TEMA: ACCION DE TUTELA – Es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental/ LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso/ HECHOS: Solicita la actora se le entreguen los dineros debidos por parte de Ganadera el Paraíso S.A.S a causa de unos contratos de los cuales capto recursos de 2.257 personas por más de “$60.830 millones”, pero resultó que las ganancias y rentabilidad eran insuficientes respecto al dinero recibido.
Por lo anterior la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, fundamentada en la captación no autorizada de dineros, ordenó para esa sociedad y otras, la intervención y la posesión de bienes, haberes y patrimonio, por lo que el 20 de julio hogaño dicho ente de Vigilancia, emitió comunicado para los inversionistas, informándoles que la devolución de dineros sería en los términos del artículo 10 del Decreto 4334 de 2.008.
Que el 24 de julio y 23 de agosto, ambos de 2.023, la actora solicitó la entrega de $81’089.000.oo; sin embargo, su acreencia fue reconocida en $74’122.470.oo, suma esta que le sería entregada “entre el 4 y el 8 de septiembre de 2023.”; no obstante afirmó que no ha recibido tales recursos TESIS: En el caso en estudio, dentro de las actuaciones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 116 de la Constitución Política y los artículos 1° y 4° del Decreto 4334 de 2.008 se reclama la protección de los derechos a la vivienda y educación pretendiéndose el pago de $74’122.470.oo, circunscribiéndose la presunta afectación a la correspondiente entrega monetaria.
Sobre la presunta transgresión derivada de un cobro económico, la Corte Constitucional ha expresado: “Que, como regla general, el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.”. Sentencia T 903 de 2.014.
En esos términos y según la doctrina atrás citada, la tutela procede para la protección de derechos fundamentales, dentro de lo cual no está la resolución de controversias de índole económicas (…) Entonces, será la accionada quien previo agotamiento de las etapas señaladas en el artículo 10° del Decreto 4334 de 2.008, resolverá sobre la entrega de recursos económicos a la actora y a las múltiples personas que como ella ahí tienen acreencias, aspecto este que impide la prosperidad de la acción.(…) Respecto a los menores hijos de la actora, si bien la Carta Política prevé que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (artículo 44), del acervo probatorio se tiene que la acreencia hoy reclamada es en favor de la progenitora de aquellos, por lo que no se evidencia una violación directa de los derechos fundamentales de los niños.(…) Finalmente, en cuanto a JUANA BELÉN SUAREZ RICAURTE, si bien es hija de la actora, también lo es que no probó ser interviniente en el trámite de devolución consagrado en el artículo 10° del Decreto 4334 de 2.008.
En su favor no consta reclamación o dinero reconocido por la accionada, por lo que no se advierte su legitimación por activa. M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 19/09/2023 PROVIDENCIA: TUTELA SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001-22-03-000-2023-00483-00 Accionantes: MARISOL RICAURTE YEPES (C.C. 43´603.912) y otros.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Extracto: 1. La legitimación en la causa por activa es requisito sine qua non para la procedencia de la acción de tutela. 2. Lo peticionado es un asunto eminentemente económico que no entraña perjuicio irremediable, aunado a que se cuenta con medios de defensa judicial. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por MARISOL RICAURTE YEPES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos PEDRO JUAN y AGUSTÍN EMILIO SUAREZ RICAURTE, así como apoderada de JUANA BELÉN SUAREZ RICAURTE, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que se vinculó a JULIANA GÓMEZ MEJÍA, como agente interventora de, entre otros, GANADERA EL PARAÍSO S.A.S. (NIT 901.023.130-7).
ANTECEDENTES Se dijo en la acción que GANADERA EL PARAÍSO S.A.S., a través de los denominados contratos de “ganado en participación”, captó 05001-22-03-000-2023-00483-00 2 recursos de 2.257 personas por más de “$60.830 millones”, pero resultó que las ganancias y rentabilidad eran insuficientes respecto al dinero recibido. Por lo anterior la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, fundamentada en la captación no autorizada de dineros, ordenó para esa sociedad y otras, la intervención y la posesión de bienes, haberes y patrimonio, por lo que el 20 de julio hogaño dicho ente de Vigilancia, emitió comunicado para los inversionistas, informándoles que la devolución de dineros sería en los términos del artículo 10 del Decreto 4334 de 2.008.
Que el 24 de julio y 23 de agosto, ambos de 2.023, la actora solicitó la entrega de $81’089.000.oo; sin embargo, su acreencia fue reconocida en $74’122.470.oo, suma esta que le sería entregada “entre el 4 y el 8 de septiembre de 2023.”; no obstante afirmó que no ha recibido tales recursos. Dice la actora que por la demora en la entrega de dicho dinero, está en riesgo de incumplir con sus deberes -canon de arrendamiento- en Australia, país donde dijo que reside junto con su familia, aunado a que se trata de recursos para el estudio de su hija JUANA BELÉN SUAREZ RICAURTE, quien es mayor de edad.
Así las cosas, que se afectan los derechos de vivienda y educación, los que la actora pretende le sean tutelados, así como a sus representados, ordenando a la accionada que le entregue $74’122.470.oo. TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCION: 05001-22-03-000-2023-00483-00 3 Mediante auto del 11 de septiembre de 2.023 -corregido el día 12 siguiente-, se admitió el trámite de la actuación, ordenándose surtir los traslados del caso, lo que en efecto se cumplió; además se dispuso vincular según se aludió en la exposición del punto.
Dentro del traslado la interventora mediante apoderado, afirmó que por el Auto 2023-01-587415 del 18 de julio de 2.023, la Superintendencia accionada la designó en tal cargo de, entre otros, GANADERA EL PARAÍSO S.A.S., por lo que tiene la representación legal de dicha persona jurídica. Que el 22 de julio de 2.022 se aceptaron un total de 2.984 reclamaciones por un valor total de $39.392’078.121,oo como consta en los comunicados 2023-01-667329 de 22 de agosto y 2023-01- 686724 de 28 de agosto de 2.023, aunque el día 31 de ese mes y año, aclaró, corrigió y resolvió los recursos de reposición que al respecto se presentaron.
Destacó que la devolución querida por la accionante se encuentra supeditada al desarrollo del proceso según lo estipulado en el Decreto 4334 de 2.008, por lo que esta tutela es improcedente. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES expuso que en el auto 2023-01-736280 de 12 de septiembre de 2.0231, ordenó comunicar 1 Tal auto resolvió: “Primero. Comunicar a las partes la existencia de la acción de tutela 05001-22-03-000- 2023-00483-00 presentada por Marisol Ricaurte Yepes a nombre propio y en representación de sus hijos menores en contra la Superintendencia de Sociedades.
“Segundo. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial, la publicación de un Aviso en el que se informe a las partes e interesados en el proceso de intervención seguido a la Sociedad Ganadera El Paraíso S.A.S en toma de posesión como medida de intervención y otros, de la acción de tutela 05001-22-03-000-2023-00483-00 presentada por Marisol Ricaurte Yepes a nombre propio y en representación de sus hijos menores en contra la Superintendencia de Sociedades (adjuntando el link para descargar vía electrónica el escrito de tutela), informando que cuentan con un término de un (1) día para pronunciarse 05001-22-03-000-2023-00483-00 4 sobre la existencia de esta tutela a todas las partes e interesados en el proceso de intervención y toma de posesión de GANADERA EL PARAÍSO S.A.S. y otros, lo que comunicó a través de estado y de la fijación de un aviso en su página web.
Manifestó que tiene funciones jurisdiccionales en virtud del artículo 116 de la Constitucional Nacional, pero que su Superior es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como deriva del numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2.015. Que lo pretendido por activa es improcedente, pues si bien la accionante fue reconocida como afectada por $74´122.470.oo, el proceso de intervención está en trámite, y aún no se han agotado etapas para determinar los bienes que estarán a disposición para las devoluciones, sin que a la fecha existan planes de pagos.
Así, insistió en que esta tutela no procede. Sin más intervenciones se profiere sentencia, previas: CONSIDERACIONES Siendo la Sala competente para conocer el asunto2, además que sin advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a resolver la instancia. y presentar la pruebas que pretendan hacer valer al correo electrónico noti01secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 2 El artículo 1º del Decreto 333 de 2.021, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2.015, dejó en claro que;
“Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. 05001-22-03-000-2023-00483-00 5 La acción de tutela tiene cabida para la salvaguarda de derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no esté contemplado otro medio para su protección. En el caso en estudio, dentro de las actuaciones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 116 de la Constitución Política3 y los artículos 1° y 4° del Decreto 4334 de 2.0084, se reclama la protección de los derechos a la vivienda5 y educación6, 3 Tal artículo dice así: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…).”. 4 “Artículo 1. Intervención estatal. (Modificado por el Decreto 4705 de 2008, art. 1);
(Modificado por la Ley 1902 de 2018, art. 10). Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.
(…) “Artículo 4. Competencia. La Superintendencia de Sociedades, de oficio a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decreto.”. 5 Derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, el que señala que todas las personas tienen derecho a vivienda digna, siendo el Estado quien fija las condiciones necesarias para hacerla efectiva, promoviendo planes de vivienda de interés social y sistemas adecuados de financiación. Sobre este derecho la jurisprudencia ha dicho: “La Corte constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, que su protección a través de la tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo, que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo, o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación.”.
Sentencia T 420 de 2.018. 6 En cuanto a este derecho la Corte Constitucional ha manifestado: “En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha establecido que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental. Ello en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza. Este derecho tiene una estrecha relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona. 05001-22-03-000-2023-00483-00 6 pretendiéndose el pago de $74’122.470.oo, circunscribiéndose la presunta afectación a la correspondiente entrega monetaria.
Sobre la presunta transgresión derivada de un cobro económico, la Corte Constitucional ha expresado: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.”. Sentencia T 903 de 2.014.
Lo anterior está atado a la relevancia constitucional, en tanto que la controversia que se presente debe versar sobre un asunto con tal cariz, no meramente legal o económico, pues esto último debe resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos, ya que como indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso también contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES: “(…) la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” [Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido].
Con fundamento en “Según los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución, el derecho a la educación presenta una faceta prestacional. Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional. (…) “La Corte ha reiterado que el núcleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
En este ámbito, el disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan.”. Sentencia T 177 de 2.022. 05001-22-03-000-2023-00483-00 7 estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. “4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes” [Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa].
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general. [Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado].
Negrilla, cursiva y subrayado en el texto original. Sentencia STC1389-2022. En el caso que nos ocupa está claro que la accionada a través del Auto 2023-01-587415 del 18 de julio de 2.023, decretó la intervención y la toma de posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio de, entre otras, GANADERA EL PARAÍSO S.A.S., con quien la actora suscribió cuatro (4) pactos denominados “CONTRATO DE GANADO EN PARTICIPACIÓN”, identificados con los números 7885, 11296, 12830 y 13520, de los que se reclama la suma de $81’089.000.oo; no obstante, en el “ANEXO 3 TOTAL SOLICITUDES ACEPTADAS”, se verificó que el valor reconocido es $74’122.470.oo.
En esos términos y según la doctrina atrás citada, la tutela procede para la protección de derechos fundamentales, dentro de lo cual no está la resolución de controversias de índole económicas; donde en este caso y según la réplica de la accionada, de la misma se tiene que: “(…) previo a realizar las devoluciones en favor de los afectados reconocidos en el proceso, se hace necesario agotar algunas etapas como la presentación y aprobación del inventario valorado de bienes distintos a dinero y la venta y/o adjudicación de los bienes que conforman tal inventario, para lo que se aplicará lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 para el proceso de liquidación judicial, en virtud de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008, etapas que al momento de la presente contestación aún no han sido agotadas para el proceso de intervención de Sociedad Ganadera el Paraíso en toma de posesión como medida de intervención y otros.” 05001-22-03-000-2023-00483-00 8 Entonces, será la accionada quien previo agotamiento de las etapas señaladas en el artículo 10° del Decreto 4334 de 2.0087, resolverá sobre la entrega de recursos económicos a la actora y a las múltiples personas que como ella ahí tienen acreencias, aspecto este que impide la prosperidad de la acción. Respecto a los menores hijos de la actora, si bien la Carta Política prevé que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (artículo 44), del acervo probatorio se tiene que la acreencia hoy reclamada es en favor de la progenitora de aquellos, por lo que no se evidencia una violación directa de los derechos fundamentales de los niños; y si se alude a los mismos, para la Sala tal argumento es un sofisma, pues lo que se quiere es recuperar recursos de una riesgosa inversión realizada por la hoy demandante.
Aunado a lo anterior, para la devolución de recursos, ya se inició el trámite pertinente, por lo que tratándose de un asunto eminentemente económico y sin que exista prueba sumaria sobre la existencia de 7 Tal artículo reza: “Devolución inmediata de dineros. procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso aplicará el siguiente procedimiento: … “Parágrafo 1.
Criterios para la devolución. – Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios; “a) Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado: “b) En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas insolutas;
“c) En el evento en el que demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas podrán ser descontadas de la suma aceptada por el agente interventor. “Parágrafo 2. Los días señalados en el presente procedimiento se entenderán comunes. “Parágrafo 3. Reglamentado por el Decreto Nacional 1761 de 2009.
Los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades.” 05001-22-03-000-2023-00483-00 9 perjuicio irremediable8, la decisión es de conformidad, esto es, negando el amparo deprecado.
Finalmente, en cuanto a JUANA BELÉN SUAREZ RICAURTE, si bien es hija de la actora, también lo es que no probó ser interviniente en el trámite de devolución consagrado en el artículo 10° del Decreto 4334 de 2.008. En su favor no consta reclamación o dinero reconocido por la accionada, por lo que no se advierte su legitimación por activa.
Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en relación a la ciudadana JUANA BELÉN SUAREZ RICAURTE (C.C. 1.025.061.314), tal como se expuso.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por MARISOL RICAURTE YEPES (C.C. 43´603.912), quien actuó en nombre propio 8 No se acreditó una amenaza inminente, fue ausente la información sobre un contrato de arrendamiento, su valor y la proximidad de pago. Debiéndose anotar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, ha expuesto: “En el proceso que se revisa no se cumplen las condiciones que debe reunir el perjuicio para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, esto es: 1ª) que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2ª) que de ocurrir, no existiría forma de reparar el daño producido; 3ª) que su ocurrencia sea inminente, esto es que amenaza o está por suceder prontamente; 4ª) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra; y 5ª) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales”.
Sentencia SU.1070/03. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 13 de noviembre de 2003. 05001-22-03-000-2023-00483-00 10 y en representación de sus menores hijos PEDRO JUAN y AGUSTÍN EMILIO SUAREZ RICAURTE, según lo motivado.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio expedito (artículo 30 decreto 2591 de 1.991), y si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SALVANDO EL VOTO JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO 1 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés Exp.
Rad. 05001 22 03 000 2023 00483 00 M.P.: José Omar Bohórquez Vidueñas Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto, en tanto considero que la Sala no es competente para conocer la presente tutela contra la Superintendencia de Sociedades por las razones que paso a exponer: Las únicas normas que establecen criterios de competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el Decreto 1983 de 2017, es un acto administrativo que define la forma como debe hacerse el reparto entre los jueces o tribunales del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la solicitud de amparo, que en razón de los artículos 86 y 37 arriba citados, son competentes para conocer de tales pretensiones.
Para la Corte Constitucional, de acuerdo a los mencionados preceptos solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela,1 (i) el factor territorial relacionado con lugar donde ocurre la amenaza a los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos; (ii) el factor subjetivo, vinculado con las solicitudes de amparo dirigidas en contra de medios de comunicación y autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz y, (iii) el factor funcional, concerniente al análisis que debe abordar el juez que conoce de la impugnación de las sentencias de tutela, para efectos de corroborar que tenga la condición de superior de la autoridad decisora en primera instancia. 1 Cfr. Auto 418 de 2018 Corte Constitucional. 2 2 No obstante, el Alto Tribunal ha explicado que de presentarse un reparto “caprichoso de la acción de tutela… el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria”.2 Como representación de dicha arbitrariedad, la Corte ha identificado aquellos eventos en que se “reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.3 La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto”.4 Bajo esa excepcional circunstancia, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia o a invalidar las actuaciones que se hayan cursado en las instancias precedentes.5 Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la pretensión de la tutela es que se ordene a la Superintendencia de Sociedades hacer la devolución de los dineros reconocidos a la tutelante en el proceso de intervención administrativa de la sociedad Ganadera El Paraíso S.A.S. La Superintendencia de Sociedades se trata de una autoridad administrativa que se encuentra domiciliada en Bogotá (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020) y sobre la cual, cuando ejerce su función jurisdiccional, siempre es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la que funge como superior funcional.
Es la Superintendencia de Sociedades la facultada por el artículo 116 de la Constitución Política para ejercer funciones jurisdiccionales en trámites de intervención administrativa; y por ministerio del artículo 4º del Decreto 4334 de 2008 es la competente para los mencionados 2 Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros.
Véase también: Auto 525 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 3 Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. Véase también: Auto 525 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 4 Auto 192 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Resaltado por fuera del texto original. 5 Cfr. Auto 107 de 2015. 3 3 procedimientos.
Las Intendencias Regionales, de conformidad con el artículo 36 de la Resolución Interna 510-002797 del 25 de mayo de 2012, son delegadas de la entidad que funge como equivalente jurisdiccional que es la Superintendencia de Sociedades. De conformidad con lo anterior, fijada la calidad de superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sobre la Superintendencia de Sociedades, no podía el Tribunal Superior de Medellín conocer de este asunto.
Respetuosamente; Martín Agudelo Ramírez Magistrado