TEMA: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - es una operación que se realiza conforme a la orden ejecutiva, de allí que, para no caer en error, debe existir total congruencia entre la liquidación y tal providencia judicial. / INTERESES - conforme al artículo 2452 del C.C., no es dable que la demandada se oponga al pago de intereses aduciendo que no hizo parte de los negocios que originaron esta ejecución.
HECHOS: el a quo expuso que la sentencia de segunda instancia modificó los numerales 1° y 2° resolutivos del fallo de primera, ordenando seguir la ejecución, pero limitando el valor del capital a $100´000.000,oo. Así las cosas, modificó la liquidación teniendo en cuenta los intereses remuneratorios y moratorios. Los primeros a la tasa del 1% mensual; y los segundos al 1.5% del interés bancario corriente.
Ambas partes apelaron, la parte actora adujo que el cálculo de los intereses de plazo y de mora fue “desacertado e impreciso” y la demandada afirmó que solo adeuda el límite de la cuantía hipotecaria sin considerarse réditos de plazo y mora. TESIS: (…) en lo tocante a los intereses, no existe la “oscuridad” aludida por la demandada, pues según lo subrayado de la decisión citada, en la Escritura Pública que constituyó el gravamen se contempló réditos de plazo y de mora, en ambos casos frente al capital de $100´000.000.oo.
(…) los réditos corrientes se considerarán al 1% mensual entre el 16 de enero de 2013 y el 16 de enero de 2015; mientras que la mora se contará desde el 17 de enero de 2017 hasta el pago total de la obligación, tal como se plasmó en el mandamiento, y en los términos del artículo 884 del C.Co. (…) las reglas para liquidar el crédito vienen definidas desde el mandamiento de pago, es decir, la liquidación del crédito es una operación que se realiza conforme a la orden ejecutiva, de allí que para no caer en error, debe existir total congruencia entre la liquidación y tal providencia judicial.
(…) aunque la actora discriminó las fechas referenciadas para el plazo y la mora, hubo irregularidades en los porcentajes que referenció y en las tasas. Contrariamente, dichas pifias no se advierten en la cuantificación realizada por el Despacho a quo, la cual se revisó prolijamente sin que se le tenga como “desacertada e imprecisa”, sino que está acorde a las tasas dispuestas por la autoridad en la materia, sumado a que encuentra sustento en el mandamiento de pago y en la sentencia de segunda instancia, piezas procesales determinantes para efectos de establecer el quantum de la obligación a cargo de la parte demandada, por lo que está llamada a la confirmación. Valga anotar que le asiste razón al a quo cuando indica que no es dable que la demandada se oponga al pago de intereses aduciendo que no hizo parte de los negocios que originaron esta ejecución, pues conforme al artículo 2452 del C.C., “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.”, con lo que se garantiza la obligación principal a la que accede el gravamen.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 11/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS APELACIÓN DE AUTO: 05129 31 03 001 2017 00200 02 Proceso: Ejecutivo. Demandante: GUIOMAR MONTOYA PINEDA.
Demandada: NEGOCIOS E INVERSIONES DJ S.A.S. Extracto: No se advierte pifia en la liquidación efectuada, la que se tiene como acorde a las tasas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelven los recursos de apelación presentados por ambas partes, contra el auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2.023), dimanado del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Caldas.
ANTECEDENTES En firme la orden de seguir adelante la ejecución, la parte ejecutada presentó liquidación del crédito1, sosteniendo que sólo adeuda la suma $100´000.000,oo como capital, posición que la demandante objetó, indicando que no se consideraron los intereses de plazo y de mora reconocidos desde la orden ejecutiva2, lo que va de mano con el fallo del Tribunal y la cláusula 6ª de la Escritura soporte del gravamen hipotecario, aportando liquidación sustituta con los siguientes valores: 1 Archivo 30 de igual cuaderno. 2 Archivo 51 ibídem. 05129 31 03 001 2017 00200 02 2 Capital Interés de plazo y mora3: Total $100´000.000,oo $275´803.000,oo $375´803.000,oo Mediante la decisión recurrida4 el a quo expuso que la sentencia de segunda instancia modificó los numerales 1° y 2° resolutivos del fallo de primera, declarando próspera la excepción de mérito denominada “LÍMITE DE LA CUANTÍA” y ordenando seguir la ejecución, pero limitando el valor del capital a $100´000.000,oo.
De esa manera, le asiste razón a la objetante, pues no se afectaron los intereses reconocidos desde el mandamiento de pago. Así las cosas, modificó la liquidación teniendo en cuenta los intereses remuneratorios y moratorios. Los primeros a la tasa del 1% mensual; y los segundos al 1.5% del interés bancario corriente. En cuanto a las fechas, atendió a las presentadas por la demandante.
La estimación para el momento de la providencia (17 de abril hogaño) fue así: Capital Interés remuneratorio y de mora Total $100´000.000,oo $ 244´025.142,03 $344´025.142,03 De la reposición y recursos de apelación: La parte actora apeló aduciendo que el cálculo de los intereses de plazo y de mora fue “desacertado e impreciso”, pues aunque en la modificación hecha por el a quo presuntamente se consideraron sus fechas y porcentajes, los cuales son certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre su liquidación y la 3 Los primeros liquidados al 1% mensual desde el 16/01/2013 hasta 16/01/2015; los segundos del 17/01/2015 hasta el pago total de la obligación. 4 Archivo 53 cuaderno de la primera instancia 05129 31 03 001 2017 00200 02 3 reformada existe una diferencia que supera los $30´000.000.oo; por lo que deprecó revocar y atender la estimación que presentó5.
De su lado la sociedad ejecutada radicó recursos de reposición y en subsidio apelación, criticando que el mandamiento ordenó el pago de diferentes montos, cada uno con fecha de causación e interés disímil, resaltando que en la orden ejecutiva no hay ni una sola suma que corresponda al valor del límite de la cuantía, es decir, $100´000.000,oo.
Que al resolver la segunda instancia, este Tribunal no se pronunció sobre los intereses, dejando oscuridad sobre cuál era la fecha a aplicar, por lo que el Despacho no puede incluir los intereses desde que desee, donde si no hay claridad sobre las fechas de causación, el cobro de intereses es improcedente, máxime que no hizo parte de los negocios que originaron esta ejecución. Solicitó revocar y aprobar su liquidación. Surtido el traslado del caso, en auto del 20 de junio pasado el a quo decidió no reponer, reiterando que el Tribunal no revocó el fallo de primera instancia, sino que tras concluir que se encontraba probada la excepción de fondo denominada “LÍMITE DE LA CUANTÍA”, dispuso modificar la orden de seguir con la ejecución, limitándola al capital de $100´000.000,oo, y como no hubo pronunciamiento sobre los intereses, se tiene que estos no fueron revocados ni modificados, quedando incólumes según el mandamiento de pago y el fallo de primera instancia; sin embargo, se preguntó;
¿cuál es la fecha de exigibilidad que se debe tomar para realizar la liquidación del crédito? Respondiendo a lo anterior explicó que adeudándose varios capitales, como en principio ocurría en este caso, todos ellos comprendidos en el auto que libró el mandamiento de pago, lo lógico y razonable es tener como punto de partida el más antiguo, por lo que si existía un crédito 5 Archivo 54 del mismo cuaderno. 05129 31 03 001 2017 00200 02 4 por $500.000.000,oo en favor de la actora y contenido en un título valor con exigibilidad el 16 de enero de 2015, desde esta fecha se generó el incumplimiento del deudor, y como con base en la garantía hipotecaria se puede reclamar hasta $100.000.000,oo, la orden de pago debe demarcarse en esa cifra y su respectiva fecha de causación, teniendo en consideración que abarca la cuantía límite de la hipoteca.
Agregó que los capitales reclamados y sus fechas de exigibilidad no fueron discutidos, el problema se centró en establecer el límite de la cuantía para la persecución del bien inmueble objeto de hipoteca, y modulado el capital en segunda instancia, lo que no impide que se incluyan los intereses de plazo y de mora sobre la suma de dinero tope, lo que tiene sustento en el artículo 446.1 procesal civil.
Citando apartes de la sentencia del Tribunal del 2 de julio de 2.020, así como a la cláusula 6ª de la Escritura Pública constitutiva de la hipoteca, de la que se tiene que la obligación incluye intereses, sin que reste fuerza el que la ejecutada no participó de los negocios que originaron la ejecución, pues tratándose de un proceso ejecutivo hipotecario, lo perseguido es el bien objeto de garantía (art. 2452 C.C.).
Subsidiariamente, concedió la alzada propuesta por ambas partes. Así las cosas, estando ante una decisión apelable (numeral 3° artículo 446 procesal civil), se procede a resolver de plano, tal como lo prevé el artículo 326 del C. G. del P., previas: CONSIDERACIONES Conforme al artículo 320 del C. G. del P., el recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera 05129 31 03 001 2017 00200 02 5 instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis.
De cara a las alzadas debemos responder si la demandada solo adeuda el límite de la cuantía hipotecaria sin interés, o sea $100´000.000.oo, tal como esta parte lo presentó en la liquidación que allegó; o deben considerarse réditos de plazo y mora, atendiendo la objeción de la actora. Entonces, ¿cuál es la liquidación que se aviene al ordenamiento jurídico? Sobre el capital e intereses: El 5 de septiembre de 2.017 se profirió mandamiento de pago (archivo 04), insumo con el que se ordenó seguir adelante la ejecución (folio 6 archivo 8); providencias que comprendían el capital cobrado, intereses de plazo y los moratorios, decisión que la demandada apeló. El 2 de julio de 2.020 desatando la correspondiente alzada, el Tribunal, decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el numera PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), en el sentido de declarar próspera la excepción de mérito denominada LÍMITE DE LA CUANTÍA, por las razones expuestas.
“SEGUNDO: En consecuencia se MODIFICA el numeral SEGUNDO de dicho fallo para lo cual se ordena seguir adelante la ejecución, pero limitando el valor del capital a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000,oo). “TERCERO: Sin costas en ninguna de las instancias”. Subraya adrede. Para lo anterior, esta Corporación en su momento consideró: “En el caso bajo estudio se tiene que del folio 23 al 26 obra la Escritura Pública 275 del 12 de febrero de 2010, mediante la cual INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., constituyó hipoteca abierta a favor de la demandante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-374063.
En dicho 05129 31 03 001 2017 00200 02 6 instrumento público, en su cláusula 5ª se pactó la característica de hipoteca abierta al indicarse: “Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de las sumas de dinero que LA SOCIEDAD HIPOTECANTE adeude o llegare a adeudar en el futuro y en general, todas las obligaciones que adquieran para con la ACREEDORA, que consten en documentos de crédito, así como en cualquier título valor, con o sin garantía específica y en general sumas de dinero a su cargo que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro.” “Seguidamente en la cláusula sexta se convino: “Que la garantía hipotecaria que aquí se constituye, cubre, respalda y garantiza el plazo de las obligaciones de que trata el punto anterior hasta su completa cancelación en virtud del pacto efectivo de ellas, por concepto de capital, intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogado, etc.
Y por tanto se entiende sobre las obligaciones originales, sus prórrogas, renovaciones y ampliaciones futuras, ya que es voluntad del exponente otorgante, respaldar y garantizar el pago las obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, hasta por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M.L.C. ($100’000.000.oo), más los intereses de término y de mora que resultaren de cualquier cuantía y en general de todos los accesorios de las deudas y obligaciones cuyo pago se respalda y garantiza con el gravamen hipotecario de que da cuenta esta escritura.” “De lo anterior se puede colegir que el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble mencionado y actualmente propiedad de NEGOCIOS E INVERSIONES DJ S.A.S., es abierto pero con cuantía determinada o limitada, pues si bien se indicó que se respaldarían todas las obligaciones que se adeudaban o llegaren a adeudar a la acreedora, también se dijo que tal garantía sería hasta por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000,oo), con lo que se limitó la misma, sin que se pueda concluir que la denominación de hipoteca abierta implique per se cuantía indeterminada, pues se itera, la característica de abierta corresponde a la pluralidad de obligaciones que se convienen respaldar, y esa pluralidad de acreencias a su vez se pueden limitar o no en la cuantía, siendo lo primero lo que se aconteció en el sub judice.
“En consecuencia, al posterior adquirente del inmueble no se le podían cobrar sumas de dinero que excedieran el valor pactado en la hipoteca, puesto que las mismas no se encontraban respaldadas con la mencionada garantía, dada la limitación pactada por quien en principio la otorgó, y en ese sentido solo estaría obligado a responder por la suma convenida en el instrumento público con sus respectivos intereses…” Comillas y cursiva en texto, subrayado adrede.
De lo anterior: en primer lugar, es claro que se limitó el capital en cobro, sin que sea del caso ahondar sobre el particular, pues tal punto dilucidado no es objeto de reproche; y, en segunda medida, en lo tocante a los intereses, no existe la “oscuridad” aludida por la demandada, pues según lo subrayado de la decisión citada, en la 05129 31 03 001 2017 00200 02 7 Escritura Pública que constituyó el gravamen se contempló réditos de plazo y de mora, en ambos casos frente al capital de $100´000.000.oo.
Es decir, existió pronunciamiento, donde apoyados en la sentencia que desató la alzada contra el fallo de primera instancia, en esos términos es del caso continuar con el estudio de la liquidación, descartándose así la arrimada por pasiva, pues sólo consideró el capital. Ciertamente la orden ejecutiva ordenó el pago de diferentes sumas, cada una con distinta fecha de exigibilidad, donde en la decisión del 2 de julio de 2.020 sólo se modificó el límite de la cuantía, donde el capital quedó en $100´000.000,oo, “más los intereses de término y de mora que resultaren”.
Esta última suma la abarca lo debido según el numeral 1° de la parte Resolutiva de la orden ejecutiva del 5 de septiembre de 2.017, donde también quedaron determinadas las fechas de los intereses, punto este que no fue modificado en la decisión de segunda instancia, por lo que a ello nos atenemos. Así, los réditos corrientes se considerarán al 1% mensual entre el 16 de enero de 2.013 y el 16 de enero de 2.015; mientras que la mora se contará desde el 17 de enero de 2.017 hasta el pago total de la obligación, tal como se plasmó en el mandamiento, y en los términos del artículo 884 del C.Co.6.
De la liquidación del crédito: De la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, el numeral 1° del citado artículo 446 del C. G. del P. señala: 6 Tal norma dice: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”. Subrayado adrede. 05129 31 03 001 2017 00200 02 8 “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.” (Subraya adrede).
En igual sentido, la Corte Constitucional indicó: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.” (Sentencia T 753 de 2014).
Deviene entonces que las reglas para liquidar el crédito vienen definidas desde el mandamiento de pago, es decir, la liquidación del crédito es una operación que se realiza conforme a la orden ejecutiva, de allí que para no caer en error, debe existir total congruencia entre la liquidación y tal providencia judicial. En el caso sub examine la demandante arrimó liquidación que tiene como base el capital de $100´000.000.oo, señalando que los intereses remuneratorios son “a razón del 1% mensual desde el 16-01-2013 hasta el 16-01-2015; e interés de mora desde el 17-01-2015 hasta el pago total de la obligación.”, veamos la estimación que hizo: 05129 31 03 001 2017 00200 02 9 05129 31 03 001 2017 00200 02 10 05129 31 03 001 2017 00200 02 11 Las calendas referidas por activa coinciden con las dispuestas en la orden ejecutiva, así como con lo dispuesto de cara al límite del capital, frente a ello no se otea error.
No obstante, se disiente de la operación y resultado, pues aunque la actora discriminó las fechas referenciadas para el plazo y la mora, los porcentajes que referenció en la 4ª columna de la liquidación, no corresponde con el interés bancario corriente dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia7; por ejemplo, en agosto de 2.015 la tasa Efectiva Anual (EA) para el interés bancario corriente registraba en 19,26%, pero la actora lo calculó sobre 30,89%; y, en abril de 2.016, cuando la tasa EA se estableció en 20,54%, en la liquidación allegada aparece en un 32,81%, aunado a que no es clara la aplicación del interés al 1.5% del bancario corriente.
A lo anterior se agrega que el interés en enero de 2.015 fue valorado en un sólo porcentaje, cuando en realidad debió atender a 16 días de réditos corrientes y 14 días de mora, implicando ello tasas distintas. Las citadas irregularidades impiden atender a dicha valuación, las anomalías incrementaron la suma adeudada por cuenta del crédito.
Contrariamente, dichas pifias no se advierten en la cuantificación realizada por el Despacho a quo, la cual se revisó prolijamente sin que se le tenga como “desacertada e imprecisa”, sino que está acorde a las tasas dispuestas por la autoridad en la materia, sumado a que 7 Ver página web de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), interés bancario corriente “Historico TIBC”: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/sala-de- prensa/comunicados-de-prensa-/interes-bancario-corriente-10829 05129 31 03 001 2017 00200 02 12 encuentra sustento en el mandamiento de pago y en la sentencia de segunda instancia, piezas procesales determinantes para efectos de establecer el quantum de la obligación a cargo de la parte demandada, por lo que está llamada a la confirmación. Valga anotar que le asiste razón al a quo cuando indica que no es dable que la demandada se oponga al pago de intereses aduciendo que no hizo parte de los negocios que originaron esta ejecución, pues conforme al artículo 2452 del C.C., “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.”, con lo que se garantiza la obligación principal a la que accede el gravamen.
En tales términos, la decisión apelada se confirmará. Sin costas. Por lo expuesto, el Tribunal;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2.023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Caldas, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el copiado al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO