050013103009201900286-01 TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO / HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL – representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
HECHOS: El Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito al considerar incumplida la carga procesal impuesta en precedencia al demandante Carlos Enrique Vélez Montoya, quien actúa en nombre propio como heredero de la sucesión de la difunta CARMEN TULIA MONTOYA DE VÉLEZ, en la cual había formulado demanda en contra de Juan Guillermo Vélez Montoya pretendiendo la declaratoria de simulación absoluta del contrato de dación en pago contenido en Escritura Pública, mediante el cual Montoya de Vélez entregó el dominio de los predios a favor del demandado.
TESIS: ( ) La legalidad del auto que decreta la terminación de un proceso por desistimiento tácito depende de que el procedimiento seguido para su expedición haya cumplido con los requisitos legales, anotando que, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., el tribunal únicamente pueda evaluar los argumentos expuestos por el apelante.
(…) La anterior precisión es importante, en tanto ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia que cuando un proceso judicial tiene como propósito sustraer bienes pertenecientes al acervo sucesoral, es obligatorio citar a todos los herederos determinados e indeterminados, quienes conforman un litisconsorcio pasivo y necesario, no así cuando uno o varios de los legitimarios asumen la condición de demandante y obran en favor y beneficio de la herencia, puesto que, siguiendo lo previsto en los artículos 1008 y 1155 del C.C., allí se forma un litisconsorcio activo y facultativo.(…) Al tener en cuenta lo anterior, se observa que asiste razón a Carlos Enrique Vélez Montoya en su reparo, dado que la citación de los herederos determinados no era obligatoria, sino potestativa.
(…) Así, al no ser obligatoria la citación de los herederos determinados de Carmen Tulia Montoya de Vélez, el requerimiento hecho a voces del artículo 317 numeral 1 del C.G.P. no podía justificar la terminación definitiva del pleito por desistimiento tácito, cuando ya había personas debidamente notificadas y vinculadas al asunto, como lo son Juan Guillermo Vélez Montoya y los herederos indeterminados de Carmen Tulia Montoya de Vélez.
En tal virtud, se observa que asiste razón al apelante en lo tocante a que el proceso puede continuarse aún sin las personas extrañadas por la instancia. M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA:11/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300920190028601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo Radicado: 05001310300920190028601 Parte demandante: Carlos Enrique Vélez Montoya Parte demandada: Juan Guillermo Vélez Montoya y herederos determinados e indeterminados de Carmen Tulia Montoya de Vélez Tema: Desistimiento tácito por requerimiento del juzgado.
Decisión: Revocar auto que termina proceso por desistimiento tácito. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 11 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Carlos Enrique Vélez Montoya, «a nombre propio como heredero de la sucesión de la difunta CARMEN TULIA MONTOYA DE VÉLEZ»,1 formuló demanda en contra de Juan Guillermo Vélez Montoya pretendiendo la declaratoria de simulación absoluta del contrato de dación en pago contenido en Escritura Pública 1474 de 31 de julio de 2009 de la Notaría 13 del Círculo de Medellín, mediante el cual Montoya de Vélez entregó el dominio de los predios con matrícula inmobiliaria 001–969054; 001–969055 y 001–969056 a favor del demandado.2 1 Expediente digital disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmV9J1KKx4NGgVlRXFYsp1wBygF VB6blMr9CWM2MGh_CWw; carpeta 01PrimeraInstancia, 04. continuación espediente.pdf, folio 94 y archivo 06.
Reforma a la demanda hasta el folio 442.pdf, folios 111 y 112. 2 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04. continuación espediente.pdf, folios 96 – 115; archivo 05. auto inadmisorio, admisorio hasta traslado exepciones.pdf, folios 3 – 29; y archivo 06. Reforma a la demanda hasta el folio 442.pdf, folios 1 – 16. Radicado Nro. 05001310300920190028601 2.
Se inició el trámite del proceso y se admitió la reforma de la demanda, teniendo como partes únicamente a Carlos Enrique Vélez Montoya y a Juan Guillermo Vélez Montoya.3 3. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, se ordenó fueran allegados documentos relativos a la muerte y herederos determinados conocidos de Carmen Tulia Montoya de Vélez,4 para luego, en decisión de 16 de diciembre de 2021, disponer la citación de María Adelaida Correa Vélez, Luis David Correa Vélez, Luis Miguel Vélez Vélez, Paula Andrea Marcela Vélez, Margarita María Vélez Montoya, Nelly Clementina Vélez Montoya y Ángela del Socorro Vélez Montoya como herederos conocidos, y los demás indeterminados de Montoya de Vélez.5 4.
Se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, y la notificación de los determinados en la forma prescrita por los artículos 290 – 293 del C.G.P. o el Decreto Ley 806 de 2020, vigente a la fecha. 5. Mediante auto de 2 de agosto de 2022 se nombró curador ad-litem a los herederos conocidos.6 6. En auto de 31 de enero de 2023 se dijo que el nombramiento del auxiliar de la justicia era en realidad para representar a los herederos indeterminados de Carmen Tulia Montoya de Vélez, y se requirió al demandante para que, dentro del término de 30 días, notificara del litigio a María Adelaida Correa Vélez, Luis David Correa Vélez, Luis Miguel Vélez Vélez, Paula Andrea Marcela Vélez, Margarita María Vélez Montoya, Nelly Clementina Vélez Montoya y Ángela del Socorro Vélez Montoya, so pena de decretar desistimiento tácito.7 7.
Mediante providencia de 11 de abril de 2023 se declaró la terminación del proceso al considerar incumplida la carga procesal impuesta en precedencia.8 3 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 05. auto inadmisorio, admisorio hasta traslado exepciones.pdf, folio 30; y archivo 11. auto admite reforma a la demanda y demas..pdf, folios 1 y 2. 4 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 15.
AutoOrdenIntegrarLitisconsorcio. DecretaPrueba.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 18. AutoVinculaListisconsorcio.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 20. AutoNombraCurador.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 24. IncorporaContestacionRequiere.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 26.
AutoTerminaProceso.pdf. Radicado Nro. 05001310300920190028601 8. Frente a dicha decisión se formularon recursos de reposición y apelación por parte de Carlos Enrique Vélez Montoya bajo los siguientes presupuestos: 1) ya había existido una decisión sobre el emplazamiento y nombramiento de curador ad- litem de María Adelaida Correa Vélez, Luis David Correa Vélez, Luis Miguel Vélez Vélez, Paula Andrea Marcela Vélez, Margarita María Vélez Montoya, Nelly Clementina Vélez Montoya y Ángela del Socorro Vélez Montoya por lo cual no había lugar a notificarlos nuevamente; 2) el demandante actúa a nombre propio y como heredero de Carmen Tulia Montoya de Vélez, por lo que el proceso puede continuarse sin la citación de los demás herederos; y 3) se contó de forma incorrecta el plazo de los 30 días para cumplir con la carga impuesta, en tanto no se tuvo en cuenta la contestación presentada por el curador el 20 de febrero de 2023 y el paro nacional ocurrido el día 22 del mismo mes y año.9 9.
El medio de impugnación horizontal fue denegado, y concedido el de apelación,10 el cual se resolverá, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 10. Para la resolución de la presente disputa es menester recordar que, de acuerdo a lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 317 numeral 1 del C.G.P., es posible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda cuando: 10.1.
Hay una carga procesal o acto de parte sin la cual el trámite de la causa permanece paralizado y no es posible avanzar a la siguiente fase del litigio.11 10.2. Mediante auto se efectúa un requerimiento a la parte para que ejecute la labor pendiente. 10.3. Transcurren los 30 días siguientes a la notificación por estado del anterior mandato y el extremo intimado no cumple la orden dada, no realiza ninguna 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 27.
RecursoAutoTerminaProceso.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 29. AutoResuelveRecurso.pdf. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural) Autos de 25 de febrero de 2019 y 24 de noviembre de 2022, dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000-2013-02466-00 (AC594-2019) y 11001-02-03-000-2021-02386-00 (AC5042-2022).
Radicado Nro. 05001310300920190028601 actuación apta y apropiada para desarrollarla o no allega petición de indispensable pronunciamiento por el juzgado.12 11. En ese sentido, la legalidad del auto que decreta la terminación de un proceso por desistimiento tácito depende de que el procedimiento seguido para su expedición haya cumplido con los requisitos legales, anotando que, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., el tribunal únicamente pueda evaluar los argumentos expuestos por el apelante. 12.
Dentro de este asunto, se observa que Carlos Enrique Vélez Montoya formuló tres puntos de reparo: 1) la carga procesal requerida era innecesaria; 2) el acto de parte ya estaba cumplido y 3) la terminación por desistimiento tácito fue decretada antes de tiempo. 13. Sobre la presunta pretempestividad del auto de declaratoria de desistimiento tácito, se tiene que, según el artículo 118 inciso final del C.G.P., los términos de días quedan suspendidos por la vacancia judicial, o mientras estén cerrados los juzgados.
En precedencia se dijo que el plazo de 30 días contenido en el artículo 317 numeral 1 del C.G.P. se interrumpe cuando se ejecuta alguna actuación apta y apropiada para desarrollar la carga impuesta por el juzgado (10.3.). 14. En este caso, se advierte que el requerimiento se emitió el 31 de enero de 2023, se notificó el día siguiente y, por ende, el plazo para acatar la orden vencía el 15 de marzo de 2023, o el 16 de marzo, si se tiene por cierta la situación de cierre de despachos judiciales para el 22 de febrero de 2023, alegada por el apelante y de la cual no aporta prueba ni hay constancia en el expediente. 15.
No se puede tener por interrumpido el plazo concedido por la instancia con la contestación de la demanda elaborada por el curador de los herederos indeterminados de Carmen Tulia Montoya de Vélez, toda vez que esta no estaba relacionada con la imposición hecha. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural) Autos de 12 de abril de 2019 y 28 de junio de 2023, emitidos en los Radicados 11001-02-03-000-2017-00200-00 (AC1366-2019) y 11001-02-03- 000-2021-03737-00 (AC1230-2023).
Radicado Nro. 05001310300920190028601 16. Debe recordarse que, conforme ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la mención del literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso de que cualquier actuación puede interrumpir los términos de desistimiento tácito debe entenderse en el sentido de ser la gestión ejecutada «apta y apropiada a la carga procesal que le corresponde a la parte cumplir».13 17.
Luego, en este caso, al no haber ejecutado la parte demandante ninguna labor tendiente a enterar a María Adelaida Correa Vélez, Luis David Correa Vélez, Luis Miguel Vélez Vélez, Paula Andrea Marcela Vélez, Margarita María Vélez Montoya, Nelly Clementina Vélez Montoya y Ángela del Socorro Vélez Montoya, ni haber mostrado ese laborío aún al momento de formular sus medios de impugnación, impiden a esta Colegiatura la revocatoria de la decisión con base en el argumento analizado. 18.
Sobre el hecho de que ya estaba ejecutada la carga echada de menos por el juzgado de instancia, se observa que esa interpretación no es acorde con la lectura del expediente, por cuanto mediante auto de 31 de enero de 2023, el cual no fue objeto de medio de impugnación por Carlos Enrique Vélez Montoya, se dijo que el auxiliar de la justicia nombrado únicamente representaría los intereses de los herederos indeterminados de Carmen Tulia Montoya de Vélez, y se iniciaron gestiones para reenterarlo del asunto y que actuara conforme a su calidad real. 19.
Luego, es evidente que esa tesis no tiene ningún asidero según las actuaciones surtidas en el plenario. 20. Para revisar si la carga pedida por el despacho era innecesaria, se advierte que el demandante formuló su libelo «a nombre propio como heredero de la sucesión de la difunta CARMEN TULIA MONTOYA DE VÉLEZ».14 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural) Auto 28 de junio de 2023.
Radicado 11001-02-03-000-2021-03737-00 (AC1230-2023). 14 Expediente digital disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmV9J1KKx4NGgVlRXFYsp1wBygF VB6blMr9CWM2MGh_CWw; carpeta 01PrimeraInstancia, 04. continuación espediente.pdf, folio 94 y archivo 06. Reforma a la demanda hasta el folio 442.pdf, folios 111 y 112.
Radicado Nro. 05001310300920190028601 Dada la falta de claridad del lenguaje empleado por Carlos Enrique Vélez Montoya, debe entenderse que este pidió tanto para sí mismo, como para el patrimonio universal de su causante. 21. La anterior precisión es importante, en tanto ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia que cuando un proceso judicial tiene como propósito sustraer bienes pertenecientes al acervo sucesoral, es obligatorio citar a todos los herederos determinados e indeterminados, quienes conforman un litisconsorcio pasivo y necesario, no así cuando uno o varios de los legitimarios asumen la condición de demandante y obran en favor y beneficio de la herencia, puesto que, siguiendo lo previsto en los artículos 1008 y 1155 del C.C., allí se forma un litisconsorcio activo y facultativo.15 22.
Al tener en cuenta lo anterior, se observa que asiste razón a Carlos Enrique Vélez Montoya en su reparo, dado que la citación de María Adelaida Correa Vélez, Luis David Correa Vélez, Luis Miguel Vélez Vélez, Paula Andrea Marcela Vélez, Margarita María Vélez Montoya, Nelly Clementina Vélez Montoya y Ángela del Socorro Vélez Montoya no era obligatoria, sino potestativa. 23.
Luego, si el llamamiento de los herederos determinados de Carmen Tulia Montoya de Vélez no era necesario, ni implicaba la suspensión del litigio, tampoco podía ser la omisión del demandante en su vinculación causal de finalización total del pleito. 24. En ese sentido, es importante traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido indicando que cuando en un proceso: a) hay un litisconsorcio facultativo en la parte demandada; b) los miembros del extremo pasivo han sido notificados parcialmente; c) se hace el requerimiento para desistimiento tácito por la falta de notificación de los litisconsortes faltantes y, d) el demandante no cumple con el mandato emitido, la consecuencia es la finalización parcial del 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 2 de septiembre de 2005, 14 de diciembre de 2018 y 10 de octubre de 2022 dictadas dentro de los radicados 7781, 11001-02-03- 000-2018-03759-00 (STC16632-2018) (Consideración 2) y 11001-31-10-005-2016-00375-01 (SC1627-2022) (Primer cargo Consideración 3). Radicado Nro. 05001310300920190028601 proceso respecto de las personas no enteradas, por las calidades del litisconsorcio facultativo.16 25.
Así, al no ser obligatoria la citación de los herederos determinados de Carmen Tulia Montoya de Vélez, el requerimiento hecho a voces del artículo 317 numeral 1 del C.G.P. no podía justificar la terminación definitiva del pleito por desistimiento tácito, cuando ya había personas debidamente notificadas y vinculadas al asunto, como lo son Juan Guillermo Vélez Montoya y los herederos indeterminados de Carmen Tulia Montoya de Vélez. 26.
En tal virtud, se observa que asiste razón al apelante en lo tocante a que el proceso puede continuarse aún sin las personas extrañadas por la instancia, por lo cual se modificará la decisión tomada, en el sentido de ordenar la continuación de litigio, con quienes ya fueron enterados del pleito. 27. Dada la prosperidad del recurso no se hará condena en costas al apelante.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 el auto de 11 de abril de 2023 dictado por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el siguiente sentido. Declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, respecto de María Adelaida Correa Vélez, Luis David Correa Vélez, Luis Miguel Vélez Vélez, Paula Andrea Marcela Vélez, Margarita María Vélez Montoya, Nelly Clementina Vélez Montoya y Ángela del Socorro Vélez Montoya, en su calidad de herederos determinados de Carmen Tulia Montoya de Vélez.
SEGUNDO: REVOCAR los demás numerales de la decisión de fecha y origen reseñados y, en su lugar, disponer la continuación del proceso declarativo formulado por Carlos Enrique Vélez Montoya, a nombre propio y como heredero de Carmen 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 23 de noviembre de 2022, 10 de mayo de 2023 y 2 de agosto de 2023, dictadas en los radicados 11001-02-03-000-2022-03877-00 (STC15801-2022), 11001-02-03-000-2023-01624-00 (STC4435-2023) y 11001-02-03-000-2023-02711-00 (STC7523-2023).
Radicado Nro. 05001310300920190028601 Tulia Montoya de Vélez, en contra de Juan Guillermo Vélez Montoya y los herederos indeterminados de Montoya de Vélez.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38f40bb524aa42fc37fd81859fbfa92dc08b0ac4dfacf6d4f3a3a2230bd5dbaf Documento generado en 11/10/2023 09:48:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica