en contra de la sociedad demandada, por el delito de urbanización ilegal y estafa, y (ii) la toma de posesión de los negocios y bienes de la demandada, ordenada por la Alcaldía de Medellín mediante Resolución 202050060564 del 14 de octubre de 2020.
Decisión que dijo el juez accionado no fue cuestionada mediante los recursos de ley que le asisten a la solicitante. Frente a la solicitud tendiente a la remisión del título valor de manera física, en auto del 19 de mayo último dijo el funcionario accionado: “… ya fue objeto de pronunciamiento mediante proveídos del 26 de agosto de 2021 (fls. 152 – 155 del expediente 05001400300920180045100), 18 de noviembre de 2022 y 08 de febrero de 2023 (Archivos 01 y 03 Cd. 1 Expediente Digital respectivamente del expediente 05001400300920180045100), documentos que, junto con los expedientes escaneados, fueron remitidos de manera digital desde el 26 de noviembre de 2021 (fl. 159 Cd. 1 del expediente 05001400300920180045100) al agente liquidador asignado en el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad ejecutada; lo cual se reitera, encuentra sustento normativo en el Artículo No. 4, de la Ley 2213 del 2022… 6.
Examinada la presente acción constitucional, de entrada, advierte la Sala la prosperidad del resguardo reclamado, y por ende la revocatoria del fallo opugnado, como que, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, en la medida en que la determinación reprochada a través de este instrumento jurídico, ________________________________________________________________________6 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a verse. 6.1.
Con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Lo anterior, en virtud de que, según lo indicado por la Alcaldía de Medellín, mediante Resolución 202050060564 del 14 de octubre de 2020, ordenó la TOMA DE POSESION DE LOS NEGOCIOS Y BIENES de la demandada, cuyo efecto principal es la suspensión de los procesos ejecutivos en curso (arts. 159 y 162 C. General del Proceso).
Tal panorama, impedía e impide actualmente al juzgado continuar o adelantar actuaciones procesales, y si bien, según consta en el expediente digital los expedientes escaneados, fueron remitidos de manera digital desde el 26 de noviembre de 2021 (fl. 159 Cd. 1 del expediente 05001400300920180045100) al agente liquidador asignado en el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad ejecutada, es claro, que una vez comunicada dicha medida por parte de la entidad territorial, el juez accionado debió suspender no sólo el proceso principal, sino además el acumulado, y remitir los expedientes físicos al a referida entidad, no pudiendo el juez accionado excusarse en que el proceso se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, pues así lo disponen las normas referidas que a su tenor literal disponen: “…ARTÍCULO
20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según ________________________________________________________________________7 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.
ARTÍCULO
70. CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.
PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores. 6.2. En acatamiento de las anteriores disposiciones en la Resolución 202050060564 se dispuso expresamente: “Artículo 12. Ordenar la suspensión en el estado en que se encuentren los procesos ejecutivos que obren en contra de la intervenida, y el levantamiento ________________________________________________________________________8 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL de las medidas cautelares, los Jueces de la República que estén conociendo de ellos, procederán de oficio y comunicarán a la Subsecretaria de Control Urbanístico adscrita a la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín, y al demandante de la suspensión. Así mismo y a solicitud del demandante decretarán el desglose del título ejecutivo y de los documentos de los procesos, a fin de que este pueda hacerlo valer en el proceso de liquidación.” 2.3.
La comunicación a los Jueces de la Republica y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 2.4.
La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad…” 7. Analizado lo anterior, se observa que la decisión censurada incurre en los denominados defectos sustantivo y fáctico. Memórese que aquellos consisten: «(i) que el defecto sustantivo se registra «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (CSJ.
STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, reiterada en STC 11060-2022. Entre muchas), (ii) mientras «el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio».
(CSJ. STC12011-2019, Entre muchas, citando a la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 2009)1» (resalto del Tribunal). Al haberse apartado del procedimiento legalmente descrito, incurrió la accionada en defecto procedimental absoluto, generando una decisión que afecta los derechos fundamentales al debido proceso, y prevalencia del derecho sustancial, haciéndose imperiosa la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5148 del 31 de marzo de 2023, Exp: 54001-22-13-000-2023-00102-01, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. ________________________________________________________________________9 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL intervención del fallador constitucional para corregir el desafuero procedimental observado. 8.
La jurisprudencia constitucional, acogida por la Corte Suprema de Justicia, indica que se incurre en el desafuero en comento cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Sobre la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)…”2 9.
Así las cosas, como se anunció, procede la REVOCATORIA del fallo opugnado, y en su defecto, otorgar la concesión del resguardo excepcional solicitado por la ciudadana, ciudadana María Eugenia Gaviria Vélez en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y a cuyo trámite se vinculó a Gustavo Gutiérrez Arroyave y Constructora Invernorte S.A.S. en Liquidación, quienes fungen como partes dentro del proceso génesis, por las razones aquí expuestas, y se ordenará al juez accionado que 2 STC 8180 2023 M.P. Alonso Rico Puerta ________________________________________________________________________10 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efecto la decisión tomada el 19 de mayo de 2023, y una vez hecho lo anterior, proceda de manera inmediata a remitir a la Alcaldía de Medellín, en forma física tanto el expediente principal como el acumulado, para que haga parte de la toma de posesión de los negocios y bienes de la demandada, sin que pueda tener como justificación la suspensión del proceso por prejudicialidad esbozada.
V. DECISIÓN Consecuente con lo motivado, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional; FALLA PRIMERO: REVOCA la sentencia impugnada de fecha y naturaleza conocidas, y en su defecto, CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales rogados por la ciudadana María Eugenia Gaviria Vélez en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y a cuyo trámite se vinculó a Gustavo Gutiérrez Arroyave y Constructora Invernorte S.A.S. en Liquidación, quienes fungen como partes dentro del proceso génesis, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO
ORDENA al juez accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efecto la decisión tomada el 19 de mayo de 2023, y una vez hecho lo anterior, proceda de manera inmediata a remitir a la Alcaldía de Medellín, en forma física tanto el expediente principal como el acumulado, para que haga parte de la toma de posesión de los negocios y bienes de la demandada, sin que ________________________________________________________________________11 05001 34 03 002 2023 00071 01 JCSL pueda tener como justificación la suspensión del proceso por prejudicialidad esbozada.
Tercero. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible. Cuarto. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado. JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA Magistrada