TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – es improcedente para cuestionar los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, a no ser que se demuestre que fueron vías de hecho. / PERJUICIO IRREMEDIABLE - frente a otros medios de defensa judiciales, solamente es posible utilizar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable de cara a proteger los derechos fundamentales, se debe probar la amenaza o vulneración clara y directa de los mismos.
HECHOS: el accionante formula tutela, con el fin de que se suspenda Circular Externa emanada del Ministerio de Transporte, en virtud de la cual se ordena a todos los centros de diagnóstico automotor CDA adquirir el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil previsto en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. El actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad de empresa y económica, principio de confianza legítima, por parte de la accionada, ya que, en su sentir cumplir con la expedición de las pólizas, apareja la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que carece de los recursos económicos para cumplir con la carga, lo que devendría en la insostenibilidad del desarrollo económico de la empresa.
TESIS: Excepcionalmente y, producto de una la larga evolución jurisprudencial, misma que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales o actuaciones administrativas, cuando estas plasman verdaderas acciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial o administrativa, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho” (…).
(…) ha sido constante y reiterativa en su jurisprudencia la Corte Constitucional en afirmar que la acción de amparo resulta apenas un camino excepcional para pedir protección de los derechos fundamentales frente un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como en este caso, donde se busca suspender los efectos del acto administrativo que ordenó a los CDA adquirir el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil, acto frente al cual el tutelante ya había iniciado una acción de inconstitucionalidad y una acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mismas que hasta el momento no se han resuelto, pero que resultan idóneas y eficaces para resolver el asunto, como quiera que el mismo actor ha pedido como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, sin que la tutela pueda utilizarse como una acción principal o alternativa, pues, frente a otros medios de defensa judiciales, solamente es posible utilizar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable de cara a proteger los derechos fundamentales, sin que se vea amenazado derecho fundamental alguno, como que estamos frente a una discusión meramente económica que no trasciende los campos al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad de empresa y económica, principio de confianza legítima.
Pero si en gracia de discusión fuésemos a estimar el alegado perjuicio irremediable que justificaría la suspensión en el cumplimiento de esa regla en favor del tutelante, resulta necesario establecer la prueba sobre la amenaza o vulneración clara y directa de los derechos del Centro de Diagnóstico Automotor Certicar S.A. (…) se encuentra que el acto administrativo acusado por la accionante no puede ser debatido en esta instancia constitucional (…) ante la falta del requisito de subsidiariedad propio de toda acción constitucional y la ausencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que no acreditó condiciones particulares de un estado de indefensión que permita la intervención del juez constitucional, ni tampoco se identificó que la accionante fuera un sujeto de especial protección constitucional.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 27/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia Nro. T-091 Procedimiento: Acción de tutela. (2° Instancia) Accionante: Héctor José de Vivero Pérez Accionadas: Ministerio de Transporte. Radicado: 05001 31 03 0014 2023 00302 01.
Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Las reglas que se dice son excepciones a la anterior norma, no se encuentran acreditadas dentro del plenario TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Decisión a proveer de mérito en la impugnación formulada por Héctor José de Vivero Pérez, como representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor Certicar S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el veintidós (22) de agosto del año en curso, al interior de la acción de tutela instaurada por aquél en contra del Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES. 1. Del escrito de amparo. Del extenso memorial introductor se cita lo pertinente y que es importante para la presente acción, en cuanto que el accionante como representante legal de la empresa Certificar S.A. formula el mecanismo de amparo, con el fin de que se suspenda la Circular Externa No 20231010000407 del 31 de julio de 2023 emanada del Ministerio de Transporte, en virtud de la cual se ordena a todos los centros de diagnóstico automotor CDA adquirir el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil previsto en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.
Como razones que motiva la presente acción, informa que la anterior Circular afecta sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad de empresa y económica, principio de confianza legítima, por cuanto, la proyección de ingresos y gastos a diciembre del 2023 en la que se incluya la póliza obligatoria conllevaría a que el CDA supere en gastos a los recursos que proyectaron obtener, llevando a una pérdida de $727.238.339, lo cual M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 perjudicaría enormemente la estructura de costos y gastos de la empresa con un grupo de nómina de cerca de 110 personas, si se tiene en cuenta que la póliza consagrada por el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 estableció en el literal (c) que su adquisición no debe comportar un sobrecosto para el usuario del servicio prestado por el CDA, obligación que debe asumir de sus utilidades, a pesar de que no ampara los daños causados por esta, sino por terceros, lo que sin dubitación alguna conllevaría al cierre del establecimiento de comercio, ante las cuantiosas y permanentes pérdidas que puede presentarse.
De otro lado, arguye que la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad por cuanto si bien existe la acción de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho que pueden ejercerse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Acción Pública de Constitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, lo cierto es que actualmente dicha disposición amenaza sus derechos fundamentales, por cuanto “se le está imponiendo una carga desproporcionada, toda vez que con la perentoria orden de dar cumplimiento a la póliza consagrada en el artículo en mención, sin una reglamentación que determine cómo se va a asumir el costo de la misma, variaciones en la tarifa, exclusiones de la obligatoriedad de contar con dicha póliza, lo que hace inviable continuar con el ejercicio de la actividad económica”, ya que una vez se haya tomado la decisión por la Corte o en su defecto por el Tribunal Contencioso Administrativo, el perjuicio ya se habría materializado, ante la perentoriedad de cumplir con la Circular Externa, so pena de las sanciones que la Superintendencia de Transporte expida en su contra, llevando a la empresa, en consecuencia, a tomar una de dos alternativas “la primera, el cierre y la desaparición inminente de los nueve (09) CDA que opera bajo la marca y razón social CERTICAR S.A por inviabilidad de continuar con una actividad económica que no genera utilidades, y la segunda, seguir operando a pérdida, lo que a todas luces no será posible y sin duda, vendrán los despidos y la liquidación de trabajadores y la negativa de prestar el servicio requerido por las motocicletas y los vehículos”.
Sin embargo, atendiendo al carácter administrativo transitorio de la acción de tutela, informó que agotó la acción de nulidad simple contra las circulares externas del Ministerio de Transporte, la que, a la fecha, no ha sido objeto de pronunciamiento. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 Finalmente, describe los estudios que ha realizado sobre el impacto económico que acarrea a la compañía asumir la póliza de seguro de responsabilidad civil, el desequilibrio de las cargas públicas, el cual se agrava ante la existencia de una póliza de responsabilidad profesional que ampara los daños que se genere como consecuencia del actuar negligente en el desarrollo de esa actividad, cuestionamientos tendientes a describir la reglamentación de la norma, en lo que tiene que ver con (i) quién asume el costo del seguro, (ii) posibilidad de rechazo o aceptación por parte del asegurado de la póliza de seguro de responsabilidad civil que adquiere el CDA a su favor (iii) cobertura (iv) coexistencia de seguros (v) determinación de exigibilidad de cumplimiento de una obligación por una autoridad incompetente.
En tal sentido, solicitó la protección de sus derechos fundamentales para que se ordene: al Ministerio accionado dejar sin efectos y suspender indefinidamente la fecha de entrada en vigencia de la sanción derivada de la imposibilidad para CERTICAR de tomar la póliza de seguros prevista en el artículo 6º de la Ley 2283 de 2023 esta norma, fijada por el Viceministro de Transporte en la Circular Externa del 31 de Julio de 2023, en el día 1º de septiembre de 2023, hasta tanto se dé una reglamentación que esté acorde con la Constitución y con el espíritu de la ley, y se consagre un periodo de transición razonable”. 2.
De la sentencia que se revisa. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien profirió sentencia el pasado veintidós (22) de julio, denegando el amparo deprecado, luego de revisar las pruebas en el plenario, para determinar que: “la solicitud presentada por el actor, mediante acción de tutela, resulta improcedente, pues como ya se indicó el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos judiciales específicos para controvertir los actos administrativos de carácter general, como lo es la acción de Nulidad.
Así mismo, se observa que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción, más allá de pretensiones meramente económicas; máxime si se tiene en cuenta que el actor ya presentó una acción de nulidad simple contra las Circulares Externas del Ministerio de Transporte, con las que se siente directamente afectado, por lo que debe esperar la resolución de tal mecanismo, sin que la acción de tutela sea un mecanismo alternativo diseñado para acelerar o desconocer los trámites que deban surtirse al interior de un proceso administrativo”.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 3. De la alzada. Inconforme con la decisión, el tutelante aduce que el Juez constitucional erró al señalar que no se encontraban agotados los medios judiciales de defensa para sacar avante su pretensión, por cuanto en el plenario quedó probado que ejerció la acción de nulidad simple con petición de medida cautelar, así como la acción de inconstitucionalidad, sin que a la fecha se haya proferido decisión que demuestre la eficacia de ese recurso ordinario.
Igualmente, reiteró que la configuración del perjuicio irremediable se demuestra con los cálculos hechos por el revisor fiscal y contador del CDA sobre los costos que representa para el Centro de Diagnóstico empezar a tomar la póliza de seguros y cuya obligatoriedad fijó el Ministerio de Transporte a partir del 1 de septiembre del 2023.
“Según las proyecciones realizadas por la gerencia, al entrar en vigencia la norma a partir de agosto del año en curso, CERTICAR S.A. tendrá un costo adicional no presupuestado estimado, para estos meses que restan de la vigencia fiscal del 2023 de $1.563.184.000 que generan una pérdida en los próximos 5 meses aproximadamente de $727.238.000.
Como se puede analizar esta disposición y de no ser modificada, afectará negativamente e impacta significativamente la capacidad de la compañía, que se ve afectada para generar flujo de caja y de efectivo, afectando la rentabilidad y productividad; sin duda es una gran amenaza, de materializarse por el alto impacto financiero, quedaría la empresa inmersa en una situación de no poder continuar desarrollando su objeto social como negocio en marcha…” motivo por el cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.
Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la impugnación, procede la Sala a resolver el recurso, con fundamento en las siguientes, III. CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está consagrada como mecanismo ágil y eficiente, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de un particular, en los casos expresos que contempla el decreto 2591 de 1991.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 Excepcionalmente y, producto de una la larga evolución jurisprudencial, misma que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales o actuaciones administrativas, cuando estas plasman verdaderas acciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial o administrativa, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió de la siguiente manera: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actos de contenido general, impersonal y abstracto. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de esta naturaleza, la Corte Constitucional se ha decantado por una línea jurisprudencial en la que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de 1.
Sentencia T-522 de 2001 2. Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 otros mecanismos alternos de defensa, y sólo eventualmente ha establecido unas pautas excepcionales para acreditar la protección como mecanismo transitorio: “4.1.
Desde sus primeros pronunciamientos, refiriéndose al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte explicó: “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.”[19] (Subraya la Sala)[20].
(…) 12. La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental[36].
En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. 5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración. 5.14.
Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente[37]. La Corte, en abundante jurisprudencia[38], ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente[39], y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional[40]3. 3.
Del Caso Concreto. Para el caso a estudio, se tiene que, del análisis de los hechos y las pretensiones presentadas, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad de empresa y económica, principio de confianza legítima, por parte de la accionada, ya que, en su sentir cumplir con la expedición de las pólizas de responsabilidad en los términos ordenados por la Circular Externa No 20231010000407 del 31 de julio de 2023, apareja la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que carece de los recursos económicos para cumplir con la carga impuesta, pues la capacidad financiera de la compañía estaría afectada para generar el flujo de caja y efectivo, lo que devendría en la insostenibilidad del desarrollo económico de la empresa.
De cara al problema jurídico a resolver, tal como se señaló en líneas pretéritas, ha sido constante y reiterativa en su jurisprudencia la Corte Constitucional en afirmar que la acción de amparo resulta apenas un camino excepcional para pedir protección de los derechos fundamentales frente un acto 3 Corte Constitucional, Sentencia C-132/2018.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como en este caso, donde se busca suspender los efectos del acto administrativo que ordenó a los CDA adquirir el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil, acto frente al cual el tutelante ya había iniciado una acción de inconstitucionalidad y una acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mismas que hasta el momento no se han resuelto, pero que resultan idóneas y eficaces para resolver el asunto, como quiera que el mismo actor ha pedido como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, sin que la tutela pueda utilizarse como una acción principal o alternativa, pues, frente a otros medios de defensa judiciales, solamente es posible utilizar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable de cara a proteger los derechos fundamentales, sin que se vea amenazado derecho fundamental alguno, como que estamos frente a una discusión meramente económica que no trasciende los campos al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad de empresa y económica, principio de confianza legítima.
Pero si en gracia de discusión fuésemos a estimar el alegado perjuicio irremediable que justificaría la suspensión en el cumplimiento de esa regla en favor del tutelante, resulta necesario establecer la prueba sobre la amenaza o vulneración clara y directa de los derechos del Centro de Diagnóstico Automotor Certicar S.A., para cuya demostración, si bien se acompañaron conceptos financieros en donde se advierte la posible afectación a las utilidades de la empresa, lo cierto es que de sus conclusiones resultan solo afirmaciones genéricas, sin ninguna precisión contable, esto es, que no se muestran estados financieros que pudieran acreditar al menos sumariamente por qué asumir de su propio peculio el cubrimiento de dichas pólizas afectaría el patrimonio de la entidad y por contera la nómina de los empleados hasta el punto que tendrían que dejar de operar como empresa, y asimismo tampoco se presentó prueba acerca de la imposibilidad económica por parte de la compañía de adquirir otros recursos económicos para suplir dicha falencia, mientras se resuelve sobre la medida cautelar por parte del juez de lo contencioso administrativo, o mientras se produce un pronunciamiento de la Corte sobre el control de constitucionalidad de la referida norma.
Supuestos que no fueron acreditados al interior de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la tutelante sólo se limitó a incorporar M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 informes generales de la posible afectación que tendría la empresa en el caso de implementación de las pólizas, sin hacer precisiones concretas en torno a la totalidad del patrimonio que tiene la empresa y la ausencia de recursos para sostener la actividad empresarial.
Aunadamente, como un argumento tendiente a reafirmar la improcedencia de la presente acción, materializada en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación, que ante la urgencia que tiene la entidad en pro de suspender los efectos del acto administrativo atacado, debió insistir ante las autoridades competentes para obtener un pronunciamiento urgente frente a la medida cautelar, ante la posible afectación de los recursos económicos de la compañía. Colofón de lo expuesto, se encuentra que el acto administrativo acusado por la accionante no puede ser debatido en esta instancia constitucional, conforme a lo ya expuesto, es decir, ante la falta del requisito de subsidiariedad propio de toda acción constitucional y la ausencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que no acreditó condiciones particulares de un estado de indefensión que permita la intervención del juez constitucional, ni tampoco se identificó que la accionante fuera un sujeto de especial protección constitucional.
Aspectos que conlleva a que la decisión a tomar en esta instancia sea la de confirmar la sentencia que por vía de apelación se revisa. En virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela que por vía de impugnación se revisa, proferida el veintidós (22) de agosto por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de tutela instaurada por aquel en contra del Ministerio de Transporte conforme con las razones expuestas en la parte orgánica de esta providencia. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 SEGUNDO: NOTIFICAR de este proveído a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Ausencia justificada) Hoja de firmas impugnación de acción de tutela con radicado número 05001 31 03 0014 2023 00302 01.