Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190031501

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2023-10-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE:DIOSELINA IBARRA MONSALVE DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que la muerte del afiliado o pensionado consolida la situación y por ello resulta aplicable el régimen vigente al momento de la muerte, por lo que pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad.

HECHOS: Se solicita se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gabriel Augusto Londoño Arroyave ocurrido el día 24 de julio de 1989, causada en vigencia de la Ley 12 de 1975 para servidor público – trabajador oficial, no afiliado al I.S.S., solicitándose aplicación del Decreto 3041 de 1966 o Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

También solicita el retroactivo pensional, intereses moratorios, costas procesales. TESIS: (…) La jurisprudencia vigente y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado y no se define en aplicación de regulaciones normativas que surjan con posterioridad; ver Sentencias SL415-2022, SL5291-2021, SL4958-2021, entre otras.

Siendo claro que, para el caso bajo análisis, (…) no es factible la aplicación de normatividad expedida en forma posterior, -Ley 100 de 1993- invocando el principio de favorabilidad; pues por regla general, las normas jurídicas rigen y producen sus efectos, respecto de hechos o situaciones ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia. Para la época en que falleció el causante, era aplicable, entre otras normas, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 (…), conforme al cual, al trabajador oficial se le exigía acreditar veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, para acceder a la pensión de jubilación o de vejez y en su artículo 36 (…) replicando lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, contempló que la cónyuge tendría derecho a la pensión de jubilación si falleciere el otro antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas; sin que esté demostrado que el fallecido laboró el tiempo exigido en dichas normas para acceder a pensión de jubilación, pues entre el 27 de noviembre de 1984 y el 23 de julio de 1989, prestó servicios durante 4 años y cerca de 8 meses, tiempo insuficiente frente a los 20 años requeridos.

Adicionalmente, el fallecido ostentaba la calidad de trabajador oficial al servicio del Municipio de Medellín, sin afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por tanto, no podía ser destinatario del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Decreto 758 de 1990. (…) En lo referente a que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa, resolviéndose el asunto con la norma que regulaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por trabajadores afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales, por encontrarla más benéfica (…) conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política,(…); supuesto que no se presenta en el caso bajo análisis, pues es clara la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por el causante y la vigencia para esa fecha de norma expresa que regulaba el asunto para los servidores públicos; sin que se esté frente a la vigencia de dos preceptos normativos que regulen el mismo asunto.

(…) Tampoco se cumplen los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2056-2022, entre ellos, que quien invoca el principio constitucional de condición más beneficiosa, pertenezca al grupo de personas que “…si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada…” Y en cuanto a que se reconozca la pensión de sobrevivientes siguiendo el razonamiento efectuado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-587A de 2012, se encuentra que, en ese caso, el Tribunal Constitucional reconoció una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad, acogiendo la interpretación del H. Consejo de Estado, conforme a la cual, se permitía aplicar en forma retrospectiva el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que flexibilizaba los requisitos que debían acreditarse a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, siendo menos exigentes que los contemplados en la norma vigente para la época de su causación, que correspondía al artículo 20 del Decreto 3041 de 1966.

Así mismo, dejó claro que cuando se trata de definir el régimen legal aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, en el evento en que la muerte del causante ocurrió en vigencia de normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que la muerte del afiliado o pensionado consolida la situación y por ello resulta aplicable el régimen vigente al momento de la muerte, por lo que pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad, distanciándose así de la posición asumida por el H. Consejo de Estado (…) M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 10/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: DIOSELINA IBARRA MONSALVE Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad social –pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 12 de 1975 para servidor público – trabajador oficial, no afiliado al I.S.S., solicitándose aplicación del Decreto 3041 de 1966 o Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa-.

Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 202 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL (en permiso) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gabriel Augusto Londoño Arroyave ocurrido el día 24 de julio de 1989, retroactivo pensional, intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor Gabriel Augusto Londoño Arroyave, laboró al servicio del Municipio de Medellín desde el 27 de noviembre de 1984 al 23 de julio de 1989 cuando falleció; tiempo durante el cual cotizó a la Caja de Previsión de la entidad demandada un total de 239.63 semanas, suficientes para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las Leyes 113 de 1985, 71 de 1988 y Decreto 2665 de 1988; la señora Dioselina reclamó pensión de sobrevivientes y las prestaciones económicas, expidiéndose la Resolución No 996 de septiembre de 1989 y No 576 del 2 de octubre del mismo año, reconociéndole las prestaciones sociales y consideró que no tenía derecho a más beneficios.

Elevó nueva reclamación el día 13 de marzo de 2013, siendo negada mediante Resolución No 08720 del 21 de junio de 2013; decisión reiterada en la No 20180081611 del 13 de noviembre de 2018 y No 20190034404 del 27 de marzo de 2019. Expone que la demandante nació el día 23 de octubre de 1945 y cuenta con 74 años de edad, su situación económica es Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 3 precaria, no tiene propiedades, deriva su sostenimiento de la ayuda esporádica de su única hija, padece pérdida de la memoria.

Respuesta de la parte demandada: El MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a que el señor Londoño Arroyave laboró para la entidad del 27 de noviembre de 1984 al 23 de julio de 1989, la calidad de cónyuge de la demandante, en cuyo favor se reconocieron las prestaciones sociales, un seguro de vida y gastos de entierro; así mismo, la reclamación de la pensión de sobrevivientes en representación de su hija mayor de edad Maricela Londoño Ibarra y en nombre propio, siendo negada por no reunirse requisitos.

Explicó que para la época de fallecimiento del señor Gabriel Augusto, no existía una caja de previsión a la cual estuviera afiliado e hiciera cotizaciones, ya que la entidad asumía las pensiones a su cargo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia del deber legal, prescripción, buena fe, genérica.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Municipio de Medellín de las pretensiones formuladas en su contra por la señora DIOSELINA IBARRA MONSALVE, a quien impuso condena en costas, fijando como Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 4 agencias en derecho la suma de $445.000 en favor de la demandada.

Recurso de apelación apoderado de la demandante: Sostiene que el a quo se apartó de la aplicación del Decreto 3041 de 1966, pues si bien es cierto regía para asuntos de pensión sustitutiva para trabajadores particulares, también lo fue para los del sector oficial, ya que es la misma normatividad, aunque sean servidores públicos, en razón del principio de favorabilidad y derecho a la igualdad; cita Sentencia T-587 A de 2012 donde se resolvió un caso similar y se otorgó la pensión en aplicación del Decreto 3041 de 1966 dejando de lado la Ley 12 de 1975 mencionada por el Juez, al ser más exigente en sus requisitos y menos favorable, ya que requiere acreditar las mismas condiciones para acceder a pensión de invalidez 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento del causante y que 75 de ellas lo fueran en los últimos tres años; así mismo, resulta más benéfico aplicar la Ley 100 de 1993 en lugar de la Ley 6° de 1945 y Ley 33 de 1985 donde se debe cumplir con 20 años de servicio continuo al Estado para acceder a la pensión de vejez.

Está probado que el fallecido se encontraba vinculado al Municipio de Medellín como trabajador oficial, desde el 27 de noviembre de 1984 al 23 de julio de 1989 y contaba con 242.71 semanas suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del Decreto 3041 de 1966. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 5 Alegatos de conclusión: El apoderado de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, consiste en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia; analizándose si para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, es procedente aplicar el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 6 Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, pese a que el causante falleció en el año 1989 y no tenía la calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo trabajador oficial al servicio del Municipio de Medellín. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Está acreditado en el proceso y no es objeto de discusión, que el señor Gabriel Augusto Londoño Arroyave y la señora Dioselina Ibarra Monsalve, contrajeron matrimonio católico el día 31 de julio de 1977 (folio 22 archivo 002 expediente digital), el señor Gabriel Augusto falleció el día 22 de julio de 1989 (folio 19) y laboró al servicio del Municipio de Medellín en calidad de trabajador oficial como ayudante de grúa, del 27 de noviembre de 1984 al 23 de julio de 1989, sin que en ese lapso se le descontaran aportes para seguridad social (folio 13); mediante Resoluciones No 201850074115 del 17 de octubre de 2018 y No 201850081611 del 13 de noviembre del mismo año, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Dioselina, explicando que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos de 55 o 60 años de edad y 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación, ni completó el tiempo de servicio previsto en la ley para dicha pensión y que la solicitante tuviera derecho a la sustitución, ya que el deceso se dio a los 42 años de edad y sólo laboró para la entidad por espacio de 4 años y 8 meses, según las Leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988, no siendo aplicable la Ley 100 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 7 1993 que entró a regir en forma posterior (folios 7 a 16 archivo 002 expediente digital).

El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del deceso del causante y como el señor Gabriel era trabajador oficial, se aplicaba la Ley 12 de 1975, sin que el fallecido hubiere cumplido el requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos para acceder a pensión de jubilación y por tanto, no dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, como lo establecen las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 33 de 1973, 12 de 1975 y Decretos 3135 de 1968 y 434 de 1975; precisó que no hay lugar a aplicar el Decreto 3041 de 1966 como se solicita en la demanda, porque esta norma regula situaciones de los trabajadores particulares y el señor Gabriel era servidor público; sin que en esa época el I.S.S. estuviera obligado a afiliarlo y esa era la razón por la cual su empleador no efectuaba cotizaciones; el Decreto 758 de 1990 se expidió en forma posterior a su muerte y mencionó que a partir de la Constitución de 1991 sí existen otras reglas, como la sumatoria de tiempos, pero que no es viable dar aplicación retroactiva a dichas regulaciones, para resucitar una situación ya consolidada, porque se violaría el principio de confianza legítima y ninguna entidad pública estaría en capacidad de resistir los efectos económicos de tales decisiones.

Frente a lo que es objeto de apelación, esto es, que se reconozca pensión de sobrevivientes causada por muerte de trabajador Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 8 oficial del Municipio de Medellín, ocurrida en el año 1989, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Decreto 3041 de 1966 o la Ley 100 de 1993, en lugar de las normas vigentes; no prospera el recurso por las siguientes razones: La jurisprudencia vigente y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado y no se define en aplicación de regulaciones normativas que surjan con posterioridad; ver Sentencias SL415-2022, SL5291-2021, SL4958-2021, entre otras.

Siendo claro que, para el caso bajo análisis, no es procedente acceder a lo solicitado por el apoderado de la demandante, puesto que el señor Gabriel Augusto Londoño Arroyave falleció el día 22 de julio de 1989 y no es factible la aplicación de normatividad expedida en forma posterior, -Ley 100 de 1993- invocando el principio de favorabilidad; pues por regla general, las normas jurídicas rigen y producen sus efectos, respecto de hechos o situaciones ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia. Para la época en que falleció el causante, era aplicable, entre otras normas, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, conforme al cual, al trabajador oficial se le exigía acreditar veinte (20) años de servicio continuos o Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 9 discontinuos, para acceder a la pensión de jubilación o de vejez y en su artículo 36 preceptúa “ Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante…”, replicando lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, contempló que la cónyuge tendría derecho a la pensión de jubilación si falleciere el otro antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas; sin que esté demostrado que el fallecido laboró el tiempo exigido en dichas normas para acceder a pensión de jubilación, pues entre el 27 de noviembre de 1984 y el 23 de julio de 1989, prestó servicios durante 4 años y cerca de 8 meses, tiempo insuficiente frente a los 20 años requeridos.

Adicionalmente, el fallecido ostentaba la calidad de trabajador oficial al servicio del Municipio de Medellín, sin afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por tanto, no podía ser destinatario del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 10 En lo referente a que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa, resolviéndose el asunto con la norma que regulaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por trabajadores afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales, por encontrarla más benéfica; tenemos que: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1848 de 2021, indicó: “…la aplicación del principio de favorabilidad se restringe al evento en que «[…] el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador» (CSJ SL 2774-2020) ”.

Y conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, se garantiza la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”; supuesto que no se presenta en el caso bajo análisis, pues es clara la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por el causante y la vigencia para esa fecha de norma expresa que regulaba el asunto para los servidores públicos; sin que se esté frente a la vigencia de dos preceptos normativos que regulen el mismo asunto.

A su vez, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencia SL2627-2019, reiterando SL1605-2019 y SL039- 2018, indicó que el principio de la condición más beneficiosa se aplica respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento y la tesis que plantea el recurrente es muy diferente, pues de un lado aspira a la aplicación Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 11 de una regulación futura, ya que la Ley 100 de 1993 no se había promulgado siquiera para la época de la muerte del señor Gabriel Augusto y de otro, acudir al Decreto 3041 de 1966 desbordaría el sentido del principio invocado, puesto que implicaría abandonar el régimen especial que regulaba la situación del trabajador oficial, para acudir a otro distinto dirigido a trabajadores del sector privado, del cual no era destinatario el señor Gabriel Augusto.

Aplicar el principio de condición más beneficiosa, es poder en un momento determinado, analizar el caso bajo normas anteriores, que en su momento le fueron aplicables al causante, mas no otras que son beneficiosas, pero bajo las cuales nunca estuvo regido o protegido. Tampoco se cumplen los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2056-2022, entre ellos, que quien invoca el principio constitucional de condición más beneficiosa, pertenezca al grupo de personas que “…si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada…”, tal como lo explicó el Juez de Primera Instancia; veamos: “…son características de la condición más beneficiosa las siguientes: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 12 mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma…” (Negritas fuera de texto).

Y en Sentencia SL2567-2021, la Corte explicó lo que se entiende por situación jurídica concreta, esto es, si se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable; en los siguientes términos: “…En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable. Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo…” (Negritas fuera de texto).

Como se detalló en precedencia, el fallecido no dejó cumplidos los 20 años de servicios continuos o discontinuos que se exigían en las normas vigentes para la época de su muerte y así causar la pensión de sobrevivientes y si bien es cierto, contaba con tiempo de servicio público sin cotización, durante 4 años y 8 meses, no lo fue en vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios, al que no estaba afiliado.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 13 Y en cuanto a que se reconozca la pensión de sobrevivientes siguiendo el razonamiento efectuado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-587A de 2012, se encuentra que, en ese caso, el Tribunal Constitucional reconoció una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad, acogiendo la interpretación del H. Consejo de Estado, conforme a la cual, se permitía aplicar en forma retrospectiva el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que flexibilizaba los requisitos que debían acreditarse a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, siendo menos exigentes que los contemplados en la norma vigente para la época de su causación, que correspondía al artículo 20 del Decreto 3041 de 1966.

Así mismo, dejó claro que cuando se trata de definir el régimen legal aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, en el evento en que la muerte del causante ocurrió en vigencia de normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que la muerte del afiliado o pensionado consolida la situación y por ello resulta aplicable el régimen vigente al momento de la muerte, por lo que pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad, distanciándose así de la posición asumida por el H. Consejo de Estado, citando para ello Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 19 de noviembre de 2007 Radicado No. 31.203, en la que estableció: “…Suponer lo contrario implica desconocer los efectos de la ley en el tiempo y pasar por alto que solamente a partir de su entrada en vigencia la ley obliga al Estado y a los particulares y que el legislador en su condición de “hacedor de leyes” es el llamado a fijar el momento en el que empieza a regir, naturalmente que en desarrollo de esta potestad puede definir con respecto a puntuales aspectos, atendiendo a particularidades regionales o Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 14 por la complejidad del asunto regulado, fechas de vigencia diferentes, como aconteció con la Ley 100 de 1993, que con respecto de algunos temas empezó a regir desde el momento mismo de su publicación (artículo 289), frente a otros desde el 1 de abril de 1994, y en cuanto a otros, en fecha posterior.

(Resaltado fuera del texto) (…) De acuerdo con lo discurrido, no incurrió el Tribunal en los errores que se le enrostran, cuando concluyó que el presente caso no podía decidirse con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que esas disposiciones no estaban vigentes para los empleados municipales cuando acaeció el deceso del trabajador Hoyos Hoyos.

(…) Obsérvese que la norma dice que el trabajador o servidor público tiene tal derecho “a la vigencia de la presente ley…..”, lo que tiene que interpretarse en concordancia con los diferentes momentos de vigencia que establece la misma ley, o sea que la aludida expresión remite al artículo 151 y no al 289 de la Ley 100. En conclusión, para que a la demandante le fueran aplicables las disposiciones de los artículos 46 y 47 ibídem era menester que dicha ley estuviera rigiendo en su caso, lo cual no se dio como ya tuvo oportunidad de explicarse.

(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, el Tribunal tampoco erró cuando fijó el alcance de los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, el recurrente pide la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 6 de marzo de 2003 del H. Consejo de Estado en virtud del cual se reconoció la prestación de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de un trabajador que estaba excluido del régimen de seguridad social integral, por tratarse de un miembro de las Fuerzas Militares, cuya muerte ocurrió el 24 de noviembre de 1994, por considerar que por ser en este caso la norma especial menos favorable que la norma general, debía aplicarse esta última, pues lo contrario significa que una prerrogativa conferida a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

Esa tesis no es de recibo, porque ella contraría categóricos e inveterados principios jurídicos, materializados en normas jurídicas vigentes, como el de la obligatoriedad de la ley a partir de su vigencia, el efecto general inmediato de las leyes de trabajo y, como con acierto lo señaló el Tribunal, el debido proceso que obliga a juzgar con base en leyes preexistentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan nacimiento al conflicto.

Y aquí ocurre que la norma, cuya aplicación se reclama, no estaba vigente para el ámbito territorial en que se desenvolvió la relación de trabajo del señor Hoyos en el momento de su muerte y por ende no puede ser llamada a resolver el litigio, pues significa hacer nugatorio el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, puesto que contra el expreso mandato legal, se estaría poniendo a producir efectos a una norma mucho antes de que empiece su vigencia y sin que el legislador explícitamente hubiera autorizado dicha conducta.(Resaltado fuera de texto).

(…) Por otro lado, el Tribunal no erró cuando asentó que el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 21 del C. S. del T. supone la existencia de duda o conflicto sobre la aplicación de “normas vigentes de trabajo” (subraya la Sala), de suerte que no es posible invocar dicho principio cuando la norma en colisión no está todavía vigente para el caso específico en que se va aplicar.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 15 En suma, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que la censura le atribuye…”. (Negritas son del texto) De acuerdo a lo explicado, lo decidido por el Juez de primera instancia y que ahora se confirma, está acorde a la jurisprudencia aplicable, proveniente del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como Órgano de Cierre de la especialidad laboral que tiene efectos vinculantes pues conforme al artículo 234 de la Constitución Política establece es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 235); anotándose que en la Sentencia citada por el recurrente, la H. Corte Constitucional señaló que se adoptaba tal decisión como Tribunal de constitucionalidad y no de legalidad, reconociendo la diferencia de posturas entre los Órganos de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ordinaria, que acoge esta Judicatura.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera, incluyendo lo relativo a la condena en costas. COSTAS: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($580.000) en favor del Municipio de Medellín, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 16 Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante Dioselina Ibarra Monsalve, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($580.000) en favor del Municipio de Medellín; según lo explicado en la parte considerativa. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 17 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE En permiso LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Demandante: Dioselina Ibarra Monsalve Demandado: Municipio de Medellín 18 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: DIOSELINA IBARRA MONSALVE Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 31 05 003 2019 00315 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad social –pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 12 de 1975 para servidor público – trabajador oficial, no afiliado al I.S.S., solicitándose aplicación del Decreto 3041 de 1966 o Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa-.

Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 202 FECHA SENTENCIA: 10 de octubre de 2023 Fijado hoy jueves 12 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado jueves 12 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.

RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario