TEMA: ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR - busca es asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte en el desarrollo de un proceso judicial, esto es, impedir la destrucción o afectación de los derechos controvertidos. / BIENES CON AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR - la figura de la afectación a vivienda familiar sólo puede afectar inmuebles destinados, como su nombre lo dice, a la vivienda de la familia, por ende dicho gravamen no se puede impetrar frente a una segunda vivienda, un local comercial, una finca recreacional, lotes o cualquier otro inmueble que no esté destinado a la vivienda. / HECHOS: La parte ejecutante, solicita se libre mandamiento de pago en contra el propietario del establecimiento de comercio Gratinados Pizzas y Lasagnas y se decrete y practiquen medidas cautelares de embargo y secuestro del establecimiento anterior mente nombrado, cuentas en Bancolombia que tenga el demandado y embargo de inmuebles descritos dentro del libelo principal.
El juzgado mediante auto del 18 de agosto del 2023 libró mandamiento de pago al igual que accedió a la medida cautelar. El apoderado judicial de la parte ejecutada, presenta recurso de apelación. TESIS: Sea lo primero advertir que el embargo de bienes es una medida cautelar que retira del comercio el bien cautelado, y en esta medida, el funcionario judicial debe ser cuidadoso, prudente y precavido a la hora de decretar el embargo para no afectar injustamente derechos de terceros, debiendo constatar que el propietario del bien sea realmente el ejecutado.
Ahora, con dicha medida lo que se busca es asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte en el desarrollo de un proceso judicial, esto es, impedir la destrucción o afectación de los derechos controvertidos, y así evitar que las sentencias se conviertan en meras ilusiones, pues de no establecerse dichas medidas, en ocasiones no se podría asegurar el cumplimiento de las mismas, que equivale a la tutela judicial efectiva, fin último de las acciones judiciales.
(…). (…) La Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, haciendo alusión en tal providencia a que las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en el mismo. (…). (…) los artículos 2 y 7 establecen (Ley 258 de 1996): Artículo 2.
Constitución de la afectación. La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente ley.
Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar. 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
En esta etapa es imperioso resaltar que la figura de la afectación a vivienda familiar sólo puede afectar inmuebles destinados, como su nombre lo dice, a la vivienda de la familia, por ende dicho gravamen no se puede impetrar frente a una segunda vivienda, un local comercial, una finca recreacional, lotes o cualquier otro inmueble que no esté destinado a la vivienda.
(…). (…) Frente al tema, el artículo 594 del CGP establece: BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: … PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. (…) Ahora, frente a los inmuebles (como el) (cuarto útil) y (el) (parqueadero) no le asiste razón a la parte Ejecutada cuando afirma que dichos inmuebles hacen parte integral del bien inmueble principal (apartamento) afectado a vivienda familiar, y que por ende los mismos también son inembargables.
Pues bien, de un análisis detallado de los certificados de tradición se observa con claridad que cada uno de los inmuebles presenta una matrícula inmobiliaria diferente, lo cual les permite conservar su independencia, tanto así que los mismos pueden ser negociados de manera autónoma, sin que ello implique adhesión de un bien a otro.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 11/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Run: 05 001 31 05 007 2023 00276 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) EJECUTANTE MELISSA BEDOYA BUSTAMANTE EJECUTADA WILLIAM ALBERTO LINCE GIRALDO en calidad de propietario del establecimiento de comercio GRATINADOS PIZZAS Y LASAGNAS RADICADO UNICO NACIONAL 05001310500720230027601 TIPO DE PROCESO EJECUTIVO DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA ACTA DE DECISIÓN 331 de 2023 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte Ejecutada en contra del auto del 18 de agosto de 2023 que concedió la medida cautelar de embargo de los inmuebles identificados con Run: 05 001 31 05 007 2023 00276 01 matrículas inmobiliarias: 001 – 1239888 (cuarto útil), 001 – 1239756 (parqueadero) y 001 – 1323458 (apartamento).
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante correo electrónico enviado el 27/07/2023 (anexo 02) la parte Ejecutante (Señora Melissa Bedoya Bustamante) solicita se libre mandamiento de pago en contra del señor William Alberto Lince Giraldo en calidad de propietario del establecimiento de comercio Gratinados Pizzas y Lasagnas; y se decrete y practiquen las siguientes medidas cautelares: El Juzgado mediante Auto del 18 de agosto de 2023 (anexo 03) libró mandamiento de pago e indicó frente a la medida cautelar: Run: 05 001 31 05 007 2023 00276 01 El apoderado judicial de la parte Ejecutada, mediante correo electrónico enviado el 07/09/2023 presenta recurso de apelación en los siguientes términos: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE EJECUTADA: Reitera expresamente los argumentos soslayados en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Determinar si es o no procedente declarar las medidas cautelares solicitadas por la parte Ejecutante, o si por el contrario los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida no puede ser objeto del mismo, por ser bienes inembargables de conformidad con el certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur.
MEDICA CAUTELAR. Sea lo primero advertir que el embargo de bienes es una medida cautelar que retira del comercio el bien cautelado, y en esta medida, el funcionario judicial debe ser cuidadoso, prudente y precavido a la hora de decretar el embargo para Run: 05 001 31 05 007 2023 00276 01 no afectar injustamente derechos de terceros, debiendo constatar que el propietario del bien sea realmente el ejecutado.
Ahora, con dicha medida lo que se busca es asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte en el desarrollo de un proceso judicial, esto es, impedir la destrucción o afectación de los derechos controvertidos, y así evitar que las sentencias se conviertan en meras ilusiones, pues de no establecerse dichas medidas, en ocasiones no se podría asegurar el cumplimiento de las mismas, que equivale a la tutela judicial efectiva, fin último de las acciones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, haciendo alusión en tal providencia a que las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en el mismo. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en Auto 7198 Rad 70331 del 25 de octubre de 2017, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, refiriéndose a la sentencia C-379 de 2004, destacó que el “propósito o finalidad de la referida disposición es la efectividad o cumplimiento de la sentencia condenatoria que se llegare a proferir dentro del proceso ordinario, y que en cada caso concreto se debe examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para establecer la procedencia de la medida”, con la finalidad de que el demandante “tenga una respuesta eficiente por parte de la administración de justicia, protegiendo el derecho fundamental al debido proceso, y evitando el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia”, destacando además que tiene sustento en el artículo 48 del mismo código, el cual le impone la obligación al juez de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
BIENES CON AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR Es de anotar como la afectación a vivienda familiar es una figura jurídica que ha sido creada para proteger la “vivienda familiar” regulada por la ley 258 de 1996, Run: 05 001 31 05 007 2023 00276 01 que en su numeral 1 fue modificado por la ley 854 de 2003 en los siguientes términos: Artículo 1°.
El artículo 1° de la Ley 258 de 1996, quedará así: Artículo 1°. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia. Y los artículos 2 y 7 establecen (Ley 258 de 1996): Artículo 2.
Constitución de la afectación. La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente ley.
Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar. 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
En esta etapa es imperioso resaltar que la figura de la afectación a vivienda familiar sólo puede afectar inmuebles destinados, como su nombre lo dice, a la vivienda de la familia, por ende dicho gravamen no se puede impetrar frente a una segunda vivienda, un local comercial, una finca recreacional, lotes o cualquier otro inmueble que no esté destinado a la vivienda.
CASO EN CONCRETO Vislumbra la Sala como la parte Ejecutante solicita como medida cautelar el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias: 001 – Run: 05 001 31 05 007 2023 00276 01 1239888, 001 – 1239756 y 001 – 1323458, medida a la cual accedió el Juzgado de instancia el 18 de agosto de 2023 mediante auto que libro mandamiento de pago.
Luego de un análisis de los certificados de tradición aportado por la parte Ejecutante (folios 12 a 24 impresos el 26/07/2023 anexo 02) y por la Ejecutada (folios 05 a 16 impresos el 29/05/2023 anexo 06) es posible colegir que existen 3 matrículas inmobiliarias: 001 – 1239888 (cuarto útil) 001 – 1239756 (parqueadero) 001 – 1323458 (apartamento) Teniendo que sobre la matrícula 001 – 1323458 (apartamento) se realizó la siguiente anotación: Frente al tema, el artículo 594 del CGP establece: BIENES INEMBARGABLES.
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: … PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil Run: 05 001 31 05 007 2023 00276 01 siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. Así las cosas, conforme a la norma y la jurisprudencia referida, debe decirse que la medida cautelar de embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 001 – 1323458 (apartamento) presenta afectación a vivienda familiar, lo cual lo hace un bien inembargable, por ende el operador juridicial debe abstenerse de decretar dicha orden por mandato del artículo 594 antes referido, razón suficiente para revocar parcialmente el Auto proferido por el Juez de instancia del 8 de agosto de 2023 (anexo 03).
Ahora, frente a los inmuebles con matrículas 001 – 1239888 (cuarto útil) y 001 – 1239756 (parqueadero) no le asiste razón a la parte Ejecutada cuando afirma que dichos inmuebles hacen parte integral del bien inmueble principal (001 – 1323458 (apartamento) afectado a vivienda familiar, y que por ende los mismos también son inembargables.
Pues bien, de un análisis detallado de los certificados de tradición se observa con claridad que cada uno de los inmuebles presenta una matrícula inmobiliaria diferente, lo cual les permite conservar su independencia, tanto así que los mismos pueden ser negociados de manera autónoma, sin que ello implique adhesión de un bien a otro. Razón para confirmar en este punto el Auto apelado.
Sin Costas Procesales en esta instancia al prosperar parcialmente el recurso de apelación interpuesta por la parte Ejecutada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Run: 05 001 31 05 007 2023 00276 01 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Auto proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 18 de agosto de 2023, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por la señora MELISSA BEDOYA BUSTAMANTE en contra del señor WILLIAM ALBERTO LINCE GIRALDO en calidad de propietario del establecimiento de COMERCIO GRATINADOS PIZZAS Y LASAGNAS, que concedió la medida cautelar de embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias: 001 – 1239888, 001 – 1239756 y 001 – 1323458; para en su lugar, ORDENAR dicha medida pero para las matrículas inmobiliarias: 001 – 1239888 (cuarto útil) y 001 – 1239756 (parqueadero), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás.
TERCERO: Sin Costas Procesales en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 174 del 12 de octubre de 2023. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f309ba7da35fdfa68ea92916301a33ab24d08677d33e7fef064ce5a774d878dd Documento generado en 11/10/2023 03:00:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica