Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520150118401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2020-07-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Cecilia Carmona de Álvarez \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

050013105005201501184-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUMATORIA DE TIEMPOS DE SERVICIOS SIN COTIZACIÓN AL ISS - para causar el derecho a que sus potenciales beneficiarios, se designara el acuerdo 049 de 1990, norma que resulta aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. / LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN / HECHOS: En el presente proceso promovido por María Cecilia Carmona de Álvarez contra Colpensiones, la demandante interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, argumentando que el causante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 norma vigente para el momento del fallecimiento.

TESIS: (…) Debe resaltarse que, si bien esta Sala de Decisión es del criterio que para efecto de dar aplicación al decreto 758 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, no es procedente sumar tiempos públicos y privados, posición que en el caso que nos ocupa fue respaldada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la presente providencia, Por orden de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la presente providencia se procederá a efectuar la sumatoria conforme a los parámetros fijados en la sentencia STC3967- 2020 del 24 de junio de 2020 donde se si se admitió que María Cecilia Carmona Álvarez podía acceder a la pensión de sobrevivientes acorde a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, concretamente la prevista en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual, bastaba con demostrar que el asegurado contaba con 300 semanas, también debía aceptarse a tono con las pautas anotadas, que éstas podían ser el resultado de tiempo cotizado al ISS y el de servicios prestados al municipio de La Ceja.

Empero, se optó por una hermenéutica distinta, con desprecio de las prerrogativas de la gestora, pues los encartados, so pretexto de la exclusividad de los aportes al ISS, dejaron de lado el tiempo que su cónyuge Víctor Daniel Álvarez López, sirvió al Municipio de la Ceja, para un total de 497 semanas correspondiente al tiempo público a cargo del ente territorial, que añadidas a las que se realizaron en aquel organismo superan las 300 necesarias para otorgar la pensión invocada.

(…) Resuelto lo anterior, la señora María Cecilia Carmona de Álvarez acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. (…) Ahora, en relación con la cuantía de la prestación, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la liquidación de las pensiones de sobrevivientes, el salario mensual de base para establecer la misma.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA:30/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 024 Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, a la cual se llama a integrar a MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO, luego de aceptarse el impedimento de GUILLERMO CARDONA MARTINEZ, se reunió con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo STC3967-2020 del 24 de junio de 2020 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. En el proceso radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 promovido por María Cecilia Carmona de Álvarez contra Colpensiones, la Sala Segunda de decisión laboral del Tribunal de Medellín, conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la que absolvió a la demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, argumentando que el causante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 norma vigente para el momento del fallecimiento.

Por otra parte en lo referente a la aplicación de la regla de la Condición más beneficiosa, precisó el a-quo que si bien es seguidor de la suma de tiempos conforme lo establece la sentencia SU-769 de 2014 para el reconocimiento de la pensión de vejez, en el presente Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia caso no pueden sumarse a efectos de aplicar la condición más beneficiosa, ello por cuanto esta regla exige la existencia de una expectativa no protegida por el cambio de legislación, esto es, cumplir con los requisitos de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 norma anterior que pretende le sea aplicada. 2.

La apoderada en el recurso interpuesto manifestó que debe darse aplicación en el presente caso a la sentencia SU-769 de 2014 que permite la sumatoria de tiempo públicos con cotizaciones al ISS para la aplicación del Decreto 758 de 1990, esto como quiera que el causante contaba con un total de 404 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes que se reclama. 3.

En la audiencia celebrada el día 10 de agosto de 2017, la apoderada de la parte demandante expuso sus alegatos de conclusión en términos generales, que debe acogerse el principio de la condición más beneficiosa y debe tenerse en cuenta la sentencia SU- 769 de 2014 en la cual la H. Corte Constitucional abrió la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de pensión de vejez, el cual por principio de igualdad y favorabilidad se debía aplicar para pensiones de sobrevivientes y de invalidez.

Para el caso concreto, indicó la recurrente, que teniendo en cuenta que el causante prestó sus servicios para el Municipio de la Ceja y que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 400 semanas cotizadas al ISS según se desprende de la historia laboral, se tiene que acreditó las 500 semanas que exige la Ley y por ende dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a la sostenibilidad financiera del sistema, la apoderada en su recurso señaló que no se vería afectada en razón a que a las entidades públicas desde la misma ley 6ta de 1945 se les obligaba a hacer las provisiones en el caso para el pago de las contingencias de los seguros de IVM y por ende el Municipio debería pagar este bono pensional a favor de Colpensiones para que esta entidad pueda hacer el respectivo pago del derecho que le asiste a la señora María Cecilia Carmona de A. 4.

En la providencia que resolvió el recurso de apelación, ésta Sala mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia argumentando en términos generales que la sentencia SU769 de 2014 que abre la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos con y sin cotizaciones al ISS no se puede hacer extensiva a las pensiones de sobrevivientes e invalidez que se reclaman a luz del principio de la condición más beneficiosa. 5.

La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4033-19 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió no casar la sentencia proferida, señaló que lo decidido por el tribunal estaba en consonancia con el criterio que ha sostenido la Sala, en punto a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido en el sector público, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que los reglamentos del ISS no lo tiene previsto;

“de manera que para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, bajo las prerrogativas consagradas en los artículos 6 y 25 de las disposiciones citadas, se debe cumplir con la densidad de 300 semanas de cotización en todo el tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento”. 6.

Esta decisión fue objeto de queja constitucional por parte de la demandante, trámite del que conoció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 11 de febrero de 2020 negó el amparo y posteriormente la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, mediante sentencia STC3967-2020 del 24 de junio de 2020 resolvió la impugnación formulada por la accionante revocando la decisión y en consecuencia dejando sin efecto los fallos emitidos el 10 de agosto de 2017 y el 14 de agosto de 2019 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que profiera una nueva sentencia, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo de tutela. 7.

En su decisión el Honorable Tribunal enseñó que para resolver el caso debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU769/14, reiterado en la SU- 057 de 2018, en la cual señaló que entre las posturas que existían para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 la que más se ajustaba a los “principios de favorabilidad y pro homine”, era aquella según la cual las semanas de cotización se pueden alcanzar con tiempo de servicio públicos o privados, adicionales a las semanas cotizadas en el ISS.

Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia Problema jurídico Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, procede la Sala a fijar los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, dando aplicación a los preceptos señalado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, los cuales serán (i) determinar si el causante dejó causado el derecho a que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta para el efecto lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU769-2014 y SU057-2018-2018, estos es, sumando tiempos públicos y privados para efecto de dar aplicación al literal b del artículo 6to del Acuerdo 049 de 1990 y en caso afirmativo (II) si la demandante, en calidad de cónyuge, acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 en caso afirmativo (III) cual es el valor de la pensión (IV) si operó el fenómeno de prescripción respecto de alguna de las mesadas y (V) si es procedente la indexación de las condenas.

CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1. El señor Víctor Daniel Álvarez López falleció el día 24 de marzo de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. El causante laboró al servicio del Municipio de La Ceja por un total 497 semanas, tiempo público a cargo del ente territorial (fls.57/62). 3.

Conforme se lee en la Historia Laboral el causante realizó aportes al ISS hoy COLPENSIONES por un total de 7.14 semanas, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1978 y el 7 de febrero de 1979 (fl.50). 4. El día 3 de octubre de 2013 la señora María Cecilia Carmona de Álvarez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante la Resolución GNR 55173 del 24 de febrero de 2014 (fls.16/17).

Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: De la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y los aportes efectuados a esta entidad para efectos de aplicar el principio de la Condición más beneficiosa Antes de iniciar con la resolución de este aspecto, debe resaltarse que si bien esta Sala de Decisión es del criterio que para efecto de dar aplicación al decreto 758 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, no es procedente sumar tiempos públicos y privados, posición que en el caso que nos ocupa fue respaldada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la presente providencia, por orden de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional, procederá a efectuar la sumatoria conforme a los parámetros fijados en la sentencia STC3967-2020 del 24 de junio de 2020, de la cual se permite la Sala hacer una cita textual: “4.Entonces, si se admitió que María Cecilia Carmona Álvarez “podía acceder a la pensión de sobrevivientes” acorde a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, concretamente la prevista en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual, bastaba con demostrar que el asegurado contaba con 300 semanas, también debía aceptarse a tono con las pautas anotadas, que éstas podían ser el resultado de “tiempo cotizado” al ISS y el de servicios prestados al municipio de La Ceja.

Empero, se optó por una hermenéutica distinta, con desprecio de las prerrogativas de la gestora, pues los encartados, so pretexto de la exclusividad de los aportes al ISS, dejaron de lado el “tiempo” que su cónyuge Víctor Daniel Álvarez López, sirvió al Municipio de la Ceja, “para un total de 497 semanas correspondiente al tiempo público a cargo del ente territorial”, que añadidas a las que se realizaron en aquel organismo (7.4) superan las 300 “necesarias” para otorgar la “pensión” invocada.” Conforme a lo señalado por el Juez Constitucional, el cual, en la sentencia de tutela STC3967- 2020 del 24 de junio de 2020 determinó que el señor Víctor Daniel Álvarez López dejó causado el derecho para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia sobrevivientes, por acreditar más de 300 semanas cotizadas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado al Municipio de la Ceja y lo cotizado al ISS hoy Colpensiones, la Sala dando cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, procederá a revocar la providencia de primera instancia proferida y en su lugar declarará que el señor Álvarez López acreditó los requisitos de literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, norma que resulta aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Resuelto lo anterior, procederá a analizar si la señora María Cecilia Carmona de Álvarez acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliado Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que resulta aplicable al caso objeto de autos en razón a que el señor Víctor Daniel Álvarez López falleció el 24 de marzo de 2001, disponía, para lo que interesa al presente proceso lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante …, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

Revisada la prueba documental y testimonial, se tiene que dentro del proceso se acreditó que la señora María Cecilia Carmona Álvarez y el señor Víctor Daniel Álvarez López contrajeron matrimonio el 18 de abril de 1949 y según lo manifestaron en la respectiva audiencia Humberto y Martha Cecilia Álvarez Carmona, hijos del causante y la demandante, quienes fueron claros, coherentes, responsivos y demostraron tener conocimiento directo de los hechos, sus padres siempre vivieron juntos en el Municipio de la Ceja hasta que este falleció. Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia Con fundamento en lo expresado, la Sala encuentra que la señora María Cecilia Carmona Álvarez acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, y en tal sentido se Condenará a Colpensiones a su reconocimiento y pago.

Liquidación de la prestación Ahora, en relación con la cuantía de la prestación, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la liquidación de las pensiones de sobrevivientes, el salario mensual de base para establecer la misma, se liquida así: F. INICIAL 1-ene-66 TOTAL DIAS 700 F. FINAL 31-dic-20 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-sep-66 30-sep-66 $ 478,8 27 $ 254.219 $ 9.806 2000 43,27 1965 0,08 1-oct-66 31-oct-66 $ 532 31 $ 282.466 $ 12.509 2000 43,27 1965 0,08 1-nov-66 30-nov-66 $ 532 30 $ 282.466 $ 12.106 2000 43,27 1965 0,08 1-dic-66 31-dic-66 $ 532 31 $ 282.466 $ 12.509 2000 43,27 1965 0,08 1-ene-67 31-ene-67 $ 616 31 $ 289.768 $ 12.833 2000 43,27 1966 0,09 1-feb-67 28-feb-67 $ 616 28 $ 289.768 $ 11.591 2000 43,27 1966 0,09 1-mar-67 31-mar-67 $ 616 31 $ 289.768 $ 12.833 2000 43,27 1966 0,09 1-abr-67 30-abr-67 $ 616 30 $ 289.768 $ 12.419 2000 43,27 1966 0,09 1-may-67 31-may-67 $ 616 31 $ 289.768 $ 12.833 2000 43,27 1966 0,09 1-jun-67 30-jun-67 $ 616 30 $ 289.768 $ 12.419 2000 43,27 1966 0,09 1-jul-67 31-jul-67 $ 616 31 $ 289.768 $ 12.833 2000 43,27 1966 0,09 1-ago-67 31-ago-67 $ 616 31 $ 289.768 $ 12.833 2000 43,27 1966 0,09 1-sep-67 30-sep-67 $ 616 30 $ 289.768 $ 12.419 2000 43,27 1966 0,09 1-oct-67 31-oct-67 $ 616 31 $ 289.768 $ 12.833 2000 43,27 1966 0,09 1-nov-67 30-nov-67 $ 616 30 $ 289.768 $ 12.419 2000 43,27 1966 0,09 1-dic-67 31-dic-67 $ 616 31 $ 289.768 $ 12.833 2000 43,27 1966 0,09 1-ene-68 31-ene-68 $ 616 31 $ 270.402 $ 11.975 2000 43,27 1967 0,10 1-feb-68 29-feb-68 $ 616 29 $ 270.402 $ 11.202 2000 43,27 1967 0,10 1-mar-68 31-mar-68 $ 616 31 $ 270.402 $ 11.975 2000 43,27 1967 0,10 Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia 1-abr-68 30-abr-68 $ 616 30 $ 270.402 $ 11.589 2000 43,27 1967 0,10 1-may-68 31-may-68 $ 616 31 $ 270.402 $ 11.975 2000 43,27 1967 0,10 1-jun-68 30-jun-68 $ 308 14 $ 135.201 $ 2.704 2000 43,27 1967 0,10 1-dic-78 31-dic-78 $ 5.790 12 $ 530.522 $ 9.095 2000 43,27 1977 0,47 1-ene-79 31-ene-79 $ 5.790 31 $ 447.967 $ 19.839 2000 43,27 1978 0,56 1-feb-79 28-feb-79 $ 5.790 7 $ 447.967 $ 4.480 2000 43,27 1978 0,56 7.492.502 0,00 TOTAL DIAS 700 TOTAL SEMANAS 100,00 Cálculo del salario mensual de base Fecha de pensión = 24 de marzo de 2001 Total salarios devengados-TSD = $7.492.502 Número de semanas-NS = 100 Cálculo del salario mensual de base (SMB) SMB = TSD x 4,33 NS SMB = $7.492.502 x 4,33 100 SMB = 74.925,02 x 4,33 SMB = $324.425,3366 Tasa de Pensión (Por 504,14 semanas) = 45% Valor de la primera mesada = $145.991,401 SMLMV año 2001 = $ 286.000 Dado que para el presente caso se tuvieron en cuenta 504,14 semanas cotizadas, el cálculo de la pensión se estableció con una tasa de reemplazo del 45%.

Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia En este orden de ideas, al realizarse las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene que el valor de la mesada para el año 2001 sería de $145.991,401, sin embargo, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la mencionada anualidad ascendía a $286.000, no pudiendo ser inferior a este valor la mesada pensional, será este el que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Por otra parte, a la actora le asiste derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre porque el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y la mesada no supera el valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, la cual fue propuesta de manera oportuna por la entidad demandada (fl. 36) se tiene que el derecho a la pensión de sobrevivientes se hizo exigible desde el 24 de marzo de 2001 (fecha del deceso del señor Víctor Daniel Álvarez López), sin embargo el término de prescripción solo se interrumpió el 3 de octubre de 2013, encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2010 por haber transcurrido más de 3 años entre ambas fechas, en los términos consagrados en el artículo 151 del CP del T y de la SS, no así las causadas con posterioridad, en razón a que la demanda se radicó el 25 de agosto de 2015 (fl. 07).

Valor del retroactivo Teniendo claro lo anterior, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se tiene que Colpensiones adeuda a la señora María Cecilia Carmona Álvarez por concepto de retroactivo generado entre el 3 de octubre de 2010 y el 31 de julio de 2020 la suma de $92´889.580 RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2010 3,9333 $ 515.000 $ 2.025.650 Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia 2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 8 $ 877.803 $ 7.022.424 TOTAL $ 92.889.580 A partir del 1° de agosto de 2020 Colpensiones deberá continuar cancelando a la demandante una mesada pensional de $ 877.803, la cual actualizará en los términos de ley.

Obligatoriedad de los aportes al Sistema General de Salud a cargo de los pensionados Unido al retroactivo pensional esta lo atinente a los descuentos en salud, los cuales por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados, tal como lo indica el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dice de manera textual lo siguiente: La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, … Frente al tema del principio de solidaridad que tienen los pensionados frente al sistema, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, que en la sentencia C-126 de 2000, al declarar exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, esta ha sido una postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en varias sentencias, entre otras en SL-529 de 2020, donde se ha indicado que el pensionado está obligado a efectuar el respectivo aporte desde el momento en que ostenta tal calidad. En este orden de ideas, se autorizará a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada sobre las mesadas ordinarias, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora o al cual elija.

Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia Lo anterior por cuanto no proceden descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, de conformidad con el Decreto 1073 del año 2002. Procedencia de la indexación Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la indexación frente a la cual vale la pena recordar que su finalidad es traer a valor presente una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, por lo que siendo claro que en el presente caso se condenará al pago de dineros pasados hay lugar a que los mismos se actualicen.

Por lo anterior se CONDENARÁ a COLPENSIONES a indexar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente formula: 1. Del certificado expedido por el DANE se toma el índice final y se divide por el índice inicial. 2. El resultado así obtenido se multiplica por la cifra a indexar. 3. A éste último resultado se le resta la cifra anteriormente multiplicada y el valor así obtenido corresponde a la indexación. Esta operación se debe hacer con cada una de las mesadas causadas y no con el total de lo adeudado.

Costas Sin costas en ambas instancias. Decisión Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Dar cumplimiento al fallo de tutela STC3967-2020 del 24 de junio de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, disponiendo lo siguiente: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el día 08 de marzo de 2016, proferida en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora MARÍA CECILIA CARMONA DE ÁLVAREZ contra COLPENSIONES, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que el señor VÍCTOR DANIEL ÁLVAREZ LÓPEZ en los términos del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, en consecuencia SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer ya pagar en favor de la señora MARÍA CECILIA CARMONA DE ÁLVAREZ la suma de $92´889.580 Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 3 de octubre de 2010 y el 31 de julio de 2020.

A partir del 1° de agosto de 2020, COLPENSIONES deberá continuar cancelando a la demandante una mesada pensional de $ 877.803, a razón de 14 mesadas por anualidad, valor que se incrementará en los términos de Ley.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA CARMONA DE ÁLVAREZ la indexación sobre los valores de las mesadas atendiendo a la fecha de causación y no sobre el total de lo adeudado aplicando para al efecto la formula expuesta en la parte motiva.

CUARTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo Radicado 05001-31-05-005-2015-01184-01 Radicado Interno P0751520 Asunto: Revoca Sentencia de las mesadas ordinarias adeudadas, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora o a la cual elija.

Sin costas en ambas instancias. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CERTIFICO: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 103 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín, 3 de agosto de 2020 Secretario.