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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103008202300286-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-09-26

Sujetos procesales: Mario de Jesús Arango Palacio \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

050013103008202300286-01 TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - Debe dársele una solución integral a la solicitud, atendiendo a lo pedido, sin que ello signifique que la respuesta tenga que ser positiva a sus intereses.

HECHOS: Mario de Jesús Arango Palacio, actuando en causa propia, solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual adujo violado por parte de Colpensiones como resultado de la solicitud presentada por aquel el día 16 de junio de 2023, pues han transcurrido más de dos meses sin que la entidad accionada le haya otorgado respuesta.

TESIS: (…) La Corte Constitucional en la Sentencia T-329 de 20216 manifestó que; el derecho de petición se entiende satisfecho cuando se le garantiza al peticionario una respuesta de fondo, oportuna, congruente y eficaz, conforme con lo que se solicita: (…) Adicionalmente, se insistió en que la respuesta de fondo debe ser a) clara: inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; b) precisa: de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; c) congruente: de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite que se ha surtido (…) Estima esta sala que el accionante formuló siete peticiones, que aunque versan sobre el mismo tópico, son totalmente independientes, esto es, que para el cumplimiento de las características de precisión y congruencia desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cada uno de los numerales que componen la petición merecen un pronunciamiento individual.

(…) La respuesta emitida por Colpensiones solamente se limitó a entregar información sobre el estado de cuenta de los afiliados; no obstante, frente a los demás requerimientos no se dieron respuestas que atendieran directamente lo pedido o que abarcaran la materia objeto de petición conforme con lo solicitado; es más, ni quiera se hizo referencia o alusión a ellos.

(…) Por esta simple razón se incumple con los presupuestos que conforman el núcleo del esencial del derecho de petición, ya que nunca existió una verdadera respuesta de fondo (…) M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 26/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300820230028601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300820230028601 Accionante: Mario de Jesús Arango Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Derecho de petición Decisión: Revoca sentencia que declaró improcedente el amparo, y en su lugar concede protección constitucional ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el día 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en la acción de tutela instaurada por Mario de Jesús Arango Palacio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ANTECEDENTES 1. Mario de Jesús Arango Palacio, actuando en causa propia, solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual adujo violado por parte de Colpensiones como resultado de la solicitud presentada por aquel el día 16 de junio de 2023, pues han transcurrido más de dos meses sin que la entidad accionada le haya otorgado respuesta. 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-008-2023-00286-01.

Radicado Nro. 05001310300820230028601 RESPUESTA DE LA CONVOCADA 2. Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, adujo2 que mediante oficio del día 28 de agosto de 2023 entregó respuesta de fondo al correo electrónico del actor, esto es, a marioarangop@hotmail.com. Seguidamente, mencionó que las pretensiones de la tutela no requieren de protección constitucional al configurarse una carencia de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 3. El juzgado de circuito,3 denegó el amparo irrogado luego de establecer que el ente accionado otorgó respuesta clara y de fondo, desapareciendo así las circunstancias de hecho que motivaron el ejercicio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 4. Mario de Jesús Arango 4 señaló que Colpensiones únicamente le remitió correo electrónico en donde se le expuso que «(…) su correo electrónico será enviado a otra área para realizar algunas correcciones (…)»; sin embargo, que con ese comunicado no se le está dando respuesta de fondo a cada una de sus solicitudes.

CONSIDERACIONES 5. Es competente esta Sala para revisar la impugnación presentada, por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el día 01 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 6.

Se estima que no existe error en el análisis de procedencia del amparo para la resolución de este asunto, ni nulidad alguna que afecte el trámite, razones suficientes para limitar el estudio a determinar si la respuesta expedida por parte de 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05RespuestaColpensionesAnexos.pdf. 3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06FalloPeticion2023-00286HechoSuperado.pdf. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 08 08EscritoImpugnacion.pdf.

Radicado Nro. 05001310300820230028601 Colpensiones puede erigirse como una verdadera solución de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz, respecto de la solicitud formulada en el escrito de petición fechado del 16 de junio de 2023.5 7. Según lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia T-329 de 20216 el derecho de petición se entiende satisfecho cuando se le garantiza al peticionario una respuesta de fondo, oportuna, congruente y eficaz, conforme con lo que se solicita; lo anterior, en otras palabras, significa que debe dársele una solución integral a la solicitud, atendiendo a lo pedido, sin que ello signifique que la respuesta tenga que ser positiva a sus intereses. 8.

Adicionalmente, se insistió7 en que la respuesta de fondo debe ser a) clara: inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión […]; b) precisa: de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas […]; c) congruente: de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado […]; y d) consecuente con el trámite que se ha surtido. 9.

Se encuentra probado con suficiencia que Mario de Jesús Arango elevó solicitud ante la entidad accionada el día 16 de junio de 2023, tal y como se comprueba con el sello de radicación que obra en el escrito de petición; situación que fue reconocida por Colpensiones en su escrito de contestación, por lo que, satisfechos los anteriores presupuestos, la Sala se circunscribe evaluar si la respuesta realmente se erige como una de fondo en relación a las solicitudes deprecadas. 10.

En el escrito de fecha 16 de junio de 2023 el accionante formuló siete peticiones, que aunque versan sobre el mismo tópico («Proceso de cobro DCR-2021-114971»), son totalmente independientes, esto es, que para el cumplimiento de las características de precisión y congruencia desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cada uno de los numerales que componen la petición merecen un pronunciamiento individual. 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 02EscritoTutelaAnexos.pdf (fls. 08 a 19). 6 Sentencia T-329 de 2021.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado Nro. 05001310300820230028601 11. La respuesta emitida por Colpensiones el día 28 de agosto de 2023 solamente se limitó a entregar información sobre el estado de cuenta de los afiliados Juan Carlos Echeverry Mesa, María Janeth Londoño García y Catalina del Socorro Bermúdez Torres; no obstante, frente a los demás requerimientos no se dieron respuestas que atendieran directamente lo pedido o que abarcaran la materia objeto de petición conforme con lo solicitado; es más, ni quiera se hizo referencia o alusión a ellos.

Por esta simple razón se incumple con los presupuestos que conforman el núcleo del esencial del derecho de petición, ya que nunca existió una verdadera respuesta de fondo. 12. La vulneración se prolonga, además, en cuanto al presupuesto de notificación eficaz que debe tener la respuesta ofrecida, toda vez que el accionante en su escrito petitorio discriminó como direcciones de notificaciones las siguientes: marioarangop@hotmail.com y gmmjjmh2014@gmail.com; empero, de la respuesta suministrada por Colpensiones8 se observa que solo fue remitida al primero de los correos electrónicos denunciados. 13.

Por consiguiente, no es posible mantener los argumentos del juzgado de primera instancia tendientes a declarar la carencia de objeto por hecho superado sobre el amparo irrogado, considerando que el contenido de la respuesta requerida por el tutelante nunca satisfizo a completitud sus solicitudes. 14. Así las cosas, corresponde revocar en su totalidad la sentencia de tutela impugnada y, en consec9uencia, conceder el amparo deprecado por Mario de Jesús Arango Palacio. 15.

Como las partes informaron direcciones de correo electrónico, se ordenará notificar el presente fallo en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los términos se contabilizarán en la forma ordenada en la sentencia SU-387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. 8 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05 05RespuestaColpensionesAnexos.pdf (fls. 11 a 12). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andres Meneses Mosquera.

Radicado Nro. 05001310300820230028601 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el día 01 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En consecuencia, se le ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta fondo, oportuna, congruente, eficaz y punto por punto a las solicitudes presentadas por Mario de Jesús Arango Palacio el día 16 de junio de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MBP Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76b4628b803d65e9a378c533e8cf45a8fbf7332cd7ec3dc2fd01d6219432d2d9 Documento generado en 26/09/2023 09:16:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica