TEMA: COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS - en los procesos ejecutivos donde pretenda efectuarse el cobro de sumas de dinero u otras obligaciones contenidas en providencia judicial, se permite adelantar la pretensión correspondiente ante el funcionario judicial que sentenció de manera condenatoria en juicio antecedente.
HECHOS: el demandante instauró demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil de Circuito de Medellín, éste declaró su incompetencia, ordenando remitir el proceso al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Medellín por conocimiento previo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. Remitido el expediente, el Juzgado Quinto, refirió la improcedibilidad de la aplicación del presupuesto normativo, siendo que en la sentencia de la referencia no se condenó al pago de una suma de dinero en favor del demandante y se desestimaron las pretensiones; razón por la cual propone conflicto negativo de competencia. TESIS: El numeral 1 del artículo 28 del CGP, dispone que en los procesos contenciosos por regla general la competencia por el factor territorial recae en el Juez del domicilio del demandado, a menos que exista “disposición legal en contrario”; así mismo prevé el numeral 5, “tratándose –la demandada- de persona jurídica” el competente es el Juez del domicilio principal de ésta.
A su vez, el artículo 306 ibídem prevé fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero, “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…” (…).
El ordenamiento adjetivo ha previsto regla especial de competencia que, en los procesos ejecutivos donde pretenda efectuarse el cobro de sumas de dinero u otras obligaciones contenidas en providencia judicial, incluye una pauta específica que prevalece sobre otros factores, permitiendo adelantar la pretensión correspondiente ante el funcionario judicial que sentenció de manera condenatoria en juicio antecedente.
Sin embargo, se advierte que la controversia procesal objeto de estudio da cuenta de unas pretensiones ajenas a la sentencia emitida en primera instancia (…) razón por la cual no resulta aplicable el factor especial de conexidad contenido en el artículo 306 del CGP. Así, la competencia la determina el lugar de domicilio principal de la demandada (numeral 5 del artículo 28 del CGP) y la cuantía (artículos 25 y 26 del CGP), según la narración de los supuestos fácticos, se pretende el reconocimiento de sumas de dinero correspondientes a “perjuicios” ocasionados por la entidad demandada al demandante (…).
Como la base de la demanda no es una sentencia de condena al pago de suma de dinero para que sea el mismo Juzgado que la profirió quien adelante la ejecución; la competencia -respetando las reglas de reparto radica en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 09/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO 05-001-22-03-000-2023-00512-00 Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto.
No resulta aplicable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto. 1 SALA PRIMERA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve de octubre de dos mil veintitrés De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por JOSÉ DIOMER POSADA TORRES contra CENTRAL DE INVERSIONES SA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El demandante instauró demanda ejecutiva contra CENTRAL DE INVERSIONES, para el pago “que se obtiene tomando el capital probado en primera instancia” más “el valor liquidado del lucro cesante” y “el daño emergente”, con sus correspondientes intereses de mora, el pago de la sanción que consagra el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 1.2 Con base en sentencia emitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN el 15 de junio de 2018 confirmada el 15 de noviembre de 2018 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo de radicado 05001310300520170000301 donde se pretendió el 05-001-22-03-000-2023-00512-00 Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto.
No resulta aplicable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto. 2 reconocimiento de los perjuicios que le fueren ocasionados a JOSÉ DIOMER POSADA TORRES con el “cobro en exceso” del pagaré número 14301253-3 por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA, declarándose la falta de legitimación en la causa por pasiva, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora. 1.3 La demanda correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, previo realizar un estudio de admisibilidad declaró su incompetencia, ordenando remitir el proceso al JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN por conocimiento previo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. 1.4 Remitido el expediente, refirió la improcedibilidad de la aplicación del presupuesto normativo, siendo que en la sentencia de la referencia no se condenó al pago de una suma de dinero en favor del demandante y se desestimaron las pretensiones; razón por la cual propone conflicto negativo de competencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto, corresponde el conocimiento del proceso? 3. CONSIDERACIONES 3.1 NORMATIVA APLICABLE Es competente esta Sala de Decisión Civil para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 05-001-22-03-000-2023-00512-00 Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto.
No resulta aplicable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto. 3 del CGP; además, por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto. El numeral 1 del artículo 28 ibid, dispone que en los procesos contenciosos por regla general la competencia por el factor territorial recae en el Juez del domicilio del demandado, a menos que exista “disposición legal en contrario”; así mismo prevé el numeral 5, “tratándose –la demandada- de persona jurídica” el competente es el Juez del domicilio principal de ésta.
A su vez, el artículo 306 ibidem prevé fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero, “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…” Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto.
Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero…o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución… 05-001-22-03-000-2023-00512-00 Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto.
No resulta aplicable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto. 4 ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…” En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales.
(CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 2022-03519-00). (Subrayas fuera del texto original). En este tipo de actuación se presenta una excepción a las reglas generales de competencia consagradas en los artículos 15 y siguientes del CGP, toda vez que –dados los presupuestos particulares- la asignación de competencia del Juez deriva del hecho de haber dictado la sentencia condenatoria, aprobado la conciliación o la transacción, o impuesto la condena en costas o perjuicios, sin importar si hubiese podido conocer o no de ese proceso ejecutivo, en el caso de no presentarse la circunstancia anotada1.
En este sentido y sobre la competencia, ilustró la Corte Constitucional: “Por regla general, corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar cuál es el funcionario a quien le corresponde conocer o tramitar un asunto específico.
La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores.
Bogotá D.C. 2019. Págs. 724-725. 05-001-22-03-000-2023-00512-00 Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto. No resulta aplicable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto. 5 funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público, puesto que se funda en principios de interés general.”2 3.2 CASO CONCRETO El ordenamiento adjetivo ha previsto regla especial de competencia que, en los procesos ejecutivos donde pretenda efectuarse el cobro de sumas de dinero u otras obligaciones contenidas en providencia judicial, incluye una pauta específica que prevalece sobre otros factores, permitiendo adelantar la pretensión correspondiente ante el funcionario judicial que sentenció de manera condenatoria en juicio antecedente.
Sin embargo, se advierte que la controversia procesal objeto de estudio da cuenta de unas pretensiones ajenas a la sentencia emitida en primera instancia por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmada en sede de apelación por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN –que declara la no prosperidad de las peticiones procesales por falta de legitimación en la causa de la parte demandada- razón por la cual no 2 Sentencia C-655/97 05-001-22-03-000-2023-00512-00 Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto.
No resulta aplicable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto. 6 resulta aplicable el factor especial de conexidad contenido en el artículo 306 del CGP. Así, la competencia la determina el lugar de domicilio principal de la demandada (numeral 5 del artículo 28 del CGP) y la cuantía (artículos 25 y 26 del CGP), según la narración de los supuestos fácticos, se pretende el reconocimiento de sumas de dinero correspondientes a “perjuicios” ocasionados por la entidad demandada al demandante –a más de otras pretensiones procesales, que nada tienen que ver con la orden imperativa de la sentencia referida.
Como la base de la demanda no es una sentencia de condena al pago de suma de dinero para que sea el mismo Juzgado que la profirió quien adelante la ejecución; la competencia -respetando las reglas de reparto- radica en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo que se dispone la remisión de las diligencias a dicha sede judicial a través de la oficina de apoyo judicial.
DECISIÓN La SALA PRIMERA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA, disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente asunto al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN. 05-001-22-03-000-2023-00512-00 Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto. No resulta aplicable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto. 7 SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO