Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230052100

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2023-10-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Multintegral S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. Sindy Yojana Restrepo Vélez

TEMA: APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL - En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. / HECHOS: por reparto de demanda ejecutiva la cual le fue asignada al juzgado 33 civil municipal de Medellín, quien mediante auto la rechazó por falta de competencia y la remitió a los juzgados promiscuos municipales de Caldas, con fundamento en la regla de competencia prevista en el numeral 1 del art. 28 del C.G.P. competencia el juez de domicilio del demandado.

Fue repartida la demanda para su conocimiento al juzgado 001 promiscuo Municipal de Caldas, quien en providencia formuló conflicto negativo de competencia, con fundamento en que al juzgado remitente no le asistía razón, debido a que, confundió el concepto de domicilio con el lugar de notificaciones. La parte ejecutante señaló en el escrito inicial que la demandada se domiciliaba en Medellín, empero, como lugar para notificaciones consignó una dirección de Caldas, sin que se haya dicho que el lugar de domicilio y el lugar para notificaciones sea el mismo.

TESIS: El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, señala la regla general de competencia territorial. “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.

(…). (…) En relación con el concepto de domicilio y el lugar para notificaciones, debe indicarse que ambos conceptos son diversos, pues el primero de ellos es entendido como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella y el lugar para notificaciones no puede ser equiparado a lo anotado. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC6131 de 2021 reiteró la posición de ese órgano colegiado y señaló: “(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 09/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Conflicto de competencia DEMANDANTE Multintegral S.A.S. DEMANDADOS Sindy Yojana Restrepo Vélez RADICADO 05001 22 03 000 2023 00521 00 Medellín, nueve de octubre de dos mil veintitrés De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve el conflicto de competencia generado entre el Juzgado 033 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldas.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Multintegral S.A.S. presentó demanda ejecutiva frente a Sindy Yojana Restrepo Vélez, para el recaudo del Pagaré No. 9504 por valor de $4 544 812 por concepto de capital, más los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tasados desde el momento de exigibilidad de la obligación. 1.2.

Por reparto la demanda fue asignada al Juzgado 033 Civil Municipal de Medellín, quien en auto de 7 de septiembre de 2023 la rechazó por falta de competencia y la remitió a los juzgados promiscuos municipales de Caldas, con fundamento en que de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Además, en el numeral 3 del mismo artículo se prevé que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Conflicto de competencia Rad. 05001 22 03 000 2023 00521 00 En el caso en concreto, la parte demandante eligió como factor de competencia el lugar de domicilio de la demandada que corresponde a la calle 139Sur No. 52-55 interior 243 en el Municipio de Caldas.

Por tanto, son competentes territorialmente los juzgados promiscuos municipales de Caldas. 1.3. La demanda fue repartida para su conocimiento al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldas, quien en providencia de 21 de septiembre de 2023 formuló conflicto negativo de competencia, con fundamento en que al juzgado remitente no le asistía razón, debido a que, confundió el concepto de domicilio con el lugar de notificaciones, en tanto, la parte ejecutante en el escrito inicial señaló que la demandada se domiciliaba en Medellín, empero, como lugar para notificaciones consignó una dirección de Caldas, sin que se haya dicho que el lugar de domicilio y el lugar para notificaciones sea el mismo.

CONSIDERACIONES 2.1. El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, señala la regla general de competencia territorial. “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. 2.2.

Por su parte, el numeral 3 del artículo en cita, prescribe un fuero de competencia territorial concurrente. Al respecto, la norma señala: “3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de Conflicto de competencia Rad. 05001 22 03 000 2023 00521 00 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” 2.3. En relación con el concepto de domicilio y el lugar para notificaciones, debe indicarse que ambos conceptos son diversos, pues el primero de ellos es entendido como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella y el lugar para notificaciones no puede ser equiparado a lo anotado.

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC6131 de 2021 reiteró la posición de ese órgano colegiado y señaló: “(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.

CASO EN CONCRETO Verificados los antecedentes fácticos del presente caso, se aprecia que el factor de competencia territorial elegido por la parte ejecutante, es el previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el domicilio de la demandada, pues así lo indicó expresamente en el acápite de “trámite, competencia y cuantía” de ese escrito inicial.

En este sentido, se advierte que, en la parte introductoria del libelo genitor, el extremo procesal demandante consignó que Sindy Yojana Restrepo Vélez se encuentra domiciliada en Medellín y en el acápite de notificaciones indicó que la ejecutada recibiría notificaciones en la calle 139 Sur No. 51-55 interior 243 del Municipio de Caldas.

Debido a lo anterior, el Juzgado 033 Civil Municipal de Medellín decidió rechazar la demanda por falta de competencia, pues consideró que carecía de esta debido a que, el lugar para notificaciones se equiparaba al lugar de domicilio de la demandada, por lo cual, los competentes para asumir el conocimiento del asunto eran los juzgados promiscuos municipales de Caldas.

Conflicto de competencia Rad. 05001 22 03 000 2023 00521 00 En efecto, como el juez proponente del conflicto indicó, el Juzgado 033 Civil Municipal de Medellín, asimiló el domicilio con el lugar para recibir notificaciones de la demanda, en lo cual no tuvo razón pues conforme con el precedente establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de determinar la autoridad jurisdiccional competente, no se debe confundir el domicilio, con la dirección señalada para efectuar las notificaciones, porque el primer concepto hace alusión a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella mientras el segundo, es apenas el lugar en el que se puede ubicar al convocado en la demanda para efectos de notificarlo personalmente.

Es decir que al no contar con otros elementos que reafirmen el lugar señalado para la notificación como aquel en que el demandado no solo reside o se ubica, sino que tiene el ánimo de permanecer hay que concluir que la demanda debe ser atendida por el Juzgado 033 Civil Municipal de Medellín, por consiguiente, allí será remitido el expediente para que siga el trámite pertinente.

DECISIÓN Por lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado 033 Civil Municipal de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado 033 Civil Municipal de Medellín, para que avoque conocimiento del presente proceso ejecutivo.

TERCERO. Comuníquese esta decisión al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada