050012203000202300514-00 TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - la actora puede demandar en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación / HECHOS: Determinar entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y el Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, cuál es el competente para conocer del proceso ejecutivo incoado por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Subrogatoria de ARACELLY DEL SOCORRO NARANJO ARISTIZÁBAL, en contra de ALBA REGINA CASTRO ECHEVERRY TESIS: (…) En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la parte introductoria de la demanda indica que el domicilio de la demandada es Sabaneta, por lo que en principio este sería sitio apto para demandar; también lo es que la demanda se dirigió al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO)”, según se indicó en el acápite de competencia, por entre otras, ser el “lugar de cumplimiento de la obligación”.
(…) Por lo que a la luz del numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P., “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.”, debiéndose también respetar la determinación de la actora, quien dirigió su demanda en un sitio apto para demandar.
Tal escogencia resulta vinculante para la autoridad judicial mientras que la contraparte no exprese oposición al respecto. (…) En conclusión, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 09/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Referencia: 05001 22 03 000 2023 00514 00 Asunto: Resuelve conflicto de competencia. ASUNTO A TRATAR Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y el Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, respecto al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. (NIT 860.002.180-7), subrogatoria de ARACELLY DEL SOCORRO NARANJO ARISTIZÁBAL, en contra de ALBA REGINA CASTRO ECHEVERRY (C.C. 43´067.187).
ANTECEDENTES Inicialmente la acción referida correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, el que por auto del 26 de mayo hogaño la rechazó y aludiendo a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del C. G. del P., dijo que tratándose de negocios jurídicos puede demandarse en el domicilio del demandado, o en el sitio pactado para el cumplimiento contractual. 05001 22 03 000 2023 00514 00 2 Indicó que el titulo ejecutivo “… es una declaración de pago y subrogación de una obligación N° 13093-10025625…”, de donde no se extrae sitio de cumplimiento; en cambio, la dirección de la demandada es “Calle 56 sur N°40 B 22 apto 801 torre2 del municipio de Sabaneta Antioquia”, por lo que la competencia radica en los Juzgados de tal Municipio –Sabaneta-, a donde ordenó la remisión de las diligencias1.
Recibido el asunto por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, en providencia del 6 de septiembre anterior propuso conflicto negativo de competencia, señalándose que el documento base de recaudo es un título ejecutivo complejo, por lo que abarca el contrato de arrendamiento incumplido por la demandada. Por lo anterior consideró que el Juzgado de Medellín es el competente para conocer la demanda en cuestión, pues el inmueble arrendado está ubicado en la “calle 30 # 80-37 A 202 B de Medellín”, siendo esa ciudad donde queda el domicilio de la arrendadora, aunado que es el sitio pagar según la cláusula 6ª de tal contrato; y, no se puede desconocer la elección de la actora para radicar su demanda2.
Suscitado el conflicto, se decide de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 35 y 139 inciso 1° del Estatuto Procesal Civil, previas: CONSIDERACIONES La jurisdicción es entendida como el poder de administrar justicia por parte del órgano Estatal –artículo 116 Constitución Nacional-, y la competencia es el modo o manera como se ejerce dicha potestad, estando esta última regulada por una serie de criterios o factores, y 1 Archivo 001 Expediente Digital (E.D.). 2 Archivo 006 E.D. 05001 22 03 000 2023 00514 00 3 revestida por los principios de orden público, legalidad, imperatividad, inmodificabilidad e indelegabilidad3.
El conflicto en estudio se origina en razón al factor territorial, precisándose que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda4, lo cobrado son los cánones de arrendamiento adeudados producto de contrato arrendamiento5. En tales términos, la actora puede demandar en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), o en el lugar de cumplimiento de la obligación (forum contractui), punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “… el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales”.
AC291-2018. Y; “Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de “alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”” Cursiva y comillas en texto original.
AC1421-2022. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la parte introductoria de la demanda indica que el domicilio de la demandada es Sabaneta, por lo que en principio este sería sitio apto para demandar; también lo es que la demanda se dirigió al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO)”, según se indicó en el acápite de competencia, por entre otras, ser el “lugar de cumplimiento de la obligación”, cuestión que se 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-357 de 2002; ver también auto AC1412-2022, dimanado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4 La demanda y sus anexos consta en el archivo 004. 5 El contrato de arrendamiento obra a folios 7-13 del archivo 004. 05001 22 03 000 2023 00514 00 4 constata en el contrato del 17 de diciembre de 2.021 y base de la acción, el que en su cláusula 6ª, indica: “SEXTA: LUGAR PARA EL PAGO: El arrendatario pagará el precio del arrendamiento en las oficinas del arrendador o donde se le indique con la debida anticipación.”.
Tales oficinas del arrendador están ubicadas en la Calle 47 # 42-54 de Medellín, tal como se verifica en el correspondiente certificado de existencia y representación, por lo que a la luz del numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P., “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.” (subrayado adrede), debiéndose también respetar la determinación de la actora, quien dirigió su demanda en un sitio apto para demandar.
Tal escogencia resulta vinculante para la autoridad judicial mientras que la contraparte no exprese oposición al respecto, así lo ha entendido la Sala Civil de la alta Corporación atrás citada, al indicar: “… el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales” AC291-2018.
“En conclusión, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, «suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes»”.
Comillas y cursiva en el texto original. AC4430-2022. Ver también AC2738-2016. Valga anotar que el juzgado que primeramente recibió el asunto aludió que “se pretende cobrar es una declaración de pago y subrogación de una obligación”, debiéndose precisar que no se pretende declaración alguna, dado que el trámite es ejecutivo, independientemente de lo medios de defensa que eventualmente se enarbolen; aunado que los artículos 1666 y 1670, ambos del C.C., dejan en claro en sus partes 05001 22 03 000 2023 00514 00 5 pertinentes refiriéndose a la subrogación, que: “… es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga…”; y, “… tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos…”, entre los que está el derecho de acción. Corolario, es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el competente para conocer del trámite procesal en cuestión ya que: (i) fue la elección de la demandante; y, (ii) es el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo que se decide de conformidad.
Por lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, disponiendo que corresponde conocer el presente asunto al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: Remítase el expediente al citado Despacho, y comuníquese esta decisión al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y CONTROL DE GARANTÍAS de Sabaneta, y a la demandante. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO