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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001410500420230047801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2023-10-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE : LUZ MARINA AGUIRRE MORENO DEMANDADOS : SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

TEMA: INCOMPETENCIA JUDICIAL - El Inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que el Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. / NULIDAD INSANEABLE - cuando se observa que el Juez Laboral del Circuito está atribuyendo una competencia que no corresponde, al verificarse allí una nulidad insaneable por el factor funcional, se anula dicha decisión.

HECHOS: el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia para conocer el proceso ya que al tasar las pretensiones formuladas, éstas no superan los 20 SMLMV a la presentación de la demanda, por lo tanto, envió las diligencias ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto, Despacho que en auto propuso el conflicto negativo de competencia, indicando que la pretensión declarativa de contar la demandante con determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración, no está sometida a cuantía, solo las pretensiones consecuenciales y al tratarse de un asunto no susceptible de ser cuantificado, corresponde su conocimiento a los Jueces Laborales del Circuito.

TESIS: El Inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que el Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales; por tanto, en el presente asunto no hay lugar a dirimir conflicto alguno de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, no se encontraba facultado para proponerlo, respecto del asunto que le fue remitido por superior funcional, esto es, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín; quien conoce en Consulta las Sentencias de Única Instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C 424 de 2015, en la que declaró exequible la expresión "Las sentencias de primera instancia" contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el entendido que también será consultado el Fallo ante el superior funcional, cuando sea proferido en Única Instancia por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas; caso en el cual, será remitido al Juez Laboral del Circuito.

Es de anotarse, que no obstante lo anterior, cuando se observa que el Juez Laboral del Circuito está atribuyendo una competencia que no corresponde, al verificarse allí una nulidad insaneable por el factor funcional, esta Sala de Decisión Laboral ha acogido el precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 3515 del 26 de marzo de 2015 Radicado 39556, M.P. doctor Rigoberto Echeverri Bueno, anulando si es del caso dicha decisión; situación que no se presenta en este asunto.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 10/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO No 74 (Mediante el cual se abstiene de conocer conflicto negativo de competencia) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA AGUIRRE MORENO Demandados: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicado: 05001 41 05 004 2023 00478 01 Instancia: Segunda Temas y Subtemas: Conflicto de competencia –entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 27 Laboral del Circuito, ambos de Medellín-.

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL (en permiso) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión:

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral del 37.50% de origen laboral con Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001410500420230047801 Demandante: Luz Marina Aguirre Moreno Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. 2 fecha de estructuración el 20 de noviembre de 2018; se condene a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial, indexación, costas procesales; con fundamento en dictamen emitido por la IPS Universitaria el 17 de septiembre de 2019.

La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día 18 de marzo de 2021 y ordenó su notificación, allegándose respuesta a través de apoderado por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. Mediante Auto del 23 de abril de 2021, se dispuso la remisión del expediente ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, en aplicación de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20- 11650 del 28 de octubre de 2020 “Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”1 (fl 913 archivo 03).

A su vez, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito por Auto del 25 de abril de 2023, en virtud de los Acuerdos PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y CSJANTA23-61 de 24 de marzo de 2023, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Veintisiete Laboral de este Circuito (fl 1213 archivo 03); el cual, mediante providencia del 4 de mayo de este año, declaró la falta de competencia ya que tasadas las pretensiones formuladas ascenderían a la suma de $15.800.454, por lo que no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la presentación de la demanda (fl 1216) y envió las diligencias ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto, 1 PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 “Por el cual se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020” y CSJANT21-26 del 24 de febrero de 2021, “Por medio del cual se dispone la remisión de los procesos de los juzgados laborales del circuito de Medellín, a los dos (2) juzgados de esta especialidad creados mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28/10/2020”.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001410500420230047801 Demandante: Luz Marina Aguirre Moreno Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. 3 Despacho que en Auto del 22 de septiembre de 2023 propuso el conflicto negativo de competencia, indicando que la pretensión declarativa de contar la demandante con determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración, no está sometida a cuantía, solo las pretensiones consecuenciales y al tratarse de un asunto no susceptible de ser cuantificado, corresponde su conocimiento a los Jueces Laborales del Circuito (archivo 05).

CONSIDERACIONES Competencia para conocer del presente asunto: La competencia de esta Corporación está dada por el artículo 15, literal B, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, el cual establece que corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre Juzgados del mismo Distrito Judicial.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente conocer conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Veintisiete Laboral del Circuito, ambos de Medellín. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001410500420230047801 Demandante: Luz Marina Aguirre Moreno Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. 4 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral no procedente conocer conflicto negativo de competencia; por las siguientes razones: Competencia para resolver conflicto negativo de competencia, suscitado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, frente a remisión efectuada por el Juzgado Veintisiete Laboral de este Circuito: El Inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que el Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales; por tanto, en el presente asunto no hay lugar a dirimir conflicto alguno de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, no se encontraba facultado para proponerlo, respecto del asunto que le fue remitido por superior funcional, esto es, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín; quien conoce en Consulta las Sentencias de Única Instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C 424 de 2015, en la que declaró exequible la expresión "Las sentencias de primera instancia" contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el entendido que también será consultado el Fallo ante el superior funcional, cuando sea proferido en Única Instancia por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas; caso en el cual, será remitido al Juez Laboral Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001410500420230047801 Demandante: Luz Marina Aguirre Moreno Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. 5 del Circuito.

Es de anotarse, que no obstante lo anterior, cuando se observa que el Juez Laboral del Circuito está atribuyendo una competencia que no corresponde, al verificarse allí una nulidad insaneable por el factor funcional, esta Sala de Decisión Laboral ha acogido el precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 3515 del 26 de marzo de 2015 Radicado 39556, M.P. doctor Rigoberto Echeverri Bueno2, anulando si es del caso dicha decisión; situación que no se presenta en este asunto3. 2 “…Descendiendo al caso concreto, estima esta Sala que si bien razón le asiste al Tribunal al manifestar que conforme al inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T y SS, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas no se encuentra facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al proceso que le remitía su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que revisado el asunto y pretensiones que se reclaman, esta Sala advierte la existencia de defectos orgánicos y procedimentales en la decisión adoptada por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que ameritan la intervención del Juez constitucional.

(…) Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al haber ordenado la remisión del proceso al Juzgado Municipal accionado no solo generó un yerro funcional insaneable (numeral 2 del art. 140 del C.P.C), en tanto, le ordenó conocer a un funcionario que no tenía la facultad para hacerlo, sino que también propició un vicio procedimental igualmente insaneable (numeral 4 del art. 140 del C.P.C), en tanto, se le imprimió un trámite de única instancia cuando lo procedente era de primera instancia…” (Negritas fuera de texto). 3 Por tanto, se verifica que sí sea competente el Juez Municipal de Pequeñas Laborales y en el presente caso encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la indemnización por incapacidad permanente parcial a la que aspira la demandante, es susceptible de ser cuantificada –por lo cual no es aplicable el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (estableciendo que de los asuntos no susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces Laborales del Circuito salvo disposición expresa en contrario); atendiendo al 37.50% de pérdida de capacidad laboral que se afirma, conforme a lo señalado en el artículo 1º del Decreto No 2644 de 1994 (Por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente), el monto de la indemnización correspondería a 18 meses del ingreso base de liquidación y de acuerdo a la historia laboral (Folio 909 archivo 03) el ingreso base de cotización es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, el monto de lo pretendido para noviembre de año 2018 -cuando se fijó la fecha de estructuración- da como resultado $14.062.356 que indexado a marzo de 2020 –cuando se radicó la demanda-, ascendería a $14.884.658, lo que no supera veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes de ese año ($17.556.060) para dar competencia al Juez Laboral del Circuito (artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010); en tal sentido, el conocimiento debe asumirlo el Juez Municipal de Pequeñas Causas (Mediante el Acuerdo PSSAA11-8261 del 28 de junio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fueron creados los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales –entre otros en Medellín-, estableciendo el artículo 4° que los procesos cuya cuantía no excediera de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serían enviados a los referidos Despachos; así: “…Los procesos en los que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales, según lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001410500420230047801 Demandante: Luz Marina Aguirre Moreno Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. 6 Así las cosas, no es procedente conocer el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín frente a superior funcional, Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se devolverán las diligencias al primero de ellos, para que continúe con el trámite correspondiente al proceso ordinario laboral de Única Instancia. Por Secretaría, comuníquese por el medio más expedito esta decisión al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín y a las partes.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por no existir en este caso frente a superior funcional, Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín; por lo cual se devuelven las la Ley 1395 de 2010 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durante la vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, serán repartidos a los Juzgados de Pequeñas Causas aquí creados…”), tal como dispuso el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001410500420230047801 Demandante: Luz Marina Aguirre Moreno Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. 7 diligencias al primero de ellos, para que continúe con el trámite correspondiente al proceso ordinario laboral de Única Instancia; conforme lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes, por el medio más expedito. Por Secretaría líbrense los oficios a que hubiere lugar.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. En constancia se firma por quienes intervinieron, Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE En permiso LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001410500420230047801 Demandante: Luz Marina Aguirre Moreno Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. 8 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 174 del 12 de octubre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147