050013105012201601075-01 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni ser inferior a la pensión mínima. / REINTEGRO DEL RETROACTIVO PENSIONAL - pensión compartida / HECHOS: El señor Luis Horacio Gil Arango demandó al Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV y a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 2.377 días; la devolución de la suma de 86 SMLMV por concepto de retroactivo pensional que Colpensiones pagó en favor del Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV; indexación y costas del proceso.
TESIS: (…) Manifiesta el actor que para la liquidación de su pensión de vejez definitiva y el retroactivo se debió tomar como base el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, parte final del inciso 3° que dice el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos, pero le aplicaron el Decreto 758 de 1990.
(…) Esta corporación apunta lo aseverado de manera errónea por la parte actora, ya que para la fecha de entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, al pensionado le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez. En consecuencia, el ingreso base de liquidación de éste debe integrarse en los términos del artículo 21 de dicha norma, como lo han explicado la Corte Constitucional en la Sentencia T-1.225 de 5 de diciembre de 2008, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias de 1° de marzo de 2011 ente otras.
(…) La normatividad aludida, en armonía con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, le brinda la posibilidad al afiliado de conformar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión por vejez con el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez años de cotización o a su equivalente en número de semanas sobre las cuales se cotizó efectivamente, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, o con el ingreso base de toda la vida laboral cuando éste resulte superior, siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1.250 semanas.
(…) En consecuencia, el ingreso base de liquidación de la pensión por vejez reconocida al actor debe integrarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, o sea, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el mencionado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, porque el pensionado aportó un número superior a las 1.250 semanas.
(…) Por otra parte, en cuanto a la devolución por concepto de retroactivo pensional que Colpensiones pagó a la demandada, advierte la sala que, máxime que el demandante no demostró que estuvo sujeto a coerción o fuerza alguna para haber firmado en tal época el documento denominado “compromiso”; resultan de suyo trascendental para estimar en este juicio la aceptación del pago del retroactivo pensional causado en favor del empleador.
Por lo que mal podría afirmarse lo contrario, pues no existe elemento alguno que permita cuestionar el hecho allí certificado. Entendiéndose así, como una solemnidad entre las partes y en aras de la seguridad jurídica. 050013105012201601075-01 M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA: 11/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 012 2016 01075 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001 31 05 012 2016 01075 01, promovido por el señor LUIS HORACIO GIL ARANGO, en contra del ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO ESCINDIDO DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN – APEV y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia emitida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante 05 001 31 05 012 2016 01075 01 providencia escrita número 330, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Luis Horacio Gil Arango demandó al Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV y a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR 303097 de 29 de agosto de 2014 con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 2.377 días; la devolución de la suma de $99.775.074 por concepto de retroactivo pensional que Colpensiones pagó el 29 de agosto de 2014 en favor del Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que nació el 28 de enero de 1949. Laboró para empleadores privados con aportes al ISS del 1° de enero de 1967 al 26 de mayo de 1983, equivalentes a $820 semanas. Posteriormente prestó sus servicios para Empresas Varias de Medellín desde el 1° de septiembre de 1983 hasta el 18 de noviembre de 2003, tiempo que suma 1.040 semanas.
Aduce que el 23 de diciembre de 2003, Empresas Varias de Medellín le concedió la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 0551 en cuantía de $1.123.604.84. Empresas Varias de Medellín continuó efectuando cotizaciones en su favor hasta el 31 de julio de 2014, acumulando un total de 2.377 semanas. Colpensiones mediante la Resolución 303097 de 29 de agosto de 2014, le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 con un IBL de $1.684.783 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada por valor de $1.516.305.
Además, liquidó el valor del retroactivo pensional en la suma de $99.771.674 que fue pagado al Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV, sin su autorización. Agrega que, en febrero de 2014, la abogada de EmpresaS Varias de Medellín lo citó con el fin de que firmara un documento denominado 05 001 31 05 012 2016 01075 01 “COMPROMISO” el cual dice: “Autorizo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que realice el giro de mi retroactividad por pensión a orden del Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV, dado que esta accedió a cancelarme en valor de la pensión, en calidad de préstamo, de acuerdo con la Resolución de Gerencia No. 0551 del 23 de diciembre de 2003, por medio de la cual Empresas Varias de Medellín E.S.P. le concedió la pensión de jubilación”, documento que asevera suscribió en razón a que ya estaba presionado con la amenaza de que si no lo firmaba, no le seguirían consignando.
Señala que conforme lo dispuesto en la parte final del inciso 3° del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que establece que “el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos”, el valor de su pensión para el 31 de julio de 2014 ascendía a $1.793.810 más las dos primas de junio y diciembre, por lo que promediado de manera mensual arrojaba un ingreso base de liquidación por valor de $2.092.778.30 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 65% ascendía a $1.360.605.70, por ello, no debió aplicarse el Decreto 758 de 1990 para tal cálculo.
En sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV solicita se confirme la decisión de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR 303097 de 05 001 31 05 012 2016 01075 01 29 de agosto de 2014 con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 2.377 días; la devolución de la suma de $99.775.074 por concepto de retroactivo pensional que Colpensiones pagó el 29 de agosto de 2014 en favor del Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV e indexación. CONSIDERACIONES Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra: 1.
Que el señor Luis Horacio Gil Arango nació el 28 de enero de 1949. 2. Que Empresas Varias de Medellín E.S.P. por medio de la Resolución No. 0551 de 23 de diciembre de 2003, le concedió al actor la pensión de jubilación a partir del 18 de noviembre de 2003 en cuantía de $1.123.604.84, precisando la entidad, que continuaría cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS, hasta que el demandante pudiera acceder al derecho pensional como pensión compartida y en el evento de recibir una pensión inferior sería cubierto el mayor valor o diferencia a cargo del empleador. 3.
Que el 26 de febrero de 2014, el accionante suscribió “COMPROMISO” en el cual autorizaba a Colpensiones para realizar el giro del retroactivo pensional a órdenes del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV entre la fecha en que adquirió el derecho a la pensión por vejez y aquella en que se le empezara a pagar la mesada pensional correspondiente. 4.
Que Colpensiones mediante la Resolución GNR 303097 de 29 de agosto de 2014, le reconoció al señor Luis Horacio Gil Arango la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el 05 001 31 05 012 2016 01075 01 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por resultar más favorable, a partir del 2 de abril de 2010, teniendo en cuenta para ello, 2.377 semanas, un ingreso base de liquidación de $1.684.783 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% establecida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arrojó una mesada pensional de $1.516.305, y calculó el valor del retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2014, prestación que fue ingresada en la nómina de septiembre de 2014 pagadera en el mes siguiente.
En el acto administrativo referido se precisó que, al tratarse de una pensión compartida, Colpensiones procede a otorgar la pensión de vejez en la cuantía correspondiente y el mayor valor de la pensión de jubilación en caso de presentarse será reconocido por el empleador, y que el retroactivo por valor de $99.771.674 sería girado en favor del Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV.
DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE VEJEZ En la demanda se aduce que la operación aritmética realizada por Colpensiones se encuentra errada pues “…según una colilla de pago quincenal que se anexa a este libelo, el valor de su pensión para el día 31 de julio de 2014 ascendía a la suma de $896.905 o sea, $1.793.810 mensuales, entonces se debió tomar como base para la liquidación definitiva de su pensión con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; así: -Total devengado último año incluyendo las dos primas del mes de junio y diciembre a razón de $1.793.810 x 14 = $25.113.340. -Valor promedio mensual = $2.092.778.30 -Valor pensión mensual = $2.092.778.30 x 65% = $1.360.305.70 Ese sería el IBL para liquidar la pensión de vejez, arrancando con 1.000 semanas, este porcentaje se incrementará en un 20% llegando a este tiempo de cotización al 73% del IBL por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 05 001 31 05 012 2016 01075 01 3% en lugar del 2% hasta completar un monto máximo del 90% del ingreso base de liquidación. El demandante no se explica por qué Colpensiones le liquidó el IBL con un salario base de $1.684.783 y a este valor lo multiplicó por el 90% y le dio como resultado $1.516.305.
Cuando en realidad lo debieron liquidar sobre un IBL de $2.092.778. … Para la liquidación de su pensión de vejez definitiva y el retroactivo se debió tomar como base $2.092.778 aplicando el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, parte final del inciso 3° que dice “el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos”, pero le aplicaron el Decreto 758 de 1990…”.
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, establece: “…ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: 05 001 31 05 012 2016 01075 01 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima…”. El precepto aludido refiere al monto aplicable a las pensiones de vejez reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y en aparte alguno alude a lo aseverado de manera errónea por la parte actora, esto es, que “el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos”.
Luego, para la fecha de entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, al pensionado le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez. En consecuencia, el ingreso base de liquidación de éste debe integrarse en los términos del artículo 21 de dicha norma, como lo han explicado la Corte Constitucional en la Sentencia T-1.225 de 5 de diciembre de 2008, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias de 1° de 05 001 31 05 012 2016 01075 01 marzo de 2011, Radicado 40.552; 22 de enero de 2013, Radicado 37.246; y 17 de julio de 2013, Radicado 45.712, entre otras.
La normativida aludida, en armonía con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, le brinda la posibilidad al afiliado de conformar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión por vejez con el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez años de cotización o a su equivalente en número de semanas sobre las cuales se cotizó efectivamente, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, o con el ingreso base de toda la vida laboral cuando éste resulte superior, siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1.250 semanas.
En consecuencia, el ingreso base de liquidación de la pensión por vejez reconocida al actor debe integrarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, o sea, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el mencionado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, porque el pensionado aportó un número superior a las 1.250 semanas.
Corolario de lo anterior, resulta desacertado lo expuesto por el demandante cuando aduce que para la liquidación de su pensión de vejez se debió tomar como ingreso base de liquidación un valor de $2.092.778 y aplicando el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, parte final del inciso 3° que dice “el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos”, el cual se obtiene según el actor, así: “Total devengado último año incluyendo las dos primas del mes de junio y diciembre a razón de $1.793.810 x 14 = $25.113.340. -Valor promedio mensual = $2.092.778.30 -Valor pensión mensual = $2.092.778.30 x 65% = $1.360.305.70”. 05 001 31 05 012 2016 01075 01 Ahora, como se indicó, Colpensiones le reconoció al señor Luis Horacio Gil Arango la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 303097 de 29 de agosto de 2014, al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990, teniendo en cuenta para ello, 2.377 semanas, un ingreso base de liquidación de $1.684.783, al cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% establecida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arrojó una mesada pensional por valor de $1.516.305, misma que como lo indicó la entidad en el acto administrativo aludido le resulta más favorable, en la medida que el reconocimiento de la prestación económica bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, hubiera dado lugar a que al ingreso base de liquidación calculado según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se le tendría que aplicar la tasa del reemplazo del artículo 34 de la misma norma, la cual teniendo en cuenta la densidad de semanas acreditadas por el actor a saber: 2.377, correspondería al 78.86%, que arrojó una mesada pensional equivalente a $1.328.619 inferior a la reconocida por Colpensiones que fue de $1.516.305.
Por ende, se desestima la pretensión relacionada con reliquidación de la pensión de vejez en los términos solicitados, pues se itera que el argumento expuesto por la parte actora no tiene fundamento ni respaldo normativo, por ello, se confirmará la decisión absolutoria en este aspecto. DEL REINTEGRO DEL RETROACTIVO PENSIONAL El demandante reclama en este juicio la devolución de la suma de $99.775.074 por concepto de retroactivo pensional que Colpensiones pagó el 29 de agosto de 2014 en favor del Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que como se indicó en precedentes Empresas Varias de Medellín E.S.P. por medio de la Resolución No. 0551 de 23 de diciembre de 2003, le concedió al actor la pensión de jubilación de carácter 05 001 31 05 012 2016 01075 01 compartida, precisando la entidad que continuaría cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS, hasta que el citado pudiera acceder al derecho pensional y en el evento de recibir una pensión inferior la diferencia sería cubierta por el empleador.
El 26 de febrero de 2014, el accionante suscribió con firma y huella documento denominado “COMPROMISO” en el cual autorizaba a Colpensiones para realizar el giro del retroactivo pensional a órdenes del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV entre la fecha en que adquirió el derecho a la pensión por vejez y aquella en que se le empezara a pagar la mesada pensional correspondiente.
Colpensiones en la Resolución GNR 303097 de 29 de agosto de 2014, calculó el valor del retroactivo pensional causado desde el 2 de abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2014, por valor de $99.771.674 aclarando que, al tratarse de una pensión compartida, y conforme la Circular Interna 01 del 1° de octubre de 2012 que establece en su ítem 1.4.3. que el giro del retroactivo a favor del empleador procede en los siguientes eventos: - Que el documento por medio del cual se reconoce la pensión por parte del empleador establezca que la pensión reconocida tiene carácter de compartida. - Que el documento por medio del cual se reconoce la pensión por parte del empleador, establezca que el mayor valor que se llegue a generar después de que la administradora de pensiones reconozca la prestación, estará a cargo del empleador. … - Que exista autorización por parte del trabajador del giro del retroactivo a favor del empleador.
Procedía a otorgar la pensión de vejez en la cuantía correspondiente y el mayor valor de la pensión de jubilación en caso de presentarse será reconocido por el empleador, y que el retroactivo pensional sería girado en favor del Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV. 05 001 31 05 012 2016 01075 01 A juicio de la Sala, si bien el accionante aduce que en febrero de 2014, la abogada de Empresas Varias de Medellín lo citó con el fin de que firmara un documento denominado “COMPROMISO”, y señala que rubricó el mismo en razón a que ya estaba presionado con la amenaza de que si no lo firmaba, no le seguirían consignando, ciertamente es que no existe duda de la firma y huella del señor Luis Horacio Gil Arango, plasmadas en el documento nombrado “COMPROMISO” que data del 26 de febrero de 2014, quedando así constancia de que autorizaba a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que realizara el giro del retroactivo pensional a orden del Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV.
La signatura del actor y la huella dactilar por él estampadas resultan de suyo trascendental porque constituyen presupuestos que bastan para estimar en este juicio la aceptación del pago del retroactivo pensional causado en favor del empleador. Por lo que mal podría afirmarse lo contrario, pues no existe elemento alguno que permita cuestionar el hecho allí certificado.
Entendiéndose así, como una solemnidad entre las partes y en aras de la seguridad jurídica. Vistas de este modo las cosas, aparece palmario que ninguna exigencia o requisito de más podría imponérsele a las codemandadas para demostrar la autorización respectiva. Máxime que el demandante no demostró que estuvo sujeto a coerción o fuerza algunas para haber firmado en tal época.
En razón de lo expuesto, y al ser de naturaleza compartida la pensión de vejez reconocida al actor conforme lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, es claro que el monto del retroactivo pensional causado entre el 2 de abril de 2010 y el 31 de agosto de 2014 reconocido mediante la Resolución GNR 303097 de 29 de agosto de 2014 por valor de $99.771.674 corresponde al Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín – APEV, y por tanto, al ser ésta persona jurídica la acreedora de tal prestación, el señor Luis Horacio Gil Arango carece de legitimación en la 05 001 31 05 012 2016 01075 01 causa para ser merecedor del retroactivo pensional reclamado en la demanda, pues tal reconocimiento en su favor constituiría un enriquecimiento sin causa.
En consecuencia, se confirmará en este sentido lo resuelto. Así las cosas, se debe confirmar la decisión absolutoria que se revisa en consulta, por las razones expuestas. Sin COSTAS en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en consulta, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 465b5f1ad56107eee816e0096144a30942dbb0d5c621084fd62a297f4a2da744 Documento generado en 11/10/2023 02:58:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica