TEMA: ANÁLISIS PROBATORIO – El material probatorio debe generar en el director del juicio el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Precepto que se caracteriza por ser un tipo penal de lesión en el que la realización de la conducta –maltratar- no amenaza los bienes jurídicos comprendidos en la familia, sino que efectivamente los vulnera. / LA INIMPUTABILIDAD - Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. / HECHOS: Se procede en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Karen García Grajales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado, Antioquia, luego del juicio oral adelantado en contra de la prenombrada acusada y tras encontrarla responsable del delito de violencia intrafamiliar.
TESIS: Así las cosas, si del análisis probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado debe ser una sentencia de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, y en respeto del principio de inocencia, art. 7º del Estatuto Procedimental Penal, y 29 de la Carta Política; de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su consecuente responsabilidad en cabeza del procesado, con fundamento en lo demostrado por el caudal probatorio debatido en juicio con la plenitud de garantías, se impone la condigna condena de la ciudadana encontrada culpable y en contra del cual se estructura el respectivo juicio de reprochabilidad.
(…) La duda probatoria a la que se alude es aquella de entidad suficiente para enervar el fallo de condena, pues no cualquier incertidumbre que surja en el proceso probatorio genera la anunciada consecuencia jurídica. (…) Se puede inferir entonces que la materialización de la mencionada conducta punible vulnera el bien jurídico comprendido por la familia como célula social, mediante un comportamiento contrario a derecho consistente en maltratos físicos y/o psicológico que indudablemente socavan las bases estructurales de dicho organismo social, afectando de forma inmediata su armonía, la conservación, preservación y unidad del núcleo que la integra.
(…) Es un hecho indiscutible que para que la conducta maltratadora se tenga como constitutiva de violencia intrafamiliar, esto es, que se amolde a la perfección a la conducta descrita por el legislador en el modelo comportamental bajo análisis, y en consecuencia devenga típica, es menester que se desarrolle y recaiga en sujetos que pertenezcan a un mismo núcleo familiar o doméstico.
(…) Pero, además, para que sea punible se requiere que atente efectivamente contra el bien jurídico protegido de la armonía, conservación y unidad familiar y, en consecuencia, quien resiste el poder punitivo del Estado pueda ser llamado a responder en juicio criminal por esta causa. (…) Le corresponderá entonces en cada caso al fallador de instancia constatar no solo si el comportamiento descrito se adecua al tipo penal; además, si dicho comportamiento puede catalogarse de antijurídico y tiene la potencialidad de lesionar el bien jurídico protegido por la norma, esto es, lo que hace a la denominada antijuridicidad material.
(…) Quiere dejar sentada la Sala que este precepto es desarrollado así (i) se encuentra vinculada a la categoría de la culpabilidad; (ii) está determinada por la incapacidad de comprender la ilicitud del injusto o la incapacidad de determinarse por esa comprensión, y (iii) puede derivarse, en cuanto interesa enfatizar ahora (es decir, sin atención a la hipótesis de diversidad sociocultural y la fórmula abierta “estados similares”), de la inmadurez psicológica del agente o de un trastorno mental.
(…) Desde ya habrá que decirse que el “juicio de inimputabilidad no se realiza sobre las condiciones personales del autor en abstracto, sino ante un injusto específico”. Un juicio de valor sobre el autor de la conducta, como el propuesto por el legislador en materia de inimputabilidad, supone en todos los casos la demostración de la existencia de una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la ilicitud y determinarse en consecuencia. (…) [Señala la corte] “Desde el plano jurídico es necesaria la existencia de un nexo normativo entre el trastorno mental y la conducta realizada y que, como se ha dicho, tal trastorno se presente exactamente al tiempo de ejecución del comportamiento lesivo, lo cual (debe) ser demostrado en el juicio.
Por ello, se subraya, el trastorno mental no genera, por sí solo, la inimputabilidad, sino que se requiere de la existencia del efecto correspondiente”. MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 29/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA PENAL Medellín, veintinueve (29) de mayo dos mil veintitrés (2023) Aprobado en la fecha, Acta Nro. 088.
Sentencia de Segunda Instancia Nro. 022. Radicado Nro.0563160993702022-50287. Delito: Violencia Intrafamiliar. Acusada: Karen García Grajales. Magistrado P: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: martes, 30 de mayo de 2023 a las 09:00 Horas. Se procede en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Karen García Grajales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado, Antioquia, luego del juicio oral adelantado en contra de la prenombrada acusada y tras encontrarla responsable del delito de violencia intrafamiliar.
EPÍTOME FÁCTICO Los hechos se contraen a lo ocurrido el 16 de mayo de 2022, 19 de mayo de 2022 y 23 de mayo de 2022, respectivamente, en el inmueble ubicado en la Carrera 44 # 66 sur – 28 Piso 302 del barrio Santa Ana, Sabaneta, Antioquia en donde Karen García Grajales: 1. Maltrató física y psicológicamente a su hermana Jessica García Grajales, por no dejarla escuchar un audio de WhatsApp, la agredió con el cabezal de un cargador y le dice “perra hijueputa”. 2.
Maltrató físicamente y psicológicamente a su madre María Berenice Grajales Jaramillo, cuando se encontraba en el patio de la residencia aproximadamente a las 10:30 horas hablando por celular, Karen se acerca y sin ningún motivo le pega puños en la espalda y en el brazo delante de su hermana Yesica García Grajales quien le reclama y al ver el reclamo, KAREN corre hasta su dormitorio y le lanza un zapato, a raíz de esta discusión la joven YESICA decide irse de la casa porque Karen le dice que la va a matar mientras duerme y también va a matar a su perra, generando maltrato psicológico en la señora Yesica.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 2 3. Maltrató físicamente a su padre Jorge Humberto García Rojas, momentos en que Karen preparaba su desayuno, el señor Jorge le preguntó si ya podía prepararse su desayuno, Karen le responde “no y si no que pasa” empuja a su padre Jorge;
Jorge en defensa le pega y Karen toma un tenedor con la intención de agredirlo. María Berenice interviene y evita que sigan peleando, lo que ocasiona maltrato psicológico a la señora María Berenice por parte de su hija Karen García Grajales. Para la fecha de los hechos los señores Jorge Humberto García Rojas, María Berenice Grajales Jaramillo, Deysi García Grajales, Jessica García Grajales y Karen García Grajales, convivían bajo el mismo techo, motivo por el cual conformaban una unidad familiar.
ACTUACION PROCESAL. 1.- EL día 06 de junio de 2022, se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia. Se realizó el traslado de escrito de acusación, siéndole imputado a través de este a la señora Karen García Grajales, la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada por el Inciso 2, consagrado en el artículo 229 del Estatuto Sustancial Penal y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 2.- La Fiscalía llamó a juicio a Karen García Grajales a título de autora en la modalidad dolosa por la comisión del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, conducta punible prevista en el artículo 229 inciso 1 y 2 del código penal; el agravante en razón a que las conductas recayeron sobre un adulto mayor de 60 años, y sin que la procesada aceptara los cargos en esa oportunidad. 3.- El 16 de diciembre de 2022, ante el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Envigado, Antioquia, se realizó la audiencia concentrada de conformidad con la Ley 1826 de 2017.
Por su parte la práctica probatoria se llevó a cabo en tres fechas, esto es, 20 de febrero, 21 de marzo y 30 de marzo de 2023. Tras recibir los alegatos de conclusión, profirió el despacho sentido de fallo condenatorio en audiencia de conformidad con el artículo 229 inciso 1 del código penal, reconociendo la circunstancia contenida en el artículo 56 ibídem (Marginalidad e ignorancia).
Finalmente, el A quo emite la sentencia en los términos anunciados el 20 de abril de 2023. 4.- La decisión condenatoria dejó inconforme a la defensa de la acusada, interponiendo el letrado el recurso vertical de apelación que se apresta a resolver esta Sala de Decisión Penal. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar. 3 DE LA DECISIÓN APELADA. Se ocupa inicialmente el funcionario de primera instancia de lo que tiene que ver con la individualización del acusado, la sinopsis de los hechos, la actuación procesal y lo que hace a las alegaciones conclusivas, para descender en las consideraciones en orden a proveer, señalando que encuentra acreditada la responsabilidad de la procesada en el delito de violencia intrafamiliar cometido contra sus padres y una hermana que convivían bajo el mismo techo, los cuales conformaban unidad familiar, así lo manifestaron al unísono todos los testigos, que para el mes de mayo de 2022 existía unidad familiar.
De conformidad con lo revelado por los testigos, estimó el A quo que se demostraron los supuestos de hecho que motivaron la pretensión condenatoria de la Fiscalía, partiendo de la base de (i) la prueba practicada en juicio existe convencimiento más allá de toda duda razonable, que la señora Karen García Grajales, es autora material penalmente responsable de la conducta acusada, (ii) la acusada en la fecha de los acontecimientos, mes de mayo de 2022, vulneró la norma exaltada y es claro que el actuar de la procesada se llevó a cabo en ausencia de causal alguna de justificación que pudiera excluir el predicamento de la antijuridicidad de su comportamiento y (iii) la encausada es una persona imputable con capacidad de comprender y determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues si bien existe dentro de la prueba practicada que la ciudadana sufrió un accidente que la ha dejado con secuelas en su comportamiento, no se puede predicar un estado de inimputabilidad derivada de ello, por lo que consideró que la condenada actuó con conciencia de la ilicitud, a quien le era posible y exigible una actuación diferente, por lo que es merecedora del reproche penal establecido para su comportamiento, que se traduce en la imposición de la pena determinada por el legislador.
De otro lado, consideró el funcionario que en el concreto caso no se estructuraba el agravante enrostrado por el ente persecutor, ya que la jurisprudencia especializada enseña que la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Estatuto Represor se encuentra supeditada a que se demuestre que la conducta constituye violencia de género, apartado del que no se ocupó el ente persecutor y en definitiva no se demostró que se presente en el caso sometido a su consideración. Sin embargo, estimó la judicatura de instancia estructurada la circunstancia de menor punibilidad del artículo 56 del C. Penal, marginalidad e ignorancia, ya que consideró que la acusada se halla dentro de uno de los grupos bajo esta Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar. 4 circunstancia, que ha acabado con marginarla, basado en tres episodios (A) el accidente de tránsito que le generó secuelas psíquicas y físicas, que le dificultan su aprendizaje, (B) el consumo de drogas, que la han llevado a estar en situación de calle, ahondando sus problemas cognitivos y comportamentales, hasta el punto de agredir a su familia, y (C) la marginalidad a la que la ha llevado su familia, de no ser querida, de ser rechazada por las personas que en esencia deberían de ser solidarios con ella.
Sin embargo, consideró a la condenada capaz, y a voces de su familia también ha rechazado la ayuda en diversas ocasiones, por ello esta marginalidad no es suficiente para estructurar un causal que la exima de responsabilidad. De manera que reconoce oficiosamente el funcionario la diminuente en comento. Estas son las razones para imponerle finalmente a la acusada una pena de diez puntos cinco (10.5) Meses de prisión, a la que se suma la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, ordenando finalmente, la libertad inmediata de la condenada por pena cumplida.
LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA. 1.-Estimó el censor que la primera instancia, discurrió acreditada la responsabilidad penal de la condenada, sin analizar el aspecto factico de la acusación, pues en esta se refirió la fiscalía a tres fechas (16 de mayo de 2022, 19 de mayo de 2022 y 23 de mayo de 2022), sin embargo, estos hechos no se acreditaron, pues dos de los testigos de cargo, Jessica García Grajales y Jorge Humberto García Rojas manifestaron no acordarse las fechas.
Refirió que los demás testigos de cargo (Deysi García Grajales, Ricardo Vásquez Saldarriaga, Amparo del Socorro Sánchez, Luis Orlando Mira Cataño) no acreditaron los hechos de la acusación. 2.- Por otro lado, la culpabilidad de la condenada, no se ajusta a los postulados legales, toda vez, que, si se analiza las conductas de esta, son reprochables, pero no a la luz del Derecho Penal, como insistieron, sus familiares las molestias que han tenido con la acusada, se desprenden de su problema de salud y su falta de atención. Es por esto que estableció que no hay criterios de exigibilidad, para que su conducta se ajuste a la violencia intrafamiliar, en consecuencia, hay muchas dudas razonables para absolver a Karen García Grajales.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 5 Estas las razones por las que solicitó en primer lugar que se emita fallo absolutorio por haberse demostrado que la acusada no vulneró el bien jurídico protegido, y subsidiariamente por duda probatoria.
CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER La competencia de la Sala se restringe en esta oportunidad, de acuerdo con lo señalado en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente, y aquellos aspectos que sean inescindibles al tema objeto de impugnación, así como los atinentes a la garantía de los derechos fundamentales de las partes.
De otro lado, no se observa la existencia de causal que invalide la actuación por lo que procederá esta Magistratura a decidir de fondo, sin que sea posible agravar la situación de la sentenciada como quiera que su defensor actúa como único apelante; lo antedicho, en atención al principio de limitación y no reformatio in peius, art. 31 de la Carta Política y 20 de Ley 906/04, respectivamente.
Ahora bien, como en el recurso vertical se cuestionó la valoración probatoria realizada por el A quo en la sentencia de primera instancia, alegando el censor que el material suasorio develó que los hechos se contraen a problemas en la convivencia familiar, desde que era una menor la acusada, radicados ellos en la falta de atención médica, ausencia de medicamentos y diferencias entre hermanas, por lo que en todo caso, subsiste duda probatoria en relación con la responsabilidad de su prohijada respecto al delito de violencia intrafamiliar.
Siendo, así las cosas, es menester que la Sala se aplique y aborde a plenitud el análisis de las probanzas con miras a aclarar y definir tales aspectos. Valga anotar que corresponde a esta Corporación entonces analizar la prueba con base al estándar probatorio1: “(…) «El convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que 1 CSJ.
AP. del 17 de junio de 2010, Rad. 33734 Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas y AP3964-2022 Radicación No. 57118 Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya. “(…) Para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, siendo suficiente un elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento: «No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.
No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, daros que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2º C.P.P.) también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o, todo lo contrario.».
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 6 llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar”.2 En este sentido, la Corte ha sostenido que: «[…] sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.
El proceso penal […] no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna».
El Código de Procedimiento Penal de 2004 adoptó como criterio de decisión un estándar probatorio de acuerdo con el cual, la condena debe ir precedida de prueba más allá de toda duda, y aunque nuestra legislación no especifique que la incertidumbre probatoria a superar deba ser racional así debe ser entendida, puesto que la duda generada en la sospecha, sentimientos, intuición o en el presentimiento, deben ser desechadas sin esfuerzo.».
Como se dijo en apartados anteriores, la censura en esta oportunidad gravita en torno a la valoración probatoria realizada por el A quo; estudio que en criterio del apelante resulta errado, pues desde su perspectiva el material debatido en juicio devela que su representada no incurrió en el delito por el cual ha sido llamada a responder ante la justicia penal, que escapa al influjo del derecho penal como ultima ratio, sin que los elementos cognoscitivos arrimados a la foliatura logren transmitir el grado de certeza necesaria para condenar, esto es, más allá de toda duda, tal como lo reclama el canon 381 de la Ley 906/04, subsistiendo duda probatoria que se debe resolver a favor de la acusada.
Como se indicó entonces, a voces del artículo 381 de obra instrumental penal, dicho material debe generar en el director del juicio el “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”; sin que la sentencia de condena pueda fundarse únicamente en prueba de referencia, consagrando de esta manera el legislador una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría generar un falso juicio de convicción tal como lo tiene decantado la jurisprudencia especializada.
Así las cosas, si del análisis probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado debe ser una sentencia de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, y en respeto del principio de inocencia, art. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 4 de septiembre de 2002, radicado 15.884.
M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 7 7º del Estatuto Procedimental Penal, y 29 de la Carta Política; de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su consecuente responsabilidad en cabeza del procesado, con fundamento en lo demostrado por el caudal probatorio debatido en juicio con la plenitud de garantías, se impone la condigna condena de la ciudadana encontrada culpable y en contra del cual se estructura el respectivo juicio de reprochabilidad.
Huelga significar que la duda probatoria a la que se alude es aquella de entidad suficiente para enervar el fallo de condena, pues no cualquier incertidumbre que surja en el proceso probatorio genera la anunciada consecuencia jurídica. Ahora bien, en orden metodológico es menester ubicarnos inicialmente en el modelo típico que se encuentra acriminado por la Ley Penal en su artículo 229, y que esta recoge bajo el nomen iuris de violencia intrafamiliar; precepto que se caracteriza por ser un tipo penal de lesión en el que la realización de la conducta –maltratar- no amenaza los bienes jurídicos comprendidos en la familia, sino que efectivamente los vulnera; pues se afecta en forma inmediata la armonía, conservación, preservación y unidad de dicho grupo humano. El siguiente es el texto de la normativa en comento: “(…) Artículo 229.
Violencia intrafamiliar. Modificado. Ley 882 de 2004, art. 1º. Modificado. Ley 1142 de 2007, art. 33. Modificado. Ley 1850 de 2017, art. 3ª. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. De la ubicación y del texto de la norma, y como acostumbra la Sala en este tipo de casos, se puede inferir entonces que la materialización de la mencionada conducta punible vulnera el bien jurídico comprendido por la familia como célula social, mediante un comportamiento contrario a derecho consistente en maltratos físicos y/o psicológico que indudablemente socavan las bases estructurales de dicho organismo social, afectando de forma inmediata su armonía, la conservación, preservación y unidad del núcleo que la integra.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 8 Dada entonces la importancia que el bien jurídico de la unidad familiar entraña, es claro que las varias formas que puede adoptar el delito bajo análisis demandan una particular atención y respuesta por parte del Estado y la sociedad en general, con miras a la defensa efectiva de sus integrantes y el establecimiento de procedimientos legales que garanticen una tutela judicial efectiva en casos en que se comprometa los lazos que la componen, sus bases estructurales, armonía, conservación y preservación en general.
Para ilustrar mejor sobre la necesidad de verificar la lesividad en cada caso concreto en la presente conducta punible, en la que el alto tribunal reflexionó al respecto de la siguiente manera: “(…) Acerca de la realización de una acción de maltrato físico o sicológico, la Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en concreto.
En palabras de la Corte: [C]onforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto3.
Establecido el anterior panorama normativo y jurisprudencial vertida en el artículo 229 de la obra sustantiva, denominado violencia intrafamiliar, cabe señalar además que la jurisprudencia especializada tiene identificado los siguientes elementos como integrantes de dicho modelo típico4: “(…) (i) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (ii)El bien jurídico protegido es la familia.
(iii) El verbo rector es “maltratar” física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. (iv)No es querellable (v) Es de mera conducta, se perfecciona con independencia de la permanencia del daño o perjuicio ocasionado, pues basta la lesión al interés jurídico tutelado, sin que importe para su consumación la reiteración o habitualidad de la acción maltratadora y (vi) Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Conforme la estructura perfilada, es un hecho indiscutible que para que la conducta maltratadora se tenga como constitutiva de violencia intrafamiliar, esto es, que se amolde a la perfección a la conducta descrita por el legislador en el modelo comportamental bajo análisis, y en consecuencia devenga típica, es menester que 3 Corte Suprema de Justicia SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647. 4 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP9111-2016, rad. 46.454 Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar. 9 se desarrolle y recaiga en sujetos que pertenezcan a un mismo núcleo familiar o doméstico. Pero, además, para que sea punible a voces del artículo 11 ibíd. se requiere que: “… lesione o ponga efectivamente, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”, que atente efectivamente contra el bien jurídico protegido de la armonía, conservación y unidad familiar y, en consecuencia, quien resiste el poder punitivo del Estado pueda ser llamado a responder en juicio criminal por esta causa.
Le corresponderá entonces en cada caso al fallador de instancia constatar no solo si el comportamiento descrito se adecua como se dijo más arriba al molde vertido en el dispositivo 229 del Estatuto Represor; además, si dicho comportamiento puede catalogarse de antijurídico y tiene la potencialidad de lesionar el bien jurídico protegido por la norma, esto es, lo que hace a la denominada antijuridicidad material.
Hechas las anteriores precisiones sobre la normativa legal que regula el delito bajo análisis, así como sobre la naturaleza del bien jurídico tutelado y los elementos o componentes estructurales del modelo típico bajo escrutinio, y previo a entrar a resolver de fondo el episodio fáctico aquí ventilado, cabe precisar que de acuerdo con lo normado en el artículo 356 de la Ley 906/2004, en el juicio se admitieron una serie de pruebas, en esencia testimoniales, aportadas por los sujetos procesales en disputa, pero, además, las partes decidieron estipular, de un lado: “(…) 1.
Se tendrá como probada la plena Identidad de KAREN GARCIA GRAJALES quien se identifica con la C.C. 1.039.475.353. 2. Se tendrá como probado en juicio que Jessica García Grajales y Karen García Grajales son hermanas. 3. Se tendrá como probado que Karen García Grajales es hija de Jorge Humberto García Rojas y María Berenice Grajales Jaramillo.” Entrando en los dos cuestionamientos realizados por el defensor, debe esta Sala franquear el PRIMER CARGO, esto es, la ausencia de congruencia entre la acusación efectuada y la sentencia. Anticipadamente, debe concluir esta Sala que la simple lectura de las piezas procesales pertinentes descarta la configuración del defecto mencionado por el censor, en el escrito de acusación, debidamente trasladado a la procesada y su mandatario, a la primera se le comunicaron los cargos en los siguientes términos fácticos y jurídicos: “(…) En Sabaneta - Antioquía, el día 16 de mayo de 2022, a las 20:30 horas aproximadamente y subsiguientes, en la residencia ubicada en Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar. 10 la CARRERA 44 # 66 SUR – 28 PISO 302 del barrio SANTA ANA, en medio de una discusión familiar, la ciudadana KAREN GARCIA GRAJALES identificada con cedula de ciudadanía No. 1.039.475.353 maltrató física y psicológicamente a su hermana YESICA GARCIA GRAJALES identificada con cedula de ciudadanía No. 1.000.654.031, por no dejarla escuchar un audio de WhatsApp, KAREN GARCIA la agrede con el cabezal de un cargador y le dice perra hijueputa.
El día 19 de mayo de 2022, en la residencia ubicada en la CARRERA 44 # 66 SUR – 28 PISO 302 del barrio SANTA ANA del municipio de sabaneta, KAREN GARCIA GRAJALES maltrató físicamente y psicológicamente a su madre MARIA BERENICE GRAJALES JARAMILLO identificada con cedula de ciudadanía No. 39.166.391, cuando se encontraba en el patio de la residencia aproximadamente a las 10:30 horas hablando por celular, KAREN se acerca y sin ningún motivo le pega puños en la espalda y en el brazo delante de su hermana YESICA GARCIA GRAJALES quien le reclama y al ver el reclamo, KAREN corre hasta su dormitorio y le lanza un zapato, a raíz de esta discusión la joven YESICA decide irse de la casa porque KAREN le dice que la va a matar mientras duerme y también va a matar a su perra, generando maltrato psicológico en la señora YESICA.
Posteriormente el día 23 de mayo de 2022 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, al interior de la residencia ubicada en la CARRERA 44 # 66 SUR – 28 PISO 302 del barrio SANTA ANA del municipio de sabaneta, la ciudadana KAREN GARCIA GRAJALES maltrató físicamente a su padre JORGE HUMBERTO GARCIA ROJAS, momentos en que KAREN preparaba su desayuno, el señor JORGE le preguntó si ya podía prepararse su desayuno, KAREN le responde “no y si no que pasa” empuja a su padre JORGE, Jorge en defensa le pega y KAREN toma un tenedor con la intención de agredirlo, MARIA BERENICE interviene y evita que sigan peleando, lo que ocasiona maltrato psicológico a la señora MARIA BERENICE por parte de su hija KAREN GARCIA GRAJALES”.
Siendo así, el A quo profirió condena en esos precisos términos de los hechos del mes de mayo de 2022, eliminando oficiosamente la circunstancia de agravación y conservando la declaración de responsabilidad por la modalidad simple del delito. La subsunción típica, por su parte, la explicó así: “(…) Colofón, para el caso bajo análisis no se considera probada la agravante de forma objetiva, pues la violencia intrafamiliar, no se da en un estadio de subyugación, este conflicto surgió por los reclamos y comportamiento agresivo de la condenada derivados de actos disipadores, y marginales de la condenada, ello entonces no podría probar una violencia con enfoque de género, NO SE LOGRÓ, establecer por parte de la fiscalía, los elementos jurídicos necesarios para demostrar la discriminación, dominación o subyugación constante que permitieran afectar de forma significativa la armonía familiar, bien jurídico protegido, de parte del acusado hacia las víctimas, conforme se exalto en sentencia de referencia SP 964 de 2019.” Como se ve, la contrastación ecuánime del escrito de acusación y la sentencia impugnada demuestra que i) el cargo fue comunicado en la primera audiencia de manera suficiente, tanto desde lo fáctico como desde lo jurídico; ii) los hechos por los que García Grajales fue convocada a juicio y los que fundamentaron la sentencia de condena son exactamente iguales (Evento 1), de manera que el Juez analizó correctamente los elementos facticos contemplados en aquélla; iii) si bien, es cierto los testigos no fueron claros en expresar las fechas de los hechos, Jessica García Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar. 11 Grajales, ubicó temporalmente dichos sucesos en el mes de mayo de 2022, pero solo específicamente a los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2022, donde los demás testigos de cargo, añadieron espontáneamente a su relato, revelaciones sobre agresiones físicas, psicológicas entre las hermanas, estas, presenciadas por la madre María Berenice Grajales Jaramillo a quien se le ocasionó una lesión en su cuerpo, asimismo, de los improperios que la acusada efectuaba a su madre cuando la reprendía y a sus hermanas, (iv) La calificación jurídica se mantuvo igual a lo largo del proceso, salvo por la supresión de la circunstancia agravante contenida en la acusación, reconocida por el A quo y el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad del artículo 56 del C. Penal, lo cual, como es obvio y lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no configura vicio alguno porque con ello se favorece al reo y en nada se le sorprende.
Por lo tanto, no tiene fundamento alguno el primer cargo, pues el juzgador de instancia no desconoció el marco fáctico de la acusación, ni condenó a la nombrada por hechos o delitos no contemplados en aquélla. Partiendo entonces de los presupuestos esgrimidos en apartados anteriores, así como del panorama fáctico previamente ventilado, a lo que se suma que ninguna discusión suscita la relación parental que existe entre los involucrados en los hechos, en su condición de hija, madre, hermanas y padre, respectivamente, y que para la época de los hechos dichos consanguíneos convivían en la casa conformando un mismo hogar, por lo tanto, resulta imperativo que la Sala se aplique en analizar si la prueba debatida en juicio emerge en cantidad y calidad suficiente para transmitir más allá de toda duda, esto es, en grado de certeza, el conocimiento sobre la existencia del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad que le asiste al procesado en dicha ilicitud.
En el orden de ideas perfilado y como quiera que la prueba debatida en juicio fue en esencia testimonial, es menester evaluar su faz interna y externa. En relación con lo primero el artículo 404 de la ley 906/04 precisa tener en cuenta los: “… principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”, lo que en últimas determinará si es consistente.
En cuanto a lo segundo, se requiere su aunado análisis con las demás pruebas a la luz de la sana crítica para determinar si guarda armonía y se corroboran entre sí. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 12 Ubicados entonces en el análisis del material suasorio debatido en juicio, encontramos que el trámite contó con los siguientes testimonios resumidos: La señora Jessica García Grajales, manifestó que el día de ocurrencia de los hechos en el año 2022, mes de mayo, convivían su familia completa, entre ellas su hermana Karen, detalló que en ese período los problemas con su hermana eran muchos y delicados, agresiones físicas, sicológicas, maltrato hacia su madre y enfrentamientos con Karen por defender a la señora María Berenice Grajales Jaramillo.
Concluyó que el día de los hechos denunciados Karen llegó de la calle en forma altanera agresiva y puso el televisor con mucho volumen, le solicitó que le bajara volumen y lo que hizo fue agredirla, lanzar cosas, gritar, en ese momento, llegó la mamá de ellas, se metió entre las dos para separar y su madre resultó lesionada en una ceja, pero no tiene claro quien lesionó a su madre, señaló que su hermana Karen es consumidora regular de drogas y cuando no lo hace el cuerpo se lo exige y se pone agresiva.
Por su parte, la señora María Berenice Grajales Jaramillo, madre de la procesada, manifestó que, Karen y Yesica tuvieron una discusión que inició porque Yesica estaba haciendo la comida en la cocina y Karen estaba en la sala escuchando una video llamada muy duro y Yesica le dijo que le bajara el volumen porque no la dejaba escuchar el televisor y ya, Karen estaba enfadada y le tiró una pila del celular y se agredieron ambas y que ella se metió entre las dos, cuando resultó lesionada en la ceja y vio la sangre;
Karen y Yesica nunca se han llevado bien; que ella como madre cuando se pone agresiva a veces la deja quieta, que la ha tratado como “hijueputa” “malparida” “cómase la chimba” y ello sucede cuando ella la reprende de alguna manera y eso la exalta. Por otro lado, finalmente, el señor Jorge Humberto García Rojas, padre de la procesada, refirió que en esa residencia vivía todo su grupo familiar hasta que Karen fuera llevada presa; indicó que Karen ha sido una niña muy conflictiva por el tema de consumo de drogas, que tiene malas amistades, que fuma cigarrillo y marihuana todos los días, que se va de la casa por espacios largos de tiempo y regresa, que genera conflictos al interior de la casa, que pone en riesgo a la familia, que quiere fumar marihuana dentro de la casa y como se lo prohíben se enoja, los agrede y se va para la calle a consumir.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 13 De este resumen, de aspectos medulares demostrados en juicio se contraen lo siguiente: i) que la víctima (hermana) y victimaria se encontraban unidas por relaciones de parentesco, ii) existieron señalamientos directos e incriminatorios en contra de la procesada por parte de la lesionada y los integrantes de su núcleo familiar y (iii) el único hecho acreditado, fue en el mes de mayo de 2022, específicamente los hechos de la acusación ocurridos el 16 de mayo de 2022.
En definitiva, acorde al marco fáctico, jurídico y probatorio acuñado en la actuación, no se pueden pasar por alto hechos básicos acreditados en el proceso, que mirados en conjunto permiten concluir sin hesitación alguna que a la acusada le asiste responsabilidad en la criminalidad investigada. Cabe precisar entonces, que aunque en el caso del rubro la prueba debatida en juicio sea frugal, no por ello puede catalogarse como frágil, no obstante, permite concluir al margen de cualquier duda que la incriminada es responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin que los hechos violentos que fueron ganando en intensidad puedan catalogarse como un simple desorden doméstico sin mayores consecuencias que escapan al influjo del derecho penal, como última ratio, tal como lo plantea el apelante, cuando por el contrario queda claro que el sujeto activo agredió de manera desproporcionada e irracional, con pleno conocimiento de que ejecutaba una acción violenta en contra de un integrante de su núcleo familiar más cercano. La anterior intelección de la problemática debatida en este caso genera que no encuentre eco la tesis de la ausencia de antijuridicidad pregonado por la defensa del justiciable con base en el legítimo ejercicio de un derecho, a saber, el de corrección, ya que por más que la joven viviera en la casa familiar las desavenencias por su comportamiento social debían tratarse entre y como adultos.
Sin necesidad de recabar en los testimonios que fueron íntegramente escuchados para el análisis de este concreto caso, es claro que las circunstancias reveladas por los testigos y las circunstancias estipuladas, permiten establecer más allá de toda duda y grado de certeza, artículo 7° y 381 del Estatuto Procedimental Penal la realización del verbo rector “maltrato” de la acusada.
Ahora bien, la parte defensiva en su segundo cargo discutió el tema de la Culpabilidad de la acusada, justificándola en la presencia de aspectos comportamentales y médicos que lograron intervenir en la conciencia de la ilicitud y exigibilidad a la procesada. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar. 14 Se entiende por esto que, la defensa indirectamente en su recurso de alzada postuló la existencia de una inimputabilidad del canon 33 de la Codificación Penal en la acusada que sella: «Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares».
En este caso, quiere dejar sentada la Sala que este precepto es desarrollado así: (i) se encuentra vinculada a la categoría de la culpabilidad; (ii) está determinada por la incapacidad de comprender la ilicitud del injusto o la incapacidad de determinarse por esa comprensión, y (iii) puede derivarse, en cuanto interesa enfatizar ahora (es decir, sin atención a la hipótesis de diversidad sociocultural y la fórmula abierta “estados similares”), de la inmadurez psicológica del agente o de un trastorno mental.
SP3392-2020 Radicación No. 54497 Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya. Desde ya habrá que decirse que el “(…) juicio de inimputabilidad no se realiza sobre las condiciones personales del autor en abstracto, sino ante un injusto específico”. Siendo, así las cosas, como fue descartado en su momento por el Juez de primera instancia, dentro de la actuación no se tiene convicción de cuál es la patología que presuntamente aqueja a la acusada, menos qué medicación debe tomar y los posibles efectos en el comportamiento de la acusada por su falta de suministro.
En este caso, no hay elementos que lleven al convencimiento a la Sala que la acusada no podía comprender la ilicitud de sus actos o que carecía de capacidad para comprender lo que hacía. En ese orden: «… un juicio de valor sobre el autor de la conducta, como el propuesto por el legislador en materia de inimputabilidad (artículo 33 del Código Penal), supone en todos los casos la demostración de la existencia de una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la ilicitud y determinarse en consecuencia. (…) Por lo tanto, no todo trastorno mental –término que, además, fue tomado por el legislador del lenguaje común y no del científico psiquiátrico- resta culpabilidad al autor de la conducta.
Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una adecuada apreciación del valor de sus actos. De manera que, como lo ha resaltado la doctrina alemana: [l]a perturbación psíquica debe haber ejercido un influjo determinante sobre la capacidad de comprensión o de acción del autor.
La incapacidad de comprender lo injusto del hecho (momento intelectivo) se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 15 refiere a lo injusto material del hecho y… ha de constatarse en el caso concreto y en especial referencia al tipo penal correspondiente.
Incluso, como se reconoce por el autor citado y se desprende del mismo contenido normativo del artículo 33 del Código Penal colombiano, aun concurriendo la comprensión de lo injusto del hecho, puede admitirse la inimputabilidad del individuo cuando resultó incapaz de actuar con arreglo a ese entendimiento en razón de la perturbación psíquica (momento volitivo), en tanto puede suceder que pese a la clara consciencia del injusto, predominan los impulsos que conducen al hecho o pueden debilitarse los frenos inhibitorios… (…) Así mismo, desde el plano jurídico es necesaria la existencia de un nexo normativo entre el trastorno mental y la conducta realizada y que, como se ha dicho, tal trastorno se presente exactamente al tiempo de ejecución del comportamiento lesivo, lo cual (debe) ser demostrado en el juicio.
Por ello, se subraya, el trastorno mental no genera, por sí solo, la inimputabilidad, sino que se requiere de la existencia del efecto correspondiente»5. Retomando la hilatura propuesta por la Sala, resta por señalar que los argumentos del recurrente sobre la deficiencia probatoria e incorrecta apreciación de la prueba no están llamados a prosperar, y por el contrario no cabe duda que dentro del juicio se demostró fehacientemente que la acusada maltrató física y verbalmente a su hermana específicamente y a sus padres, afectando con su comportamiento la armonía de la unidad familiar.
En otras palabras, el recaudo probatorio demuestra que el comportamiento desplegado por la actora, además de típico y antijurídico se ejecutó con dolo, es decir, con consciencia y voluntad de transgredir la ley penal, pues resulta obvio que para la época de los hechos comprendía que estaba agrediendo a un miembro de su núcleo familiar; y al respecto no se acreditó lo contrario, o que esta fuese inimputable.
Dicho de otra forma, que desde el punto de vista jurídico pueda afirmarse sin hesitación alguna y con base en el recaudo probatorio debatido en juicio, tal como lo refiere el A quo en la decisión apelada, que la acusada ejecutó dolosamente el punible contra la familia. Sin embargo, de cara precisamente a lo probado en el caso de la especie, debidamente acreditado el nexo causal entre la acción desplegada por el agente y el resultado lesivo soportado por la víctima, del ponderado y desprevenido análisis del material suasorio no surge duda en cuanto a la presencia del elemento volitivo necesario para la configuración del dolo frente al delito de violencia intrafamiliar enrostrado a la enjuiciada. 5 CSJ SP, 23 enero. 2019, rad. 49047.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 16 Y es que, si bien la tarea de ahondar en la esfera íntima de las personas resulta sumamente compleja, también lo es que la ponderada valoración del recaudo probatorio debatido en juicio permitió conocer y analizar los sucesos previos, concomitantes y posteriores a los hechos investigados; todo, con miras a determinar si existió un comportamiento que a todas luces encuadra en la descripción típica contenida en el artículo 229 del C. Penal, y la modalidad del mismo.
Así las cosas, no queda duda entonces, que en la presente actuación emerge acreditada la materialidad del delito investigado y la responsabilidad que le asiste a la acusada Karen García Grajales en su realización, a título de autora dolosa de un comportamiento que se advierte típico, antijurídico y al margen de causal de inculpabilidad de las contempladas en el artículo 32 de la obra sustantiva en materia penal, el cual encuadra a la perfección en el modelo típico de violencia intrafamiliar que atenta contra el bien jurídico de la familia, por lo que debe responder por el punible consagrado en el canon 229 del C. Penal, ya que la reacción violenta del agente se dirigió contra uno de los miembros de su núcleo familiar.
Finalmente, en tema relacionado con las circunstancias de marginalidad e ignorancia, reconocida al actuar de la acusada, como de la agravante punitiva, finalmente no tenida en cuenta por el A quo, ningún pronunciamiento negativo puede realizar la Sala con base en la circunstancia advertida, como quiera que la defensa del acusado actúa como único apelante.
En consecuencia, al no existir en la actuación un material probatorio serio y contundente que le transmita a esta Corporación un convencimiento tal para acoger las pretensiones del impugnante, sin que por demás resulten de recibo los argumentos expuestos en la apelación, resulta forzosa la confirmación íntegra del fallo impugnado, pues, se itera, el aunado análisis del recaudo probatorio debatido en juicio no deja lugar a dudas sobre la materialidad del ilícito imputado a la procesada en las condiciones analizadas por la primera instancia, y su evidente compromiso penal en la comisión de los hechos investigados en los términos consignados en apartados anteriores de este proveído.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287 Acusada: Karen García Grajales. Delito: Violencia intrafamiliar. 17
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo condenatorio impugnado, acorde a los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. Esta sentencia queda notificada en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados6, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE 6 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas”.