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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300219970585501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-10-11

Sujetos procesales: CARLOS ALBERTO CORREA CORREA \ DEMANDADO: SUJ. AGUSTIN CORREA VILLA

TEMA: SOBRE LA NULIDAD PROCESAL - Es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional. / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Dicha irregularidad se configura en los casos de ausencia de la capacidad para comparecer al proceso de los sujetos procesales que en ellos intervienen. / HECHOS: Procede la Sala a proveer de mérito en el recurso de apelación formulado a través de apoderado judicial por los codemandantes –Ana María y Juan Camilo Correa Lopera por sucesión procesal derivado del fallecimiento de su progenitor Carlos Correa-, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al interior del proceso ejecutivo, incoado por Carlos Alberto Correa Correa (Q.P.D.E.) en contra de Agustin Correa Villa.

TESIS: Vicios que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, en cuanto al derecho fundamental de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución busca asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación. (…) Esto es, los que ocupan la posición de parte demandante o demandada, o, en su defecto, por hechos externos, como los litisconsorcios, intervención excluyente, el llamamiento en garantía y al poseedor o tenedor.

Igualmente, se configura cuando el apoderado carece totalmente de poder para actuar en el proceso en la representación del demandante o demandado. (…) Sobre la configuración de la nulidad por indebida representación, la Sala Civil de la Corte ha señalado que: “La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal, y en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”.

(…) No resulta plausible la confirmación del auto objeto de apelación, como quiera que la causal alegada de “nulidad por indebida representación del secuestre” no se encuentra descrita como una irregularidad procesal que apareje la nulidad del proceso, toda vez que los yerros que pueden materializarse en los actos que realizan los auxiliares de justicia, no pueden ventilarse a través de este mecanismo de control, sino por las vías disciplinarias que en su defecto corresponda.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 11/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto N°: AI-107 Proceso: Verbal Demandante: Carlos Alberto Correa Correa Demandado: Agustin Correa Villa Radicado: 05001 31 03 002 1997 05855 01 Asunto: Confirma auto apelado.

Tema: “la nulidad por indebida representación no se configura en los casos en que el secuestre no se encuenta habilitado para ejercer su función de custodia de los bienes objeto de la medida restrictiva de dominio”. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a proveer de mérito en el recurso de apelación formulado a través de apoderado judicial por los codemandantes –Ana María y Juan Camilo Correa Lopera por sucesión procesal derivado del fallecimiento de su progenitor Carlos Correa-, en contra del auto de fecha 14 de marzo del 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al interior del proceso ejecutivo, incoado por Carlos Alberto Correa Correa (Q.P.D.E.) en contra de Agustin Correa Villa.

I.

ANTECEDENTES. 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que,en providencia del 10 de julio del 2015 se ordenó el decreto de embargo y secuesto de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado Agustín Correa Villa, bienes que se encuentran localizados en la Cooperativa de mudanzas y Transportes CMT, como secuestre se designó al señor Alejandro Gómez Alvarez1.

En la diligencia de secuestro celebrada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Medellín para el Trámite de Despachos Comisorios el día 7 de octubre del 2015, se practicó la diligencia de secuestro, en la que se designó al señor Jairo Jaramillo Sepulveda en remplazo del secuestre 1 Cuaderno Digital No018 pag 28/35 Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 designado por el comitente, comoquiera que el señor Alejandro no hacía parte de la lista de auxiliares de justicia2.

En providencia del 26 de abril del 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, como consecuencia de una petición de revisión de medida cautelar elevada por el representante legal de la Cooperativa de Mudanzas CMT –en donde se dejaron como deposito los bienes objeto de cautela-, ordenó la rendición de cuentas de la gestión ejecutada por el secuestre Jairo Jaramillo3.

Como el anterior requerimiento no se surtió, en auto del 12 de agosto del 2022 se requirió a la parte actora, para que informara los gastos de almacenamiento de los bienes muebles, así como la constancia de notificación al secuestre. Con el fin de cumplir con la carga procesal previamente descrita, el apoderado de los demandantes, previa descripción de las actuaciones que se han surtido con los muebles objeto de la medida, adujo que carecía del lugar de ubicación tanto de los herederos del demandante, así como el del auxiliar de justicia, motivo por el cual en providencia del 6 de octubre del 2022, el Juzgado relevó al secuestre al percatarse que no se encontraba en la lista de auxiliares y, en su lugar, designó a la sociedad Arrendamientos Integridad S.A.S. En memorial del 18 de octubre del 2022, el apoderado de los herederos de la parte actora solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro de los bienes muebles llevada a cabo el 7 de octubre del 2015, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P, comoquiera que el secuestre designado –Jairo Jaramillo Sepúlveda- no hace parte de la lista de auxiliares de justicia –según la información que se extrae del auto del 6 de octubre del 2022-.

Circunstancia en la que advierte que el “proceso continuó con unas irregularidades por parte del secuestre, quien no realizó a cabalidad la actividad encomendada o el encargo, en virtud del artículo 50 del C.G.P”. Adicionalmente, se desconoce si para la fecha de su designación contaba con la garantía de cumplimiento para la ejecución de sus funciones, aunado a que tampoco las 2 Cuaerno digital No019 pag16/35. 3 Cuaderno digital No020 pag34.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 ejerció, lo que afecta en consecuencia la legitimidad de la diligencia del secuestro. 2. Del auto impugnado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Medellín, en auto del 14 de marzo del 2023 rechazó de plano la nulidad, bajo el argumento que la misma había sido saneada porque posteriormente a la diligencia de secuestro el apoderado continuó actuando dentro del trámite por más de (5) años, sin haber algado que el secuestre no se encontraba dentro de la lista de auxiliares de la justicia. 3.

De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que la irregularidad sólo la tuvo en conocimiento como consecuencia de la decisión adoptada el 6 de octubre del 2022, en la que el despacho indicó que el secuestre Jairo Jaramillo Sepúlveda no se encontraba dentro de la lista de auxiliares de justicia, lo que en su momento generó una confianza legitima en aquél, ante el nombramiento que realizó el Juzgado en la diligencia de secuestro.

Igualmente, expuso argumentos relacionados con la forma en que debía entenderse el depósito realizado por el auxiliar de justicia en la Cooperativa de Mudanzas y Transportes CMT. 3.1. En auto del 7 de junio del 2023, el A quo denegó el recurso de reposición, bajo el argumento que para el momento en que se surtió la diligencia de secuestro el señor Jairo Jaramillo Sepúlveda se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual el Juzgado Comisionado procedió con su nombramiento, y si bien en el 2022 se realizó su relevo, ya que para esa fecha no hacía parte de la lista, sin que ello implicara que la diligencia de secuestro realizada en el año 2015 fuere objeto de anulabilidad, por cuanto para la fecha del secuestro el auxiliar designado cumplía con los requisitos de su nombramiento.

Aunado a que la causal que invoca, no se ajusta al caso en particular, puesto que el secuestre no representa los intereses de las partes, ni actúa como apoderado judicial de alguno de ellos. Como consecuencia, concedió el recurso de apelación, mismo recurso que ahora procede a decidir el tribunal, previas las siguientes, Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 II.

CONSIDERACIONES. 1. Sobre la nulidad procesal. La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, en cuanto al derecho fundamental de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución busca asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación. 2.

La nulidad por indebida representación. Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P, dicha irregularidad se configura en los casos de ausencia de la capacidad para comparecer al proceso de los sujetos procesales que en ellos intervienen, esto es, los que ocupan la posición de parte demandante o demandada, o, en su defecto, por hechos externos, como los litisconsorcios, intervención excluyente, el llamamiento en garantía y al poseedor o tenedor, tal y como lo prevé el Capitulo I y II de la Sección Segunda del Estatuto General.

Igualmente, se configura cuando el apoderado carece totalmente de poder para actuar en el proceso en la representación del demandante o demandado. Sobre la configuración de la nulidad por indebida representación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decantada jurisprudencia4, ha señalado que: “La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal, y en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”. 3.

Del caso concreto. El asunto a resolver por la Sala de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente- existió una 4 En el caso sub lite, se cita la ponencia SC280-2018 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 indebida representación pasible de configurar la causal de nulidad clamada que deba declararse porque no fue saneada, o, en caso contrario, si le asisten razón al juzgador de primer grado, cuando estimó que existió una convalidación tácita por parte del incidentista, interrogante que el Tribunal despachará de manera desfavorable a los postulados expuestos por el recurrente.

Iniciemos precisando que, conforme a las líneas considerativas que antecede, no se comparten las razones que inicialmente esbozó el Juez en primera instancia para rechazar de plano la nulidad alegada, al sostener que el apoderado del demandante con sus actuaciones había convalidado la actuación. Justificación que no resulta de recibo, por cuanto la titularidad de la nulidad por indebida representación no puede exigirse a los auxiliares de justicia, tal y como lo advirtió al final del auto que resolvió el recurso de reposición, de allí que resultara necesario establecer si se había surtido o no su saneamiento.

En efecto, no resulta plausible la confirmación del auto objeto de apelación, como quiera que la causal alegada de “nulidad por indebida reprsentación del secuestre” no se encuentra descrita como una irregularidad procesal que apareje la nulidad del proceso, toda vez que los yerros que pueden materializarse en los actos que realizan los auxiliares de justicia, no pueden ventilarse a través de este mecanismo de control, sino por las vías disciplinarias que en su defecto corresponda, tal y como lo prevé el artículo 50 del C.G.P. Así las cosas, no resulta necesario esgrimir mayores elucubraciones que las previamente descritas, ante la improcedencia de la nulidad, conforme se propuso en las líneas que preceden.

En corolario, se advierte entonces que, no se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por el extremo recurrente, ni tampoco los que en su momento expuso el Juez Cognocente, pues sometido el factum aducido como detentador de la irregularidad procesal a la taxonomía de la institución clamada, no logra evidenciarse su correspondencia, lo que para el caso se traduce en la confirmación del proveído recurrido.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha 14 de marzo del 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32f15653dc413cdf1f348badfa0227020c1e6be34ecd7dd45adcc403b3e6b740 Documento generado en 11/10/2023 08:23:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica